Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO DE LEY Nº. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 18 de junio de 2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO,

La siguiente:

LEY Nº. 606

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO I
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1. Objeto de la Ley
El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.

Artículo 2. Misión de la Asamblea Nacional
La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus planteamientos democráticos para responder a sus demandas, aprobando leyes incluyentes e inclusivas con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género, ejerciendo control legislativo sobre las actuaciones de los organismos e instituciones del Estado, que contribuyan al Estado Democrático y Social de Derecho que permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense.

Artículo 3. Visión de la Asamblea Nacional
La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que con base en el diálogo social y político y en la búsqueda del consenso, contribuya al fortalecimiento y consolidación de la democracia y el Estado Democrático y Social de Derecho, con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género mediante la aprobación de una legislación enmarcada en la justicia social, la libertad y el bien común de las y los nicaragüenses.

Artículo 4. Valores de la Asamblea Nacional
Los Valores de la Asamblea Nacional son:

1) Ética: Fundamentamos nuestro actuar en la determinación del juicio moral que analiza sobre lo correcto o incorrecto en nuestra sociedad y conducta diaria, buscando libertad.

2) Honestidad: La verdad y la honradez constituyen una base fundamental en el ejercicio de nuestras funciones.

3) Igualdad: Trabajamos por la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades tanto en el quehacer legislativo como en el ámbito organizacional, sin distingo de condiciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género, generacional o de cualquier otro orden.

4) Interculturalidad: Somos una institución con formación intercultural, que trabajamos para la transformación de la realidad social, política, económica y cultural de la nación con fundamento en la naturaleza multiétnica del pueblo nicaragüense y el carácter unitario e indivisible del Estado, mediante un proceso interactivo y transversal que optimice y fortalezca los derechos humanos individuales y colectivos, la seguridad jurídica y la justicia social.

5) Lealtad: Compartimos y somos fieles a la defensa de los intereses de la Nación y de nuestra institución.

6) Legalidad: Consideramos que todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no de las personas, garantizándose con ello la seguridad jurídica y el Estado Democrático y Social de Derecho.

7) Respeto: Nos conducimos siempre de modo cortés y prudente con nuestras palabras y acciones, reconociendo la dignidad de todos los seres humanos, la observancia de las leyes y la coexistencia de diferentes ideas, al margen de prejuicios y de consideraciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género, generacional o de cualquier otro orden.

8) Responsabilidad: Conocemos y cumplimos a cabalidad, con eficiencia, entusiasmo y disciplina nuestros deberes como servidoras y servidores públicos, mejorando de manera continua nuestro desempeño y asumiendo las consecuencias de nuestras decisiones y actos.

9) Transparencia: Actuamos como servidoras y servidores públicos de manera diáfana y con estricto apego a las normas jurídicas y técnicas, siendo nuestros actos accesibles al conocimiento de toda persona, natural o jurídica, que tenga interés legítimo en ellos.

10) Solidaridad: Somos conscientes y sensibles ante las necesidades y problemas de los demás, brindándoles apoyo para la solución de los mismos, en búsqueda del bien común.

Artículo 5. Principios de la Asamblea Nacional
Los principios de la Asamblea Nacional son:

1) Representatividad: Los Diputados y Diputadas son representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual, directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de éste.

2) Igualdad ante la Ley: La Asamblea Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

3) Participación ciudadana: Los ciudadanos y ciudadanas participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico

4) Acceso ciudadano: La ciudadanía tiene derecho al libre acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas, para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia correspondiente.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión.

5) Acceso a la información pública: Toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa y administrativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional, salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

6) Publicidad: Toda la información producida en la Asamblea Nacional y su actuación, será publicada través de su sitio web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

7) Consenso: Es suprema aspiración de la Asamblea Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores socioeconómicos y políticos del país.

8) Interculturalidad: Todo proceso y función de la Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.

Artículo 6. Integración de la Asamblea Nacional
La Constitución Política, la Ley N°. 331, Ley Electoral y la presente Ley, determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida del cargo.

Artículo 7. Sede
La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una sesión plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum, el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Artículo 8. Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo: Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada sesión.

Agenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes secciones:

l. Puntos especiales;
Il. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;
III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades jurídicas;
V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades jurídicas;
VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o Presidenta de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación, en físico o electrónico, necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.

La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se denominará "Agenda Base". Las adiciones se harán por medio de "Adendum" o "Adenda".

Aprobación por asentimiento: Aceptación de las propuestas presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tienen reparo u oposición alguna por parte de algún legislador.

Asamblea Nacional: Órgano del Estado de la República de Nicaragua que ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones: Programación de las sesiones plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias y que se difunde de oficio en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Cómputo de los días: Cálculo de los días que corren en un plazo; el intervalo de los días corre de media noche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. El cómputo de los días se suspenderá durante el receso parlamentario.

Convocatoria a sesiones: Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las sesiones plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Debate en lo general: Discusión relacionada únicamente con las ideas fundamentales del proyecto y tiene por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento de aprobación. Se considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el Informe del proceso de consulta y dictamen.

Debate en lo particular: Discusión relacionada específicamente con el articulado en sus detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.

Declaración legislativa: Acuerdo que expresa el criterio de la Asamblea Nacional, la· Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decreto legislativo: Acuerdo tomado por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposición de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación, establecimiento y persona.

Diario de Debates: Archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Diputado o Diputada ante la Asamblea Nacional: Denominación propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. También son Diputados o Diputadas las personas designadas por el artículo 133 de la Constitución Política.

Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano: Denominación propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los requisitos que establece el Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas y la Ley, son electas o designadas para integrar el Parlamento Centroamericano. Tienen iniciativa de ley y decreto legislativo en materia de integración regional centroamericana.

Documento legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación.

Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar y registrar sus correos electrónicos en la Primera Secretaría.

Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se entenderá recibida y la información contenida notificada con la entrega de la copia impresa enviada a los jefes y jefas de Bancadas Parlamentarias.

Iniciativa: Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura: Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Lenguaje: Sistema de comunicación a través de lenguaje oral, escrito, gestos, señas y otras formas no verbales.

Lenguaje inclusivo: Aquel que incluye a todas las personas en condiciones de igualdad.

Ley: Solemne declaración de la voluntad soberana manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, que obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. Serán consideradas como extensas para los fines del párrafo sexto del artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos artículos y que estando ordenadas por capítulos, a criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.

Mayoría: Cantidad de votos favorables para la toma de decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. Puede ser:

1) Mayoría simple: Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum.

2) Mayoría relativa: La que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum.

3) Mayoría absoluta: Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

4) Mayoría calificada: Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la Constitución Política.

Moción: Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día: Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la sesión plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden.

Órganos de la Asamblea Nacional: Instancias de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Se dividen en:

1) Órganos principales de la Asamblea Nacional: Cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes.

2) Órganos auxiliares de la Asamblea Nacional: Instancias que prestan servicios y colaboración a los órganos principales de la Asamblea Nacional. Los órganos auxiliares se clasifican en:

a) Órganos auxiliares sustantivos: Instancias que prestan asesoría técnica, jurídica, legislativa, económica y de cualquier índole, así como asistencia técnica a los órganos principales de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones.

b) Órganos auxiliares de apoyo: Instancias que prestan asistencia técnica y administrativa, así como servicios y medios a los Órganos Principales y a los órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional.

Período legislativo: Etapa de tiempo que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones nacionales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.

Proceso de formación de la ley: Conjunto de fases que permiten a las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional ser convertidas en ley o decreto legislativo de conformidad con la Constitución Política y la presente ley.

Promulgación: Acto ejecutivo del Presidente de la República por el que ordena la publicación de una ley.

Publicación: Acto que consiste en hacer del conocimiento público el contenido de una ley o decreto legislativo en La Gaceta, Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política.

Quórum: Número mínimo de Diputados y Diputadas presentes que de conformidad a la Constitución Política y la presente Ley, se requiere para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y declaraciones.

Receso parlamentario: Período no mayor de cuarenta días comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en el que se suspende la realización de sesiones plenarias ordinarias y reuniones de Comisiones Parlamentarias.

También se denomina receso parlamentario el período que inicia el dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año.

Resolución: Acuerdo de carácter legislativo o administrativo que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Sanción: Facultad del Presidente de la República de suscribirse al texto del articulado de una ley aprobada por la Asamblea Nacional.

Sesión: Conjunto de sesiones plenarias de la Asamblea Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la sesión.

En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá durar más de sesenta días calendario.

Sesión plenaria o plenario: Reunión de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Sitio web: Colección de páginas de internet, dedicado a brindar toda la información legislativa y del quehacer parlamentario, de manera organizada, dinámica y transparente para toda la ciudadanía.

La sección del sitio web relativo al sistema de seguimiento al proceso de formación de ley, contendrá al menos lo siguiente:

1) Datos generales de la iniciativa;

2) Detalle del seguimiento, con expresión de sus fases y estado actual;

3) Iniciativa de ley o decreto y sus soportes;

4) Antecedentes legales;

5) Proceso de consulta;

6) Informe del proceso de consulta y dictamen de la Comisión;

7) Mociones presentadas en el debate;

8) Resultado de la votación y sus emisores, si fuere pública;

9) Debates en el Plenario;

10) Texto del autógrafo; y

11) Publicación de la ley en La Gaceta, Diario Oficial.

Sumario: Resumen de los puntos tratados en una sesión plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Veto: Facultad constitucional que tiene el Presidente o la Presidenta de la República de Nicaragua para manifestarse en contra de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. El veto puede ser parcial o total.

Votación: Aquella manifestación de voluntad a través de la cual la Asamblea Nacional toma sus decisiones. La votación puede ser pública o secreta.

Los tipos de votación son:

1) Votación pública: La que se verifica desde el escaño por medio del sistema electrónico de votación, observándose el resultado por medio del tablero de votación.

Si no funciona el sistema electrónico de votación, la votación se hará a mano alzada, por división del Plenario o por votación nominal. Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado o Diputada usará uno de los siguientes términos: "Sí" o "A favor", "No" o "En contra", "Me abstengo".

De cada votación pública se imprimirán los resultados y se pondrán a disposición del público en el sitio web institucional en la sección sistema electrónico de votación.

2) Votación secreta: La que se verifica depositando en las urnas bolas blancas o negras; o bien si se trata de alguna elección, mediante el depósito de papeletas.

Los resultados globales de la votación se pondrán a disposición del público en el sitio web institucional en la sección sistema electrónico de votación.

Voto razonado: Manifestación de voluntad de una Diputada o Diputado, expresada en el Dictamen de mayoría que no estando de acuerdo con éste, razona su voto y se hace constar por medio de la firma del Informe del proceso de consulta y dictamen junto con los suscriptores del mismo.

Artículo 9. Clasificación de sesiones
Las sesiones pueden ser:

1) Sesión ordinaria: La que se realiza durante el transcurso de una Legislatura.

2) Sesión extraordinaria: La que se realiza en período de receso parlamentario.

3) Sesión especial: La que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante.

4) Sesión de instalación: La que da inicio al período legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del Período Legislativo.

5) Sesión inaugural: Es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del Periodo Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne.

6) Sesión de clausura: La sesión solemne que se celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional presenta el informe de gestión anual.

7) Sesión solemne: Se consideran sesiones solemnes, la de Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de Clausura. En ellas participan, según la ocasión, representantes de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.

En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por Diputados y Diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto parlamentario.

El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: "Se abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase: "Se suspende la sesión" y para reanudarla, "Continúa la sesión".

Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el salón de sesiones los símbolos patrios.

Artículo 10. Días de sesiones plenarias ordinarias
Las sesiones plenarias ordinarias de la Asamblea Nacional se realizarán los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y jueves en las semanas en que no hay sesiones plenarias, conforme el calendario de sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional o la Presidencia de la Comisión Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum no habrá sesión plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea Nacional ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones. Las sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria correspondiente.

Al abrirse una sesión ordinaria se conocerá el acta de la sesión anterior, así como las actas de las sesiones especiales y solemnes que se hubieran verificado en el período. Primera Secretaría deberá incluir la propuesta en la agenda base física o electrónica con la antelación de ley. El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

Al día siguiente de cada sesión plenaria, se pondrá a disposición de los Diputados y Diputadas en el sitio web institucional de la Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo siguiente:

1) Fecha.

2) Hora de inicio.

3) Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación del quórum.

4) Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión.

5) Detalle individual de los puntos vistos.

6) La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.

Artículo 11. Convocatoria especial
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, podrá solicitar a la Junta Directiva convocatoria a sesión plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de quince días a los solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor edad de ellos, hará "Convocatoria Especial" cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta "Convocatoria Especial", una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas, hará sus veces el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva, hará sus veces el Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes.

La petición de "Convocatoria Especial" deberá expresar los puntos de agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser motivo de una nueva "Convocatoria Especial" durante el resto de la legislatura.

Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.

Artículo 12. Modificaciones al período de receso parlamentario
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender, adelantar o retrasar el receso parlamentario.

La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su propia iniciativa, podrá convocar a sesiones extraordinarias del Plenario y de Comisiones durante el receso parlamentario. Esta convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de anticipación.

Artículo 13. Voto para la toma de decisiones
Los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría simple, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otro tipo de mayoría.

CAPÍTULO II
De los derechos de Diputados y Diputadas

Artículo 14. Derechos
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

1) Participar en las sesiones, con voz y voto;

2) Presentar Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

3) Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;

4) Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por ley;

5) Pertenecer a la Bancada Parlamentaria que represente al Partido Político por el que fue electo;

6) Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos;

7) Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales;

8) Solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional;

9) Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros, Ministras, Viceministras o Viceministros de Estado, Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

a) Rindan Informe por escrito;

b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y

c) Comparezcan al ser interpelados.

10) Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos;

11) Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirlas como propia;

12) Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley;

13) Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal;

14) Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley;

15) Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y la leyenda "Diputado" o "Diputada", de dieciocho milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o Diputada;

16) Gozar de inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causa relativas a los derechos de familia y laborales;

17) Estar exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional; y

18) Los demás que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 15. Ausencia Justificada
La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.

Artículo 16. Asignación económica a los Diputados y Diputadas
La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

Las Diputados y Diputadas suplentes recibirán una asignación económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación económica mensual que reciben los propietarios. En los casos de suplencia por razones injustificadas, el Diputado suplente recibirá la porción de la asignación económica que le corresponda al Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas.

CAPÍTULO III
De los deberes de los Diputados y Diputadas

Artículo 17. Responsabilidad
Los Diputados y Diputadas responden ante el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones, a quién deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional.

Artículo 18. Relación de respeto mutuo
Los Diputados y Diputadas deberán mantener una relación de respeto mutuo y consideración entre sí, con el personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán utilizar un lenguaje ponderado.

Artículo 19. Deber de asistencia
Los Diputados y Diputadas en ejercicio tienen el deber y la obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integran, así como desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en representación de la Asamblea Nacional.

Artículo 20. Deber de avisar previamente su inasistencia
Cuando la Diputada o el Diputado propietario no puedan asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. La Secretaría Legislativa de la Comisión deberá informar a la Primera Secretaría sobre la ausencia. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente.

Artículo 21. Incorporación del suplente por la Junta Directiva
La Junta Directiva procederá a incorporar al suplente del Diputado o Diputada que sin causa justificada previamente, se ausente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y no afectará su remuneración.

Artículo 22. Reincorporación de Diputada o Diputado propietario
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el Diputado propietario deberán notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente.

CAPÍTULO IV
De la suspensión del ejercicio de los derechos de los Diputados y Diputadas

Artículo 23. Causales de suspensión
El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:

1) Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto de su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la Junta Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su suplente al trabajo parlamentario.

2) Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso se incorporará al suplente. Cuando cese la suspensión la Diputada o el Diputado propietario deberá reincorporarse al trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del suplente.

3) Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo parlamentario.

CAPÍTULO V
Pérdida de la condición de Diputado o Diputada

Artículo 24. Falta definitiva y pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado o Diputada, las siguientes:

1) Renuncia al cargo;

2) Fallecimiento;

3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período;

4) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;

5) Contravención a lo dispuesto en la Constitución Política sobre la prohibición de obtener concesión del Estado, actuar como apoderado o gestor de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado;

6) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un Diputado o Diputada aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;

7) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo;

8) Cambio de opción electoral del Partido Político, por el que fue electo, en el ejercicio de su cargo.

Artículo 25. Procedimiento
En el caso de los numerales 1), 2), 3) y 8) del artículo precedente, una vez aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento, presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia judicial o recibida la resolución del Consejo Supremo Electoral declarando la pérdida de la condición de electo, la Junta Directiva procederá a incorporar al suplente.

En el caso de los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo precedente, la Junta Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del caso. Una vez integrada la Comisión Especial, tendrá setenta y dos horas para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las setenta y dos horas subsiguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre a su defensor en caso que lo requiera, o bien, si lo prefiere defenderse personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales señaladas en los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo precedente, el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de Diputado o Diputada por mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Artículo 26. Prohibición
Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir retribuciones de fondos nacionales o municipales, de poderes del Estado, instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.

Artículo 27. Sustitución de la Diputada o Diputado que pierde su condición
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que él o la suplente pierda su condición de Diputado o Diputada, se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para la misma circunscripción. De no haber suplentes en la lista de una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el mayor número de votos obtenidos.

De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de una Diputada o Diputado propietario que ya no tuviere suplente.

La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la incorporación.

CAPÍTULO VI
Presupuesto de la Asamblea Nacional

Artículo 28. Presupuesto
Se establece la obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar del Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Artículo 29. Formulación y Presentación del Proyecto de Presupuesto
La Asamblea Nacional formulará anualmente el anteproyecto de presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa, conforme las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y demás instrumentos en materia presupuestaria que establece y divulga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a las jefaturas de Bancadas Parlamentarias, en la segunda quincena de septiembre, para su discusión y aprobación, el anteproyecto de presupuesto anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado por la Junta Directiva, la Presidencia de la Asamblea Nacional lo enviará oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin modificaciones en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e informará de ello debidamente al Plenario.

TÍTULO II
Órganos de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I
De la Asamblea Nacional

Artículo 30. Órganos de la Asamblea Nacional

1) Son órganos principales de la Asamblea Nacional:

a) El Plenario;
b) La Junta Directiva;
c) La Presidencia;
d) La Secretaría de la Asamblea Nacional;
e) Las Comisiones; y
f) Las Bancadas Parlamentarias.

2) Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:

a) La Dirección General de Asuntos Legislativos;
b) La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico; y
c) La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.

3) Son Órganos auxiliares de apoyo de la Asamblea Nacional:

a) Las Divisiones Generales y Específicas establecidas en el organigrama de la Asamblea Nacional.

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos auxiliares sustantivos y órganos auxiliares de apoyo que estime necesario para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional. De igual forma, podrá desagregar los servicios, creando o modificando unidades de niveles inferiores a la División General y Direcciones Generales.

Las unidades de apoyo y sustantivas dependen jerárquicamente del Presidente de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO II
Del Plenario de la Asamblea Nacional

Artículo 31. Del Plenario de la Asamblea Nacional
El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran, legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional.

Artículo 32. Del quórum de las Sesiones del Plenario
Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras Secretarías constatar el quórum. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancadas Parlamentarias. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum, una vez constatada esta circunstancia, por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más Diputados o Diputadas, la Presidencia suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la suspensión o cierre.

Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de las Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de la Presidencia, decidirá si hay o no sesión.

Artículo 33. Atribuciones del Plenario
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:

1) Elegir su Junta Directiva;

2) Dictar o reformar su Ley Orgánica;

3) Conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la Constitución Política y reformar parcialmente la Constitución Política;

4) Elaborar y aprobar leyes constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes;

5) Interpretar auténticamente la ley;

6) Rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de ley;

7) Conocer, discutir, modificar y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informado periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política y en la ley;

8) Aprobar las modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones;

9) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales;

10) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República;

11) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;

12) Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial, textos de leyes con sus reformas incorporadas;

13) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como la del Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, cuando éstas se produzcan simultáneamente;

14) Elegir a los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República y por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y a un número de ocho Conjueces;

15) Elegir a los Magistrados y Magistradas, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral;

16) Elegir al o la Superintendente y Vice superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al o la Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al o la Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; a las personas miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; al Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;

17) Nombrar a las personas miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a las personas miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a las personas miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía y al Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua;

18) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente o Presidenta de la República a los Ministros, Ministras, Viceministras y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora General de la República, Jefes y Jefas de Misiones Diplomáticas, y Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás funcionarios y funcionarias que le confieren las leyes;

19) Recibir el informe anual del Presidente o Presidenta de la República;

20) Recibir anualmente los informes del Presidente o Presidenta del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos; del o la Fiscal General de la República; del o la Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas;

21) Solicitar informes a los Ministros, Ministras, Viceministras y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora General de la República, Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de entes Autónomos y Gubernamentales, Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución;

22) Autorizar auditorías sobre la gestión de la Contraloría General de la República;

23) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional;

24) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios y funcionarias mencionados en los numerales 14), 15), 16) y 17) de este artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la ley;

25) Conocer sobre la destitución de funcionarios y funcionarias de conformidad al numeral 4) del artículo 138 de la Constitución Política;

26) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios y funcionarias que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas;

27) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;

28) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;

29) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional y elevar a la categoría de ciudad las poblaciones que lo ameriten;

30) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país;

31) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente o Presidenta de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente o Vicepresidenta, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente o Presidenta;

32) Autorizar o negar la salida de tropas del Ejército de Nicaragua del territorio nacional;

33) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;

34) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;

35) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos y referendos;

36) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional;

37) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;

38) Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;

39) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad;

40) Crear Comisiones Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación;

41) Celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y solemnes;

42) Ejercer la diplomacia parlamentaria a través de mecanismos establecidos; y

43) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.

Artículo 34. Presidencia de la sesión de instalación
La sesión de instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros años del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo Supremo Electoral. El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes funciones:

1) Abrir y presidir la Sesión de Instalación;

2) Por medio de su Presidente o Presidenta, tomar la promesa de ley y dar posesión de sus cargos a las Diputadas y Diputados electos de acuerdo a la Constitución Política;

3) Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas para la elección de Junta Directiva, presentadas;

4) Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional;

5) Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno de las candidatas o candidatos propuestos obtiene la mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas; y

6) Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Artículo 35. Junta Directiva de Edad
La Junta Directiva saliente, convocará a una Junta Directiva de Edad, con ocho días de antelación, por lo menos, para el único efecto de presidir la sesión en la que se elegirá a la Junta Directiva que presidirá a la Asamblea Nacional durante el tercero y cuarto año y el quinto año del período legislativo.

La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente o Presidenta: Diputado o Diputada de mayor edad; Vicepresidente o Vicepresidenta: Diputado o Diputada de mayor edad después del anterior; Secretario o Secretaria: Diputado o Diputada de menor edad; y Vicesecretario o Vicesecretaria: Diputado o Diputada de menor edad después del anterior.

En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados y Diputadas que deban integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán como Junta Directiva de Edad para dirigir la sesión inaugural en la que deban elegirse las nuevas Juntas Directivas. Si uno de los miembros no pudiere asistir a la sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad, en su caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de Edad en la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera, los que siguen en edad mayor y menor.

Artículo 36. Funciones de la Junta Directiva de Edad
La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, desempeñará las siguientes funciones:

1) Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el quinto año del período legislativo.

2) Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva, presentadas por los Diputados o Diputadas.

3) Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional.

4) Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputadas.

5) Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Artículo 37. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere presentado candidatos
Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, en caso no funcionare el sistema electrónico público de votación, la Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un Diputado o Diputada designado por cada Bancada Parlamentaria que hubiere presentado candidatos.

CAPÍTULO III
De la Junta Directiva de la Asamblea Nacional

Artículo 38. Junta Directiva de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva será de una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del primer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del período legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del período legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye el período constitucional.

La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea Nacional.

La certificación del acta de toma de posesión de la Junta Directiva electa, será enviada a los Presidentes de los poderes del Estado y publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Los miembros de la Junta Directiva, podrán solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional, para la atención de sus despachos, el nombramiento de personal de confianza, que estarán vinculados directa y personalmente con ellos.

Artículo 39. Organización interna de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
La Junta Directiva en su primera reunión definirá las áreas de atención para cada uno de sus miembros, la que mediante resolución dará a conocer al Plenario y sociedad en general.

Artículo 40. Vacantes en la Junta Directiva
Se produce la vacante de un miembro de la Junta Directiva por las siguientes causas:

1) Fallecimiento;

2) Renuncia;

3) Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o Diputada;

4) Pérdida de su condición de Diputado o Diputada;

5) Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial;

6) Abuso de su cargo; y

7) Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Para efectos de la presente Ley se considera "abuso del cargo" o "notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones", aquellas conductas que impidan· el correcto funcionamiento y el buen desarrollo del quehacer de la Asamblea Nacional.

Artículo 41. Procedimiento para declarar y llenar la vacante
En los casos de las causales 1) y 2) del artículo anterior, la Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces, declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas.

Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la diputación, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea el caso, la Presidencia de la Asamblea Nacional en el término de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en la Junta Directiva.

La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en los numerales 5), 6) y 7), del artículo anterior, podrá ser solicitada al Plenario de la Asamblea Nacional por el Presidente o las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos veinte Diputados o Diputadas en ejercicio.

Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión próxima inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación representativa de la composición del Plenario, para que conozca del caso.

Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor o defensora si no prefiere defenderse personalmente.

La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos.

Artículo 42. Quórum y resolución en la Junta Directiva
El quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de cuatro directivos o directivas; y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los y las presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá doble voto.

Artículo 43. Funciones de la Junta Directiva
Son funciones de la Junta Directiva:

1) Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional y ejercer la dirección de los asuntos que no estuvieren asignados al Presidente;

2) Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;

3) Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;

4) Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera Secretaría, en consulta con las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos;

5) Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes;

6) Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;

7) Integrar de forma pluralista y con equidad de género, las Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo parlamentario;

8) Nombrar de forma pluralista y con equidad de género a los Diputados y Diputadas que integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades;

9) Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias, Grupos Institucionales para temas específicos, Grupos Parlamentarios de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y funcionamiento de éstos;

10) Encomendar la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente o Presidenta de la República no lo hiciere en el plazo establecido;

11) Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del país;

12) Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista y con equidad de género;

13) Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el cumplimiento de sus planes de trabajo;

14) Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;

15) Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros, Ministras, Viceministras o Viceministros, Presidentes, Presidentas, Directoras y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales;

16) Garantizar la aplicación efectiva del Código de Ética Parlamentaria;

17) Firmar las actas de sus reuniones;

18) Discutir y aprobar el presupuesto anual de la Asamblea Nacional;

19) Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento de la Auditora o Auditor Interno y pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar en contra de la Auditora o Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y causales establecidas en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y actuar conforme el dictamen del Consejo Superior;

20) Solicitar al Plenario la autorización para realizar auditoría sobre la gestión de la Contraloría General de la República;

21) Conceder autorización a los Diputados y Diputadas para que puedan desempeñar cargos en otros poderes del Estado. En este caso se incorporará al suplente; y

22) Las demás que señalen la presente Ley.

CAPÍTULO IV
De la Presidencia de la Asamblea Nacional

Artículo 44. La Presidencia
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. Contará con los asesores y el personal de su oficina que fueren necesarios para cumplir sus funciones.

La Presidenta o Presidente representa al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley.

Artículo 45. Funciones de la Presidencia
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:

1) Representar a la Asamblea Nacional;

2) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no;

3) Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario;

4) Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente o Presidenta de la República no sancionare, no promulgare ni publicare las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional dirigirá oficio al Director o Directora de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición;

5) Recibir la promesa de ley del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta electos e imponer la banda presidencial al Presidente o Presidenta de la República;

6) Recibir la promesa de ley a Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Conjueces y Conjuezas; Magistrados y Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto o Adjunta; Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Superintendente o Superintendenta, Vicesuperintendente o Vicesuperintendenta General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional; miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil; Presidente y miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía; al Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua y a los demás funcionarios que ordene la Constitución Política y la Ley;

7) Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo;

8) Firmar y delegar la presentación de los informes correspondientes en los procesos constitucionales que intervenga la Asamblea Nacional de conformidad a la Ley;

9) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva;

10) Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva;

11) Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en las sesiones;

12) Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas parlamentarias, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación;

13) Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el estado de la ejecución presupuestaria;

14) Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe;

15) Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

16) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional;

17) Aplicar la política de género, medio ambiente, interculturalidad y generacional de la Asamblea Nacional;

18) Aprobar el diseño de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión, misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos, con el propósito de normar el funcionamiento institucional;

19) Nombrar a los Responsables de Direcciones Generales, Divisiones Generales y Específicas, así como a Secretarios o Secretarias Legislativas y Asesores o Asesoras Legislativas de cada Comisión;

20) Nombrar un equipo de apoyo compuesto por el Responsable de la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia, el Responsable del Seguimiento y Control, el Responsable de la Asesoría Legal de la Presidencia; su jefe o jefa de Despacho, el personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones así como los asesores que estime pertinentes. Éstos serán considerados como funcionarios de confianza;

21) Reunirse de forma trimestral con los Presidentes o Presidentas de Comisiones, con el propósito de revisar el avance de los planes de trabajo de las respectivas comisiones;

22) Reunirse de forma trimestral con el Consejo de Dirección Institucional conformado por los Responsables de las Direcciones Generales, los Responsables de las Divisiones Generales y Específicas, así como los Responsables del equipo de apoyo de Presidencia, con el propósito de revisar el avance del Plan Estratégico Institucional;

23) Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura;

24) Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que soliciten el uso de la palabra en las sesiones plenarias;

25) Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido;

26) Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad;

27) Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la sede;

28) Designar a un Diputado o Diputada para la lectura de presentación de las iniciativas de Leyes, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones cuando las secretarías no puedan hacerlo; y

29) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 46. Funciones de las Vicepresidencias
Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias cumplirán su obligación de estar presentes, al igual que todos los demás miembros de la Junta Directiva, desde el inicio hasta el final de las sesiones, a fin de coadyuvar con la Presidencia en la conducción de las mismas, y asegurar el quórum.

Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias sustituirán a la Presidencia, ejerciendo sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste, según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente o Presidenta y recibirán el título de "Presidente o Presidenta por la Ley".

CAPÍTULO V
De la Secretaría de la Asamblea Nacional

Artículo 47. Secretaría de la Asamblea Nacional
La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de órgano de comunicación entre el Poder Legislativo y los otros poderes del Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo nicaragüense.

Artículo 48. Precedencia de los secretarios
La secretaría de la Asamblea Nacional es también la secretaría de la Junta Directiva. La precedencia y competencia de las secretarías, están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos. Se denominarán: Primera, Segunda y Tercera Secretaría.

Artículo 49. Funciones de la Primera Secretaría
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional:

1) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional;

2) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la Junta Directiva para sus reuniones;

3) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;

4) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e Instituciones del Estado;

5) Verificar el quórum;

6) Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión;

7) Recibir las Iniciativas de Leyes, de Decretos, de Resoluciones y de Declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la carta introductoria;

8) Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá sin ulterior recurso;

9) Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;

10) Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;

11) Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;

12) Dar lectura a las iniciativas de leyes, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;

13) Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional;

14) Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones;

15) Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado;

16) Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la Junta Directiva;

17) Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;

18) Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección;

19) Clasificar por materias las iniciativas presentadas de conformidad a lo establecido en la Ley que regule el Digesto Jurídico Nicaragüense; y

20) Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna.

Artículo 50. Recepción de Iniciativas
Las Iniciativas serán presentadas en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin de permitir el acceso de las personas interesadas en el tema.

CAPÍTULO VI
De las Comisiones de la Asamblea Nacional

Artículo 51. Comisiones
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme al numeral 18) del artículo 138 de la Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de leyes sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo hará.

Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley.

Las Comisiones podrán contar con asistencia y asesoría técnica de los órganos auxiliares de la Asamblea Nacional y de asesoría externa especializada, si lo amerita.

Artículo 52. Tipos de Comisiones
Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.

1) Comisiones Permanentes: Son las que aparecen creadas por la presente Ley y las que se crearen con tal carácter.

2) Comisiones Especiales de Carácter Constitucional: Son las que se integran y funcionan en base a una disposición constitucional. Podrán ser llamadas simplemente Comisiones Constitucionales.

3) Comisiones Especiales: Son las que fueren creadas para el desempeño de funciones específicas determinadas.

4) Comisiones de Investigación: Son las que fueren creadas para investigar cualquier asunto de interés público o de la Asamblea Nacional.

Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional, las Especiales y las de Investigación funcionarán según sus propias necesidades y programaciones, todo de conformidad con la Constitución Política y la legislación correspondiente.

Artículo 53. Integración y competencia de las Comisiones
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su competencia, el número de sus miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su defecto por la Dirección General de Asuntos Legislativos.

El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de carácter personal.

El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y será la vocería oficial

Los Presidentes o Presidentas de Comisiones se reunirán de forma trimestral con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, con el propósito de informar el avance de los planes de trabajo de las respectivas comisiones.

Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter Constitucional y cuando sean integradas por Ley. El período de los miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad según los resultados en las elecciones nacionales anteriores a la toma de posesión de los Diputados y Diputadas.

Artículo 54. Facultad de las Comisiones en el ámbito de su competencia
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:

1) Dictaminar las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones sometidos a su conocimiento;

2) Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá reglamentar esta facultad;

3) Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata;

4) Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio;

5) Desarrollar consultas de conformidad con la Ley N°. 475, Ley de Participación Ciudadana y demás leyes;

6) Incorporar la práctica de género, generacional y el enfoque étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley;

7) Emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales;

8) Emitir su recomendación sobre las propuestas de candidatos a nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo requieran;

9) Emitir su recomendación sobre las solicitudes de ratificación de nombramiento de los funcionarios que lo requieran; y

10) Elaborar y actualizar los Digestos Jurídicos de las materias correspondientes.

Artículo 55. Asistencia de los funcionarios públicos
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados o Diputadas miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido a la Comisión, la que la aprobará y deberá enviar a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de comparecencia del funcionario requerido.

La solicitud deberá ser acompañada por el Acta correspondiente, en la que deberá constar el acuerdo tomado por la Comisión.

El funcionario deberá ser citado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.

Artículo 56. Asistencia de particulares
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés de la Comisión.

Artículo 57. Ausencia Injustificada
La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son obligatorias. Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la incorporación de su suplente. Cuando no lo hiciere, su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica. Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva, el Secretario Legislativo de la Comisión dará a conocer los nombres de los Diputados y Diputadas ausentes sin justificación e informará por escrito a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional y a las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias a que pertenece el Diputado o Diputada ausente para la deducción económica correspondiente.

Artículo 58. Deliberación conjunta e informe
El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más Comisiones puedan conocer en conjunto sobre una iniciativa de ley, un instrumento internacional o un determinado asunto, especificando a la Comisión responsable de emitir el informe respectivo.

Artículo 59. De las investigaciones de las Comisiones en Instituciones Estatales
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de las Instituciones Estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley.

Artículo 60. Citación a Ministros de Estado y otros funcionarios
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados o Diputadas les formularen sobre la investigación. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.

Artículo 61. Citación a funcionarios de la Administración del Estado
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.

Artículo 62. De las personas citadas
Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma.

Artículo 63. Protección y seguridad de la fuente informativa
Los Diputados y Diputadas no están obligados a revelar la fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones, por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio sobre los hechos que hayan denunciado como actos irregulares del Gobierno.

Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad a favor del informante, conforme lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal.

Artículo 64. Carácter enunciativo de las atribuciones de las Comisiones
Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta Directiva, pueda asignarle otras.

Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones serán dirimidas, en primera instancia por la Junta Directiva, y en segunda y última instancia por el Plenario de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto.

Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe por escrito al final de cada legislatura sobre las actividades realizadas.

CAPÍTULO VII
De las Comisiones Permanentes

Artículo 65. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Las Comisiones Permanentes son:

1) Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos;

2) Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;

3) Comisión de Asuntos Exteriores;

4) Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;

5) Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social;

6) Comisión de Salud y Seguridad Social;

7) Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;

8) Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

9) Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;

10) Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos;

11) Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia;

12) Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;

13) Comisión de Turismo;

14) Comisión de Modernización; y

15) Comisión de Probidad y Transparencia.

Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear subcomisiones de trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente.

Artículo 66. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos
Son materias de su competencia:

1) Amnistías e Indultos;

2) Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas, contra las violaciones de sus derechos humanos;

3) Promoción y protección de los sectores sociales vulnerables;

4) Fomento y promoción del Derecho Humanitario;

5) Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;

6) Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación;
7) Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración y Extranjería y cualquier otro que se relacione;
8) Símbolos Patrios;
9) Otorgamiento y cancelación de personalidades jurídicas a las asociaciones civiles sin fines de lucro;
10) Cedulación ciudadana; y
11) Defensa Civil.

Artículo 67. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
Son materias de su competencia:

1) Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorar a la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas;

2) Dictaminar los códigos de la República. En este caso podrá dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia;

3) Dictaminar las leyes orgánicas;

4) La regulación de los colegios y ejercicio profesional;

5) La organización y funcionamiento del sistema judicial;

6) La interpretación auténtica de las Leyes;

7) La organización y competencia de cualquier Ente, su funcionamiento y su control;

8) La prevención y sanción del delito;

9) Reforma agraria;

10) La seguridad jurídica de la propiedad;

11) El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional e internacional, expendio y comercialización de los estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y, en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;

12) La promoción, en coordinación con los organismos estatales correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo, tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y estupefacientes; y

13) El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero, bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo, tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y del crimen organizado.

Artículo 68. Comisión de Asuntos Exteriores
Son materias de su competencia:

1) Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;

2) Dictaminar los decretos, resoluciones o declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;

3) Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien corresponda;

4) Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional;

5) Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales;

6) Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados al quehacer interparlamentario;

7) Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos a la Junta Directiva;

8) Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario;

9) Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración Regional;

10) Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;

11) Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de Integración Centroamericana; y

12) Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde participen los Diputados y las Diputadas.

La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores.

Artículo 69. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social
Son materias de su competencia:

1) La educación y asuntos relacionados;

2) La carrera docente, colegios y ejercicio profesional de maestros y profesores;

3) Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y funcionamiento del sistema educativo público y privado;

4) La organización y competencia de cualquier entidad relacionada con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y control;

5) La Educación física, el deporte y la recreación física;

6) Medios de comunicación social; y

7) Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 70. Comisión de Salud y Seguridad Social
Son materias de su competencia:

1) El fomento y protección de la salud y la seguridad social;

2) La prevención de enfermedades;

3) El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a esa profesión;

4) La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y privados; y

5) La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y posibles reformas.

Artículo 71. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
Son materias de su competencia:

1) Fomento de la inversión extranjera;

2) Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del país;

3) El Presupuesto General de la República;

4) Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos Internacionales o por Gobiernos Extranjeros;

5) Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles. Toda iniciativa de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa de dictamen, en cualquier comisión deberá ser remitida a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, la que lo enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes, en un plazo no mayor de quince días hábiles. Al vencimiento de ese plazo, con el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o sin él, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto emitirá su informe sobre la iniciativa de ley consultada, el cual deberá considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la iniciativa de ley correspondiente por parte de la Comisión dictaminadora respectiva;

6) Promoción de la competencia, regulaciones contra los monopolios y los temas relacionados;

7) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción;

8) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación;

9) Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la producción; e inversión nacional;

10) Desarrollo agropecuario;

11) Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de desarrollo del país y a la estrategia de reducción de la pobreza; y

12) La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Artículo 72. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
Son materias de su competencia:

1) Las organizaciones laborales;

2) Las relaciones entre empleadores y trabajadores;

3) Las políticas salariales y de empleo;

4) La higiene y seguridad ocupacional; y

5) El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización sindical.

Artículo 73. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Son materias de su competencia:

1) La prevención de la contaminación ambiental;

2) La conservación y protección de los ecosistemas naturales;

3) La protección de los recursos naturales y de la biodiversidad;

4) El uso sostenible y racional de los recursos naturales renovables y no renovables;

5) El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología;

6) El cambio climático y el pago por servicios ambientales;

7) El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo; y

8) Leyes, Tratados y Convenios internacionales en materia ambiental.

Artículo 74. Comisión de Infraestructura y Servidos Públicos
Son materias de su competencia:

1) El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la comercialización de las telecomunicaciones y correos;

2) El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del transporte aéreo, terrestre y acuático del país;

3) Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías de comunicación necesarios para la población;

4) Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y su generación;

5) La ampliación, distribución y comercialización del agua potable y alcantarillado; y

6) Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de la construcción.

Artículo 75. Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos
Son materias de su competencia:

1) Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de los pueblos originarios y afrodescendientes en el territorio nacional;

2) Promover y garantizar iniciativas que protejan los recursos naturales de las Regiones Autónomas y pueblos originarios, de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las leyes de la materia;

3) Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de organización social, la elección y registro de sus autoridades territoriales y comunales y la administración de sus asuntos locales;

4) Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial, jurisdicción,' derecho consuetudinario de los pueblos originarios y afrodescendientes y la consulta previa en las Regiones Autónomas;

5) Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en las iniciativas de ley de su competencia; y

6) Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos originarios y afrodescendientes.

Artículo 76. Comisión de Asuntos de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia

Son materias de su competencia:

1) La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables;

2) La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico;

3) La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones;

4) Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas mayores;

5) Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley; y

6) Garantizar la práctica de género y generacional en las iniciativas de leyes de su competencia.

Artículo 77. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales

Son materias de su competencia:

1) Población y asuntos demográficos;

2) Migraciones internas e internacionales;

3) Urbanización y reforma urbana;

4) Tenencia de propiedad;

5) Distribución espacial de la población;

6) Desarrollo de los servicios comunitarios;

7) Estadísticas y Censos;

8) Planes de desarrollo comunal;

9) Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias nacionales en materia de población y desarrollo;

10) El fomento y protección del bienestar de la sociedad;

11) Los Asuntos Municipales;

12) División Política y Administrativa del país;

13) Creación, fusión y disolución de municipios, así como la modificación de sus límites;

14) Descentralización administrativa, transferencia de competencia y de recursos hacia los municipios;

15) Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y legislación tributaria municipal; y

16) Planes de arbitrios municipales y la constitución de mancomunidades.

Artículo 78. Comisión de Turismo

Son materia de su competencia:

1) El fomento y desarrollo del turismo nacional;

2) Coadyuvar en la política turística nacional;

3) Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos turísticos;

4) Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con otros países presentados a la Asamblea Nacional para su aprobación o rechazo;

5) Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e internacionales de relevancia turística; y

6) Leyes en materia turística nacional.

Artículo 79. Comisión de Modernización
Son materias de su competencia:

1) Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos;

2) Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de consultores e investigadores;

3) Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica; y

4) Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la Asamblea Nacional.

Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta Directiva y las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias. La Presidencia de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión.

Artículo 80. Comisión de Probidad y Transparencia
Son materias de su competencia:

1) Conocer e investigar los actos realizados por servidores públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del patrimonio del Estado;

2) Cualquier contravención a la Ley N°. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

3) Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y

4) Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VIII
De las Comisiones Especiales y de Investigación

Artículo 81. Comisiones Especiales de Carácter Constitucional
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional son aquellas que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su Presidente o Presidenta. Son las siguientes:

1) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política;

2) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución Política;

3) Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes Constitucionales;

4) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la legislación que regule el Régimen de Autonomía de los pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos;

5) En los casos contemplados en la Ley N°. 83, Ley de Inmunidad; y

6) Para las elecciones de los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y Conjueces; Magistrados y Magistradas propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral; Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 82. Comisiones Especiales
Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta Directiva integra para el desempeño de funciones específicas determinadas. Pueden ser:

1) Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución o declaración;

2) Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional.

También son Comisiones Especiales aquellas creadas por ley.

Artículo 83. Comisiones de Investigación
Las Comisiones de Investigación son aquellas que la Asamblea Nacional crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión.

CAPÍTULO IX
De las Bancadas Parlamentarias

Artículo 84. Bancadas Parlamentarias y su integración
Las Bancadas Parlamentarias son una expresión de las diferentes corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas Parlamentarias, según las orientaciones políticas de su respectivo partido, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional.

Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por cuatro Diputados o Diputadas en ejercicio y la organización interna estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán internamente su funcionamiento.

Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido Político por el que fue electo.

Artículo 85. Partidas presupuestarias para las Bancadas
El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas agrupados en ella. También se pondrá a disposición de éstas, locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán a su personal conforme sus requerimientos y recursos.

Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables únicamente a aquellas Bancadas Parlamentarias que mantengan el número de cuatro Diputados o Diputadas como mínimo. La Presidencia de la Junta Directiva se hará cargo de la asignación a cada Bancada.

Artículo 86. Atribuciones de las Jefaturas de Bancada
Las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias con relación a la Asamblea Nacional, tendrán las atribuciones siguientes:

1) Representar a su partido político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional;

2) Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:

a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;

b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y

c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la siguiente sesión, y en segunda y última instancia, por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación;

3) Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, en los números asignados a su Partido;

4) Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas Parlamentarias que al menos representen una tercera parte de los Diputados, la modificación del Orden del Día será aprobada por mayoría absoluta de los Diputados;

5) Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas Parlamentarias que al menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud;

6) Con el concurso de otras Jefaturas de Bancada que al menos representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar;

7) Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del Plenario;

8) Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La Presidencia de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que resolverá por mayoría simple;

9) Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la lectura en el Plenario de un documento que contiene un asunto de interés nacional, no obstante haberles sido repartido impreso;

10) Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y

11) Cualquier otra que le señale la ley o los reglamentos internos de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que pertenecen.

Artículo 87. Caso de dispensa de entrega de documentos con cuarenta y ocho horas de antelación
La Junta Directiva, con el consentimiento de los Jefes o Jefas de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados y Diputadas, podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del Plenario.

CAPÍTULO X
De los Órganos Auxiliares de Apoyo y Sustantivos de la Asamblea Nacional

Artículo 88. Órganos Auxiliares de Apoyo de la Asamblea Nacional
Las Divisiones Generales y Específicas establecidas en el organigrama de la Asamblea Nacional, les corresponde, según sus ámbitos, lo siguiente:

1) Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas, normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el objetivo de transparentar los procesos administrativos a nivel institucional;

2) Orientar la administración de los servicios administrativos, recursos financieros y recursos humanos, bajo las instrucciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional.

Artículo 89. Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea Nacional
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:

1) Dirección General de Asuntos Legislativos: Es el órgano auxiliar sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos principales de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia. Secretaría, Comisiones, Diputados y Diputadas que lo solicitaren.

La Directora General o Director General de Asuntos Legislativos, actuará como Secretaria o Secretario Legislativo de las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional.

2) Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico: Es el órgano auxiliar sustantivo encargado de elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la economía nacional, para la toma de decisiones de los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.

3) Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense: Es el órgano auxiliar sustantivo que asesora, apoya, y asiste a las Comisiones Permanentes en el proceso de elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense, con el propósito de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.

Artículo 90. Nombramiento de Secretarios y Secretarias Legislativas y asignación de Asesores, Asesoras y Asistentes Legislativos
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, nombrará a los Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión.

Los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas tendrán una doble subordinación: A la Presidencia de la Asamblea Nacional y a la Presidencia de la Comisión. La Presidencia de la Asamblea Nacional delegará en la Dirección General de Asuntos Legislativos la coordinación técnica y administrativa de los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas.

La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión, Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad.

Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión. El Secretario Legislativo, Secretaria Legislativa, Asesor, Asesora y el Asistente serán personal de tiempo completo de la Comisión.

Los Secretarios Legislativos, Secretarias Legislativas, Asesoras y Asesores Legislativos de una Comisión podrán brindar asesoramiento a otras comisiones, cuando así lo disponga la Dirección General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Artículo 91. Funciones de Secretarios, Asesores y Asistentes Legislativos
1) Son funciones de la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo las siguientes:

a) Asesorar a la Presidenta o el Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;

b) Evacuar consultas a los Diputados y Diputadas de los temas encomendados a la Comisión;

c) Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias, citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados;

d) Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la Comisión;

e) Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los puntos programados a discutirse;

f) Coordinar el trabajo de los asesores y asistentes legislativos en las Comisiones; y

g) Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado por la Comisión.

2) Son funciones de la Asesora Legislativa o el Asesor Legislativo las siguientes:

a) Apoyar a la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo en las tareas encomendadas a las Comisiones;

b) Colaborar con las Diputadas y los Diputados sobre asuntos de la Comisión; y

c) Aquéllas que delegue la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo de la Comisión.

3) Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:

a) Hacer por instrucciones de la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo de la Comisión, las convocatorias a los Diputados y Diputadas miembros y las invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos para las consultas;

b) Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el levantamiento de las actas de cada sesión;

c) Efectuar el trabajo secretarial;

d) Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas a la Comisión.

Los Secretarios, Asesores y Asistentes legislativos asesoran, apoyan y asisten a las Comisiones en el trabajo de elaboración de los Digestos Jurídicos asignados a éstas.

TÍTULO III
De la formación de la ley

CAPÍTULO I
De las normas legales

Artículo 92. De las normas legales
Para los fines de la presente Ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser: leyes, decretos legislativos, resoluciones y declaraciones.

1) Ley: es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Son materia de leyes:

a) Reformas constitucionales;

b) Leyes constitucionales y sus reformas;

c) Códigos de la República;

d) Leyes orgánicas que organizan a los poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, el Ministerio Público, las de Autonomía Regional y Municipal, así como sus reformas;

e) Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y derogaciones;

f) La aprobación de los planes de arbitrios municipales;

g) El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia; y

h) Las que la Constitución Política haya hecho reserva de ley.

2) Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación, establecimiento y persona. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.

Son materia de Decretos Legislativos:

a) Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la República no los hace en el plazo estipulado;

b) La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;

c) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;

d) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;

e) La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;

f) La interpretación auténtica de la ley;

g) La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;

h) Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;

i) La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente o Presidenta a que se refiere el numeral 30) del artículo 138 de la Constitución Política;

j) La autorización de salida del país del Presidente o Presidenta de la República a que se refiere el numeral 23) del artículo 138 de la Constitución Política;

k) La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de garantías constitucionales y sus prórrogas;

l) La concesión de pensiones de gracia y honores; y

m) Los demás que manda o permite la ley.

La Asamblea Nacional también aprueba y emite resoluciones y declaraciones legislativas.

3) Resoluciones: son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Son materia de Resoluciones:

a) Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;

b) Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;

c) Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;

d) Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;

e) Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y

f) Las demás que la ley faculte.

Todas las resoluciones deberán ser enumeradas sucesivamente reiniciándose en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos correspondientes.

4) Declaraciones: son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.

Las resoluciones y declaraciones legislativas se tomarán por mayoría simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.

Artículo 93. Promulgación y publicación de la ley
La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación y publicación, después de transcurrido el tiempo que la misma establece.

La promulgación y publicación deberá hacerse en La Gaceta, Diario Oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción.

También podrá hacerse la publicación, cuando el Presidente de la República no promulgare ni publicare el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

De igual forma, las leyes pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto por la Asamblea Nacional, su promulgación - publicación se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política y en este artículo.
Asimismo, podrá hacerse la publicación - promulgación en cualquier periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial, cuando así se exprese en la aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango.

Publicada la ley en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier periódico de circulación nacional, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria a la media noche del día de circulación. Para tal efecto, si la fecha de circulación es distinta de la de edición, se deberá expresar en La Gaceta, Diario Oficial, ambas fechas.

Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación y publicación.

No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, cuando ésta haya sido publicada.

Artículo 94. Citación de la ley
Las leyes se identificarán y citarán para todos los efectos legales por su número y nombre de la Ley.

Artículo 95. Irretroactividad de la ley
La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.

Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Artículo 96. Interpretación de la ley
Al aplicar la ley el operador autorizado, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 97. Plazos
Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día de plazo.

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días hábiles, expresándose así.

Las disposiciones señaladas anteriormente serán aplicables a todos los plazos establecidos por las leyes, por operadores autorizados, en los actos jurídicos o administrativos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Artículo 98. De la derogación de la ley
La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley de igual o mayor rango.

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

Artículo 99. Restablecimiento de leyes
La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera ley.

Artículo 100. Idioma legal
En los trámites, actuaciones legislativas, documentación y elaboración de normas legislativas se utilizará el idioma español. La Asamblea Nacional realizará traducciones de las normas legislativas en las lenguas de los pueblos originarios y afrodescendientes de la Costa Caribe.

Asimismo, se incorporarán al sitio web institucional, archivos de audio conteniendo normas para personas no videntes y se utilizará el braille y otros modos, medios y formatos para personas con discapacidad.

CAPÍTULO II
De la Iniciativa de Ley

Artículo 101. Presentación de iniciativas
La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1) Exposición de Motivos del o los proponentes;

2) Fundamentación firmada por el proponente; y

3) Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o Presidenta.

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.

Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo serán clasificadas de conformidad a las materias señaladas en la Ley que regule el Digesto Jurídico Nicaragüense e ingresadas por Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio web de la Asamblea Nacional.

Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.

Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en Primera Secretaría. Deben contener:

1) Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la resolución o declaración;

2) Considerando que argumentan el porqué de la resolución o declaración; y

3) Texto de la resolución o declaración.

Artículo 102. Del derecho de presentar iniciativas
Tienen derecho de presentar iniciativas de leyes y de decretos, los Diputados, Diputadas y el Presidente o Presidenta de la República, y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar iniciativas de resoluciones y de declaraciones.

Artículo 103. Derecho de retirar una iniciativa de ley
Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese proyecto de ley. Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla como suya y en ese caso seguirá su trámite.

Artículo 104. Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica, al despacho de cada uno de los miembros de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta de Agenda para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del Día. En ese mismo término se ingresará al sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad a la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la Comisión Permanente correspondiente con la documentación acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la decisión del Presidente o Presidenta.

Artículo 105. Trámite de urgencia
En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa con trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas.

A solicitud de las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, la Junta Directiva podrá calificar con trámite de urgencia una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 106. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa
Toda Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.

Las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.

Cuando una iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 107. Caducidad de la iniciativa por falta de impulso
Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente por falta de impulso de los suscriptores de ésta o por los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al archivo legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la iniciativa.

Artículo 108. Registro del proceso de consulta y dictamen
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen en Primera Secretaría, de su debate en el Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.

La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar un plazo a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá en agenda para ser debatido por el Plenario.

Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.

Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura incorporando los cambios y actualizaciones necesarias y pertinentes.

CAPÍTULO III
De la consulta y dictamen

Artículo 109. Proceso de Consulta y Dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.

La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de esta forma el proceso de consulta y dictamen. La Comisión elaborará el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.

La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte electrónico de las iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, al Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.

La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la Consulta y Dictamen a solicitud de la Comisión.

Artículo 110. De la Consulta
Durante el proceso de Consulta y Dictamen, la Comisión dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnóstico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios.

La Consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios es obligatoria y una vez aprobado el programa de Consulta será oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria y estará disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional. Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el Dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier Diputado o Diputada y fuese aprobado por el Plenario.

Artículo 111. Dictamen favorable o desfavorable
El Dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada.

En caso de que la iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva redacción.

En caso de que el proyecto de ley o decreto, trate de indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.

Artículo 112. Dictamen de minoría y razonamiento del voto
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría.

Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.

Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de minoría.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia.

Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.

Artículo 113. Contenido del Informe de la Consulta
La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener tres partes:

1) Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su dictamen.

2) Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las leyes constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

3) Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la ley, decreto, resolución o declaración.

Artículo 114. Presentación del informe
Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo en soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y a la Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del informe, para su inclusión en el sitio web de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el mismo.

La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la Agenda, para su discusión y aprobación.

Artículo 115. Lectura del Dictamen
Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al Diputado o Diputada designado por la Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo general.

CAPÍTULO IV
Del debate, mociones y votación

Artículo 116. Previos
Al inicio de cada sesión ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos.

Artículo 117. Facultad de llamar al orden
El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la palabra, a un Diputado o Diputada que se apartare del asunto, o finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados, miembros de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con que realizará los llamados al orden.

Artículo 118. Debate
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar.

Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco minutos y la segunda hasta por tres minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.

Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma total de la Constitución Política; de reforma parcial de la Constitución Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos de la República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y sus modificaciones; elección de funcionarios públicos por la Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la Asamblea Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho minutos si se requiere.

Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos.

Artículo 119. Derecho a presentar mociones
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas correspondientes a la secretaría actuante, quien le pondrá hora de recibida y la enumerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.

En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya la lectura de la moción.

Artículo 120. Retiro de mociones
Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirla como propia.

Artículo 121. Votación y aprobación
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en lo particular requiere lectura.

Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.

Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.

En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.

La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así:

1) Los que votan a favor;

2) Los que votan en contra;

3) Los que se abstienen.

El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber.

En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Artículo 122. Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso
Las jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría simple. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Artículo 123. Comité de Corrección de Estilo
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la Dirección General de Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de Corrección de Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros que lo conforman.

Este Comité tiene las siguientes funciones:

1) Incorporar las mociones aprobadas; y

2) Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación.

Artículo 124. Autógrafos
Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. Él envío de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional.

Artículo 125. Fórmulas de los autógrafos y leyes
Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula: "LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO, la o el siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración y el texto de ello)... ". Dicho autógrafo concluirá con la fórmula: "Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha" y serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional.

La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente: "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Dicha publicación concluirá con la fórmula: Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, lugar, fecha y firma de la Presidencia de la República de Nicaragua". El plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley respectiva.

Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: "Por tanto: Publíquese".

Artículo 126. Veto Presidencial
El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente o Presidenta de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si el veto es total, deberá contener una fundamentación general del articulado expresando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.

La Comisión, en su informe de Consulta y Dictamen, recomendará el rechazo o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.

En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a archivar el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional y vetado de forma total por el Presidente o Presidenta de la República.

El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total mediante mayoría absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.

La Asamblea Nacional, con la mayoría absoluta podrá rechazar el veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el Plenario conservarán la misma redacción con que fueron aprobados. En el caso de los artículos no rechazados, éstos tendrán la nueva redacción propuesta por el Presidente o Presidenta de la República. Los autógrafos se enviarán al Presidente o Presidenta de la República para su sanción, promulgación y publicación.

Artículo 127. Publicación de las leyes por mandato del Presidente de la Asamblea Nacional
En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier periódico escrito de circulación nacional con la siguiente fórmula: "Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley ... (Aquí el número y nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese".

Artículo 128. Vigencia de la Ley
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas incorporadas.

TÍTULO IV
Casos Especiales

CAPÍTULO I
Reforma de la Constitución Política y de las Leyes Constitucionales

Artículo 129. Reforma Parcial de la Constitución Política
La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá contener: a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone; b) la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y c) el articulado propuesto.

Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La Iniciativa de reforma parcial será discutida en dos legislaturas.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de reforma parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.

Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a la discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política en Primera Legislatura.

Artículo 130. Segunda discusión de la reforma constitucional
Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política, en los primeros sesenta días de la segunda legislatura tal como fue aprobada en la primera legislatura. Se procederá a realizar una lectura de lo aprobado en primera legislatura. Posteriormente se iniciará la discusión y aprobación en segunda legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente o Presidenta de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a publicarla.

Artículo 131. Reforma total de la Constitución Política
La iniciativa de reforma total de la Constitución Política corresponde a la mayoría absoluta de los Diputados y de las Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se propone la reforma.

Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.

Puesta en conocimiento del Plenario la iniciativa de reforma total, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su informe de proceso de Consulta y Dictamen.

Puesto el informe de proceso de Consulta y Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de reforma total de la Constitución Política. La aprobación de la iniciativa de reforma total de la Constitución Política deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados y Diputadas.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 132. Reforma de las Leyes Constitucionales
La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución Política, con excepción del requisito de las dos legislaturas.

CAPÍTULO II
Estado de Emergencia

Artículo 133. Estado de Emergencia
Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la Constitución Política y la Ley N°. 44, Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea Nacional el Decreto de Estado de Emergencia del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de Emergencia.

Artículo 134. Aprobación, rechazo, modificación
La Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio de un decreto legislativo el decreto del ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su conocimiento.

Artículo 135. Pérdida de la vigencia
Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 150 numeral 9) de la Constitución Política, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición.

CAPÍTULO III
Aprobación de Instrumentos Internacionales

Artículo 136. Instrumentos Internacionales
En el caso de los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional, a que se refiere el numeral 8) del artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 12) del artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al Plenario de la Asamblea Nacional, se aprobarán o rechazarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las hubiere;

2) El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión correspondiente para el proceso de la Consulta y Dictamen. Los miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare sin las reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el informe de Consulta y Dictamen si se consideran necesarias;

3) El informe de la Consulta y Dictamen de la Comisión pasará a conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de ser aprobado o rechazado;

4) Los Diputados podrán hacer sus observaciones, únicamente a efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto.

5) Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandarán los autógrafos al Presidente de la República, para su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la fecha o mecanismo de entrada en vigencia, tal a como lo establece el instrumento internacional.

La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.

CAPÍTULO IV
Interpretación Auténtica de la Ley

Artículo 137. Interpretación Auténtica de la Ley
Tendrán iniciativa para presentar interpretación auténtica de la Ley, cada uno de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 138, numeral 2) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 138. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la Ley
Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de interpretación auténtica de la ley, se enviará dentro del término de veinticuatro horas a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, para que en el término de quince días hábiles emita su dictamen, el cual será enviado a Primera Secretaría de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

La Interpretación Auténtica de la Ley se entenderá incorporada a ella y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos materializados.

Artículo 139. Publicación de la Interpretación Auténtica de la Ley
La interpretación auténtica aprobada no requiere sanción, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional la mandará a publicar en "La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.

CAPÍTULO V
Elección y renuncia de funcionarios

Artículo 140. De la convocatoria, presentación y envío de listas
Cuando por las causales previstas en la Constitución Política, o en la Ley, se produzca la vacante de uno o varios de los cargos que conforme la Constitución Política le corresponde su nombramiento a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva solicitará al Plenario apruebe la resolución de convocatoria para su elección. Podrán presentar candidatos en listas separadas para cargo, el Presidente de la República, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

La Junta Directiva, una vez aprobada la resolución de convocatoria integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal de quince días a partir de la publicación de la resolución de convocatoria en un medio de comunicación social de circulación nacional. El Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo de la Comisión.

Artículo 141. Proceso de Consulta y Dictamen
La Comisión abrirá el proceso de Consulta y Dictamen, dentro del que se podrán celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión podrá solicitar a los candidatos la presentación de información adicional.

Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los propuestos para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e inhabilidades.

La Comisión Especial Constitucional, elaborará su informe sobre el proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus recomendaciones. El informe será entregado en Secretaría, quien lo pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del Día.

Artículo 142. De las renuncias de los funcionarios electos por la Asamblea Nacional
Las renuncias de los funcionarios y funcionarias que por disposición constitucional son electos y electas por la Asamblea Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea Nacional.

La renuncia será presentada en Primera Secretaría de forma física o electrónica, quien la remitirá a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del Día. La renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la Asamblea Nacional.

Artículo 143. De la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República
Las renuncias al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República serán presentadas en Secretaría de la Asamblea Nacional. En tal caso, la Asamblea Nacional será convocada por la Junta Directiva a sesión dentro de los tres días hábiles, con el objeto de conocer de la renuncia. La renuncia surtirá efectos legales con su aceptación por el Plenario de la Asamblea Nacional.

Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se notificará inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión solemne tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 144. De las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, y de las vacantes definitivas y simultáneas del Presidente y Vicepresidente de la República
En el caso contemplado en el numeral 22) del artículo 138 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las setenta y dos horas para llenar la vacante en una sola sesión. Resultará electo el Diputado o Diputada que reciba la mitad más uno de los votos.

Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo temporalmente el cargo de Presidente de la República, la convocatoria la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.

Artículo 145. De los permisos de salida del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la República
El Presidente de la República y el Vicepresidente deberán solicitar a la Asamblea Nacional permiso de salida del país en los casos señalados en la Constitución Política. La solicitud será entregada en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, deberá ser motivada y si lo desean podrán calificarla de urgente. El Secretario pondrá en conocimiento de la Junta Directiva la solicitud, quien la considerará como de urgencia para incluirse en la siguiente Agenda y Orden del Día, para su aprobación por el Plenario.

CAPÍTULO VI
Ratificación de funcionarios nombrados por el Presidente de la República

Artículo 146. De la ratificación de los funcionarios y funcionarias señalados en el numeral 30) del artículo 138 de la Constitución Política
Una vez que el Presidente o Presidenta de la República presente en Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de los nombramientos de los funcionarios y funcionarias señalados en el numeral 30) del artículo 138 de la Constitución Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a la competencia del Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director o Directora de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora General de la República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y en el caso de los Jefes y Jefas de Misiones Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores.

El Presidente o Presidenta de la República deberá enviar junto a la solicitud de ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa para ejercer las funciones del cargo.

Artículo 147. Del proceso de Consulta y Dictamen
La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su informe del proceso de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle documentos adicionales si lo considerare necesario.

Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el informe del proceso de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto favorable de la mayoría simple de Diputados y Diputadas o su rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo el Presidente o Presidenta de la República hacer un nuevo nombramiento e introducir una nueva solicitud de ratificación.

Artículo 148. Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos
Para los fines del artículo 138, numeral 30) de la Constitución Política, se consideran Ministros de Estado, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales los nombrados por el Presidente de la República y denominados así en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VII
De la manera de proceder ante las solicitudes de declaración de privación de inmunidad de funcionarios públicos

Artículo 149. Quejas en contra de quienes gozan de inmunidad
Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley N°. 83, Ley de Inmunidad, podrán solicitar ante' la Asamblea Nacional la privación de inmunidad.

Artículo 150. Quejas en contra de los Ministros y Viceministros de Estado
Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán solicitar directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la privación de la inmunidad.

Artículo 151. Solicitud de desaforación de autoridad judicial
Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de desaforación de la autoridad judicial, se examinará el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley N°. 83, Ley de Inmunidad y la Ley N°. 406, Código Procesal Penal.

Artículo 152. Renuncia a la inmunidad
Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a bien, renunciar a este privilegio. La renuncia deberá ser presentada ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su aceptación. Certificación de la Resolución aceptando la renuncia será entregada al que presentó la queja o a la autoridad judicial que solicitó la desaforación.

Artículo 153. Trámite ante la Comisión
De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta Directiva para su tramitación.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión Especial dictaminadora pluralista, con equidad de género y representativa del plenario e integrada por cinco Diputados o Diputadas señalando al que ejercerá la Presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. La Comisión Especial, una vez integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencida la prórroga, la Comisión emitirá el informe del proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa procederá a entregar a Secretaría el informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional.

Artículo 154. Solicitud de privación de inmunidad en caso de delitos de especial gravedad
Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al crimen organizado, narcotráfico, lavado de dinero, bienes o activos, terrorismo, tráfico ilícito de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y el crimen organizado, la solicitud de privación de inmunidad de la autoridad judicial será sometida de inmediato al Plenario.

Artículo 155. Trámite ante el Plenario
Presentado el Dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el Dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión ordinaria en que comparece el funcionario público.

Artículo 156. Votación
Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta confirma la procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la inmunidad del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja, no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos hechos.

Si el funcionario o funcionaria contra quien se interpone la acusación es el Presidente, la Presidenta, el Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia, la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o a los interesados.

CAPÍTULO VIII
Procedimiento para solicitar informes, comparecencia e interpelaciones de funcionarios públicos

Artículo 157. De la solicitud de informe
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar que los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos.

La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los hechos que motiva la solicitud así como de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe o Jefa de Bancada o por un mínimo de cuatro Diputados o Diputadas.

El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado dará lugar a la interpelación del funcionario respectivo.

Artículo 158. Tramitación de la Solicitud de Informe
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud por el Plenario con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de la Primera Secretaría enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República para que instruya al funcionario o funcionaria correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la Presidencia de la República.

Recibido el informe, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y cuando los Diputados y Diputadas la hayan recibido en físico o electrónico al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República, un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario, fundamentada en el informe presentado, pudiendo hacer las recomendaciones que estime conveniente y necesarias.

Artículo 159. De la Solicitud de Comparecencia
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar la comparecencia de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los motivos por los cuales se requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea Nacional. Tal solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe o Jefa de Bancada o por un mínimo de cinco Diputados o Diputadas.

Artículo 160. Tramitación de la solicitud de comparecencia
Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de comparecencia por el Plenario con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría, enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia y los motivos por los cuales se requiere la presencia del funcionario ante el Plenario de la Asamblea Nacional, para que instruya al funcionario correspondiente.

Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo que la Junta Directiva permita su participación en otra forma.

La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. En caso de que el citado no presentare durante esa sesión plenaria justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.

Artículo 161. Efectos de la comparecencia
Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario o funcionaria.

Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, considera a la funcionaria o al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento al Presidente o Presidenta de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución.

Artículo 162. De la solicitud de interpelación
Los Diputados y Diputadas podrán solicitar la interpelación de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la interpelación y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe o Jefa de Bancada que representen al menos un tercio de los Diputados y Diputadas en ejercicio.

Artículo 163. Tramitación de la solicitud de interpelación
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría se enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan la interpelación así como los cargos concretos presentados en contra del funcionario o funcionaria, para que instruya al funcionario o funcionaria correspondiente.

La comparecencia del funcionario o funcionaria interpelada será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.

El funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá enviar previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso con al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su comparecencia.

Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos imputados.

Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad en los casos en que el funcionario o funcionaria gozare de ella

Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera a la funcionaria o al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente o Presidenta de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva la destitución.

Artículo 164. Prelación de la solicitud de informe, comparecencia e interpelación
Las solicitudes de informe, comparecencia e interpelación no implican ningún orden de prelación.

Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos que impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor del Estado, se deberá informar a las Autoridades correspondientes.

CAPÍTULO IX
Procedimiento de aprobación y cancelación de personalidades jurídicas de asociaciones civiles

Artículo 165. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a asociaciones civiles o religiosas sin fines de lucro
El procedimiento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las asociaciones civiles o religiosas sin fines de lucro será el siguiente: una vez presentadas ante el Plenario las iniciativas, y leída la primera, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará en un solo conjunto a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 166. Proceso de Consulta y Dictamen
En el proceso de dictamen los directivos de la entidad solicitante comparecerán ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos, patrimonio, ámbito de actuación y la importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa. También deberán presentar una constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la no existencia de otra persona jurídica con el nombre la personería solicitante.

La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga los siguientes requisitos:

1) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores;
2) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad;
3) El nombre de su representante o representantes;
4) El plazo de duración de la persona jurídica.

Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas jurídicas, se deberá de constatar su capacidad de comparecer constituyéndola.

Artículo 167. Debate y aprobación
Presentados ante el Plenario los dictámenes en conjunto, el Presidente ordenará la lectura del primero de la lista, sometiéndolo a discusión, y aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los Diputados tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo hará saber al Plenario, sometiéndose a discusión el caso particular. Aprobado el otorgamiento de personalidad jurídica se emitirá el autógrafo del Decreto Legislativo, y se mandará a publicar a La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 168. De la cancelación de la personalidad jurídica
Las personas jurídicas civiles o religiosas sin fines de lucro, o las autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad jurídica en los siguientes casos:

1) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
2) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público;
3) Por la disminución de los miembros de la asociación a menos del mínimo fijado por la ley;
4) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas;
5) Por obstaculizar el control y vigilancia del departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la Ley N°. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro;
6) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen. En dicho proceso se consultará al Ministerio de Gobernación. La Comisión emitirá su dictamen de aprobación o rechazo y lo enviará a Secretaría.

Artículo 169. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a otras asociaciones civiles
Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a asociaciones civiles no amparadas en la Ley N°. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, o que no se tramiten conforme dicha Ley, se tramitarán conforme el proceso ordinario de formación de la ley y cumpliendo los requisitos que se establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley N°. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y los que se contienen en la presente Ley.

Artículo 170. Proceso de Consulta y Dictamen de otras asociaciones civiles
Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda y en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a la Comisión que corresponda según el objeto de la asociación civil.

Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo particular, aprobándose por Decreto Legislativo.

Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la asociación tendrá que inscribirse en el registro de personas, de conformidad al artículo 165 de la Ley N°. 698, Ley General de Registros Públicos y gozarán de los derechos que le otorga el Código Civil.

Artículo 171. De la cancelación de personalidad jurídica de otras asociaciones civiles
La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones civiles distintas a las comprendidas en la Ley N°. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro, a solicitud judicial en los siguientes casos:
1) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
2) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por la ley;
3) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas;
4) Por la pérdida de su patrimonio.

También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que corresponda por razón de la materia del objeto de la asociación, elaborándose el proceso de consulta y dictamen de aprobación o rechazo y se enviará a la Primera Secretaría.

CAPÍTULO X
De la declaración de elevación a ciudad de las poblaciones

Artículo 172. Trámite
Las iniciativas de Decreto Legislativo para elevar a ciudad, poblaciones existentes, una vez leídas en el Plenario serán enviadas a la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su trámite.

Artículo 173. De las categorías poblacionales
En su informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en cuenta las regulaciones administrativas del Decreto . 78-2002, Decreto de Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174, del 13 de septiembre de dos mil dos, así como los criterios técnicos, sociales, económicos y administrativos de los organismos gubernamentales correspondientes.

CAPÍTULO XI
Del plebiscito y del referendo

Artículo 174. Del plebiscito
Una vez presentada por el Presidente de la República o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del decreto legislativo de convocatoria para que se apruebe el plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo, sobre las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los intereses fundamentales de la nación. El texto del articulado, deberá ser la propuesta de decreto legislativo de convocatoria.

Artículo 175. Del referendo
Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del decreto legislativo de convocatoria para que se apruebe el referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o sus reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la propuesta del decreto legislativo de convocatoria.

Artículo 176. Proceso de Consulta y Dictamen
Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos será el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión Especial.

Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.

Artículo 177. Discusión en Plenario
Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular. La Asamblea Nacional resolverá por mayoría simple. El decreto legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier periódico escrito de circulación nacional y será enviado al Consejo Supremo Electoral por medio de su Presidente o Presidenta para su cumplimiento.

CAPÍTULO XII
Procedimiento para aprobar el Presupuesto General de la República y sus modificaciones

Artículo 178. Presentación del proyecto de Presupuesto General de la República
El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6) de la Constitución Política, presentará en Secretaría de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico. La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley.

Artículo 179. Mensaje del proyecto de ley
El proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica.

De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.

Artículo 180. Inclusión en Agenda y Orden del día
El proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y Orden del día para la siguiente sesión plenaria, invitando al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del mismo ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas relacionadas con el proyecto del Presupuesto al Ministro. Posteriormente el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 181. Informes y requerimientos de información
Sin detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

Artículo 182. Introducción de modificaciones
Las mociones de modificación al proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días del proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 183. Informe de la Consulta y Dictamen
Sólo las mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.

Artículo 184. Iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República
El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea Nacional, las iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República aprobada, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para la aprobación del Presupuesto, con la diferencia de que el tiempo para presentar mociones de reforma de parte de los Diputados y Diputadas será de cinco días.

CAPÍTULO XIII
De las iniciativas y peticiones ciudadanas

Artículo 185. De las iniciativas ciudadanas
En el caso de las iniciativas presentadas por los ciudadanos, Secretaría de la Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan los requisitos señalados en la Ley N°. 475, Ley de Participación Ciudadana antes de ponerlos en conocimiento de la Junta Directiva. Si no se cumplen los requisitos, se devolverá con señalamiento de los defectos para que se subsanen.

Artículo 186. De las peticiones ciudadanas
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener respuesta. Deberán ser dirigidas al área de Participación Ciudadana, la cual las remitirá a las instancias correspondientes.

Artículo 187. Forma y contenido de las peticiones ciudadanas
Las peticiones se harán por vía electrónica o por escrito en papel común y deberán contener:

1) Nombre y generales de ley;
2) Número de la cédula de identificación ciudadana;
3) Dirección electrónica o física a la cual se remitirá la respuesta;
4) Explicación de lo que se pretende con la solicitud.

Artículo 188. Recepción de las peticiones ciudadanas
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que para tal efecto llevará el área de Participación Ciudadana, bajo el número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el momento en que presente la petición.

Artículo 189. Trámite de las peticiones
El área de Participación Ciudadana hará el envío de las peticiones a las instancias competentes, las cuales darán una respuesta sobre la petición. El área de Participación Ciudadana remitirá al solicitante la respuesta correspondiente en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de recepción de la petición.

En el caso que el área de Participación Ciudadana reciba peticiones dirigidas a las Comisiones, ésta hará el envío a la Presidencia de la Asamblea Nacional, que en reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario. Cualquier Diputado o Diputada podrá convertir la petición en una iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su Exposición de Motivos.

El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa informará al peticionario sobre la decisión que se tome.

TÍTULO V
Del Digesto Jurídico Nicaragüense

Capítulo Único

Artículo 190. Digesto Jurídico Nicaragüense
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y para tal efecto recopila, compila, ordena, analiza, depura, consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los nicaragüenses.

El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su elaboración, aprobación y actualización serán regulados de conformidad a la Ley de la materia.

Artículo 191. Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense
El Digesto Jurídico se aprueba y actualiza mediante ley siguiendo el proceso de formación de ley contemplado en la Constitución Política vigente. La Ley que aprueba y la Ley que actualiza el Digesto de cada materia contienen cuatro registros de normas:

1) Normas vigentes;
2) Instrumentos internacionales debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua;
3) Normas sin vigencia o Derecho histórico;
4) Normas consolidadas.

TÍTULO VI
Normativa Interna

Artículo 192. Normativas Internas
De conformidad con el numeral 25) del artículo 138 de la Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva o su Presidencia de conformidad a las competencias establecidas en la presente Ley, elaborarán las normativas de régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas, las normativas serán publicadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Artículo 193. Del régimen aplicable a los servidores públicos en el Poder Legislativo
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos y servidoras públicas en su relación integral que mantienen con la administración del Estado y se establece el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos y servidoras públicas.

Los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto N°. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 6 de agosto del 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos y servidoras públicas que reúnan los requisitos establecidos en la misma.

TÍTULO VIl
Disposiciones finales

Capítulo Único

Artículo 194. Traslado de funciones y servidores
La Asamblea Nacional podrá adecuar la organización del Poder Legislativo y realizar los traslados y movimientos internos de funcionarios legislativos, servidoras y servidores en general, que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 195. Facultad para llenar vacíos de la presente ley
A solicitud de la Junta Directiva, el Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema normativo interno no contemplado en esta Ley.

Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.
Artículo 196. Criterios de Interpretación de la presente Ley
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:

1) Celeridad en los procedimientos: Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades parlamentarias.

2) Corrección formal de los procedimientos: Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los debates y votaciones.

3) Regla de mayoría: Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de los intereses del pueblo.

5) Regla de minoría: Esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.

Artículo 197. Sustitución de funciones
Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el artículo 34 de la Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, se consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes señaladas en esta Ley, conforme a las materias de sus respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

Artículo 198. Sustitución de denominaciones
En todas las disposiciones legales, en donde se diga Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, o Estatuto General de la Asamblea Nacional, Decreto N°. 412, Reglamento Interno de la Asamblea Nacional o Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, deberá entenderse Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

En la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública; Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; Ley N°. 662, Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012; y Ley N°. 809, Ley de Modificación a la Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012, en las que se hace referencia a la: "Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional", deberá leerse: "Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico". En las normativas internas dictadas en el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, donde se diga: "Director General de Asuntos Administrativos" se leerá: "Secretaría Ejecutiva."

Artículo 199. Derogaciones y Restablecimiento
La presente ley deroga las siguientes disposiciones: Ley N°. 26, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley N°. 69, Ley de Reforma al Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta N°. 246 del 28 de diciembre de 1989; Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 4 de enero de 1991; el Decreto A. N. N°. 495, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 23 de julio de 1992; la Ley N°. 171, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 10 de junio de 1994; el Decreto A. N. N°. 904. publicado en El Nuevo Diario del 1 de diciembre de 1994; la Ley N°. 320, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 14 de diciembre de 1999; la Ley N°. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 14 de mayo de 2002; la Ley N°. 469 y la Ley N°. 470, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2003; el Decreto A. N. N°. 412, Normativa Interna de la Asamblea Nacional, publicada en La Gaceta N°. 122 del 3 de julio de 1991; la Ley N°. 320, publicada en La Gaceta N°. 238 del 14 de diciembre de 1999; el Decreto A. N. N°. 3286, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo de 2002; el Decreto A. N. N°. 3646 y el Decreto A. N. N°. 3647, ambos publicados en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2003; Ley N°. 536, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 27 de noviembre de 2006, así como cualquier norma que se le oponga.

Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del artículo 30, Capítulo XVI de la Ley N°. 257, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad a los derechos señalados en la presente Ley. Esta disposición no estará sujeta a reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 200. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia el primero de enero de dos mil siete. La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.- Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional. Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Tercera Sesión Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado el Veto Total del Presidente de la República al Proyecto de Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentado el quince de diciembre del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.- Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional.

El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de noviembre del año dos mil siete derogando la parte final del artículo 52, en la Ley N°. 641, Código Penal, cuya publicación fue consumada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del día 9 de mayo del 2008 respectivamente; las reformas a los artículos 8, 12, 14, 15, 20, 26, 28, 29, 31, 37, 39, 41, 45, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 75, 82, 84, 88, 89, 100, 101,105,107,108,110,126,138,158,159,174,175, 181, 188, 190 y 191 de la Ley N°. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua" aprobadas el 12 de diciembre del año dos mil doce y contenidas en la Ley N°. 824, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del veintiuno de diciembre del año dos mil doce; la publicación de Fe de Errata al artículo 90 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 19 de 31 de enero de 2013; las reformas a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 17, 21, 22, 27, 30, 35, 40, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 68, 72, 73, 78, 79, 81, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 112, 113, 116, 120, 121, 122, 129, 132, 136, 137, 143, 146, 148, 151, 153, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 186 y 187; la adición de los artículos 1 bis, 1 ter,1 quater,1 quinquies, 90 bis, 90 ter, 90 quater, 90 quinquies; 90 sexies, 90 septies, 90 octies, 90 nonies; la derogación de los artículos 10 y 180, contenidas en la Ley N°. 888, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, aprobada el 12 de noviembre del 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre del 2014, por la cual también se ordenó la publicación del texto refundido y ordenamiento del articulado de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus reformas incorporadas; la publicación de Fe de Errata a la Ley N°. 888, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, y Publicación del Texto de Ley N°. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua" con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 de 2 de febrero de 2015; y las modificaciones a los artículos 30, 45, 49, 54, 76, 79, 88, 89, 91, 102, 191 y 192 y derogación al numeral 19) del artículo 43 y el artículo 92, contenidas en la Ley N°. 962, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, aprobada el 10 de octubre del 2017 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 de 25 de octubre de 2017, por lo que se ordenó la publicación de texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus Reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial, y realizar el ajuste a la numeración de los artículos.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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