LOS SUBMARINOS DE LOS PAÍSES EUROPEOS BELIGERANTES, NO PODRÁN ENTRAR A LAS AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 76, aprobado el 27 de junio de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 05 de julio de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 76.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1°.- Los submarinos de los países europeos beligerantes, los de su Dominios y Colonias y los de cualquier otro no americano que en lo futuro participare en la guerra actual, no podrán entrar a los puertos, radas, bahías, fondeaderos y en general a las aguas territoriales de la República y a las de sus islas de los mares Pacífico y Atlántico.
Arto. 2°.- Quedan excepcionados de esta prohibición los submarinos de los mismos países que necesitaren refugiarse por el estado del mar, por urgencia de reparar averías o por imperiosas necesidades de carácter humanitario. En tales casos los submarinos deberán entrar a las aguas territoriales navegando en la superficie, con la superestructura sobre el agua, la bandera de su país enarbolada e indicando por medio de señales internacionales la causa de su arribo.
Arto. 3°.- Los submarinos legalmente refugiados, abandonarán las aguas nicaragüenses, tan luego cesen las causas de su arribo. Para ese efecto la autoridad marítima fijará el término de partida de la nave; y ésta será internada con su oficialidad y tripulación, sino abandonaren las aguas prohibidas, después de ser notificadas.
Arto. 4°.- Es obligación del Comandante del submarino que se asile en puerto nicaragüense, presentar sus papeles a las autoridades marítimas e informarles las causas que lo obligaron a entrar en aquél.
Las autoridades del puerto comprobarán esos hechos y darán cuenta inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Marina.
Arto.- 5°.- Cuando la causa que motiva al asilo fuere averías, las reparaciones no podrán hacerse sino en la medida necesaria para la seguridad de la navegación, sin que pueda aumentarse la fuerza militar ofensiva o defensiva del submarino. En tal caso las autoridades del Puerto comprobarán y autorizarán las reparaciones, fijando un término perentorio para efectuarlas.
Arto- 6°.- Los submarinos asilados no podrán salir de los puertos nicaragüenses antes de veinticuatro horas de haber zarpado del mismo puerto buques de guerra o mercantes pertenecientes a países beligerantes enemigos.
Arto.7°.- Al zarpar un submarino, debe navegar en las aguas nicaragüenses, en la misma forma de su entrada.
Arto. 8°.- Los submarinos pertenecientes a países neutrales, a fin de ser identificados, deben navegar a la superficie, con la superestructura claramente visible y enarbolando la bandera de su nacionalidad.
Arto. 9°.- Son competentes para conocer de los casos previstos y no previstos en la presente ley, las autoridades marítimas, y en su defecto las de policía y la Guardia Nacional.
Arto 10- Toda violación de esta ley, será sancionada con la internación del submarino, de sus oficiales y tripulación hasta la terminación de la guerra.
Arto. 11- En los casos no previstos se aplicarán las reglas Internacionales establecidas para navíos de guerra de superficie beligerantes.
Arto. 12- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta».
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D.N., 25 de Junio de 1940. (f) A. Montenegro, D. P. - (f) Andrés Largaespada, D. S. - (f) A. Cantarero, D. S.
(L.S.)
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado - Managua, D.N., 27 de Junio de 1940. (f) Onofre Sandoval, S. P. - (f) Carlos A. Velásquez, S. S. - (f) J. Solórzano Díaz, S. S.
(L.S)
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, Distrito Nacional, 28 de junio de 1940. (f) A. SOMOZA, (L.S.) - (f) Mariano Argüello El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (L.S.)
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo N°. 76, Los Submarinos de los Países Europeos Beligerantes no Podrán entrar a Aguas Territoriales de la República, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Relaciones Internacionales.