Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFÓRMASE REGLAMENTO PARA USO DE MÁQUINAS FRANQUEADORAS DE CORREOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 25, aprobado el 28 de noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 278 de 06 de diciembre de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
Considerando:
Que la explotación de los servicios de comunicaciones eléctricas y postales en Nicaragua, tanto nacionales como internacionales, corresponde a la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) según Decreto Legislativo No. 1862 de fecha 21 de Julio de 1971, por lo que es dicha entidad estatal quien debe encargarse de todo lo relacionado con su administración y fiscalización;
Decreta:
Artículo Primero: Reformar el Reglamento para uso de máquinas franqueadoras de correos promulgado por Decreto Ejecutivo No. 17 y publicado en "La Gaceta" No. 142 del 26 de Junio de 1963, así:
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.- Para el franqueo de correspondencia postal podrá autorizarse en casos especiales el uso de máquinas franqueadoras, accionadas manualmente o por fuerza eléctrica.
Artículo 2.- Se denomina máquina franqueadora de correspondencia a todo mecanismo o combinación mecánica capacitada para marcar cifras, fechas y anuncios relacionados con la circulación de correspondencia, siendo condición indispensable que funcione automáticamente los contadores de operaciones de suma o resta, visibles bajo vidrio de seguridad.
Artículo 3.- Las máquinas franqueadoras serán controladas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR) en relación con su introducción al país, funcionamiento e ingresos postales.
Artículo 4.- El franqueo, fecha y anuncio deberá imprimirse en una sola operación únicamente en color rojo y su texto deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, debiendo grabarse necesariamente en la cinta de franqueo la leyenda "Correos, República de Nicaragua, A.C.".
Artículo 5.- El sistema de franqueo mecánico por impresión directa sobre piezas postales, no tiende a suprimir las estampillas de correos o sellos postales, ni a modificar el uso de ellos, sino a dar facilidades para entregar en las oficinas de correos, ya franqueadas, grandes cantidades de correspondencia, como un medio de control privado; y aprovechar las ventajas que del uso de las máquinas franqueadoras se deriva.
Artículo 6.- Las personas que sean autorizadas para usar máquinas franqueadoras de correspondencia, estarán obligadas a proporcionar, libres de todo gasto, las muestras impresas de su máquina, marcando en cero los registros. Esas muestras serán destinadas para el servicio de canje internacional de Filatelia.
Capítulo II
Importación
Artículo 7.- Sólo se podrán importar al país máquinas franqueadoras de correspondencia bajo las condiciones que este Reglamento establece. Sin estas condiciones, su tenencia será considerada fraudulenta y será penada conforme las Leyes de defraudación fiscal.
Artículo 8.- Las casas productoras, vendedoras, o sus representantes comerciales, para hacer pedidos de máquinas franqueadoras, llenarán los requisitos siguientes:
a) Obtener licencia de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos para importar cada máquina, con expresión de número, serie y demás pormenores que identifiquen a la máquina, así como el nombre del interesado para quien la importa;
b) Poner a la disposición de la Dirección General de TELCOR o de sus delegados para su revisión, la máquina importada, instruyéndolós sobre su funcionamiento y coordinación de los registros totalizadores;
c) Compromiso bajo fianza, que TELCOR señalará, de no pedir repuestos, ni hacer reparaciones ni correcciones en las máquinas franqueadoras que hubiesen importado, sino es con la debida autorización de la Dirección General de TELCOR.
Artículo 9.- Las personas, naturales o jurídicas, interesadas en adquirir Máquinas Franqueadoras, deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección General de Comunicaciones. En dicha solicitud se detallarán las especificaciones de la Máquina Franqueadora que desean pedir de acuerdo con lo que se estipula en el Artículo anterior.
Artículo 10.- A la vista de la solicitud mencionada en el Artículo precedente el Director General de Telecomunicaciones y Correos emitirá su opinión dentro de tercero día, siendo entendido que si no la emite dentro de ese lapso se presumirá que opina favorablemente a la solicitud. El Director General, para emitir su opinión, tomará muy en cuenta la responsabilidad moral y económica del solicitante y la índole de sus negocios.
Artículo 11.- Las aduanas de la República no procederán al registro de máquinas franqueadoras sin que se les presente el permiso para su introducción otorgado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos. Cualquier Máquina Franqueadora que llegue a las aduanas de la República o se encontrare en poder de cualquier persona, natural o jurídica sin el permiso de introducción otorgado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, caerá en comiso a favor de TELCOR y su dueño se considerará incurso en una multa de uno a cinco tantos del valor de la máquina.
Capítulo III
Del uso de las Máquinas Franqueadoras
Artículo 12.- Las Máquinas Franqueadoras de propiedad particular, una vez comprobada su legítima tenencia, serán habilitadas para un franqueo mínimo de quinientos Córdobas. La cantidad con que será marcada la Máquina Franqueadora deberá ser pagada de previo en la caja de TELCOR y la correspondiente boleta de entero se presentará a la Dirección General del ramo a fin de que ésta autorice el marchamo de seguridad, por igual cantidad. El funcionamiento de la máquina se sujetará a las reglas siguientes:
a) La disponibilidad del franqueo habilitado se establecerá por diferencia entre el contador de reserva el contador de gastos, salvo que la máquina tenga contador especial de resta;
b) Las personas autorizadas para usar máquina franqueadoras de correspondencia no permitirán el franqueo de correspondencia ajena y para establecerse responsabilidad será obligatorio que toda la correspondencia lleve impreso en el ángulo superior izquierdo el membrete del remitente, con su dirección exacta;
c) La correspondencia que sea insuficientemente franqueada en la máquina, se devolverá al remitente para que complete el franqueo con estampillas de circulación vigente. No será admisible más de una impresión de máquina franqueadora en cada pieza, en caso contrario se tendrán por nulas las impresiones y la pieza será devuelta al remitente;
d) Únicamente en piezas o paquetes voluminosos que no puedan entrar en la ranura de la máquina para recibir la impresión directa, se permitirá el franqueo marcado en cinta de papel plegable sobre el paquete;
e)Todas las impresiones de las máquinas franqueadoras serán directas sobre la pieza o cinta adherente, en tinta color rojo, sin calcos de copia, cintas adicionales o cualquier otro procedimiento de duplicidad;
f) La persona autorizada para usar máquinas franqueadoras no podrá arrendarlas, darlas en uso a título gratuito, venderlas en prenda, ni en manera alguna permitir su uso, si no es con la debida autorización de la Dirección General, quien la otorgará con las formalidades señaladas en el arto. 8 de este Reglamento.
Artículo 13.- Cuando la habilitación de una máquina franqueadora tenga disponibilidad reducida al diez por ciento de su monto primitivo, deberá el propietario comunicarlo por escrito a la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, a fin que previa inspección en la máquina se proceda a su rehabilitación, y se vuelva a poner como efectivo la disponibilidad que se le señalo al comienzo de sus operaciones.
Artículo 14.- No podrán hacerse reparaciones, modificaciones, reajustes ni arreglos mecánicos en cualquier máquina franqueadora, si no es con previa inspección de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, inclusive en los casos de suspensión de servicios por defectos mecánicos del aparato. Si el defecto amerita el retiro de la máquina por no ser hábil para el servicio, se dejará constancia de esto en el acta que al efecto se levante y se reconocerá al propietario de la máquina los derechos sobre la disponibilidad a su favor.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 15.- Las infracciones relacionadas con la habilitación de contadores de operaciones de suma y de resta, conservación de marchamos de seguridad, totalización de operaciones y registro de control, serán penadas de conformidad con la ley de defraudación fiscal.
Artículo 16.- Las omisiones de formalidades y requisitos en actas, registros, habilitación de contadores, avisos por accidentes mecánicos, reparaciones y franqueos de correspondencia ajena, por cada pieza serán penadas: por la primera vez, con multa de cincuenta a cien Córdobas y en caso de reincidencia con el doble, el triple y cuádruple de la suma dicha o suspensión del derecho de usar la máquina.
Artículo 17.- Las multas por las omisiones anteriores serán impuestas y exigidas gubernativamente por el Jefe de la División de Correo a beneficio del Patronato Departamental de Reos correspondiente, pudiendo apelarse de ellas ante el Director de Telecomunicaciones y Correos. La apelación podrá interponerse invoce o por escrito dentro de tercero día de ser notificada la multa impuesta.
Artículo 18.- Los casos no comprendidos en este Reglamento serán resueltos por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, aplicando el reglamento general de correos y de las leyes administrativas pertinentes.
Artículo Segundo: Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga toda disposición en contrario. NOTA: EN LA GACETA ORIGINAL SE OMITIÓ PONER "CAPÍTULO l OBJETO"
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO- (f) FERNANDO AGÜERO ROCHA.- (f) ALFONZO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Cornelio H. Hueck, Secretario de la Junta Nacional de Gobierno.