Enlace a Legislación Relacionada
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 5743, aprobado el 2 de julio del 2009
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 15 de julio del 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el día cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” por representantes de los gobiernos de la República de Cuba, República Bolivariana de Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia.
II
Que la aprobación de dicho Convenio adquiere particular importancia, en virtud de promover la integración latinoamericana y el desarrollo económico de los Estados miembros.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA
Artículo 1 Apruébese el “Convenio Constitutivo del Banco del Alba”, suscrito por la República de Cuba, República Bolivariana de Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia, el pasado cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Art. 2 El “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” entrará en vigencia a los treinta (30) días, contados partir del día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificaron en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. El “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” deberá publicarse como parte integrante de este Decreto.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Por tanto Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, Managua, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA
La República de Bolivia, la República de Cuba, la República de Nicaragua y la República Bolivariana de Venezuela;
TENIENDO EN CUENTA que el seis de junio de dos mil siete, representantes de los cuatro países suscribieron en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, el Memorándum de Entendimiento para la Creación del Banco del ALBA”;
RECORDANDO al mismo tiempo que en fecha. Veintiséis de enero de dos mil ocho, los Presidentes de los cuatro países suscribieron el “Acta Fundacional del Banco del ALBA”, instrumento en el que acordaron crear una entidad financiera de Derecho Internacional Público denominada “BANCO DEL ALBA”:
TENIENDO PRESENTE que para revertir la tendencia migratoria y reducir la concentración del ingreso en el marco de un desarrollo humano y sostenible, es necesario celebrar el crecimiento económico, la generación de empleo digno, el fortalecimiento de los mercados internos y el mejoramiento substancial de los niveles de calidad de vida de la población;
CONSCIENTES de que la integración latinoamericana y caribeña debería constituir para los pueblos de la región un espacio consagrado a la promoción del desarrollo económico y social; la convergencia y complementariedad de los procesos de integración económica; la reducción de las asimetrías; la reducción de la pobreza y de la exclusión social;
CONSIDERANDO que las estructuras económicas y financieras de América Latina y el Caribe requieren desarrollar sus mercados financieros internos, para elevar la disponibilidad de liquidez, canalizar recursos hacia programas y proyectos de carácter nacional y regional, revitalizar la Inversión y el comercio justo, desarrollar la infraestructura integradora y activar un proceso fundamental para la transformación política cultural, económica y social de la región;
CONVENCIDAS de la importancia de diseñar e implementar en el más breve plazo una nueva arquitectura financiera regional, constituida bajo el control soberano de los países latinoamericanos y caribeños, orientada a reafirmar el liderazgo de la región, reducir la vulnerabilidad externa de las economías regionales y transformar el aparato productivo, priorizando las necesidades básicas de nuestros pueblos;
CONSIDERANDO que en el ámbito de esta nueva arquitectura financiera regional se requiere de instituciones constituidas bajo el control soberano de los países miembros del ALBA, que propicien, impulsen y dinamicen la capacidad productiva que necesitan nuestras economías, cuya finalidad institucional se concentre exclusivamente en la promoción y financiamiento del desarrollo económico y social, común de nuestras naciones;
Ha acordado suscribir el presente Convenio Constitutivo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN, MEMBRESÍA, OBJETO, FUNCIONES Y OPERACIONES
ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN Y DENOMINACIÓN
Se constituye un organismo de Derecho Internacional Público de carácter financiero, con personalidad jurídica propia, bajo la denominación de “BANCO DEL ALBA”, o simplemente con la sigla BALBA, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y demás disposiciones que legalmente se adopten, las cuales serán redactadas en español. El BALBA tendrá una duración de cincuenta (50) años, la cual, podrá ser prorrogable por periodos iguales y consecutivos, previo acuerdo, adoptado por mayoría absoluta por el Consejo Ministerial convocado y reunido a tal efecto.
El BALBA tendrá plena capacidad para celebrar convenios con cualquier organismo de carácter general o especializado en campos afines, compartibles con el objeto del presente Convenio. Asimismo, podrá celebrar contratos; adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
El idioma oficial del BALBA es el castellano, pudiendo reconocerse otros idiomas con tal carácter, que correspondan países que vayan incorporándose como miembros del Banco.
ARTÍCULO 2. PAÍSES MIEMBROS FUNDADORES, PAÍSES MIEMBROS, PAÍSES SOCIOS Y SEDE
Son miembros fundadores del BALBA las Repúblicas de: Bolivia, Cuba, Nicaragua y Bolivariana de Venezuela. Podrán ser aceptados como miembros de otros países de América Latina y el Caribe, siempre y cuando suscriban el Acuerdo de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA). Asimismo, podrán ser aceptados como socios del BALBA otros países regionales y extrarregionales que se adhieran al Convenio Constitutivo del BALBA. También podrán ser socios los organismos de derecho público.
El BALBA tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas, capital de l República Bolivariana de Venezuela, y podrá establecer subsedes, sucursales u oficinas de representación que fueran necesarias en los países miembros fundadores, eh los países que se integren en el futuro o en cualquier otro país que decida la instancia competente, de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
ARTÍCULO 3. OBJETO
El BALBA tiene por objeto coadyuvar al desarrollo económico social sostenible, reducir la pobreza y las simetrías, fortalecer la integración, promover un intercambio económico justo, dinámico, armónico y equitativo entre los países miembros de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), inspirado en los principios de solidaridad, complementariedad, cooperación y respecto a la soberanía de los pueblos.
ARTÍCULO 4. FUNCIONES
Para el cumplimento de su objeto, el BALBA realizará las siguientes funciones:
4.1 Financiar Programas y Proyectos para los accionistas titulares de acciones Clase “A” del BALBA:
4.1.1. De desarrollo económico en sectores claves de la economía, orientados a mejorar la productividad y eficiencia, la generación de empleos, el desarrollo científico-técnico, la innovación, la invención, la complementariedad y el desarrollo de las cadenas productivas, la agregación de valor, la maximización del uso de materias primas producidas y explotadas en la región, la protección de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente.
4.1.2. De desarrollo social, en materia de salud, educación, vivienda, seguridad social, desarrollo comunitario, economía social; así como aquellos orientados a la promoción y fortalecimiento de la democracia participativa, producción de la exclusión social, eliminación de la discriminación de género y étnica; y otros que contribuyan a la mejora de la calidad de vida de estos pueblos.
4.1.3. De expansión y conexión de la infraestructura de estos países.
4.1.4. Orientados a la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la micro, pequeña, mediana producción economías asociativas, e todos los sectores económicos, con el propósito de potenciar sus capacidades a fin de asegurar, entre otros objetivos la soberanía y seguridad alimentaría.
4.1.5. De empresas binacionales, granacionales o cualquier otra modalidad de organización asociativa que promuevan inversiones de interés mutuo, comprendidas dentro de los objetivos del ALBA.
4.2. Promover, crear y administrar fondos de financiamiento reembolsables y no reembolsables, orientados a fomentar el desarrollo económico social y ambiental.
4.3. Promover recursos para asistencia técnica, estudios de preinversión, investigación y desarrollo, transferencia y absorción de tecnología.
4.4. Desarrollar y promover la práctica del comercio justo de bienes y servicios.
4.5 Otras que contribuyan al objeto del BALBA.
ARTÍCULO 5. OPERACIONES:
El BALBA podrá realizar las siguientes operaciones:
5.1. Otorgar créditos, líneas de créditos, fianzas, avales y otras garantías.
5.2. Emitir, colocar, estructurar y administrar toda clase de valores.
5.3. Proveer servicios, para la compensación y liquidación de las transacciones, económicas, comerciales y financieras.
5.4. Prestar servicios de Administración de carteras, organizar, constituir y administrar fideicomisos, mandatos y otras operaciones de confianza.
5.5. Actuar como Comisionista y custodio de valores.
5.6 Prestar servicios de tesorería a organizamos gubernamentales, intergubernamentales e internacionales, empresas estatales, semiestatales y asociativas promovidas por los países miembros del BALBA.
5.7. Cualquier otro tipo de operaciones o servicios financieros que contribuyan al objeto del BALBA.
CAPÍTULO II CAPITAL DEL BALBA
ARTÍCULO 6 CAPITAL
6.1 El capital suscrito del BALBA será de Ochocientos Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U$$ 850.000.000,00), representado por Ochenta y cinco Mil (85.00) acciones nominativas, ordinarias, cuyo valor nominal, será de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$$ 10.000,00) cada una, el cual se incrementará mediante la emisión de nuevas acciones en la proporción que lo decida el Consejo Ministerial, cuando lo considere conveniente. El monto del Capital Autorizado asciende a la cantidad de Dos Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000.000,00). Las acciones no estarán representadas en títulos, no podrán ser objeto de copropiedad y son indivisibles. Las acciones se llevarán en cuentas y se registrarán a nombre de cada uno de sus titulares en el BALBA. Los libros respectivos deberán cumplir con las formalidades que establezca el Director Ejecutivo. Sobre las acciones no podrán constituirse derechos de prenda o de garantía para seguridad de obligaciones contraídas por los accionistas con terceros.
Se suspenderá el derecho de voto a los miembros del Consejo Ministerial y del Directorio Ejecutivo que representen a los accionistas miembros y socio del BALBA que estuvieren en mora en los deberes de integración de las acciones suscritas, según las reglas establecidas en esté Convenio.
6.2. Clases de Acciones Ordinarias. El Capital del BALBA se divide en:
6.2.1 Acciones Clase “A” Podrán se titulares de Acciones Clase “A” los Estados Nacionales de Latinoamérica y el Caribe que formen parte de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), y que hayan suscrito o se adhieran al presente Convenio Constitutivo.
6.2.2. Acciones Clase “B”. Podrán ser titulares de Acciones Clase “B” los Estados Nacionales regionales miembros o no de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), así como Estados extrarregionales.
6.2.3. Acciones Clase “C”. Podrán ser titulares de Acciones Clase “C” bancos centrales, entidades financieras y no financieras estatales, mixtas o semiestatales, entendiéndose por tales aquellas donde el Estado tenga una participación Accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital y organismos multilaterales de crédito.
6.3. Participación en la suscripción del capital del BALBA por los países miembros Clase “A”. Cada uno de los países miembros Clase “A” deberá suscribir acciones de conformidad con el cronograma que acuerde el Consejo Ministerial.
6.4. Integración de las Acciones.
6.4.1. Integración de las Acciones Clase “A”. Cada acción Clase “A” suscrita, será integrada del siguiente modo: al menos cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de cada acción será Integrado en divisas y el monto restante en la moneda del Estado o país que la suscriba, de conformidad con el cronograma que acuerde el Consejo Ministerial.
6.4.2. Integración de las Acciones Clase “B” y Clase “C”. Cada acción Clase “B” ó Clase “C” suscrita, deberá ser integrada en efectivo en divisas en los plazos y otras modalidades que determine el Consejo Ministerial.
6.4.3. Integración de acciones de nuevos accionistas. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 6.4.1 y 6.4.2 anteriores de este Convenio, en todos los casos la integración de las acciones Clase “A”, “B” o “C” deberá realizarse en los términos y condiciones financieras (plazos, montos, cuotas y otras modalidades) que estipule oportunamente el Consejo Ministerial.
6.5. Limitación de responsabilidad. Los accionistas del BALBA limitan su responsabilidad al capital suscrito y estará determinada a prorrata, con arreglo a la partición accionaria que le corresponda a cada uno de los accionistas dentro del total del capital suscrito.
ARTÍCULO 7. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES
7.1 Las acciones de cualquier clase son intransferibles, excepto por lo dispuesto en los numerales 12.2.2 y 12.2.3 del artículo 12 y 23.2 del artículo 23 de este Convenio.
7.2 Toda emisión de nuevas acciones por aumento de capital, capitalización de utilidades o cualquier otro concepto, se hará por Clases, preservando la proporción existente entre las distintas Clases, al tiempo de resolverse la nueva emisión.
CAPÍTULO III AJUSTE DE VALOR DE CARTERA Y OTRAS ACREENCIAS, DEPOSITARIO Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 8. DETERMINACIÓN Y AJUSTE DEL VALOR DE CARTERA Y OTRAS ACREENCIAS.
El BALBA a efectos de procesar la liquidación o amortización de un obligación asumida por un Estado titular de acciones Clase “A”, en moneda nacional del mismo, tomará la tasa de cambio oficial que reporte su Banco Central ó autoridad monetaria similar a la fecha en se produzca dicho pago.
ARTÍCULO 9. DEPOSITARIO
Para las transacciones relacionadas con el BALBA, los países miembros y socios solicitarán a los bancos centrales o bancos estatales que se constituyan como depositarios gratuitos, de cualesquiera sumas de dinero sea en divisas o en moneda local, a ser pagadas al BALBA bajo cualquier concepto; concluyendo, pero no limitando dichos conceptos, al pago de las sumas debidas por integración de capital, de conformidad con las normas estipuladas en el artículo 6 y los demás artículos concordantes de este Convenio.
ARTÍCULO 10. LIMITES DE EXPOSICIÓN.
10.1 El límite máximo de endeudamiento del BALBA no podrá ser superior a diez (10) veces el patrimonio neto del BALBA, entendiéndose por éste la suma de su capital efectivamente integrado por los accionistas, las reservas patrimoniales y otras cuentas patrimoniales.
10.2 El total de los préstamos e inversiones del BALBA más el monto total de cualquier otra acreencia, incluyendo las contingentes, no podrán exceder un monto equivalente a diez (10) veces el patrimonio neto del BALBA.
10.3 El BALBA no podrá prestar asistencia crediticia bajo cualquier forma o naturaleza a Estados que no sean miembros titulares de acciones Clase “A” ni a personas naturales o jurídicas, cuyas sedes sociales o asientos principales de sus negocios o actividades principales, se desarrollen o tengan lugar en alguno de los Estados no miembros del BALBA.
10.4 El BALBA no podrá asumir compromisos financieros ni podrá establecer ningún gravamen sobre los derechos de cobros de aportes de capital de los países miembros.
CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 11. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
La estructura de gobierno y administración del BALBA estará conformada por el Consejo Ministerial, el Directorio Ejecutivo y el Gerente General.
ARTÍCULO 12 CONSEJO MINISTERIAL
12.1 Órgano Supremo, composición y Funcionamiento:
El Consejo Ministerial es el órgano supremo del BALBA y está conformado por el Ministro de Economía, o Hacienda, o Finanzas o el Presidente del Banco Central de cada país miembro. Cada país designará un miembro titular y un alterno o suplente.
El Consejo Ministerial, en su reunión anual, nombrará de conformidad con el orden alfabético de los países miembros al Presidente de Consejo Ministerial, con facultades de coordinación y representación y un alterno o suplente, que lo suplirá en sus ausencias temporales. Dicho Presidente del Consejo Ministerial ejercerá su función por el período de un año (1) año.
El Consejo Ministerial tendrá un reunión ordinaria, anual en el país sede o en todo país miembro que dicho órgano decida. La reunión se realizará regularmente dentro de los tres (3) primeros meses calendarios, excepto durante el primer año de constitución del BALBA.
El Presidente del Consejo Ministerial convocará con un (1) mes de anticipación al día fijado para la reunión, a los miembros de dicho. Consejo Ministerial, haciendo conocer el orden del día propuesto por éste. El Consejo Ministerial también podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando así lo requiera uno de los miembros del Consejo Ministerial o a solicitud del Directorio Ejecutivo, según se establece en este Convenio.
Salvo cuando este Convenio establezca una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo Ministerial, este órgano adoptar sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Para tal efecto queda establecido, que cada País miembro, independientemente de su participaron accionaria tendrá derecho a un voto.
12.2. Atribuciones del Consejo Ministerial:
12.2.1. Formular las políticas generales de corto, mediano y logra plazo del BALBA.
12.2.2. Admitir nuevos miembro o socios, determinar las condiciones de su admisión y autorizar transferencias de acciones entre accionistas. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta para la admisión de nuevos miembros y autorizar transferencias entre accionistas titulares de Acciones de la “A”. Se requerirá el voto favorable de todos los miembros del Consejo Ministerial para la incorporación de Accionistas titulares de acciones de las Clases “B” o “C”, así como cualquier otra transferencia que accionistas titulares de acciones de las Clases “B” o ”C” quieran realizar entre sí.
12.2.3. Suspender accionistas, de conformidad con el artículo 22 del presente Convenio.
12.2.4. Decidir sobre la suspensión o terminación de operaciones, la liquidación voluntaria y extinción del BALBA.
12.2.5. Interpretar el Convenio Constitutivo.
12.2.6. Incrementar, restablecer o disminuir el capital del BALBA.
12.2.7. Designar al Presidente del Directorio Ejecutivo con base en la propuesta elaborada por esta instancia.
12.2.8. Conocer la designación del os Directores de cada país y formalizar su incorporación en el Directorio Ejecutivo; así como determinar su instalación y permanencia en la sede del BALBA de considerarlo necesario.
12.2.9. Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a cabo en el ejercicio económico inmediatamente precedente.
12.2.10. Nombrar al Gerente General partir de una Terna de candidatos propuesta por el Directorio Ejecutivo; así como conocer y emitir opinión vinculante sobre las prórrogas de su periodo, suspensión, despido o revocatoria del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente documento.
12.2.11. Fijar la remuneración de los miembros del Directorio Ejecutivo en estado permanente y las dietas de los mismos en estado itinerante; así como la relativa al Presidente del Directorio Ejecutivo.
12.2.12. Aprobar las modificaciones del Convenio Constitutivo propuestas por el Directorio Ejecutivo, para lo cual se requerirá el voto favorable igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo Ministerial.
12.2.13. Aprobar los Estados Financieros, la Memoria y otros informes del BALBA, presentados por el Directorio Ejecutivo.
12.2.14. Aprobar el Presupuesto Anual del BALBA, elaborado por el Directorio Ejecutivo.
12.2.15. Nombrar a los auditores externos del BALBA.
12.2.16. Designar al Auditor Interno del BALBA de conformidad con los mecanismos que se adopten.
12.2.17. Conocer los informes de auditoría interna y externa, los informes de los Comisarios y cualquier otro, así como tomar las medidas que correspondan.
12.2.18. Aprobar la apertura de subsedes, sucursales u oficinas de representación que fueran necesarias en los países miembros fundadores, en los países que se integren en el futuro o en cualquier otro país, de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
12.2.19. Atender o resolver sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 13. DIRECTORIO EJECUTIVO
13.1. 6 Composición. El Directorio Ejecutivo estará integrado por los representantes designados por los miembros titulares de acciones Clase “A” y el representante de los socios de acciones Clase “B” del ALBA elegidos por un período de tres (3) años, según las reglas establecidas en el inciso 13.2 del presente artículo; prorrogable por periodos iguales y consecutivos. Cada Director titular tendrá un Director suplente, quien estará plenamente facultado para actuar en lugar del Director titular, en caso de ausencias temporales de éste. Los Directores continuarán en sus cargos hasta tanto no se designe o elija a sus sucesores y podrán ser removidos anticipadamente por el país miembro que lo designó.
13.2. Designación. Los países miembros titulares de acciones Clase “A” y los accionistas titulares de acciones Clase “B” designarán a los Directores titulares y suplentes según las siguientes reglas:
13.2.1. Cada uno de los miembros titulares de acciones, Clase “A” designará un (1) Director titular y un (1) Director suplente.
13.2.2. La totalidad de los accionistas titulares de acciones Clase “B” tendrá un (1) solo Director titular y un (1) único Director suplente, quienes los representarán y serán designados por todos los accionistas Clase “B”, cuando el capital suscrito por los mismos en su conjunto fuera superior al cinco por ciento (5%) del capital suscito del BALBA.
13.2.2.1. La elección de este Director titular y su suplente se efectuará por una asamblea especial de los accionistas Clase “B”, conforme con las reglas que oportunamente dicte el Consejo Ministerial.
13.2.2.2. Para la elección de dichos Directores titulares y Director suplente, cada accionista Clase “B” tendrá derecho a un voto, independientemente del capital suscrito. Luego de la votación, los resultados de la misma le serán transmitidos por escrito al Presidente del Consejo Ministerial.
13.3. Quórum. El Directorio Ejecutivo podrá sesionar válidamente con la participación de por lo menos la mitad mas uno del total de los directores.
13.4. Resoluciones. Cada Director tendrá un voto en las reuniones de Directorio. Las resoluciones deberán adoptarse por una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento 75% de los miembros del Directorio Ejecutivo.
13.5. Organización Administrativa y Coordinación del Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo, en Reunión Anual, elevará de su propio seno al Consejo Ministerial, de acuerdo con el orden de rotación alfabética de cada país, la designación del Presidente del Directorio Ejecutivo. Este funcionario tendrá facultades de coordinación del Directorio Ejecutivo, administración y representación legal del BALBA. Asimismo, el Directorio Ejecutivo contará con un Secretario del Directorio, nombrado fuer del seno de este órgano, teniendo este último las facultades para transmitir las decisiones del Directorio Ejecutivo, elaborar el asiento de sus Actas y certificar las mismas.
13.6. Atribuciones. El Directorio Ejecutivo del BALBA tendrá las siguientes atribuciones:
13.6.1. Velar por el cumplimiento de la política económica y financiera del BALBA, establecida por el Consejo Ministerial.
13.6.2. Dirigir los negocios y actividades del Banco con amplias facultades para orientar los actos, contratos y operaciones conducentes al objeto del BALBA.
13.6.3. Aprobar anualmente los Estados Financieros del BALBA y el presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio económico siguiente y someter ambos documentos al Consejo Ministerial.
13.6.4. Crear Comités Ejecutivos u otros órganos subsidiarios para el mejor funcionamiento del BALBA, y nombrara representantes de entre los miembros del Directorio Ejecutivo para asegurar el cumplimiento de las metas y políticas del BALBA.
13.6.5. Aprobar y modificar la estructura organizativa y los reglamentos internos del BALBA.
13.6.6 Proponer al Consejo Ministerial modificaciones al Convenio Constitutivo del BALBA.
13.6.7. Elevar a consideración del Consejo Ministerial la terna de candidatas o candidatos propuestos, para ejercer el cargo de Gerente General, sobre la base de los requisitos definidos y formulados por el Directorio Ejecutivo del BALBA, así como proponer las prorrogas de su período, suspensión, despido o revocatoria del Gerente General, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente documento.
13.6.8. Atender y resolver sobre cualquier otro asunto que le encomiende el Consejo Ministerial.
13.6.9. Designar a los apoderados especiales generales y judiciales del BALBA, que estime conveniente para la mejor defensa y representación de sus derechos e intereses.
13.7. Sesiones. Sesionar de manera ordinaria como mínimo una (1) vez por mes, en la sede del BALBA o donde lo definan sus miembros pudiendo sesionar con carácter extraordinario a solicitud de la mitad mas uno de sus integrantes o por el Presidente del mismo.
13.8. Actas y Resoluciones. Un resumen de las deliberaciones y las resoluciones del Directorio constarán en Actas que se llevarán en un libro especial a cargo del Secretario del Directorio y serán firmadas por el Presidente del Directorio Ejecutivo y por el Secretario. Las resoluciones del Directorio serán validadas con las firmas de los Directores.
ARTÍCULO 14 PRESIDENTE DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
El Presidente del Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones por el periodo de un (1) año y su designación será acorde con el orden alfabético de los países miembros. No obstante el Directorio Ejecutivo podrá elevar a consideración del Consejo Ministerial la suspensión o revocatoria del mandato del Presidente.
Sólo lo Directores representantes de acciones Clase “A” tendrán derecho a ser elegidos Presidentes del Directorio Ejecutivo.
14.1 Atribuciones del Presidente del Directorio ejecutivo:
14.1.1. Coordinar el Directorio Ejecutivo
14.1.2. Convocar y presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo
14.1.3. Ejercer la representación legal del BALBA
ARTÍCULO 15 GERENTE GENERAL
El Gerente General como primera autoridad ejecutiva tendrá a su cargo el giro diario de la gestión del BALBA por un periodo de tres (3) años pudiendo ser reelegido por periodos iguales y consecutivos.
Cada país titular de acciones Clase “A” tiene derecho a presentar candidatos de entre los cuales el Directorio Ejecutivo elegirá una terna de candidatos que será elevada al Consejo Ministerial para el nombramiento del Gerente General quien deberá ser una persona idónea con amplia experiencia en materia económica, financiera o bancaria.
Al término de su período o de las prórrogas si las hubiere el mismo deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea designado su sucesor. No obstante el Directorio Ejecutivo podrá suspender o revocar al Gerente General en cualquier momento previa opinión vinculante del Consejo Ministerial.
15.1. Atribuciones del Gerente General. El Gerente General, estará a cargo de la administración general del BALBA y en particular, deberá:
15.1.1. Poner en práctica la política, económica y financiera del BALBA establecida por el Consejo Ministerial, siguiendo instrucciones del Directorio Ejecutivo por vía de su Presidente.
15.1.2. Solicitar al Presidente del Directorio Ejecutivo por vía de excepción, las reuniones del Directorio Ejecutivo.
15.1.3. Recibir reportes de los funcionarios y empleados del BALBA, en el desempeño de sus funciones, con excepción del Auditor.
15.1.4. Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo con derecho a voz pero sin derecho a voto.
15.1.5. Presentar a consideraron del Directorio Ejecutivo el Presupuesto Anual, el Balance General y otros estados financieros en forma mensual o con la periodicidad que este ente colegiado le exija.
15.1.6. Ejecutar las acciones necesarias para cumplir con la asunción de deudas, provinente autorizadas por el Directorio Ejecutivo.
15.1.7. Autorizar las operaciones activas y pasivas, las inversiones y cualesquiera otras operaciones, contratos o transacciones que tengan por finalidad llevar a la práctica el objeto establecido en este Convenio y las políticas que periódicamente fije el Consejo Ministerial.
15.1.8. Realizar otras tareas que le sean encomendadas por el Directorio Ejecutivo, vinculadas al objeto del BALBA y a la naturaleza del cargo.
CAPÍTULO V EJERCICIO ECONÓMICO, Y UTILIDADES.
ARTÍCULO 16. EJERCICIO ECONÓMICO
El ejercicio económico del BALBA será por periodos anuales, que comenzarán el primero (1º) de enero y terminarán el treinta y uno (31) de diciembre de cada año calendario; a excepción del primer periodo, que comenzará desde el momento de su fundación y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del presente Convenio y las que el Directorio Ejecutivo juzgue convenientes.
ARTÍCULO 17. ESTADOS CONTABLES
El día en que concluya el ejercicio económico deberán ser cerradas las operaciones a efectos de la elaboración de los Estados Financieros del BALBA.
ARTÍCULO 18. UTILIDADES
El Consejo Ministerial determinará anualmente la parte de las utilidades netas a reinvertir o distribuir, así como la forma y moneda, en las que se efectuarán. No obstante; sólo se podrán distribuir cuando las reservas hayan llegado a un nivel que el Consejo Ministerial juzgue adecuado. La distribución deberá tomar en cuenta los recursos ordinarios de capital en proporción al número de acciones y la aprobación requerirá de una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del número total de sus miembros.
ARTÍCULO 19. AUDITORES
El BALBA contratará los servicios de una firma de auditores de reconocido prestigio, la cual certificará los Estados Financieros Anuales del Banco que serán presentados por el Directorio Ejecutivo al Consejo Ministerial.
ARTÍCULO 20. PUBLICACIÓN DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
El BALBA publicará anualmente una Memoria que contendrá un estado de cuentas revisado y cada tres (3) meses o en intervalos menores, remitirá a los accionistas un estado sumario de la proporción financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de las operaciones del BALBA.
El BALBA podrá publicar también otros informes que estimare convenientes para la realización de sus fines.
Copia de todas las memorias, estados de situación y publicaciones hechas de acuerdo con esta sección deberán ser suministradas a todos los miembros.
CAPITULO VI RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PAÍSES MIEMBROS
ARTÍCULO 21. RETIRO
Cualquier accionista podrá retirarse del BALBA mediante comunicación escrita al Consejo Ministerial a través del Presidente del Directorio Ejecutivo de la institución, por la cual notificará su decisión de retirarse con por lo menos noventa (90) días de anticipación, contados a partir de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al Presidente del Directorio Ejecutivo del BALBA.
Aún después de retirarse; el ex-accionista continuará siendo responsable por todas las obligaciones directas y contingentes que tenga con el BALBA.
ARTÍCULO 22. SUSPENSIÓN DE UN ACCIONISTA.
El accionista que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones que afecten la operaciones solvencia y credibilidad del BALBA podrá ser suspendido previa evaluación del Consejo Ministerial cuando este lo decida por una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros.
El accionista suspendido dejará automáticamente de ser miembro del BALBA al haber transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la suspensión, salvo que el Consejo Ministerial, por una proporción igual o mayor al 75% de sus miembros, acuerde terminar la suspensión. Mientras dure la suspensión, tanto el accionista, como el Director designado por éste o el Miembro del Consejo Ministerial, no podrán ejercer ninguno de los derechos que les confiere el presente Convenio, salvo el de retirase, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
ARTÍCULO 23. LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
23.1. Desde el momento en que un miembro presente su solicitud de retiro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas del BALBA que le pudieran corresponder por las características de las clases de acciones que posea en él; y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que el BALBA contrate en adelante. Sin embargo, continuará su responsabilidad por todas las cantidades de dinero que adeude al BALBA, y la facultad de ejercer sus derechos como acreedor.
23.2. El BALBA podrá convenir con el país que deje de ser miembro, la readquisición de, las acciones en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean, aplicables las disposiciones del artículo siguiente. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las obligaciones adquiridas por el precitado accionista con el BALBA, así como por las instituciones y empresas del país saliente.
23.3. Si el acuerdo referido en el artículo anterior no se produjere dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que al país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el Precio de readquisición de las acciones será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del BALBA, en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer éste. En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:
23.3.1. El pago del precio de las acciones, se efectuará una vez que el accionista, que deja de ser miembro, haya formalizado el traspaso de sus acciones en el Registro de Accionistas respectivo. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos, las monedas e instrumentos disponibles que el BALBA determine teniendo en cuenta su posición financiera;
23.3.2. De las cantidades que el BALBA adeude l accionista que deje de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el BALBA podrá retener la cantidad adeudada por esta readquisición mientras el país, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuvieran con el BALBA obligaciones resultaren de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a decisión del BALBA, para la liquidación de cualquier de esas obligaciones.
23.4. No se podrá pagar a un accionista cantidad alguna, que conforme a esta sección se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que tal, país haya dejado de ser miembro del BALBA. Si dentro de dicho plazo, el BALBA da término a sus operaciones, los derechos de referido accionista, se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 y el accionista seguirá siendo considerado como miembro del BALBA para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.
CAPÍTULO VII
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES
Cuando surgieren circunstancias excepcionales entendiéndose por circunstancias excepcionales, todo hecho que pudiere estar comprendido dentro del caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite o haga extremadamente riesgoso el otorgamiento de nuevos créditos, así como también cualquier otro hecho que Imposibilite la utilización del sistema tecnológico del Banco o de cualquier otro recurso o soporte del Banco requerido a los fines del otorgamiento de los créditos respectivos, el Directorio Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que el Consejo Ministerial tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 25. TERMINACIÓN DE OPERACIONES
El BALBA podrá terminar sus operaciones por decisión tomada por una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo Ministerial. Al terminar las operaciones, el BALBA cesará inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y cancelar sus obligaciones.
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y PAGO DE LAS DEUDAS
La responsabilidad de los accionistas que provenga de las suscripciones de capital según las reglas de este Convenio continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del BALBA.
A los acreedores se les pagará con los activos del BALBA y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital ordinario. Antes de hacer algún pago a los acreedores, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias, para asegurar una distribución entre los mismos.
ARTÍCULO 27. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS
No se hará ninguna distribución de activos entre los accionistas a cuenta de las acciones que tuvieren en el BALBA mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los alrededores; o se hubiere hecho la respectiva provisión para su pago. Se requerirá, además, que el Consejo Ministerial por una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros decide efectuar la distribución en función a la participación social de los accionistas.
Toda distribución de activos entre los países miembros o accionistas se hará en proporción al número de acciones que posean. No será necesario que los activos que se distribuyan entre los distintos accionistas sean de la misma clase Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en tal referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el BALBA.
CAPÍTULO VIII INMUNIDADES. EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 28. ALCANCE
Para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo de sus funciones y la realización de sus operaciones, el BALBA gozará en el territorio de cada uno de sus países miembros de las inmunidades, excepcionales y privilegios que en este capítulo se establecen.
ARTÍCULO 29. INMUNIDAD DE LOS BIENES Y ACTIVOS DEL BANCO
Los bienes y demás activos del BALBA, dondequiera que se hallaren y quienquiera los tuviere, serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a cualquier forma de aprehensión o enajenación forzosa por acciones ejecutiva o legislativa.
ARTÍCULO 30. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
Los archivos del BALBA serán inviolables.
ARTÍCULO 31. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES.
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del BALBA el mismo tratamiento que otorga a las comunicaciones oficiales de los demás países miembros.
ARTÍCULO 32. EXENCIONES TRIBUTARIAS
El BALBA, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros, para lo cual cada uno de los países miembros deberá tramitar dichas exenciones conforme con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Los sueldos y honorarios que el BALBA abone a sus directores, funcionarios y empleados que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el BALBA tenga sus sede, subsedes, sucursales, agencias u oficinas de representación, estarán exentos de impuesto.
Los Estados titulares de acciones Clase “A” no impondrán tributos de ningún tipo sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el BALBA, los dividendos o intereses de los préstamos u otras operaciones de crédito que el BALBA otorgue.
ARTÍCULO 33. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
33.1. Los directores, funcionarios y empleados del BALBA gozarán de:
33.1.1. Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a los actos realizados por ellos en su carácter de tales, salvo que el BALBA renuncie a dicha inmunidad justificadamente;
33.1.2. Cuando no fueren nacionales de los países en que presten sus servicios, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias que el país conceda a los directores; funcionarios y empleados de rango comparable de otros Estados, sean o no accionistas del BALBA; y,
33.1.3. Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los directores, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros del BALBA.
33.2. Los países miembros adoptarán; de acuerdo con el régimen jurídico interno de cada una de ellos, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y privilegios enunciados en este Capítulo del presente Convenio.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. VIGENCIA
34.1. El presente Convenio Constitutivo entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir del día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificación en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo (30º) días continuo o calendario, contado a partir del día siguiente al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones, que deberán incluir una declaración en la que cada una de las Partes notifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales internos previstos para tal fin.
34.2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso se hayan adherido a él. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela notificará a cada uno de los Estados signatarios la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Constitutivo.
34.3. Este Convenio Constitutivo queda abierto a la firma de los miembros fundadores; asimismo, después de su entrada en vigencia, permanecerá abierto a la adhesión de aquellos países que así lo soliciten y entrará en vigencia para el país adherente a los treinta (30) días continuos o calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
34.4. El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmada con reservas, ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificaron o adhesión.
ARTÍCULO 35. ENMIENDA
El presente Convenio Constitutivo podrá ser enmendado o modificado a iniciativa del Directorio Ejecutivo mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Ministerial. El Consejo Ministerial remitirá la propuesta a los países miembros, la cual se someterá a votación en la siguiente reunión de dicho Consejo. La enmienda se considerará adoptada con la votación favorable en una proporción igual ó mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros presentes y votantes.
Las enmiendas o modificaciones adoptadas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todos los países miembros del BALBA mediante el depósito del instrumento respectivo ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela;
ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
36.1. El BALBA gozará de inmunidad en cuando a toda clase de procedimientos judiciales, salvo en los casos surgidos o en conexión con el ejercicio de sus funciones de intermediación financiera, de garantía de obligaciones, o cuando expresamente renuncie a la inmunidad de jurisdicción.
36.2. En los casos contenidos en la excepción del primer párrafo, solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el BALBA ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un Estado accionista titular de acciones Clase “A”.
36.3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los países miembros no podrán entablar ninguna acción judicial contra el BALBA y sólo podrán hacer valer sus derechos mediante los procedimientos especiales para dirimir controversias que se establecen en este Convenio Constitutivo o que en el futuro se definan.
ARTÍCULO 37. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
37.1. Cualquier divergencia que surgiere entre cualquier miembro y el BALBA o entre los países miembros, será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo. Cualquiera de Los países miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio, Ejecutivo de acuerdo con el artículo que precede, se sometida al Consejo Ministerial, cuya decisión será definitiva.
37.2. En caso de que surgieren desacuerdos entre el BALBA y un país que haya dejado de ser miembro, o entre BALBA y un miembro después que se haya acordado la terminación de las operaciones del BALBA, tales controversias se someterán a la Comisión Política de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), lo cual solucionará la controversia planteada de manera definitiva de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca.
37.3. En caso de que surgieren desacuerdos entre el BALBA y cualesquiera de sus socios, tal controversia se someterá a un arbitraje ad hoc compuesto por tres árbitros. Cada parte en la disputa designará un árbitro, y los dos árbitros así designados designarán al tercero, quien será el Presidente del Tribunal.
Si dentro de los treinta (30) días siguientes de la solicitud de arbitraje cualquiera de las Partes en la disputa no ha designado su árbitro, o si dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la designación de los dos árbitros, el tercero no ha sido designado, cualesquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad previamente designada por el Consejo Ministerial del BALBA, que designe al árbitro faltante.
Para el arbitraje se aplicarán las reglas, procedimientos y plazos previstos, en la Ley Modelo sobre arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) el 21 de junio de 1985 y enmendada el 7 julio de 2006. El idioma y lugar del arbitraje serán establecidos por los árbitros.
El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos cualquier asunto relacionado con el procedimiento. Los costos del procedimiento arbitral invocado serán sufragados por las Partes en proporciones iguales.
Asimismo dictará el laudo por mayoría de votos, sobre la base de este Convenio Constitutivo, los instrumentos jurídicos internacionales que el BALBA suscriba, la normativa jurídica interna que el BALBA establezca, y los principios y normas del Derecho Internacional Público.
CAPÍTULO X NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 38. NOMBRAMIENTOS
Después de la entrada en vigencia de este Convenio según lo previsto en el Capítulo IX precedente, los signatarios que hubieren ratificado este Convenio, a los representantes por ellos designados, se reunirán en la sede social del BALBA y procederán a resolver, en nombre y representación de sus respectivos Estados:
38.1. El nombramiento del Presidente del Consejo Ministerial para el primer periodo recaerá en el miembro venezolano, quien comenzará por vía de excepción el ciclo previsto en el artículo 12.1 del presente Convenio.
38.2. En el supuesto que sólo dos accionistas titulares de acciones Clase “A” suscriban acciones, y mientras dure dicha circunstancia, podrán designar cado una de ellos tres (3) directores titulares e igual número de suplentes. En el supuesto que tres (3) accionistas titulares de acciones Clase “A” suscriban, acciones y mientras dure dicha circunstancia, podrán designar cada uno dos (2) directores titulares e igual número de suplentes.
38.3. El nombramiento del Presidente del Directorio Ejecutivo para el primer período recaerá en un miembro venezolano del Directorio Ejecutivo, quien comenzará por vía de Excepción el ciclo previsto en el artículo 14 del presente Convenio relativo a las designaciones, contando siempre con la opinión previa y favorable del Consejo Ministerial.
38.4. El periodo en que el Directorio Ejecutivo deberá sesionar e instalarse de forma permanente en la sede del BALBA.
ARTÍCULO 39. COMISIONES DE TRABAJO TRANSITORIAS
A los efectos del inicio de operaciones y funcionamiento del BALBA se constituirán comisiones de trabajo transitorias, integradas por los países miembros, para determinar, todo lo relativo a los aspectos tecnológicos y organizacionales, legales, financieros y de cooperación internacional, así como lo relativo al proceso de reclutamiento y selección del personal técnico y operativo, las cuales pasarán a ser coordinadas por el Presidente del Directorio Ejecutivo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio Constitutivo en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), en cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Por la República de Bolivia (f) Ilegible. Por la República de Cuba (f) Ilegible. Por la República de Nicaragua (f) Ilegible. Por la República Bolivariana de Venezuela, (f) Alí Rodríguez Araque, Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.