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LEY DE CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LAS RIQUEZAS DEL PAÍS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1381, aprobado el 23 de agosto de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 21 de octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1381
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase de interés nacional, la conservación, protección y desarrollo de las riquezas forestales del país.
Artículo 2.- En el curso de esta Ley, se entenderá por Ley General, la Ley General sobre Explotación de Riquezas Naturales y por Ministerio de Economía, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 3.- Con el objeto de integrar y desarrollar la industrialización de la madera con la explotación de las riquezas forestales, se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar por medio de DECRETOS, Concesiones de explotación maderera de los bosques nacionales. Todo de conformidad con la Ley General, y en especial, de acuerdo con las presentes disposiciones.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por explotación maderera, el corte, la extracción, almacenamiento y transporte de las clases de madera indicadas en la concesión con obligación de procesarlas e industrializarlas en el país. El concesionario para tales fines tendrá que cumplir un plan general mínimo de trabajos, que abarcará todo el período de la concesión, dentro del cual el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, señalará planes concretos a realizarse en lapsos determinados.
Artículo 5.- Las solicitudes de concesión de explotación de bosques deben presentarse ante el Ministerio de Economía, acompañadas de un plan concreto y mínimo de corte, reforestación, forestación, conservación, protección y demás trabajos que deberán realizar el concesionario en los períodos a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6.- Las mencionadas concesiones deberán perseguir una explotación continua y sostenida; y dentro de los límites señalados en esta Ley, servirán de base para determinar la duración y extensión de las mismas, las siguientes orientaciones:
La capacidad técnica y económica del solicitante, la naturaleza de los trabajos de industrialización que se vayan a ejecutar, las condiciones ecológicas del bosque y las perspectivas socio-económicas del Proyecto de Explotación.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se clasifican los terrenos nacionales de la manera siguiente:
a) Terrenos forestales boscosos;
b) Terrenos forestales semi-boscosos; y
c) Terrenos no boscosos, pero con tendencia forestal.
Artículo 8.- La extensión de la Concesión de Explotación la determinará la situación de los terrenos nacionales de acuerdo con la clasificación del artículo anterior, conforme la siguiente escala: hasta 7,000 kilómetros cuadrados para la clase a); hasta de 10,000 kilómetros cuadrados para la clase b); y hasta 1,500 kilómetros cuadrados para la clase c). La concesión de explotación no podrá exceder del límite máximo de 15,000 kilómetros cuadrados, aunque comprenda las tres clases de terrenos nacionales clasificados anteriormente.
Artículo 9.- No obstante lo expresado en el artículo 3 de esta Ley, en una misma área pueden otorgarse varias concesiones de diferente naturaleza, siempre que no haya interferencia o incompatibilidad en las respectivas labores. En todo caso la existencia de una concesión no es obstáculo para que el Estado pueda emprender y llevar a cabo programas adecuados a la zona, especialmente colonias agrícolas, ganaderas y de desarrollo urbano, ni para las explotaciones agrícolas privadas que estuvieran establecidas, o se quieran establecer en el futuro, en el área amparada por la concesión.
Artículo 10.- Para la consideración y otorgamiento de un Derecho de Concesión de Explotación de bosques, será condición previa e ineludible, que el interesado se comprometa a establecer en un tiempo determinado una planta industrial capaz de realizar un programa de ejecución que comprenda como mínimo el corte, transporte aserrado, secado artificial y tratamiento químico de la clase de madera a que se refiere la concesión.
La planta deberá clasificarse de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial o con cualquier otra que la sustituya.
Artículo 11.- El concesionario en lo tocante a la planta industrial únicamente gozará de los estímulos y exenciones fiscales contemplados en la Ley respectiva, y en lo que respecta a los tributos a pagar, por la explotación forestal estará sujeto a los siguientes impuestos:
a) Impuesto inicial;
b) Impuesto superficial; y
c) Impuesto de explotación.
El impuesto inicial no podrá ser menor de diez córdobas por cada kilómetro cuadrado o fracción de kilómetro cuadrado concedido, y debe pagarse por una sola vez dentro de los primeros treinta días de la vigencia de la concesión.
El impuesto superficial no podrá ser menos de setenta centavos de dólar (US$ 0.70) por cada kilómetro cuadrado o fracción de kilómetro cuadrado, y debe pagarse por cada año o fracción de año que estuviere vigente la concesión.
El monto del impuesto de explotación no podrá ser menor de sesenta centavos de dólar (US$ 0.60) ni mayor de siete dólares (US$ 7.00) por cada millar de pies superficiales.
Artículo 12.- Los Titulares de Concesiones de Explotación deben ejecutar un plan de trabajos definidos en cada caso particular en el Decreto de otorgamiento para lo cual se tomará en cuenta un proyecto de operaciones que debe presentar el solicitante.
Artículo 13.- El concesionario que no cumpliere con el plan de trabajos que deberá ejecutar conforme el Arto. 4 de esta Ley, deberá manifestar ante el Ministerio de Economía, las causas del incumplimiento y si justificare motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se tomará en cuenta ese lapso para que una vez expirada esa causa reponga los trabajos que se debieron hacer, para lo cual tendrá igual término que duró el caso fortuito o fuerza mayor.
Si no hubiere ocurrido caso fortuito o fuerza mayor, o si ocurrido no cumpliere en el plazo señalado, la concesión quedará caduca de pleno derecho y el depósito de garantía pasará por ese hecho a propiedad del Fisco.
Artículo 14.- EI término máximo de vigencia de una Concesión de Explotación será de 15 años, prorrogables sucesivamente por dos períodos iguales al plazo de su otorgamiento siempre que dentro de la zona existan bosques explotables y el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones propias de su concesión especialmente las relativas a la continuidad de sus operaciones, a la ejecución de los programas de reforestación, forestación, conservación, protección y desarrollo del bosque, sobre todo cuando la prórroga fuere necesaria para aprovechar el bosque establecido por el propio concesionario, dentro de los límites de su Concesión, incrementando el desarrollo de las especies existentes o el establecimiento de nuevas especies.
Artículo 15.- La unidad de medida superficial de las concesiones de explotación es el kilómetro cuadrado.
Artículo 16.- El Ministerio de Economía podrá exigir que una parte de la producción de una Concesión de Explotación sea reservada a satisfacer en prioridad las necesidades del país.
Artículo 17.- Los preceptos de la Constitución de la República, la Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales y los de la presente Ley se conceptuarán implícitos en el texto del Decreto-Concesión, lo mismo que las leyes sobre conservación y explotación de bosques existentes.
Artículo 18.- Las carreteras, caminos, puentes y otras obras viales construidos por el concesionario, serán de uso público; y su ejecución deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas, para que guarden armonía con el plan general del Gobierno y se empleen materiales que garanticen su uso en todo tiempo.
Igualmente serán de uso público los puertos y aeropuertos que el concesionario construyere en el desarrollo de sus operaciones, siendo este uso público limitado únicamente por las capacidades de servicio de las instalaciones y el derecho preferente del concesionario.
Cuando otro concesionario pretendiere utilizar los caminos, carreteras, puentes y otras obras viales ya existentes, el costo de mantenimiento se distribuirá en la debida proporción al uso que cada uno les dé, y de acuerdo con dictamen del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 19.- La extinción, caducidad y nulidad de las concesiones de Explotación se regirá por las disposiciones de la Ley General de Explotación de las Riquezas Naturales y lo consignado en esta Ley.
Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Economía en coordinación con los organismos que sean necesarios, el señalamiento de áreas de protección y de reservas forestales.
Artículo 21.- Se declara de interés público y de necesidad nacional la elaboración de un inventario forestal que incluya la determinación de las especies existentes, su volumen por zona y la tasa de crecimiento.
Artículo 22.- Antes de tramitar cualquier solicitud de Concesión de Explotación o de darle curso a cualquier oposición a tales solicitudes, el interesado constituirá en el Banco Central de Nicaragua el Depósito de Costas a que se refiere el Arto. 106 de la Ley General.
Artículo 23.- El Depósito de garantía de los titulares de concesiones de explotación a que se refiere el Arto. 107 de la Ley General, será entre Diez Mil y Cincuenta Mil Córdobas, según la importancia, valor de la empresa y extensión de la concesión.
Artículo 24.- Para los efectos del Depósito de Garantía, además de los valores enumerados en el mencionado Arto. 107, el interesado podrá también constituir ese depósito por medio de una garantía de cumplimiento de una Compañía de Seguros, extendida a favor del Fisco de la República y aceptada por el Ministerio de Economía.
Artículo 25.- De conformidad con los Artos. 65 y 66 de la Constitución Política, la explotación de los bosques no nacionales queda sujeta a las disposiciones de las leyes generales aplicables que regulan las explotaciones forestales.
Artículo 26.- La explotación de bosques no nacionales cuando el terreno particular linde con terrenos nacionales, no podrá verificarse si antes no se realiza en esta colindancia un deslinde y amojonamiento con la debida citación del Estado. Para estos efectos no se conceptuarán terrenos nacionales las vías públicas.
Artículo 27.- El propietario del bosque no nacional deberá presentar solicitud de autorización de explotación ante el Ministerio de Economía. Esta solicitud deberá resolverse a más tardar en el término de veinte días. Si no hubiere resolución al respecto, el silencio se conceptuará autorización, y toda negativa deberá basarse en Ley.
Artículo 28.- No obstante los preceptos de esta Ley, el Ministerio de Economía podrá otorgar permisos para la explotación de determinada clase de madera, debiendo señalar los impuestos a pagar con base en el Arto. 11 de esta Ley. Estos permisos no podrán exceder del término de un año, pero podrán ser renovados por un lapso no mayor, una o varias veces, teniendo el apermisado en todo caso el término de seis meses para sacar la madera cortada en el sitio sobre el cual recayó el permiso. Los permisos ya otorgados quedarán cancelados el 30 de Abril de 1968.
Los permisos a que se refiere el párrafo anterior no obstaculizarán el otorgamiento de las concesiones a que se refiere esta Ley, las cuales una vez otorgadas tendrán toda vigencia salvo en lo que respecta a los árboles que con base en el permiso pueda cortar el apermisado en el lapso que falta para que venza su permiso, más el derecho de sacar estos árboles a como se ha expresado.
Artículo 29.- Solamente se permitirán exportaciones de madera cuando estas exportaciones se realicen de la siguiente manera:
a) en forma de madera aserrada, secada artificialmente y tratada químicamente; o
b) cuando la madera esté convertida en muebles armados o desarmados, o se presente en forma de madera laminada (Plywood). Toda otra clase de exportaciones queda prohibida.
Artículo 30.- Exceptúanse de la prohibición establecida en el Artículo anterior, aquellas maderas que por su naturaleza o destino no puedan o no deben procesarse en el país; pero en este caso, corresponde al Ministerio de Economía autorizar su exportación, en forma específica.
Artículo 31.- Ningún derecho de reclamo podrá oírse o tramitarse si el interesado no demuestra que está solvente con el Fisco.
Artículo 32.- Para la aplicación de la presente Ley el Poder Ejecutivo emitirá los Reglamentos, medidas y providencias que sean del caso.
Artículo 33.- Esta Ley deroga cualquier otra que se le oponga y especialmente las siguientes: Decreto No. 881 del 1 de Noviembre de 1963; Decreto No. 1146 de 14 de Diciembre de 1965; y el Decreto No. 105 de 2 de Noviembre de 1948, este último a partir del 1 de Mayo de 1968.
Artículo 34.- El presente Decreto es complementario de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veintitrés de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”.
Orlando Montenegro Medrano,
D. P.
D. S.
Fernando Zelaya Rojas,
D. S.
César Acevedo Q.,
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Septiembre de 1967.
Pablo Rener,
S. P.
Gustavo Raskosky,
S.S.
Carlos José Solórzano,
S.S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
ANASTASIO SOMOZA D,
Presidente de la República
Orlando Barreto Argüello,
Viceministro de Economía