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REFORMAS Y ADICIONES A DECRETO LEGISLATIVO N°. 20 DE 25 ABRIL DE 1975 RELATIVO AL INSTITUTO DE BIENESTAR CAMPESINO (INVIERNO)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 563 de 17 de septiembre de 1976
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 de 27 de septiembre de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus Habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 563
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decretan:
Arto. 1.- Refórmase y adiciónase el Decreto Legislativo No. 20, de 25 de Abril de 1975, publicado en "La Gaceta" de 5 de Mayo de ese mismo año, por el cual se crea el Instituto de Bienestar Campesino (INVIERNO), en la siguiente forma:
Adiciónanse al final del Arto. 6º los párrafos siguientes:
"Los retiros de fondos que haga el deudor a cuenta de un préstamo que INVIERNO le autorice, podrán ser efectuados en dinero efectivo o en insumos para sus labores agrícolas o pecuarias. INVIERNO cargará en ambos casos la cuenta que llevará a cada deudor, por el valor del dinero e insumos entregados.
El recibo-comprobante de entrega de fondos de INVIERNO a un deudor, tendrá todos los efectos de un pagaré a la orden, pudiendo además usarse para los propósitos de descontabilidad en el Banco Central de Nicaragua.
Los créditos de INVIERNO pueden ser otorgados en forma de "línea de crédito", es decir, que sin excederse de un monto determinado, el deudor puede efectuar retiros, abonos, amortizaciones, nuevos retiros, etc., todo dentro del plazo convenido en el contrato. La prenda agraria podrá constituirse para garantizar los saldos deudores de la línea de crédito, y sus intereses, en documentos aparte.
Dentro de la modalidad de la línea de crédito, INVIERNO podrá llevar en su registro de los deudores, un solo saldo por todos los préstamos que haya otorgado a una misma persona natural o jurídica, bajo diferentes conceptos de Inversión y Capital de Trabajo. INVIERNO normalmente cobrará los intereses y las amortizaciones al principal de acuerdo con el volumen y la periodicidad con que se genere la producción de las actividades para las cuales le ha otorgado préstamo al deudor, estableciendo en cada oportunidad el monto total de la cuota que éste deberá pagar. Sin embargo, en caso de que el deudor considere excesiva la cuota que le señale INVIERNO debe concurrir ante el Juez Local de lo Civil correspondiente, para que en audiencia verbal de las partes, determine la cantidad a pagarse".
Adicionase el Arto. 45 con los siguientes párrafos:
" Los contratos podrán ser elaborados por medios electrónicos, en cuyo caso la parte fija o invariable de la contratación irá previamente impresa y los datos y cláusulas individuales de cada contrato serán impresos mediante computadora.
El domicilio del deudor podrá señalarse tomando como tal el lugar donde verificará la primera inversión con fondos facilitados por INVIERNO, e indicar ese lugar por medio del número a que este corresponda en la clave que tiene establecida el Instituto Geográfico Nacional (Dirección General de Catastro).
Si un deudor de INVIERNO no supiere firmar, estampará la huella digital del pulgar derecho y en defecto de éste de cualquier otro dedo en vez de su firma en el contrato, en presencia de dos testigos idóneos de acuerdo con las normas generales. Esta misma disposición se observará en cuanto a la firma de los documentos para acreditar entrega de fondos".
Adicionase el Arto. 47 con el siguiente párrafo:
"La prenda agraria en garantía de préstamos constituida sobre cosechas, enseres maquinarias, equipos y demás bienes para labores agrícolas o pecuarias no será necesario inscribirla en el Libro de Propiedades del Registro Público, sino solamente en el Libro de Prenda Agraria e Industrial, en la forma especial señalada en este Artículo. La identificación de la propiedad afectada por la prenda se hará por su número catastral, llevado hasta el dígito que exista en ese momento".
Adicionase al Arto. 49 el siguiente párrafo:
"También los pagarés suscritos a favor de INVIERNO estarán exentos del pago de impuestos de timbres fiscales que para estos documentos establece la Ley de Impuestos de Timbres".
Arto. 2.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la cámara de Diputados Managua, D.N., siete de Septiembre de mil novecientos setenta y seis. -Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Antonio Coronado Torres, Secretario. - Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y seis. - Pablo Rener Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario. - Miguel Gómez Argüello Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., diecisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Klaus SengeImann, Ministro de Agricultura y Ganadería.