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NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO NO. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-849-3-AGOST20-2014
De fecha 20 de agosto de 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 29 de septiembre de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
l
Que, de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución Política de la República de Nicaragua", vigente, los bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo la supervisión, regulación y fiscalización de esta Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
ll
Que, de conformidad con la Recomendación No. 6 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la implementación de medidas y la designación de autoridades que congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);
lll
Que, de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus Reformas, son atribuciones de esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido;
lV
Que, de conformidad con el artículo 2 y 100, de la Ley No. 534, "Ley de Almacenes Generales de Depósitos ", publicada en La Gaceta No. 202, del 22 de octubre de 2010, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es la autoridad competente a cargo de autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito en tanto instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito, y aplicar los preceptos de esta Ley, facultando a su Consejo Directivo para dictar las normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
V
Que, de conformidad con el artículo 10, literal "c" de la Ley No. 793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", es facultad de esta Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, señalados en el artículo 9, literal "a", de esta Ley, aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley;VI
Que, de conformidad con el artículo 17, numerales "1 y 3", del Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas", publicado en La Gaceta No. 61, del 31 de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014, la detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por parte de las entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en cumplimiento con el artículo 15 de la Ley No. 793; la información entregada a la Unidad de Análisis Financiero sobre la medida adoptada en atención al citado Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 3 (inciso 4 ), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley No. 793, el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas Normativas aplicables, emitidas en esta materia por esta Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero.
VII
Que, de conformidad con el artículo 19, numerales " 1, 2 y 3", del Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis Financiero y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo el monitoreo y supervisión de los sujetos obligados a su cargo, establecidos en el artículo 9, literal "a", de la Ley No. 793 "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y, que ante la detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico, para lo cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos incumplimientos;
VIII
Que, de conformidad con los artículo 151 y 152, de la Ley No. 534, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a establecer, mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como, para los casos de reincidencia;
IX
Que, de conformidad con los artículos 141 y 146 de la precitada Ley No. 534, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y reputacional, no desarrolle un Programa de Prevención del Lavado de Dinero, será sancionada con una multa de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades (equivalente cada unidad de multa en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la sanción), según la gravedad del caso; o, que no cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado de Dinero.
X
Que, de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad dentro de la industria o actividades propias de su giro o profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora;
XI
Que, en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la "Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, toda Entidad Supervisada, en atención a la industria en que opera, a su propia especificidad dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a su presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento de las disposiciones legales específicas de la materia y disposiciones generales y particulares que contempla dicha Norma para los Almacenes Generales de Depósitos, debe formular, adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia, un Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración del Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, al que también se le podrá denominar de manera abreviada como SIPAR LD/FT;
XII
Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas a aplicar a las entidades supervisadas por esta Superintendencia, para sancionar los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Decreto No. 17-2014;
En uso de sus facultades legales conferidas,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución CD-SIBOIF-849-3-AGOST20-2014
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los montos de las multas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014, dentro de los rangos establecidos en el Artículo 146 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, determinados según la gravedad de la falta, conforme a los parámetros según su gravedad y criterios señalados en el Art. 3, de la presente Norma. Las instrucciones pertinentes relacionadas al referido decreto, fueron puestas en conocimiento de las entidades supervisadas mediante Circular, DS-DL-0988-04-2014/VMU de fecha 7 de abril del año 2014.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a los Almacenes Generales de Depósitos, sujetos a la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO ll
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y Montos.- Los Almacenes Generales de Depósitos, en adelante entidades supervisadas o simplemente entidad supervisada, sin perjuicio de las demás responsabilidades, penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes aplicables se establezcan, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por las infracciones que comentan a las medida de detección, inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la Unidad de Análisis Financiero de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las Listas que esta Unidad les comunique vinculadas a la aplicación del Decreto No. 17-2014, dentro del Rango de 2,500 a 6,600 unidades de Multa;
a. Infracciones y monto aplicable
1) Por no contar de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo" (Manual PLD/FT), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a los sujetos obligados, en tanto entidades supervisadas por esta Superintendencia; o, que no se estén aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas para dar cumplimiento al referido Decreto.
Monto: 3,000 a 5,500 unidades de multa
2) Cuando la entidad supervisada no evidencie haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero.
Monto: 6,600 unidades de multa
3) Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero pero no evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 6,600 unidades de multa
4) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que le comunique la Unidad de Análisis Financiero y efectúe su inmovilización preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.
Monto: 3,000 a 6,600 unidades de multa
5) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 6,000 unidades de multa
6) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de inmovilización preventiva.
Monto: 4,000 a 6,600 unidades de multa
7) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 2,800.00 a 5,500 unidades de multa
8) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 2,500 a 4,500 unidades de multa
9) Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente había notificado a la Unidad de Análisis financiero, sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera oficial por la autoridad judicial competente.
Monto: 6,600 unidades de multa
10) Cuando la entidad supervisada, producto de sus propias medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que aplique, haciendo uso de los resultados de la información conocida de ·sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la Unidad de Análisis Financiero, no presente conforme a los resultados de su escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de Financiamiento al Terrorismo, según éste corresponda, y de conformidad con los artículos 3, numeral 4; 4, numeral 1; y 15, de la Ley No. 793; artículo 11 del Reglamento de dicha Ley; y disposiciones normativas vigentes en la materia.
Monto: 5,000 a 6,600 unidades de multa
11) Cuando la entidad supervisada, no pueda evidenciar que su Auditaría Interna ha auditado al menos una vez al año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos dicha entidad y claramente identificados dentro de su Manual PLD/FT, para dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a ésta en su carácter de sujeto obligado por la Ley; o, que su Auditoría Interna no se haya pronunciado en sus informes respectivos, sobre la calidad, suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a dicho Decreto.
Monto: 3,000 a 5,500 unidades de multa
b. Sanciones por reincidencias y monto aplicable
Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados numerales del literal "a", del presente artículo, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.
c. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre ROS relacionados al financiamiento al terrorismo
El representante legal, director, gerente, funcionario, Administrador de Prevención LD/FT o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de financiamiento al terrorismo, o, que le informe que se presentó dicho reporte.
Monto: Se impondrá una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre cinco mil quinientas y diez mil unidades de multa. Al mismo tiempo, el Superintendente podrá ordenar la remoción de su respectivo cargo. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) A. Morgan P. Secretario Ad Hoc." (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.