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Sin Vigencia
FÓRMASE EL ARTO. 517 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PERSONAS
DECRETO LEGISLATIVO N. 1743 de 16 de septiembre de 1970
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 263 de 18 de noviembre de 1970
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1743
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 517 del Código Civil que deberá leerse así: "En ningún caso se podrá asentar una partida en que se le dé al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o ilegítimo o cualquier otro".
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970.- O. Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 30 de septiembre de 1970.- Gustavo F. Chávez, S.P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Eduardo Rivas G., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., 1 de octubre de 1970.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".