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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Derechos Humanos
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LEY DE AMNISTÍA

LEY N°. 163, aprobada el 20 de septiembre de 1993

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 23 de septiembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Por haberse vetado parcialmente la Ley No. 163 por la Presidente de la República el día 31 de Agosto del corriente año y haberse aprobado el veto en Sesión No. 8 del uno de Septiembre de este año, debe leerse así:

CONSIDERANDO:

I

Que ha sido prioridad del Gobierno de la República la pacificación de Nicaragua y la reconciliación nacional, con el propósito de ir eliminando las actitudes de confrontación y violencia política que han caracterizado a este país durante más de cien años de vida independiente.

II

Que dentro de este espíritu, el Gobierno logró la desmovilización de cerca de veintidós mil miembros de la Resistencia Nicaragüense en el año de 1990; la reducción gradual del Ejército en los dos años subsiguientes; y posteriormente en 1992, la desmovilización y desarme de miles de ex-combatientes integrantes del Ejército Popular Sandinista y de la Resistencia Nicaragüense, combinados, que por razones reivindicativas o alegando una sensación de inseguridad personal, habían retomado las armas.

III

Que este proceso de desarme y pacificación se encuentra ahora amenazado, por la presencia de un remanente de cerca de mil cuatrocientos rearmados que, en desafío a las autoridades gubernamentales y desoyendo los constantes llamados de paz, se movilizan todavía por diferentes regiones del país, especialmente en la zona Norte, adoptando cada vez más claramente actitudes típicamente delictivas.

IV

Que ha sido un clamor constante de los productores agropecuarios de esas regiones, y también de los sectores políticos y sindicales del país, que el Gobierno de la República actúe con firmeza y ponga fin a esta situación, restableciendo la estabilidad y seguridad necesaria para el éxito del ciclo agrícola, en beneficio de todo el país.

V

Que el Gobierno, consciente de la especial situación de postguerra que vive el país, siempre ha optado primero por el diálogo, la comprensión y la tolerancia, evitando hasta donde sea posible el empleo legítimo de la fuerza por parte de las autoridades encargadas de mantener el orden público y la paz social, estrategia que ha dado como resultado la despolarización gradual de la sociedad nicaragüense y la reinserción a la vida civil y a las labores productivas de miles de nicaragüenses que hace apenas unos pocos años andaban combatiendo y matándose entre ellos.

VI

Que en esta etapa especial de post-guerra que está viviendo Nicaragua, es de gran importancia la reactivación económica, que requiere necesariamente de la pacificación del país, de la reconciliación nacional y de la reinserción a la vida civil del mayor número posible de excombatientes y rearmados. Lo que siempre es preferible lograr a través de la desmovilización voluntaria, que mediante el uso de la fuerza pública, que conlleva la pérdida de más vidas nicaragüenses y el mantenimiento de zozobra e intranquilidad en las zonas productivas del país. Sin abandonar, por ello, la firme decisión del Gobierno de aplicar severamente la ley a aquellos que al final se resistan a abandonar sus actitudes delictivas o se nieguen a integrarse pacíficamente a una vida normal.

VII

Que después de un detenido estudio y análisis de la situación actual, se ha llegado a la conclusión que para lograr los máximos resultados del Plan de Garantía a la Vida y al Trabajo impulsado por el Gobierno a petición de los sectores productivos, políticos y sociales del país, y para evitar que dichos rearmados continúen cometiendo delitos impunemente y lograr su reinserción pacífica a la vida civil, se hace absolutamente necesario, en una segunda fase de dicho Plan, dar una última y definitiva oportunidad para su desmovilización y desarme, otorgándoles un perdón a estos alzados en armas por los delitos políticos y comunes conexos cometidos, en el entendido que, para aquellos que no lo hagan, se justificará legítima y políticamente la acción definitiva de las fuerzas armadas en su contra, para poder restablecer de manera efectiva el orden público y la seguridad ciudadana.

VIII

Que los recientes secuestros de Quilalí y Managua, solucionados en forma pacífica mediante el aporte de las fuerzas políticas más representativas del país de común acuerdo con el Gobierno de la República y con la intervención del Cardenal Miguel Obando Bravo, sirvieron para revelar que la guerra está todavía latente en el país, y que es necesario distensionar al máximo el ambiente procurando el desarme y control inmediato de todas las fuerzas irregulares que existen independientemente de sus ideas políticas, de sus reivindicaciones y de su historial de violencia.

IX

Que tales razones fundamentan la necesidad de extender la gracia de la amnistía, que además es un compromiso político adquirido por el Gobierno ante los autores de los secuestros de Quilalí y Managua y avalado por las principales fuerzas políticas del país, propósito que se logra ampliando los plazos que fueron originalmente considerados en el Proyecto de Ley anteriormente enviado por el Ejecutivo, de modo que este perdón gubernamental contribuya a sentar las bases para un entendimiento entre los distintos sectores de la vida nacional, que es ahora ya un clamor nacional.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE AMNISTÍA

Artículo 1.- Otórgase amplia amnistía a los nicaragüenses que se encontraban alzados en armas con objetivos políticos o por reivindicaciones socio-económicas al día 28 de Agosto del corriente año, en los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Boaco, Chontales y Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur, todo de acuerdo con las listas y registros que al respecto lleva la Brigada Especial de Desarme (BED).

Artículo 2.- Esta amnistía cubre los delitos políticos y comunes conexos cometidos hasta el día 28 de Agosto del año en curso, exceptuando los crímenes de guerra y lesa humanidad, de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 3.- Los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores en las condiciones dichas, cubren únicamente a aquellos alzados en armas que voluntariamente se desmovilicen y entreguen sus armas y pertrechos militares a más tardar el 15 de Septiembre del año en curso, siempre que hayan ingresado en las zonas de seguridad previamente fijadas por el Ministerio de Gobernación, a más tardar el día 28 de Agosto, zonas dadas a conocer públicamente en la base militar de Waswalí el día 18 de Mayo de 1993. También cubren estos beneficios a los alzados en armas que se hayan desmovilizado y entregado sus pertrechos militares a la Brigada Especial de Desarme (BED) en el período comprendido entre el 18 de Mayo de este año y la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior se faculta al Ministerio de Gobernación para extender la Carta de Desmovilización que acredite que los alzados en armas en los Departamentos antes mencionados, se han acogido a la amnistía otorgada por virtud de esta Ley.

Artículo 5.- La bondad de esta amnistía cubre a los nicaragüenses miembros de los grupos irregulares pertenecientes a los autodenominados "Frente Norte 3-80" y "Comando Soberanía y Dignidad" por los delitos políticos y comunes conexos cometidos por motivo de los secuestros ocurridos en Agosto de 1993, en la localidad del Zúngano, Municipio de Quilalí, y en la sede de la Unión Nacional Opositora (UNO) en Managua, sin necesidad de tener que cumplir con más requisitos que acogerse voluntariamente a la amnistía, expresándolo así ante el Representante del Ministerio de Gobernación acreditado para tales efectos, y obtener posteriormente la Carta de Desmovilización a que se refiere el artículo anterior de esta Ley.

Artículo 6.- Esta Ley no afecta las funciones y propósitos de la Comisión Tripartita creada por el Protocolo de Verificación del 2 de Octubre de 1992, en cuanto al esclarecimiento de los hechos y casos sometidos a su consideración y a la determinación de las responsabilidades consecuentes.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, y por lo que hace a la aceptación del veto a uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.-Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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