Sin Vigencia
APROBADAS LAS REFORMAS AL REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES DE LA CIA. NACIONAL DE SEGUROS
DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 10 de julio de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 13 de agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Vista:
La solicitud de la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua, presentada el 13 de Abril de este año, y por la cual manifiesta que de conformidad con el Arto. 8 del Capítulo II del Reglamento para actividades y operaciones de compañías de seguros ha hecho las siguientes reformas:
La Cláusula Tercera párrafo primero y segundo se leerá así:
La Vigilancia de la administración social estará confiada a dos vigilantes que deben ser accionistas, con residencia en esta ciudad, los que serán electos por un período de dos años y repuestos, cuando fuere necesario, en los mismos casos y con las mismas formalidades establecidas para la elección y reposición de los miembros de la Junta Directiva. Las funciones de los Vigilantes se determinan en los Estatutos.
Cláusula Cuarta (párrafo tercero) :
Las primeras tendrán lugar durante el mes de Marzo de cada año; y las segundas siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva, los Vigilantes o cuando lo pidan por escrito, con expresión de objeto y causa los accionistas cuyas participaciones reunidas representen por lo menos la vigésima parte del Capital Social.
La Cláusula Sexta se leerá así:
La Compañía mantendrá cinco clases de reservas, a saber: reservas técnicas, reservas de previsión, reservas de capital, reservas de estabilización de dividendos y reservas para obligaciones pendientes. Las técnicas se determinarán de acuerdo con las tablas de experiencia y la naturaleza y técnica del negocio; las de previsión se formarán con la deducción de un vigésimo de las utilidades líquidas o de una parte de los ingresos hasta completar una suma igual al 10% de las reservas técnicas. La de capital se integrará con el 15% de las utilidades netas y una vez que ella alcanzare un monto igual al capital social pagado y así sucesivamente; las de estabilización de dividendos se formarán también con parte de las utilidades líquidas de la Empresa; y las reservas para obligaciones pendientes serán iguales al monto de las obligaciones pendientes de pago, provenientes de riesgos amparados por la Compañía. Estas reservas deberán reintegrarse cuantas veces bajen, excepción hecha de las reservas para obligaciones pendientes que no se restituyan.
La Cláusula Séptima se leerá así:
La Compañía llevará todos los libros que sean necesarios habida consideración a la naturaleza e índole de los negocios a que se dedicará. Las cuentas de la Compañía se llevarán en libros adecuados y de conformidad con lo que se preceptúa en el Código de Comercio. Los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas se formarán anualmente el día último de Diciembre de cada año, fecha de cierre del ejercicio social, de acuerdo con las reglas de contabilidad y serán presentados para su examen y aprobación a la Junta General de Accionistas en su sesión ordinaria anual. Los balances deberán, publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta, dentro de un plazo de noventa días, después de la fecha de cierre del ejercicio social. Cualquier accionista tendrá derecho de examinar las cuentas de la Sociedad en las oficinas de ésta y durante las horas hábiles de trabajo. Los beneficios que obtenga la Compañía en sus negocios y operaciones, una vez deducidos los montos que corresponden a las reservas y amortizaciones, podrán distribuirse anualmente en proporción al número de acciones que posea cada socio, incluyendo las remuneratorias.
El Artículo 27 párrafo segundo se leerá así:
Dicha Acta será válida con la firma autógrafa del Presidente o de quien haga sus veces, y de los otros miembros de la Junta Directiva y de los Vigilantes que hubieren estado presente. Pudiendo firmarla los socios asistentes que lo desearen.
El Artículo 30 se leerá así en los siguientes incisos:
a. Examinar, discutir, aprobar o no, en parte o en todo, los citados informes o memorias anuales que presente la Junta Directiva o los Vigilantes.
Incisos c) Elegir las personas que integrarán la Junta Directiva y los Vigilantes y conocer de sus excusas y renuncias, removerlas por causas graves justificadas y reponer por causas graves justificadas y reponer las vacantes de la misma.
Inciso d) Acordar la equitativa remuneración de los Directores y los Vigilantes por los servicios que presten a la Compañía.
Inciso j) Dirimir las diferencias que ocurran entre la Junta Directiva y los Vigilantes.
El artículo 31 deberá leerse así:
La administración de la Compañía será dirigida por una Junta Directiva, ejercida por un Gerente General y fiscalizada por dos Vigilantes.
El Artículo 35 deberá leerse así:
No se podrá ser miembro de la Junta Directiva y Vigilante a la vez; asimismo, no se puede ser Gerente y a la vez Vigilante o miembro de la Junta Directiva.
El Artículo 44 deberá leerse así:
Publicar los Balances anuales de la Compañía en el Diario Oficial, La Gaceta, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.
El Artículo 45 deberá leerse así:
Habrá dos Vigilantes que deben ser accionistas, que tendrán a su cargo las fiscalización de la administración y serán electos cada dos años, pudiendo ser reelegidos.
El Artículo 46 deberá leerse así:
Los Vigilantes velarán por la corrección de todos los actos de la Compañía, y por el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados.
El Artículo 49 deberá leerse así:
La Compañía mantendrá cinco clase de reservas: técnicas, de previsión, de capital, de estabilización de dividendos y de obligaciones pendientes, cuyos montos, métodos de calcular y fines, han sido fijados en la Cláusula Sexta de la Escritura de Constitución Social.
El Artículo 55 deberá leerse así:
El Presidente, el Secretario y el Tesorero, así como los Vigilantes, deberán tener su residencia en la Sede Social.
La solicitud se mandó a que la Superintendencia dictaminara y é sta por escrito del 12 de Mayo recien pasado, manifestó que las reformas eran aceptadas y que en consecuencia debían aprobarse; y
Considerando:
Que de conformidad con el Arto. 8 del Capítulo II del Reglamento para Operaciones de las Compañías de Seguros, éstas está en la obligación de obtener del Ministerio de Economía, la aprobación a dichas reformas al tenor de lo dispuesto en el Arto. 17 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, después de haberse obtenido dictamen sobre el particular de la Superintendencia de Bancos y en el caso presente la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua, verificó las reformas de conformidad con la Ley, reformadas que recibieron la aprobación de la Superintendencia;
Por Tanto:
En uso de las facultades otorgadas en el Arto. 17 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y el Arto. 8 del Reglamento para Operaciones de las Compañías de Seguros ya citados,
Decreta:
1º.- Apruébense las reformas efectuadas por la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua al Pacto Social y a los Estatutos, enumeradas en este Decreto.
2º.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los diez días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República. Andrés García, Ministro de Economía.