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Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil

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LEY DE TASAS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO

LEY N°. 920, aprobada el 03 de diciembre de 2015

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de Registros (SINARE), son órganos adscritos administrativamente a la Corte Suprema de Justicia y que tiene la función de garantizar a la población la seguridad y certeza jurídica en las transacciones inmobiliarias, mercantiles y prendarias que promueven el desarrollo económico y la inversión que facilitan el clima de negocios en el país.

II

Que se requiere actualizar las tasas por servicios de los Registros Públicos del SINARE, con el propósito de obtener los ingresos presupuestarios que permitan la modernización de los sistemas del SINARE, continuar brindado los servicios a la población y a los diferentes agentes económicos, su funcionamiento operativo y su fortalecimiento institucional.

III

Que es necesario aprobar tasas que cubran el costo por los servicios que se brindan a la población para hacer efectivo el funcionamiento y sostenibilidad del Sistema Nacional de Registros.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 920

LEY DE TASAS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las tasas por los servicios que brinda el Sistema Nacional de Registro (SINARE), con el propósito de detallar el cobro por registro de las transacciones, actos y contratos que realizan los usuarios y los agentes económicos en los Registros Públicos.

Artículo 2 Valoración de la tasa
La tasa registral se calculará en base a la valoración declarada en los actos y contratos que se presenten en la oficina registral para su debida inscripción. En el caso de los bienes inmuebles, de acuerdo con el avalúo fiscal o el valor declarado por las partes si este fuere de mayor valor. Todo de conformidad a las tasas establecidas en la presente Ley.

El importe de los derechos de inscripción de documentos, solicitudes de certificaciones u otras operaciones que se realicen en los Registros Públicos integrados en el SINARE, se pagarán conforme orden de pago emitida con fundamentos a las presentes tasas, previa a la presentación de los documentos en la oficina correspondiente.

Artículos 3 Tasas del Registro Público de la Propiedad para bienes inmuebles
Las tasas de los Registros Públicos de la Propiedad de inmuebles e hipotecas, naves y aeronaves serán las siguientes:

I. Por actos o contratos se pagarán diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de treinta mil córdobas (C$30,000.00), para los siguientes servicios:

1) Por cada inscripción definitiva del dominio de la propiedad inmueble u otro derecho real.

2) Por cada inscripción definitiva del dominio de la propiedad de naves y aeronaves.

3) Por cada inscripción de hipotecas y cédulas hipotecarias.

4) Por la fusión o conglobación de propiedades, formación de finca nueva y con transmisión del dominio o traspaso. En caso que la fusión sea a favor del mismo propietario, esta tasa se pagará sobre el excedente del área que se está acrecentando

5) Por las particiones y cesaciones de comunidad, se pagará por cada una de las porciones creadas.

6) En el caso del deslinde, amojonamiento, mensura, rectificación de linderos y rectificaciones de área, vía judicial o administrativa, cuando ésta sea mayor a la existente registralmente, se pagará la tasa tomando en consideración solamente el área acrecentada.

7) Por la inscripción de promesa de venta, conforme al valor total pactado.

8) Por la primera inscripción de diversas hipotecas cuando en un mismo contrato de préstamo recaen garantías hipotecarias sobre varias propiedades inmuebles en la misma oficina registral o en distintas oficinas registrales. Por las subsiguientes inscripciones de hipotecas se pagarán trescientos córdobas (C$300.00).

9) Si en una misma escritura constan varios actos de derechos reales de forma independiente, se pagará diez córdobas por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de ciento cincuenta córdobas (C$ 150.00) ni mayor de treinta mil córdobas (C$ 30,000.00). Lo mismo se pagará cuando en un documento público haya diversas adjudicaciones en el mismo título.

10) Por la inscripción de contratos de arrendamiento entre particulares, terrenos ejidales y de comunidades indígenas. El interesado asumirá el pago sobre el canon total del arrendamiento.

11) Por la inscripción de mejoras.

12) Por la inscripción de la propiedad inmueble a nombre de los herederos.

13) Si en el mismo documento del contrato de garantía hipotecaria se constituye también una garantía prendaria, se pagará adicionalmente trescientos córdobas (C$300.00)

14) Por la toma de razón de la misma en la columna marginal, se pagará cien córdobas (C$100.00).

15) Por el derecho legal de retención, declarado definitivamente por la autoridad competente.

16) La inscripción del régimen de propiedad horizontal.

17) Por la inscripción de Acuerdos Ministeriales de concesiones mineras pagará la suma de treinta mil córdobas (C$30,000.00). En caso que la concesión minera afecte más de un departamento, se inscribirá en la oficina registral donde se encuentre situada la mayor cantidad de hectáreas.

Para las subsiguientes inscripciones en la oficina registral de los demás departamentos que afecte la concesión minera, se pagará quinientos córdobas (C$ 500.00).

18) Por la inscripción de títulos supletorios.

II. Por actos o contratos objetos de inscripción en Derechos Reales se pagará a razón de tres córdobas (C$3.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracciones, sin que el importe pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00), ni mayor de tres mil córdobas (C$3,000.00), por los siguientes servicios:

1) Por la cesión de créditos hipotecarios, de cédulas hipotecarias, promesas de venta y de otros contratos.

2) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios.

3) Por la cancelación de asientos registrales de derechos reales o hipotecas. Si se tratare de varios asientos se pagará la cantidad indicada por el primer asiento y trescientos córdobas (C$300.00) por cada uno de los restantes asientos de cancelaciones que se realizarán en la misma oficina registral o en otras oficinas registrales.

4) Por la resolución o cumplimiento de la promesa de venta.

5) Por la cancelación de Acuerdos Ministeriales de concesiones mineras se pagará tres mil córdobas (C$3,000.00). En caso que la concesión minera afecte más de un departamento, se cancelará en la oficina registral donde se encuentre situada la mayor cantidad de hectáreas.

Para las subsiguientes cancelaciones en las oficinas registrales de los demás departamentos que afecte la concesión minera se pagará quinientos córdobas (C$500.00).

III. Se pagarán quinientos córdobas (C$500.00) por los siguientes servicios de inscripción de actos y contratos:

1) Por el derecho de inscribirse la fusión o conglobación de propiedades con simple formación de finca nueva sin transmisión de dominio o de traspaso.

2) Por cada asiento de anotación preventiva.

3) Por cualquier transcripción de los asientos registrales de una oficina de Registro a otra oficina de Registro, por razones de división política administrativa del país.

4) Por cada asiento de inscripción de cualquier otro documento sin valor determinado objeto de inscripción.

IV. Se pagará doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) por los siguientes servicios:



1) Por toda solicitud de cancelación de notas marginales o cualquier otra diligencia que no conlleve realizar ningún asiento registral de inscripción.

2) Por razonar un título o escritura pública de propiedad, si se trata de una sola propiedad y cien córdobas (C$100.00) adicional por cada una de las demás, en su caso.

3) Por la inscripción de rectificaciones y aclaraciones a solicitud de parte interesada si se tratare de un solo asiento, y cien córdobas (C$100.00) adicional por cada uno de los demás asientos. Cuando la rectificación o aclaración es por error u omisión del Registro no se pagará la tasa.

V. Por el Registro Provisional con valor determinado, se pagarán diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción sin que el importe de los mismos pueda ser menor de quinientos córdobas (C$500.00) ni mayor de cuatro mil córdobas (C$4,000.00), a excepción del sector productivo y de la pequeña y mediana empresa que no podrá ser mayor a los tres mil córdobas (C$3,000.00), por los siguientes servicios:

1) Por cada inscripción provisional del dominio de la propiedad inmueble u otro derecho real.

2) Por cada inscripción provisional del dominio de la propiedad de naves y aeronaves.

3) Por cada inscripción provisional de hipotecas y cédulas hipotecarias.

4) Por cada inscripción de las anotaciones preventivas establecidas en la legislación registral.

Artículo 4 Tasas del Registro Público de Prendas
Las tasas del Registro Público de Prendas, serán las siguientes:

1) Por contrato que únicamente se inscriben en el Registro de Prenda, se pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de diez mil córdobas (C$10,000.00).

2) En los endosos, cesiones y modificaciones, se pagarán tres córdobas (C$3.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe puede ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00), ni mayor de tres mil córdobas (C$3.000.00).

3) Cuando por causa de un contrato con garantía prendaria, tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los asientos registrales en derechos reales, se pagarán ciento cincuenta córdobas (C$150.00) por cada anotación que se realice.

4) En la cancelación de un contrato de garantía prendaria, por el primer asiento se pagará dos córdobas (C$2.00) por cada mil (C$1,000.00) o fracción sin que el importe sea mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00); se tasará como primer asiento el de mayor valor prendado. Por cada asiento adicional se pagará trescientos córdobas (C$ 300.00).

Artículo 5 Otras tasas
Las tasas que se cobran por el registro de los actos y contratos que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y que no están detalladas en los artículos 3 y 4, se establecen en el Anexo No. I que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 6 Tasas del Registro Público de Personas
Las tasas del Registro Público de Personas, serán las siguientes:

1) Por la inscripción de documentos con valor determinado se pagarán a razón de diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de veinte mil córdobas (C$20,000.00).

2) Por la inscripción de documentos sin valor determinado, cualquiera que se sea el número de interesados que figuren, se pagarán quinientos córdobas (C$500.00).

3) Por la inscripción de documentos sin valor determinado de capitulaciones matrimoniales, las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad jurídica de las personas y el nombramiento de guardador se pagarán quinientos córdobas (C$500.00).

Las tasas sobre los actos y contratos que se inscriban en el Registro Público de Personas y que no están detalladas en los numerales anteriores, se establecen en el Anexo No. II que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 7 Tasas del Registro Mercantil
Por inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen el Registro Mercantil, se pagarán conforme las siguientes tasas:

1) Trescientos córdobas (C$300.00) por los siguientes servicios registrales:

a) Por la inscripción del comerciante o empresario individual o jurídico y sus modificaciones;

b) Por la inscripción de poderes, sus sustituciones, revocaciones o renuncias que los comerciantes o empresarios otorguen.

2) Se pagarán diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de mil córdobas (C$1,000.00) ni mayor de treinta mil córdobas (C$30,000.00), en base al valor del documento presentado, en las inscripciones siguientes:

a) Sobre el monto de capital autorizado por la inscripción de constitución de sociedades, apertura de sucursales extranjeras o nacionales, consorcios, fusión por absorción de sociedades, transformación de sociedades, asociaciones momentáneas y en participación, la escritura de creación de títulos debentures. Se cobrará el cincuenta por ciento de la anterior tasa por el acta certificada donde se aprueben los estatutos, cuando se soliciten su inscripción con posterioridad a la presentación de la escritura de constitución.

b) Cuando se refiere a otros actos y contratos objeto de inscripción en el Registro Mercantil no contemplados en la presente Ley.

3) Por la disolución, liquidación o reactivación de sociedades, se pagarán cuatro córdobas (C$4.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción sobre el monto del activo contable de la sociedad o de las respectivas asignaciones a los socios, sin que en cada caso el correspondiente importe pueda ser menor de quinientos córdobas (C$500.00), ni mayor de veinte mil córdobas (C$20,000.00).

4) Por la inscripción de las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad jurídica y el nombramiento del guardador del empresario o comerciante individual, se pagará quinientos córdobas (C$500.00).

5) Por razonar libros de registros de comerciantes, de sociedades o empresas ya sean estos de actas, de acciones o de contabilidad, se pagarán un córdoba (C$1.00) por cada hoja.

Las tasas sobre los actos y contratos que se inscriban en el Registro Público Mercantil y que no están detalladas en los numerales anteriores, se establecen en el Anexo No. III que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 8 Tasas por certificaciones registrales
Por certificación de gravámenes existentes, o de no existir ninguno, se pagará cien córdobas (C$100.00) por un asiento y por cada asiento adicional revisado cincuenta córdobas (C$50.00).

1) Por certificación de gravámenes existentes, o de no existir ninguno, se pagará cien córdobas (C$100.00) por un asiento y cincuenta córdobas por cada asiento adicional revisado.

2) Por certificación literal e historia registral de un asiento de cualquier clase, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00) y cincuenta córdobas (C$50.00) por cada asiento adicional.

3) Por las certificaciones de no existir en el Registro ningún asiento de lo solicitado, se pagará cien córdobas (C$100.00). En caso que tenga propiedades, deberá de pagar cincuenta córdobas (C$50.00) por cada propiedad encontrada.

4) En las certificaciones literales en relación del Registro Mercantil, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00) por páginas, en los casos que sean fotocopias y doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) por páginas cuando sea transcrito.

5) Por cada certificación que se libre de la anotación marginal del contrato de prenda de los asientos registrales de propiedades inmobiliarias se pagará cien córdobas (C$100.00).

6) Por la certificación que se libre del asiento de inscripción del contrato de prenda, se pagará cien córdobas (C$100.00) por páginas.

7) Por la certificación relacionada de Propiedades Horizontales (PH) se pagará Ciento Cincuenta córdobas (C$150.00) por asiento.

8) Por las compulsas de instrumento público, la tasa será de quinientos córdobas (C$ 500.00).

9) Por las certificaciones del asiento de presentación del diario la tasa será de cien córdobas (C$ 100.00)

10) Por certificación relacionada de los asientos de cualquier clase, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00) y cincuenta córdobas (C$50.00) por cada asiento adicional.

Las tasas de las certificaciones que emita el Registro y que no están detalladas en los numerales anteriores, se establecen en el Anexo No. IV que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 9 Otros actos y contratos
Por inscribir cualquier otro acto o contrato no contemplados en la presente Ley, se pagará una tasa de quinientos córdobas (C$500.00).

Artículo 10 Beneficios a la pequeña y mediana producción y empresarial
Con el propósito de beneficiar a los pequeños y medianos productores y sectores de la micro, pequeña y mediana empresa, se establece una tasa preferencial para inscripciones de hipoteca y prenda, sus reestructuraciones, cesaciones y cancelaciones, de acuerdo al valor estipulado en los respectivos contratos objetos de inscripción:

1) Por la inscripción de hipotecas se pagará los siguientes:

a) Por montos que sean hasta cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) se pagarán dos córdobas (C$2.00) o fracción por cada mil córdobas (C$1,000.00).

b) Por montos que sean entre cincuenta mil y un córdoba (C$50,001.00) hasta ciento cincuenta mil córdobas (C$150,000.00), se pagará cuatro córdobas (C$4.00) o fracción por cada mil córdobas (C$1,000.00).

c) Por montos que sean entre ciento cincuenta mil y un córdoba (C$150,001.00) hasta doscientos cincuenta mil córdobas (C$ 250,000.00), se pagará cinco córdobas (C$5.00) o fracción por cada mil córdobas (C$1,000.00).

2) Por la inscripción de contratos de Prendas cuyos montos sean hasta doscientos mil córdobas (C$200,000.00), se pagará dos córdobas con cincuenta centavos (C$2.50), o fracción por cada mil (C$ 1,000.00).

3) Por la inscripción de cédulas hipotecarias se pagará cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00), ni mayor de veinte mil córdobas (C$20,000.00).

4) Por la inscripción de las cancelaciones, reestructuraciones, modificaciones y cesiones de contratos de hipotecas y prendas inscritas en el registro correspondiente, pagaran dos córdobas con cincuenta centavos (C$2.50) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de trescientos córdobas (C$300.00) ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).

5) Por la inscripción de las cancelaciones se pagarán dos córdobas con cincuenta centavos (C$2.50) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, por los montos adicionales, sin que el importe pueda ser menor de trescientos córdobas (C$300.00), ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).

Artículo 11 Beneficios a la producción agropecuaria
Por las cancelaciones de hipotecas en este sector se pagará dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de doscientos córdobas (C$200.00), ni mayor de tres mil córdobas (C$3,000.00)

Artículo 12 Consulta externa
Por cada consulta externa vía electrónica de los índices registrales, se pagará una tasa de ciento cincuenta córdobas (C$150.00). Si lo desea con firma y sello del registrador deberá seguir el trámite que se establezca en la normativa de la presente ley.

Artículo 13 Notificación registral a interesados legítimos
Los interesados legítimos podrán solicitar al Registro Público de la Propiedad, poner un aviso al pie del asiento registral de los derechos reales, a fin de que el Registro le notifique por vía electrónica a la dirección que señale el interesado legítimo, cuando terceras personas soliciten información sobre su propiedad inmueble. La notificación incluirá como mínimo, el nombre y los datos de identificación de la persona que solicitó la información, fecha y hora de la solicitud. El Registro Público de la Propiedad elaborará un formato del contenido de la notificación. La tasa de este servicio se establece en mil córdobas (C$1,000.00) anuales.

Artículo 14 Recaudación de las tasas
La recaudación que se perciba de las tasas por servicios que establece la presente Ley, son recursos del tesoro de la nación y deberán depositarse en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República (TGR), las cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo la ejecución de pagos a través de ellas, salvo los costos bancarios que éstas generen.

Artículo 15 Casos especiales
No se aplicarán las presentes tasas en los que las leyes establezcan expresamente que los servicios registrales están exonerados o en los casos especiales que en virtud de ley expresa, se determinen de interés social. Igualmente estará exento de pago, la reposición de asientos por haberse destruidos o perdidos en los libros registrales.

Artículo 16 Tabla de Avisos
Estas tasas estarán a la vista del público en la tabla de avisos de cada oficina registral.

Artículo 17 Modernización del Registro
En la medida en que se modernicen y sistematicen los Registros del país se brindarán otros servicios adicionales los que serán aprobados por la Comisión Especial de Registros y autorizados por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, sin detrimento de que las tasas que se cobrarán por estos servicios deberán ser aprobadas mediante Ley.

Artículo 18 Actualización de las tasas
Las tasas establecidas en la presente Ley, serán actualizadas por Acuerdo emitido por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial cada dos años en el mes de enero de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. La actualización de las tasas, además de publicarse en la tabla de avisos, deberá de difundirse en la página web del Poder Judicial para su efectivo cumplimiento. La primera actualización a que se refiere este artículo se efectuará en enero de 2018.

Artículo 19 Reformas
Refórmese los artículos 5 y 179 de la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2009, los que se leerán así:

“Artículo 5 Patrimonio del Sistema Nacional de Registros
El patrimonio estará constituido por:

1. Los bienes y derechos que posea el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil;

2. Los préstamos o donaciones que reciba;

3. En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos, incluyendo la partida presupuestaria que le asigne la Corte Suprema de Justicia y los recursos a que se refiere el artículo 179 de la presente Ley.”

“Artículo 179 Modernización del Sistema Nacional de Registro
De la asignación presupuestaria de no menos del 4% del Presupuesto General de la República que le corresponde al Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia deberá garantizar que se destinen los recursos financieros suficientes para la modernización de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registro y su sostenibilidad, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y celeridad en la prestación de los diferentes servicios registrales a las personas que los requieren.”

Artículo 20 Derogaciones
Deróguense el Decreto No. 14-2009, Aranceles del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 42 del 3 de marzo de 2009.

Artículo 21 Disposición final
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione los aranceles registrales, deberá leerse: “tasas registrales”; así mismo, donde se haga referencia al Decreto No. 14-2009, Aranceles del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, deberá leerse: Ley No. 920, Ley de Tasas de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registro.

Artículo 22 De facultad normativa
Se faculta al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia emitir la normativa correspondiente con el fin de garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, todo en estricto apego y observación de la misma.

Artículo 23 Vigencia y vacatio legis
La presente Ley se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil dieciséis.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua quince de Diciembre de dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.
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