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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 119-2001, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 57-2006, aprobado el 24 de agosto del 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 31 de agosto del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que para una correcta aplicación de la Ley, es necesario establecer los plazos para el inicio de actividades a que se refiere el párrafo segundo y tercero del Artículo 5 de la Ley No. 387, “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 151 del día 13 de agosto del año 2001.
II
Que es necesario garantizar que los recursos del Fondo de Desarrollo Minero se destinen para el fortalecimiento institucional de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (ADGEO), como órgano encargado de la ejecución de actividades de fomento minero, investigación básica de los recursos minerales, protección del medio ambiente en materia minera, y programas especiales de fiscalización y monitoreo del sector minero.
III
Que el artículo 77 de la Ley No. 387, señala que la Administración Nacional de Recursos Geológicos (ADGEO) es la instancia competente en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con el aprovechamiento racional de los yacimientos minerales, y es necesario, además de los procedimientos generales de vigilancia y control dispuesto en el artículo 93 del Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley 387, definir las etapas y términos para asegurar los derechos de las partes.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas
Arto 1.- Se reforma y adiciona el artículo 30 del Decreto No. 119-2001, “Reglamento de la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 7 de enero de 2002, el que se leerá así:
“Arto. 30.- Antes de dar inicio a las labores de exploración y explotación, todo concesionario debe presentar un Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Permiso y Evaluación del Impacto Ambiental, Decreto No. 45-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 1 de octubre de 1994.
A efectos de establecer el plazo de inicio de actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley, todo concesionario minero deberá iniciar actividades de exploración en cualquier parte del lote minero, en un plazo no mayor de cuatro (4) años a partir del otorgamiento de su concesión, para lo cual deberá poseer el permiso ambiental referido en el artículo 5 de la Ley y artículo 30 del presente Reglamento.
Se establecen excepciones al plazo estipulado, previo aviso por escrito a ADGEO, por razones comprobadas de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el inicio de actividades, en cuyos casos serán admitidas todas las diligencias probatorias según el caso o circunstancia. Dicho aviso deberá comunicarse dentro de los quince (15) días posteriores a los hechos o circunstancias que motivan el no inicio de actividades en el plazo señalado.
El plazo establecido en el párrafo segundo del presente artículo se podrá prorrogar por un (1) año más, en el caso que se compruebe que aun habiendo iniciado sus gestiones de manera consecutiva para el inicio de actividades, en el plazo de los cuatro (4) años indicados, exista falta de respuesta de las autoridades competentes en la entrega de los permisos de operación, tales como, el Permiso Ambiental, Permiso de Uso de Suelos, Permisos de Aprovechamiento y/o Afectación Forestal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición, dará por cancelada de mero derecho la concesión minera.”
Arto 2.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 36 del Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
“El MIFIC, por medio de resolución ministerial, definirá los criterios técnicos para el proceso de obtener la opinión de los Consejos Municipales y la aprobación respectiva de los Consejos Regionales. Cuando no exista pronunciamiento de los Consejos dentro de los términos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, para cada una de estas autoridades, se entenderá que no existe objeción alguna por parte del Consejo respectivo al otorgamiento de la concesión solicitada.”
Arto 3.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 83 del Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
“Derecho de extracción o regalía. Se pagará cada mes, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.”
Arto 4.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 90 del Decreto No. 119-2001, el que se leerá así:
“La DTGR deberá descontar de los ingresos que corresponden al Tesoro Nacional establecidos en el numeral 1, inciso c), y numeral 2, inciso b), del Artículo 75 de la Ley, la partida correspondiente a la devolución de los impuestos pagados en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), antes IGV, a fin de garantizar su devolución a los concesionarios a través de la DGI.”
Arto 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 112 al Decreto No. 119-2001, “Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, el que se leerá así:
“Arto 112.- Las causas administrativas por infracciones cometidas por titulares y no titulares de derechos mineros a las disposiciones de la Ley No. 387, su Reglamento, normas técnicas o regulaciones afines, podrán ser iniciadas por denuncia escrita según formato establecido, o de oficio por ADGEO, y se tramitarán de acuerdo a la Ley No. 387, su reglamento, el procedimiento común y las disposiciones siguientes:
1. Recibida una denuncia, ADGEO ordenará una inspección para verificar los méritos de la misma. ADGEO podrá realizar inspección de rutina de oficio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la actividad minera, asimismo podrá verificar a través de los expedientes el cumplimiento de las condiciones y obligaciones emanadas de una concesión minera. Producto de esta fase de inspección o verificación, o ambas, ADGEO podrá decidir archivar las diligencias o admitir la causa administrativa.
2. Admitida la causa administrativa, ADGEO notificará al presunto infractor para que en el término de seis (6) días hábiles después de notificado, conteste lo que tenga a bien, adjuntando opcionalmente, las pruebas de descargo que considere apropiadas en razón de su contestación. Con la contestación y explicaciones formuladas por el emplazado, y siempre que el presunto infractor no solicite expresamente la apertura a pruebas, la Dirección General de ADGEO, decidirá si el proceso requiere del trámite probatorio o si cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver. En caso de considerar necesario el período probatorio se abrirá a pruebas por un término de veinte (20) días hábiles.
3. Vencido el período probatorio, si lo hubiere, la Dirección General de ADGEO emitirá su resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo notificar de ésta al infractor. Contra la resolución de ADGEO se podrán hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley No. 290, y en el Artículo 41 del Decreto 119-2001, hasta agotar la vía administrativa.
4. Las multas impuestas por ADGEO deberán enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley No. 387en un término no mayor de quince (15) días hábiles.
5. Los inspectores mineros en el ejercicio de sus funciones tendrán las facultades de:
5.1. Comprobar el cumplimiento de la legislación minera, así como las responsabilidades y obligaciones que la misma les impone, informando de las irregularidades o violaciones a su superior inmediato, por los canales y formas establecidas.
5.2. Verificar si existe actividad minera de carácter ilegal, informando de inmediato a sus superiores.
5.3. Ejecutar las inspecciones en el sector minero, ya sea por denuncias o de oficio, dentro del ámbito de su competencia.
5.4. Llenar la cédula de inspección definida por ADGEO y dejar copia al inspeccionado.
5.5. Realizar visitas a beneficios, planteles, procesos, control in-situ, revisión de instalaciones, depósitos, instalaciones o bodegas de productos procesados o extraídos, o cualquier otra sección o área de trabajo del plantel cuyo examen o revisión sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la inspección, a juicio del inspector.
5.6. Realizar examen de documentación referente a concesiones, licencias o permisos, informes, recibos de cánones, impuestos y demás, que permitan verificar el cumplimiento efectivo de todas las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley.
5.7. Revisar cualquier otra documentación vinculada al objeto de la inspección.
5.8. Hacer uso de medios audiovisuales de apoyo técnico, para plasmar y dejar constancia efectiva de sus hallazgos.”
Arto 6.- A partir del artículo 112, se numerarán en forma sucesiva los artículos siguientes del Decreto No. 119-2001, “Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.
Arto 7.- Para efectos de la reforma comprendida en el artículo 1 del presente Decreto, para las concesiones que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, el plazo establecido para iniciar actividades de exploración, se contará a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
Arto 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Alejandro Argüello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.