REFÓRMASE EL ARTO. 517 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PERSONAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº. 1743, aprobado el 16 de septiembre de 1970
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 263 de 18 de noviembre de 1970
Refórmase el Arto. 517 del Código Civil
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1743
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1o.- Se reforma el Arto. 517 del Código Civil que deberá leerse así: "En ningún caso se podrá asentar una partida en que se le dé al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o ilegítimo o cualquier otro".
Arto. 2o.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970.- O. Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 30 de septiembre de 1970.- Gustavo F. Chávez, S.P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Eduardo Rivas G., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., 1 de octubre de 1970.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".
Observación: El Decreto Legislativo Nº. 1473, Refórmase el Arto. 517 del Código Civil Relativo al Registro de las Personas, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género.