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REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO N°. 07-2013, REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO EJECUTIVO N°. 19-2014, aprobado el 27 de marzo de 2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 03 de abril del 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que en el ámbito nacional e internacional, se han venido promoviendo medidas para controlar, reducir y eliminar las prácticas ilícitas de evasión fiscal y tributaria llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución.
II
Que es facultad del Presidente de la República en base al artículo 4 numeral 10 de la ley creadora de la Unidad de Análisis Financiero establecer atribuciones adicionales a esa dependencia; y es facultad de la UAF desarrollar acciones y adoptar medidas efectivas en el marco de la prevención del uso indebido de los sistemas financieros, con la finalidad de garantizar la sanidad e integridad de los mismos.
III
Que se hace necesario fortalecer las facultades de la UAF para el intercambio seguro y efectivo de información en temas tributarios provenientes de cualquier fuente legal, a través de la suscripción de Acuerdos para el intercambio de información.
IV
Que para el seguro y efectivo cumplimiento de compromisos internacionales en materia de intercambio recíproco de información o acuerdos de cooperación en materia tributaria, contraídos por el Estado de la República de Nicaragua con terceros Estados, se hace necesario e imperativo dotar a la UAF de la capacidad y competencia legal suficiente para el cumplimiento de estos compromisos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO N°. 07-2013, REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Artículo 1. Adiciónese un artículo 11 bis al Decreto No. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 8 de febrero de 2013, el cual se leerá así:
Artículo 11 Bis: La UAF será el órgano competente y estará plenamente facultada para solicitar, recibir y transmitir en su caso, información específica que los sujetos obligados o la administración tributaria le proporcionen y que a su vez haya sido solicitada por un tercer Estado, por medio de su institución competente, con el que exista de previo un acuerdo de transmisión recíproca de información o un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, suscrito entre las autoridades competentes de ambos países. La UAF podrá solicitar a los sujetos obligados o a la entidad pública correspondiente cualquier aclaración o ampliación sobre la información requerida en este concepto.
Para tal fin la UAF deberá desarrollar las normativas y mecanismos de seguridad y confidencialidad necesarios para la recepción y transmisión de la información obtenida, y será la autoridad competente para realizar el intercambio o la transmisión legal de la misma con la autoridad extranjera solicitante y facultada.
Esta atribución será ejercida por la UAF únicamente cuando exista solicitud expresa y específica por parte de un tercer Estado, por medio de su institución competente, y en todo caso se deberá proceder en estricto apego y observancia a lo establecido en la normativa interna de la UAF y al acuerdo internacional respectivo que regule la materia.
Así mismo, todos los sujetos obligados a reportar directamente a un tercer Estado, como consecuencia legal de la existencia de un acuerdo de transmisión recíproca de información o de un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, deberán remitir de manera simultánea a la UAF una copia de toda la información agregada y remitida bajo este concepto. La normativa interna de la UAF desarrollará el procedimiento necesario q garantice la seguridad y confidencialidad en la transmisión, manejo y resguardo de toda la información q periódicamente se reciba por parte de los sujetos obligados, en cumplimiento de lo establecido por la presente disposición.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.