IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Cultura

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 10-2006, aprobado el 20 de febrero de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República establece el deber del Estado y sus instituciones de velar por la conservación, protección y uso adecuado de las diversas manifestaciones culturales que conforman el Patrimonio Cultural nicaragüense, dentro de los cuales se destacan de manera especial los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

II

Que el artículo 32 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación establece que para la realización de todo trabajo material de exploración por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aun cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada, sólo podrá ser ejecutado por la Dirección de Patrimonio Cultural o con su autorización.

III

Que el Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, está facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y demás medidas necesarias para asegurar la protección efectiva del patrimonio cultural arqueológico nicaragüense.

IV

Que se hace necesario establecer las normas administrativas pertinentes que regulen la ejecución y desarrollo de las investigaciones arqueológicas en nuestro país.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS

Arto 1.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas administrativas referidas a la formulación, solicitud, autorización y desarrollo de las investigaciones arqueológicas en Nicaragua.

Arto 2.- Las normas contenidas en este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en llevar a cabo investigaciones arqueológicas en cualquier parte del territorio nacional, sea en la superficie y/o subsuelo, plataforma continental, aguas territoriales, islas y cayos adyacentes.

Arto 3.- La investigación arqueológica en Nicaragua es de interés social, educativo y científico. Corresponde al Estado su regulación y promoción a través de la Dirección de Patrimonio Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Es objetivo de la investigación arqueológica, en su caso, el estudio de los restos de la cultural material y de su contexto cultural y ambiental de las sociedades que existieron en el territorio nicaragüense, así como su protección, conservación y difusión.

Arto 4.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al patrimonio Cultural de la Nación, los bienes culturales arqueológicos son Patrimonio Cultural y están bajo la salvaguarda y protección del Estado.

Los bienes arqueológicos se clasifican en:

1. Área arqueológica

2. Yacimiento arqueológico

3. Sitio arqueológico

4. Bienes culturales arqueológicos específicos

CAPÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS

Arto 5.- Las investigaciones arqueológicas comprenden las siguientes modalidades:

1. Proyectos de Investigaciones arqueológicas.

2. Proyectos de estudios de impacto cultural arqueológico.

3. Proyectos de rescate arqueológico.

Arto 6.- Los proyectos de Investigaciones arqueológicas son aquellos originados por un interés científico. Comprenden los siguientes tipos:

1. Proyectos de Investigaciones Arqueológicas sin excavaciones, (prospecciones, reconocimientos de superficie).

2. Proyectos de investigaciones Arqueológicas con excavaciones.

3. Programas de Investigaciones Arqueológicas.

4. Proyectos, con o sin excavaciones, con fines de consolidación, restauración, mantenimiento y puesta en valor de bienes arqueológicos.

5. Proyectos de estudios sobre fondos museográficos.

6. Proyectos de gestión sobre el patrimonio arqueológico.

7. Elaboración de cartas arqueológicas.

Arto 7.- Los proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico son aquellos originados por la eventual afectación de bienes culturales arqueológicos por la ejecución de obras públicas o privadas, en cualquier modalidad, o causas naturales. En este caso se persigue, previa a la ejecución de las obras mencionadas, la evaluación del potencial arqueológico de la zona que será afectada, para la determinación de las acciones de protección correspondientes. Comprenden los siguientes tipos:

1. Evaluación o inspección del sitio afectado por las obras.

2. Estudio de impacto cultural.

Arto 8.- Los proyectos de Rescate Arqueológicos son aquellos producidos en virtud de la acción humana o natural imprevista, donde se hace necesario el rescate urgente de la información científica que el sitio o los bienes arqueológicos afectados puedan brindar.

CAPÍTULO III
DE LOS PROYECTOS ARQUEOLÓGICOS

Arto 9.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, para poder realizar cualquier tipo de investigaciones arqueológicas en el territorio nacional, en cualquier sitio arqueológico o en terrenos públicos o privados, deberá contar con autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Para la obtención de esta autorización se deberá presentar ante la Dirección de Patrimonio Cultural una solicitud acompañada del respectivo proyecto y demás documentación señalada en el presente Reglamento.

Arto 10.- El proyecto de investigación arqueológica podrá ser propuesto por cualquier persona natural profesional o especialista en arqueología, ya sea en su carácter independiente, como miembro al servicio de una institución o bien con el respaldo de ésta. En los dos últimos casos, la institución podrá ser cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera.

El proponente del proyecto deberá ser siempre la persona designada como Director del mismo y tendrá la responsabilidad total sobre el desarrollo de la investigación. En los casos de que el proponente pertenezca a una institución o sea respaldado por ésta, la responsabilidad será solidaria.

Arto 11.- Los proyectos de investigaciones arqueológicas en cualquiera de sus modalidades que sean dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar dentro de su equipo técnico con un arqueólogo de nacionalidad nicaragüense de experiencia reconocida, siendo parte activa en la ejecución integral del mismo.

Arto 12.- De conformidad con el Decreto 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación” y sus reformas y el Decreto 49-97, “Creación del Museo Nacional de Nicaragua”, las instancias del Estado facultadas para proponer y desarrollar proyectos de investigaciones arqueológicas son:

1. El Departamento de Arqueología de la Dirección de Patrimonio Cultural.

2. El Departamento de Investigaciones Antropológicas del Museo Nacional de Nicaragua.

Las demás dependencias del Estado sólo podrán patrocinar los proyectos de investigación. Las facultades concedidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación” y sus reformas.

Arto 13.- Los especialistas de otras disciplinas distintas de la arqueología sólo podrán ejecutar trabajos en un proyecto arqueológico bajo la supervisión del director del mismo, debiendo estar debidamente acreditados.

Arto 14.- Los pasantes en Arqueología o carreras afines, sean nacionales o extranjeros, podrán tomar parte de los trabajos de investigación arqueológica siempre y cuando estén bajo la supervisión del director del proyecto y acrediten su estatus con constancia de alumno activo y certificados de notas vigente y actualizado.

Los pasantes de disciplinas distintas a la arqueología, además de cumplir los requisitos antes señalados, deberán ser avalados por un especialista en la materia.

Arto 15.- Las instituciones reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades que imparten la carrera de arqueología, podrán realizar prácticas de campo, proyectos de investigación y trabajos relacionados con su práctica profesional, siempre y cuando el Director del Proyecto pertenezca a dicha institución, debiendo cumplir con las normas establecidas en el presente Reglamento y en La Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.

Arto 16.- La investigación arqueológica se llevará a cabo de acuerdo con los términos establecidos en el proyecto aprobado y la autorización respectiva. El incumplimiento del proyecto o de los términos contenidos en la autorización será motivo suficiente para suspenderla, a juicio de las autoridades competentes de la Dirección de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales previstas en el presente Reglamento y demás leyes de la materia.

Arto 17.- El responsable de una investigación arqueológica informará oportunamente a la Dirección de Patrimonio las fechas de iniciación y terminación del trabajo de campo propuesto. De ser necesario un cambio en el proyecto durante su desarrollo, el responsable solicitará a Patrimonio Cultural su aprobación, indicando las razones que hacen necesario el cambio.

Arto 18.- El proyecto arqueológico y las obligaciones del responsable del mismo se considerarán concluidos una vez que la Dirección de Patrimonio Cultural haya recibido y aprobado el informe final del proyecto así como los materiales arqueológicos involucrados en el estudio.

Arto 19.- El director del proyecto tomará medidas necesarias para proteger los restos materiales que se descubran durante la realización de los trabajos, sean de carácter mueble o inmueble. En todo caso el responsable deberá ponerse en contacto con la Dirección de Patrimonio, la que revisará las alternativas de protección según el caso y hará las recomendaciones que sean necesarias para su consolidación y restauración.

Toda excavación deberá ser cubierta al terminar la temporada de campo, con una adecuada señalización, salvo instrucciones contrarias de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Arto 20.- En caso que sea necesario nombrar los sitios arqueológicos o cualquier tipología o caracterización relacionada con la investigación arqueológica, los nombres deberán ser escogidos entre vocablos regionales de la zona de estudio, en idioma español o lengua autóctona de la comunidad.

La nomenclatura de sitios será dada por el Registro Nacional de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural, en base a la que lleva el Museo Nacional de Nicaragua.

Arto 21.- La supervisión de las investigaciones arqueológicas en cualquiera de sus modalidades estará a cargo del Instituto Nicaragüense de Cultura a través del Departamento de Arqueología de la Dirección de Patrimonio Cultural o arqueólogos designados por ésta.

Arto 22.- Los informes producidos por cualquier modalidad de investigación arqueológica serán entregados en una copia en caso de informes parciales y tres ejemplares en caso de informes finales, todos ellos redactados en español, a la Dirección de Patrimonio Cultural, la que remitirá a su vez copias de los informes finales al Museo Nacional de Nicaragua y a la Biblioteca Nacional Rubén Darío.

Arto 23.- Se garantiza al investigador o institución proponente, en su caso, los derechos de autor sobre los informes de la investigación de conformidad con la legislación de la materia.

Arto 24.- Los proyectos arqueológicos serán aprobados por el período señalado en cada modalidad, sin que exceda el término de un año, contado a partir de la fecha de su autorización. Este término podrá ser renovado de conformidad con los objetivos y alcances de la investigación, para lo cual el proponente deberá solicitarlo con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha de conclusión del período anual.

La renovación del plazo señalado en el párrafo anterior estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente reglamento.

Arto 25.- Para la autorización de las investigaciones arqueológicas referidas en el artículo 6 del presente Reglamento, el proponente deberá presentar ante la Dirección de Patrimonio Cultural los siguientes documentos en dos ejemplares, original y copia, redactados en español:

1. Carta-solicitud de tramitación

2. Proyecto de Investigación

3. Currículum Vitae actualizado del proponente y demás miembros del proyecto

4. Copia certificada del título académico que lo acredita como profesional o especialista en Arqueología.

Arto 26.- El proyecto de Investigación se presentará en base al formulario que para tal efecto podrá ser adquirido en la Dirección de Patrimonio Cultural y contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Datos generales del solicitante y colaboradores.

2. Datos del proyecto, incluyendo ubicación geográfica (con coordenadas exactas), planos, objetivos de la investigación, justificación, metodología de campo y laboratorio, métodos y técnicas de conservación y protección de los materiales arqueológicos.

3. Cronograma de actividades, incluyendo fases de investigación, trabajo de campo y laboratorio y elaboración del informe.

4. Presupuesto.

5. Forma de difusión de los resultados de la investigación.

Arto 27.- La documentación referida en los artículos anteriores será presentada ante el responsable del Departamento de Arqueología de la Dirección de Patrimonio Cultural, quien pondrá constancia de la hora y fecha de su presentación, así como del código y número de la solicitud, devolviendo la copia con esta razón al proponente.

La entrega de la documentación Departamento de Arqueología de la Dirección de Patrimonio Cultural deberá hacerse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha propuesta de inicio del proyecto.

El Departamento de Arqueología evaluará el Proyecto y con su dictamen el Director de Patrimonio Cultural emitirá resolución aprobando, rechazando o determinando modificaciones dentro de un período estimado de quince a veinticinco días calendarios después de haber sido presentada la documentación.

Si la resolución que emitiera determinara modificaciones al proyecto, el proponente deberá presentarlas dentro del término de quince días calendarios a partir de la fecha en que dicha resolución le fuere notificada.

Si la resolución fuese aprobatoria, el proponente con el resto de personal del equipo podrán iniciar la ejecución del proyecto y quedarán responsabilizados en cumplir con las normas establecidas en este Reglamento, en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación y demás leyes aplicables.

Arto 28.- La autorización para la ejecución de proyectos de investigaciones arqueológicas se concederá por el término de un año, pudiendo ser renovado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento.

Arto 29.- Para la autorización de los Proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico referidas en el artículo siete del presente Reglamento, el proponente deberá presentar ante la Dirección de Patrimonio Cultural los siguientes documentos en dos ejemplares, original y fotocopia, redactados en español:

1. Carta-solicitud de tramitación

2. Proyecto de Estudio

3. Currículum Vitae actualizado del proponente y demás miembros del proyecto.

4. Copia certificada del título académico que lo acredita como profesional o especialista en Arqueología.

5. Carta de presentación de la persona natural o jurídica que haya contratado los servicios de evaluación arqueológica.

Arto 30.- El Proyecto de Estudio de impacto cultural arqueológico se presentará en base al formulario que para tal efecto podrá ser adquirido en la Dirección de Patrimonio Cultural y contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Datos generales del solicitante y colaboradores

2. Datos del proyecto incluyendo ubicación geográfica (con coordenadas exactas), planos, objetivos de la investigación, justificación, metodología de campo y laboratorio, métodos y técnicas de conservación y protección de los materiales arqueológicos.

3. Cronograma de actividades, incluyendo fases de la investigación, trabajo de campo y laboratorio y elaboración del informe.

4. Presupuesto

5. Forma de difusión de los resultados de la investigación.

6. Técnicas de conservación y excavación.

Arto 31.- Para la autorización de los Proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento.

Arto 32.- Los permisos para Proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico se concederán por el plazo indicado en el cronograma integral de cada proyecto, no pudiendo ser mayor de un año. Sin embargo y en dependencia de la amplitud al acto o suceso por el cual se originan, este período puede renovarse bajo autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Arto 33.- Para la autorización de los proyectos de rescate arqueológico referidos en el artículo ocho de este Reglamento, el proponente deberá presentar ante la Dirección de Patrimonio Cultural los siguientes documentos en dos ejemplares, original y fotocopia, redactados en español:

1. Carta-solicitud de tramitación.

2. Proyecto de Rescate.

3. Currículum Vitae actualizado del proponente y demás participantes.

4. Copia certificada del título académico que lo acredita como profesional o especialista en Arqueología.

Arto 34.- El Proyecto de rescate se llenará en base al formulario que para tal efecto podrá ser adquirido en las oficinas de la Dirección de Patrimonio Cultural y contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Datos generales del solicitante y colaboradores.

2. Datos del proyecto incluyendo ubicación geográfica (con coordenadas exactas), planos, objetivos de la investigación, justificación, metodología de campo y laboratorio, métodos y técnicas de conservación y protección de los materiales arqueológicos.

3. Cronograma de actividades, incluyendo fases de la investigación, trabajo de campo y laboratorio y elaboración del informe.

4. Presupuesto.

5. Forma de difusión de los resultados de la investigación.

Arto 35.- En el caso de que los proyectos de rescates sean propuestos por cualquier persona natural o jurídica distinta de los señalados en el artículo doce, su solicitud deberá estar acompañada de una carta de presentación de la persona natural o jurídica que haya contratado este tipo de servicio.

Arto 36.- Para la evaluación de los proyectos de rescate arqueológico se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento, excepto lo señalado en el párrafo segundo de ese artículo y con la particularidad de que la resolución aprobatoria o denegatoria se emitirá en un período no mayor de cinco días después de haber sido presentada la documentación.

Arto 37.- Los permisos para proyectos de rescates arqueológicos se concederán por el plazo indicado en el cronograma integral de cada proyecto, no pudiendo nunca ser mayor de un año. Sin embargo y en dependencia de la amplitud del acto o suceso por el cual se originan, este período puede renovarse bajo autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.

CAPITULO IV
DE LOS MATERIALES ARQUEOLÓGICOS

Arto 38.- Se consideran materiales arqueológicos los siguientes:

1. Todos aquellos materiales naturales que muestren modificaciones producidas por la actividad humana.

2. Materiales naturales o ecofactos aún sin modificar que se encuentren asociados a restos de ocupación humana. Entre ellos están los restos humanos, de animales y de plantas, así como muestras para fechamiento, análisis polínicos, sedimentológicos y otros.

Arto 39.- Mientras dure el proyecto todo material arqueológico estará bajo la custodia del director del mismo y la institución patrocinadora, las que tomarán las medidas necesarias para su debida conservación, previa consulta a las autoridades competentes de la Dirección de Patrimonio Cultural cuando el caso lo amerite.

Arto 40.- El director del proyecto y el personal que forma parte del mismo llevarán a cabo el estudio integral de los materiales arqueológicos. El estudio será efectuado en territorio nacional.

A menos que el análisis respectivo no pueda llevarse a cabo en nuestro país, la solicitud para el envío de material arqueológico al extranjero deberá presentarse a la Dirección de Patrimonio Cultural para su debida autorización.

En caso de resolución aprobatoria se seguirán las normas aplicables al traslado de bienes arqueológicos y exportación temporal establecidos en la Ley de protección al Patrimonio Cultural de la Nación.

Arto 41.- La totalidad del material arqueológico deberá ser entregado debidamente catalogado y analizado, en el momento de presentar el informe técnico final, a la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación. Esta a su vez los entregará al Museo Nacional de Nicaragua, en su carácter de depósito museológico central del Estado. La Dirección de Patrimonio Cultural, con la debida autorización de la Dirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura, será la única facultada para determinar el traslado de cualquier material arqueológico a otro lugar distinto del Museo Nacional de Nicaragua.

Queda terminantemente prohibido entregar material arqueológico a otros profesionales o instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La realización de este hecho se sancionará de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

Las piezas completas o semi incompletas, cerámicas, escultóricas o de metal, concha o cualquier otro material se entregarán catalogadas de conformidad con los procedimientos empleados por el Registro Nacional de Bienes Culturales. Los tiestos se entregarán debidamente clasificados.

Los artefactos líticos, tanto tallados como pulidos, también se entregarán clasificados de acuerdo con la tipología que se empleó en su estudio.

Los restos humanos se entregarán acompañados de la forma de registro que emplea el Departamento de Investigaciones Antropológicas del Museo Nacional y los restos de flora y fauna, debidamente clasificados, con los datos de localización correspondientes.

CAPITULO V
DE LOS INFORMES

Arto 42.- El Director de una investigación arqueológica entregará a la Dirección de patrimonio Cultural los informes señalados en el presente artículo referido a la investigación, para su revisión y aprobación según el caso. Se contemplan los siguientes tipos de informes, los cuales deberán estar redactados en castellano:

1. Técnicos Parciales
2. Técnico Final
3. Especial

Se entregarán informes sobre todos los tipos de modalidades de investigación arqueológicas que se realicen, incluyendo los proyectos de rescate arqueológico.

Arto 43.- Los informes técnicos parciales indicarán el avance de la investigación durante el período señalado en el proyecto respectivo, contendrán la información obtenida con ilustraciones cartográficas y dibujos que se requiera, un análisis preliminar de ésta, incluyendo la derivada de los materiales. Un informe técnico parcial servirá de base para el monitoreo del proyecto y en consecuencia para su continuación en la siguiente etapa de investigación.

Los informes técnicos parciales se entregarán en una copia redactada en castellano a la Dirección de Patrimonio Cultural, de conformidad a lo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento.

Arto 44.- El Informe Técnico Final expondrá toda la información obtenida en el curso de la investigación, incluyendo la que proviene del estudio de todos los materiales arqueológicos recuperados, así como las ilustraciones necesarias para su mejor comprensión.

Arto 45.- Para los proyectos de investigaciones arqueológicas y de rescate, el informe técnico final tendrá como mínimo el contenido siguiente:

1) Indicación de los sitios e inmuebles arqueológicos incluyendo datos sobre la ubicación, antecedentes, estado de conservación y descripción de los componentes del sitio, la ubicación deberá ser entregada en coordenadas exactas con Sistema de Posicionamiento Global.

2) Equipo de investigadores y sus responsabilidades dentro del proyecto.

3) Plan de labores efectuadas, tanto en campo como de laboratorio, a manera de cronograma.

4) Métodos y técnicas de reconocimiento o excavación y/o conservación, restauración empleados en el proyecto. Las excavaciones presentarán una descripción detallada de las unidades y/o áreas de excavación con énfasis en las planteas, estratigrafía, asociaciones y contextos recuperados. Los reconocimientos presentarán ficha descriptiva de cada uno de los sitios o monumentos ubicados, así como de los elementos asociados.

5) Manejo y depósito actual de los materiales recuperados en el campo y sugerencia sustentada del destino final del material.

6) Exposición de los resultados de los proyectos arqueológicos, que incluyan materiales, contextos, el sitio, su relación con el área al cual pertenecen y recomendaciones para futuras investigaciones, así como la problemática de conservación y protección de los sitios.

7) Inventario detallado de los materiales arqueológicos que como mínimo deben tener los siguientes campos descriptivos: tipo de materia, cantidad, peso en gramos, códigos de identificación del contexto, unidad, sector y sitio. Los objetos arqueológicos completos o semicompletos, deberán incluir una descripción de formas características. Este inventario estará precedido por la cantidad y nomenclatura de las cajas de embalaje del material así como de la numeración y contenido de cada una de ellas.

8) Bibliografía de la investigación, tanto en el nivel de los antecedentes como de los procedimientos metodológicos y técnicos.

9) Plano de ubicación 1:50,000 del área intervenida. Cuando sean proyectos de reconocimiento, Plano de 1:15,000 a 1:250,000 con detalle de lo ubicado en los proyectos de campo. Para proyectos de excavación: Plano detallado de la ubicación de las unidades de excavación en relación con el sitio arqueológico; además se presentarán gráficos de plantas, cortes y perfiles. Para proyectos de estudio, conservación y/o restauración de inmuebles arqueológicos: Plano detallado de la ubicación de las intervenciones ejecutadas, con elevaciones y cortes detallados.

10) Láminas fotográficas representativas de los elementos estudiados.

Los informes técnicos finales a que se refiere este artículo deberán ser entregados en el plazo máximo de un año a partir de la fecha fijada para la terminación del proyecto. Se entregarán tres copias de este informe a la Dirección de Patrimonio Cultural, todas redactadas en castellano.

Arto 46.- Para los proyectos de evaluaciones arqueológicas Proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico, el contenido mínimo del informe técnico final será el señalado por el artículo anterior, incluyendo los siguientes aspectos:

1. Plan de Mitigación.

2. Resumen de las sugerencias e indicaciones del supervisor por parte de la Dirección de Patrimonio Cultural. Para los informes de proyectos con excavaciones, con fines de delimitación del sitio se entregarán planos perimétricos, incluyendo el detalle de los principales componentes arqueológicos y los vértices en escala que van de 1:500 a 1:2,000.

3. Copia del diario de campo y/o fichas empleadas.

4. Cuadro resumen de los inmuebles, sitios, elementos y/o contextos, según sea el caso, que incluirá: nombres, códigos, nivel de impacto y medidas de mitigación recomendadas.

Arto 47.- Los informes especiales son aquellos informes que entregará el proponente del proyecto en virtud de solicitud hecha por la Dirección de Patrimonio Cultural para efectos de explicar o aclarar cualquier asunto que sea requerido por ella.

Arto 48.- El incumplimiento en lo relativo a la entrega de los informes, entregas de materiales o desarrollo de la investigación impedirá que se aprueben otros proyectos, entrega de materiales que el responsable presente con posterioridad, a menos que las causas que motivaron la omisión se subsanen; tampoco se permitirá su participación en otro proyecto. La institución o dependencia patrocinadora, cuando esta situación ocurra, estará obligada a reemplazar al responsable de la investigación, comprometiéndose a la conclusión de los trabajos, a satisfacción de las autoridades competentes del Instituto Nicaragüense de Cultura.

CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto 49.- Toda acción u omisión que contravenga o viole las disposiciones del presente Reglamento, se considerará como infracción y se sancionará por la vía administrativa, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Arto 50.- La Dirección de Patrimonio Cultural será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en casos de infracciones al presente Decreto.

Arto 51.- Toda persona podrá interponer denuncias en caso de realización de acciones violatorias a este Reglamento ante la Dirección de Patrimonio Cultural o sus delegaciones y en caso de no existir representantes de ésta en el lugar donde se cometiere el acto, ante la delegación de Policía Nacional competente, quien informará a su vez a la Dirección de Patrimonio. En caso de delitos se procederá conforme a la Ley.

Arto 52.- Las infracciones al presente Reglamento se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Arto 53.- Constituyen infracciones leves:

1. Negar o impedir las supervisiones que desarrolle la Dirección de Patrimonio Cultural en las áreas donde se desarrolle el proyecto arqueológico.

2. Ejecutar trabajos arqueológicos habiendo vencido el término por el cual se haya aprobado el proyecto sin haber sido renovado.

3. No entregar en tiempo y forma los informes parciales y especiales que se soliciten.

Arto 54.- Constituyen infracciones graves:

1. Reincidencia de una infracción leve.

2. Desarrollar trabajos arqueológicos sin estar facultados por ley para ejecutarlos.

3. No ocultamiento de los restos o vestigios arqueológicos después de terminadas las excavaciones.

Arto 55.- Constituyen infracciones muy graves:

1. Reincidencia de una infracción grave.

2. Realizar investigaciones arqueológicas en cualquiera de sus modalidades sin contar con la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.

3. No desarrollar las investigaciones y proyectos arqueológicos en los términos establecidos en el proyecto aprobado y autorización respectiva.

4. No entregar el informe final.

5. Entregar los materiales arqueológicos a persona distinta de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Arto 56.- Las infracciones leves se sancionarán con advertencia por notificación de la autoridad competente, a fin de que se corrijan las situaciones lesivas.

Las infracciones graves se sancionarán de acuerdo con la Ley y además la suspensión temporal o definitiva de la autorización otorgada o de los trabajos realizados, así como la retención de los bienes culturales y de los instrumentos utilizados en el hecho.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Arto 57.- Deróguese el numeral 15 del artículo 5 del Decreto 49-97 “Creación del Museo Nacional de Nicaragua”, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 165 del 29 de agosto de 1997.

Arto 58.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de febrero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa