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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES

Resolución N° CD-SIBOIF-1003-2-JUN20-2017, aprobada el 20 de junio de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 4 de agosto de 2017

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley N" 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas, y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los límites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-1003-2-JUN20-2017

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES

PRIMERO: Refórmese el artículo 8 de la Norma de Limites de Depósitos e Inversiones contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 06 de enero de 2011, y sus reformas, el que deberá leerse así:

"Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, las instituciones financieras depositantes e inversionistas se regirán conforme los siguientes límites:

a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite.

b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo, así como en valores negociables seriados señalados en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o depositante, por emisor o depositario.

c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6, de la presente norma, hasta el 10% de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.

d) En depósitos en cuenta corriente, ahorro, MMDA/MMSA y a plazos de hasta siete (7) días en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en los numerales 1 ), 2) y 3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, de acuerdo a sus necesidades operativas y/o de tesorería. En aquellos casos en que en dichas cuentas se exceda del límite del treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la institución depositante por depositario, tales operaciones deberán estar debidamente justificada a criterio del Superintendente.

e) En certificados de depósito no negociables a plazo mayores de siete (7) días y no mayores de un año en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral 4) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por depositario.

f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados en bancos con calificación internacional de primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal a), numeral 5) hasta un quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o depositario.

g) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.

No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.

h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7, literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.

No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.

i) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.

No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.

j) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.

k) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.

l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor."

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) Fausto Reyes (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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