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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR

DECRETO No. 28-93, Aprobado el 17 de Mayo de 1993

Publicado en La Gaceta No. 91 de 17 de Mayo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que como parte del Plan Económico, el Programa de Reactivación Solidaria tiene como objetivos fundamentales: Consolidar la estabilización, sentar las bases para un crecimiento equitativo y sostenido de la economía, y restablecer la competitividad de la producción nacional.
II

Que en apoyo a la reactivación solidaria de la producción, es conveniente desgravar los bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, cuya utilización permitirá al país facilitar la necesaria conversión industrial, el aumento de la producción, la productividad y la competitividad.

III

Que es conveniente incentivar la utilización del riego para el incremento de las actividades agropecuarias, así como desgravar los productos agrícolas de consumo básico, para facilitar su adquisición por la población.
IV

Que ante el déficit habitacional es necesario estimular la construcción de viviendas en forma masiva a través de incentivos a la construcción de urbanizaciones populares, a fin de que la población pueda adquirir viviendas a bajo costo.
V

Que para agilizar el proceso de legalización de tierras a los beneficiados por la Reforma Agraria, desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense y licenciados del Ejército Popular Sandinista (EPS), es conveniente desgravar del Impuesto General al Valor, la trasmisión de bienes inmuebles otorgados mediante la titulación que están efectuando el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) y otras instituciones del Estado.

VI

Que para lograr todo lo anterior, se hace necesario reformar el Decreto 1531 del 21 de Diciembre de 1984 de Creación del Impuesto General al Valor.
Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR

Artículo 1.- Se deroga el Inciso c) del párrafo segundo, reformado, del Arto. 1o. del Decreto 1531 del 21 de Diciembre de 1984.

Artículo 2.- Refórmanse las Fracciones IV), X), XIV) y XV) del Arto. 13 del mencionado Decreto 1531, y adiciónase la Fracción XX) a dicho artículo, las cuales se leerán así:

"IV) De verduras, frutas, hortalizas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a proceso de transformación o envase";

"X) De maquinaria y equipo para la actividad agrícola, agropecuaria, agroindustriales, industriales y de construcción que se adquieran o importen para el aumento de la producción en dichos sectores productivos. Asimismo, de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias, que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería";

"XIV) De libros de textos para educación primaria y secundaria";

"XV) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias, para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 120 khw. En este último caso, si el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa del IGV se aplicará sobre el consumo total";

XX) La enajenación de viviendas construidas en urbanizaciones populares y la enajenación de bienes inmuebles por titulación del Instituto de Reforma Agraria u otra institución del Estado, otorgadas a favor de desmovilizados de la Resistencia, licenciados del EPS y demás beneficiarios de la Reforma Agraria."

Artículo 3.- Refórmase la Fracción V) del Arto. 14 del mismo Decreto 1531, la cual se leerá así:

V) Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas.

Artículo 4.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, para dictar Acuerdos Ministeriales para la aplicación de este Decreto.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, Casa de la Presidencia, a los diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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