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LEY MONETARIA
DECRETO - LEY, aprobado el 26 de octubre de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 246 y 248 del 29 de octubre y del 4 y 8 de noviembre de 1940
En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:
II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:
III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:
IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:
V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:
VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;
Considerando:
VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:
1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;
3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;
4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;
5)- Proyecto de Ley Monetaria;
6)- Proyecto de Ley de Intereses;
7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;
8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:
VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:
IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY MONETARIA
CAPÍTULO I
De la Unidad Monetaria
Art. 1.- La unidad monetaria de Nicaragua será el córdoba.
Art. 2.- El córdoba tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Dicha relación será variable y podrá ser modificada por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, cada vez que las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país así lo exijan.
Art. 3.- El córdoba será subdividido a cien partes que se llamarán centavos.
Art. 4.- No se acuñarán monedas de oro ni monedas de plata.
Art. 5.- El medio de pago legal de la República serán los billetes que emita el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Los billetes tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio ilimitado, y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos a que se refieren los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de esta ley.
Art. 6.- En la determinación de los precios que rijan para la compra y venta de productos o mercaderías en el país en la fijación de sueldos, salarios, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones o indemnizaciones que se paguen a personas domiciliadas en el país; en la imposición de derechos y contribuciones; y en cualesquiera otras obligaciones que deban cumplirse en la República y que impliquen empleo de dinero, los importes respectivos deberán expresarse siempre en córdobas.
Art. 7.- Queda prohibido celebrar contratos y contraer obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipulen pagos en otra moneda que no sea la nacional, con las siguientes excepciones:
1)- Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales, deban cumplirse en moneda extranjera o en especie;
2)- Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a Nicaragua o de Nicaragua al extranjero; y
3)- Las obligaciones que se originen por remuneración que deba pagarse a extranjeros contratados para prestar sus servicios en el país.
Art. 8.- La obligación debe pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando, por su valor nominal, billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o monedas fraccionarias de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.
En consecuencia, no tendrá ningún efecto jurídico cualquiera estipulación que contribuya una obligación de pago en córdobas de una determinada relación con el oro, la plata u otro metal fino o con una moneda extranjera cualquiera.
CAPÍTULO II
De los Billetes
Art. 9.- Los billetes que emita, en el futuro, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberán llevar:
1)- En el anverso: la leyenda “Banco Nacional de Nicaragua -Departamento de Emisión- Managua”, su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; el nombre y la fecha de la presente ley; y las firmas en facsímil del Presidente de la República, del Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y del Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- En el reverso: la leyenda “Banco Nacional de Nicaragua –Departamento de Emisión” y su denominación respectiva en cifras y letras.
Art. 10.- Las denominaciones de los billetes serán de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos córdobas. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo distinga de los demás tipos.
Art. 11.- La dimensiones de los billetes que deberán ser iguales para todos los tipos, sus colores básicos y sus diseños y dibujos serán determinados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Ambos cuerpos directivos determinarán, además las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir.
CAPÍTULO III
De las monedas de níquel y cobre
Art. 12.- Habrá cuatro diferentes tipos de monedas de niquel:
1)- una moneda de “cincuenta centavos” de córdoba con un peso aproximado de 8 gramos y un diámetro de 26 milímetros;
2)- Una moneda de “veinticinco centavos” de córdoba con un peso aproximado de 5 gramos y un diámetro de 23 milímetros;
3)- Una moneda de “diez centavos” de córdoba con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros; y
4)- Una moneda de “cinco centavos” de córdoba con un peso aproximado de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros.
Art. 13.- La aleación de las monedas de níquel será de 25% de níquel y 75% de cobre.
La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres centésimos en la ley y de cinco milésimos en el peso.
Art. 14.- Las monedas de níquel llevarán en el anverso: el busto del conquistador español, Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase “República de Nicaragua”, y al pie del busto el año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua Federación de Centro América, rodeado de la frase: “EN DIOS CONFIAMOS”, y al pie del escudo el valor de cada moneda, así: 50 Centavos de Córdoba; 25 Centavos de Córdoba, 10 Centavos de Córdoba; 5 Centavos de Córdoba. En el canto llevarán en bajo relieve, cuatro veces, las iniciales “B. N. N.”
Art. 15.- Habrá una moneda de cobre de “un centavo” de córdoba, con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros.
La aleación será de 95% de cobre, 4% de zinc y 1% de estaño. La tolerancia en la fabricación será la usual.
Esta moneda llevará en el anverso: el escudo de Nicaragua, rodeado de la frase “REPÚBLICA DE NICARAGUA” y al pie del escudo el año de la acuñación; y en el reverso: dentro de una guirnalda, las palabras “Un Centavo” y debajo, en letras pequeña “de Córdoba”.
Art. 16.- Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas de níquel y cobre. Sin embargo, las oficinas públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios estarán obligadas a recibir estas monedas, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios.
Art. 17.- La acuñación de las monedas de níquel y cobre estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Cada resolución al respecto será tomada de común acuerdo entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Varias
Art. 18.- Los billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su clara identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presente vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidas en las oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de corrosión por el uso, serán retiradas de la circulación por el Departamento de Emisión y canjeadas por nuevas.
Art. 19.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona emitir en pago de obligaciones boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o marcados, o fichas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el fin de que sirvan, aun sólo en forma limitada, de medios de pago, o poner en circulación tales signos.
Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con multas de C$100.00 a C$1,000.00 (cien a mil córdobas).
Art. 20.- Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos por el Código Penal.
Art. 21.- Deróganse la ley de 20 de Marzo de 1912 sobre Conversión Monetaria, el Título IV del Libro IV del Código de Comercio, la ley de paridad del 1º. De Septiembre de 1937 y todas las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la presente ley o que traten de la misma materia.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Los billetes emitidos por el Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, conservarán su carácter de medios de pago legales, mientras no hubieren sido rescatados y declarados fuera de curso legal.
Art. 2.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán privadas de su carácter de moneda legal y, por consecuencia, de todo poder liberatorio, las piezas de plata acuñadas de acuerdo con la ley del 20 de Marzo de 1912.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua comprará dichas monedas de acuerdo con el valor metálico que les corresponda al día de su adquisición.
Art. 3.- Las monedas de cinco centavos acuñadas conforme a la ley del 20 de Marzo de 1912, serán retiradas de la circulación, a medida que entren a las cajas del Banco Nacional de Nicaragua, y reemplazadas por las monedas de cinco centavos creadas por esta ley.
Igualmente serán retiradas de la circulación en la misma forma, las monedas de cobre de medio centavo.
Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se refiere el presente artículo, éstas conservarán su carácter de monedas legales.
Art. 4.- Todas las obligaciones originadas por créditos de mutuo contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estados Unidos de América, o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o similar, o de género contraídas en forma alternativa con moneda, en las que se hubiere pactado que la elección corresponde al acreedor; o aquellas en las que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia de tipos de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se regirán por las disposiciones de la ley del 1º. de Septiembre de 1937.
Las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se solventarán en córdobas al tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, o del Banco Nacional de Nicaragua que rigiere en la fecha del pago.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos a que se refiere los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de la presente ley.
Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.
Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.
Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.