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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

DECRETO DE 31 DE JULIO DE 1900 QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE VINOS POR LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 31 de julio de 1900

Publicado en Autógrafo Origina del 01 de junio de 1911

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En atención a que la rebaja de derechos fiscales acordada en la última Tarifa de aforos á los vinos extranjeros ha tenido en mira favorecer el consumo de los que son legítimos, ó fabricados con el jugo de la uva, y de ninguna manera las frecuentes falsificaciones que se hacen de ese artículo en algunos mercados europeos, con sustancias nocivas a la salud, y dándoles el nombre de vinos industriales,

Decreta:

Art. 1° Los vinos extranjeros que se importen por las Aduanas de la República, deberán venir acompañados de la correspondiente factura consular, en la cual conste la declaración del comisionista ó remitente de ser aquellos vinos legítimos de uvas, indicando además, el lugar de su procedencia y el nombre de la casa ó persona que los hubiere fabricado. Solamente con estos requisitos podrán dichos vinos gozar del bajo aforo que les acuerda la última Tarifa.

Art. 2° Los vinos que no traigan factura consular, o que trayéndola no vinieren declarados en ella como vinos legítimos de uva, pagarán por su grado de riqueza alcohólica como si fueran licores fuertes extranjeros del más alto aforo, con un recargo adicional del 20 %.

Art. 3° En el caso del artículo anterior, los empleados de Aduana procederán al examen de los licores, haciendo abrir los envases, si estuvieren en pipas ó en garrafones, o una botella de cada caja si vinieren en esta forma, y de todos ellos se sacará una muestra, la cual será enviada al Director de la Rentas de Licores, cerrada y sellada, para su examen por el químico analizador, quien deberá fijar con precisión científica el grado de riqueza alcohólica que tengan.

Art. 4° No podrá hacerse el pedimento de los vinos que vengan sin la declaración de legítimos, sin la del interesado, expresa y concreta, del grado de riqueza alcohólica que contengan.

Art. 5° Si la declaración del pedimento correspondiere con la calificación de la Aduana y con la ratificación del químico de la Renta de Licores, el vino será entregado inmediatamente después en la forma establecida para la mercancía extranjera registrada; pero si hubiese diferencia de apreciación de la riqueza alcohólica, se estará por la calificación más alta.

Art. 6° Para los vinos que se importen al litoral atlántico, se podrá permitir el pedimento correspondiente, aun sin obtener el dato del químico analizador, debiendo los empleados de la Aduana dejar todos los datos relativos a la importación dichos artículos, para hacer después una póliza adicional en vista de aquel informe.

Art. 7° El presente Decreto es adicional de la Tarifa de Aforos de 25 de noviembre de 1899 y empezará a regir desde el 1° de octubre próximo.

Dado en Managua, a 31 de julio de 1900- J. S. Zelaya El Ministro de Hacienda, Féliz P. Zelaya R.
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