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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Laboral
Sin Vigencia

SE REGLAMENTA EL OFICIO DE LIMPIA BOTAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 785, aprobado el 09 de diciembre de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 08 del 10 de enero de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el crecido número de limpiabotas que existe en el país, hace necesario reglamentar el modo de ejercer ese oficio, para evitar en lo posible que con ese pretexto se viva en la vagancia y se cometan delitos contra la propiedad y se usen las vías públicas, parques y otros sitios, obstaculizando el tráfico.

En uso de sus facultades,

DECRETA

Artículo 1.- Para ejercer el oficio de limpiabotas, se necesita reunir las condiciones exigidas por este decreto y estar inscrito ante la autoridad de policía competente, en la forma que en los artículos siguientes se establece.

Artículo 2.- En la Dirección de Policía de cada departamento, habrá un libro con la denominación de “Registro de Limpiabotas”, en el cual se hará la inscripción de que se habla en el artículo precedente.

Artículo 3.- Sólo podrán ejercer el oficio de limpiabotas y únicamente en los sitios públicos donde no se obstaculice el tráfico, los inválidos o los menores de catorce años de edad, que estén aprendiendo un oficio o asistan a las escuelas públicas debidamente matriculados.

Las autoridades de Policía dictarán las medidas convenientes a fin de evitar que los que ejercieren dicho oficio, formen corrillos o aglomeraciones en las vías públicas.

Artículo 4.- El que deseare ejercer el oficio de limpiabotas, comparecerá ante el Director de Policía del respectivo departamento, solicitando su inscripción; dicho funcionario exigirá el testimonio de dos personas idóneas del lugar, que depongan sobre la conducta del solicitante, y en caso de ser favorable la información, se hará la inscripción en el libro respectivo, previa presentación de la boleta en que conste el pago de los impuestos municipales o de beneficencia correspondientes.

Artículo 5.- La inscripción contendrá:

a) La fecha en que se hiciere;

b) El nombre y apellido del solicitante;

c) Su edad, estado, nacionalidad y filiación;

d) La circunstancia de haberse presentado el testimonio de los dos testigos de que habla el artículo anterior, y la de no haber sido condenado el solicitante por robo, hurto o estafa.

Si el solicitante fuere inválido deberá presentarse además un atestado del médico forense sobre el impedimento físico, con expresión de que éste imposibilita a la persona para dedicarse a trabajos ordinarios.

La inscripción será firmada por el Director de Policía, el inscrito y los testigos, si supieren, autorizándola el Secretario del Despacho.

Artículo 6.- Para comprobar la inscripción, se extenderá a favor del interesado una copia del acta respectiva, en papel sellado de Diez Centavos.

Artículo 7.- Los Directores de Policía fijarán cada año, la tarifa a que deben sujetarse los limpiabotas en el ejercicio de su oficio, la cual publicarán en alguno de los periódicos del departamento o por carteles; y quien exija un estipendio mayor a los en ella estipulados, incurrirá en una multa igual al cuádruplo de lo que hubiere recibido.

Artículo 8.- No podrán ser inscritos, ni ejercer el oficio de limpiabotas, los que hubieren sido condenados por robo, hurto o estafa, o fueran ebrios habituales.

Artículo 9.- Al limpiabotas que ejerza el oficio sin estar inscrito, se le tendrá y tratará como vago.

Artículo 10.- Si un limpiabotas fuere condenado por delito o falta contra la propiedad, se hará constar así al reverso de la copia de su inscripción, la que se remitirá al Director de Policía del lugar en que se haya expedido, para el efecto de la cancelación al margen del libro respectivo.

Artículo 11.- La inscripción será renovada cada año, quedando sin valor la que corresponde a un año vencido.

Artículo 12.- Los limpiabotas están obligados a asistir diariamente a la Escuela Nocturna de Artesanos, y en los lugares donde no las hubiere, a alguna elemental. Cuando se tratare de menores, sus padres o representantes se comprometerán a cumplir estrictamente con el deber de hacerlos asistir, lo que se consignará en la misma acta de inscripción.

También están obligados dichos menores, si fuere el caso, a concurrir diariamente dos horas consecutivas a un taller de artes u oficios.

Las faltas de asistencia en uno y otro caso, durante el término de quince días sin motivo justificado, será causa suficiente para que el Director de Policía cancele la inscripción.

Artículo 13.- El presente decreto deroga toda disposición que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, D N., a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientas treinta y cinco. Juan B. Sacasa. El Ministro de Policía por la ley. León De Bayle.
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