Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Fe de Errata
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FE DE ERRATA AL ARTÍCULO 90 DE LA LEY N°. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

FE DE ERRATA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 31 de enero de 2013

ASAMBLEA NACIONAL

En la elaboración de los autógrafos del refundido de la Ley No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 28 de enero del año en curso, se insertó de forma equivocada un numeral en la parte donde se establecen los documentos que serán materia de leyes y que se encuentran detallados en el artículo 90 de esta ley, por lo cual se realiza la siguiente Fe de Errata, la que se leerá así:

Corríjase el artículo 90 de la Ley No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 28 de enero del año 2013, el cual deberá leerse así:

“Art. 90. De las normas legales.
Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos.

Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Son materia de Leyes:

1. Reformas constitucionales;

2. Leyes constitucionales y sus reformas;

3. Códigos de la República;

4. Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas;

5. Las leyes ordinarias y sus reformas;

6. La aprobación de los planes de arbitrios municipales; y

7. El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia.

Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.

Son materia de Decretos Legislativos:

1. Los Reglamentos de las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado;

2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;

3. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;

4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;

5. La interpretación auténtica de la ley;

6. La autorización de salida de tropas del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios;

7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;

8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución Política;

9. La autorización de salida del país del Presidente de la República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la Constitución Política;

10. La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;

11. La concesión de pensiones de gracia y honores;

12. La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional; y

13. Los demás que manda o permite la ley.

La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y Declaraciones Legislativas.

Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Son materia de Resoluciones:

1. Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;

2. Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;

3. Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;

4. Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;

5. Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y

6. las demás que la ley faculte.

Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese efecto.

Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.

Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.”
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.