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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12
De fecha 15 de agosto de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 15 de octubre de 2012

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 4 de la Ley No. 732 establece que el BCN determinará y ejecutará la política cambiaria.

III

Que el artículo 5, numeral 1, de la Ley No. 732 estipula que es función del BCN formular y ejecutar la política cambiaria del Estado.

IV

Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732 estipula que es función del BCN el normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto. 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país.

V

Que el artículo 48 de la Ley No. 732 establece (i) que el BCN podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera; (ii) que las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del BCN; y (iii) que las personas naturales dedicadas a la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando así se les requiera.

VI

Que el artículo 61, de la Ley No. 732, establece (i) que los términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional depositados en el BCN en la Cuenta Única del Tesoro, serán determinados por el Consejo Directivo del Banco; y (ii) que el BCN efectuará pagos en nombre del Gobierno, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), cargándolos a sus cuentas.

VII

Que el artículo 64, de la Ley No. 732, establece que el BCN desempeña las funciones relacionadas con el registro de la deuda pública externa, conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.

VIII

Que el artículo 72, de la Ley No. 732, establece que las oficinas o dependencias del Sector Público, así como cualquier persona natural o jurídica, están obligados a proporcionar al BCN la información que éste les solicite en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

IX

Que el establecimiento de un marco regulatorio, adecuado a estándares y buenas prácticas internacionales, que proporcione transparencia y exigibilidad sobre los derechos y obligaciones de los participantes y que además, permita una sólida y eficaz gestión de los riesgos, coadyuva al buen funcionamiento del sistema de pagos, y por lo tanto, a promover la estabilidad financiera del país.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

I. Refórmense los artículos 1 al 5 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:

“Arto. 1 Participantes
Los participantes del mercado de cambio de divisas en el territorio nacional sujetos al cumplimiento de las presentes normas serán los siguientes:

a. El Banco Central de Nicaragua (BCN).
b. El Gobierno.
c. Los Bancos.
d. Las Sociedades Financieras.
e. Las Casas de Cambio y
f .Las personas naturales y otras personas jurídicas diferentes a las señaladas en los literales anteriores que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas.

Arto. 2 Condiciones Generales

a. Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las personas naturales y jurídicas podrán comprar y vender libremente al público dólares de los Estados Unidos de América (en adelante “USD”) o cualquier otra moneda extranjera libremente convertible, por cualquier monto y concepto.

b. Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas deberán inscribirse en el BCN como participantes del mercado de cambio. Esta inscripción se realizará únicamente con fines estadísticos y no implicará obligación alguna para el BCN. Así mismo, las personas naturales dedicadas a la compra y venta de divisas deberán proporcionar información al BCN sobre dicha actividad cuando éste se la requiera.

c. El BCN solamente comprará y venderá USD y euros (en adelante “EUR”) por córdobas al Gobierno y a los bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN, sin limitación alguna en cuanto al monto y sin necesidad de declarar el origen o el destino de la divisa. A manera de excepción, el BCN podrá vender al Gobierno otras monedas extranjeras libremente convertibles para efectuar transferencias al exterior, instruidas por éste en dichas monedas.

Arto. 3 Requisitos de Inscripción

Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público, estarán obligadas a cumplir los siguientes requisitos de inscripción, para lo cual dirigirán solicitud de inscripción a la División Internacional del BCN adjuntando la siguiente documentación:

a. Si se trata de bancos y sociedades financieras:

Constancia original emitida por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), mediante la cual se demuestre que la institución que solicita la inscripción fue debidamente autorizada para constituirse y operar como banco o sociedad financiera.

b. Si se trata de casas de cambio y otras personas jurídicas:

1. Copia certificada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución social.
2. Copia certificada notarialmente de los estatutos de la sociedad.
3. Certificación original del acta de nombramiento del Gerente General, emitida por Notario Público.
4. Dos (2) referencias comerciales o bancarias y dos (2) referencias profesionales, todas en original, del Gerente General.
5. Certificación original en la cual se detalle el nombre, apellidos e identificación de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad.
6. Presentación de los últimos estados financieros auditados de la sociedad.
7. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la sociedad.

La División Internacional del BCN analizará la solicitud de inscripción y emitirá la certificación correspondiente siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos de inscripción señalados en este artículo.

Toda modificación a la escritura pública de constitución social, a los estatutos, al cargo de Gerente General, a los cargos de miembros de la Junta Directiva o a la información referida en el literal b), inciso 7 anterior, deberá reportarse al BCN tan pronto ocurra. De igual forma, el BCN deberá ser informado por escrito en caso de liquidación o disolución de la sociedad. Para los efectos de lo establecido en el presente párrafo, los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias contempladas, deberán remitir a la División Internacional del BCN, de forma oportuna, toda la documentación legal pertinente.

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público, éstas no tendrán que inscribirse en el BCN; no obstante, deberán proporcionar información sobre esta actividad cuando el BCN se las requiera.

Arto. 4 Requisitos de Información y Control

Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas, estarán obligadas a cumplir con los siguientes requisitos de información y control, sin perjuicio de las atribuciones y funciones propias de la SIBOIF:

a. Colocar diariamente, en lugares visibles al público, los tipos de cambio de compra y venta de USD, EUR y otras divisas ofrecidas.

b. Documentar toda compra y venta de divisas con base en las leyes y normas de la materia.

c. Remitir diariamente a la División Internacional del BCN, por vía electrónica o por fax, a más tardar a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la fecha de la operación, un informe (por cada divisa) de las compras y ventas realizadas con el público durante el día, indicando lo siguiente:

1. El número de transacciones de compra y venta.
2. El monto total de cada tipo de transacción (compra y venta).
3. El tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y ventas.
4. El tipo de cambio promedio ponderado de las compras y ventas.

Cuando el informe de compras y ventas realizadas con el público incluya operaciones por el equivalente a diez mil USD (USD10,000.00) o más, se deberá adjuntar al informe un detalle de las operaciones antes indicadas, el cual deberá contener:

i) nombre, apellidos y dirección del cliente;

ii) número de documento de identificación del cliente (cédula de identidad, pasaporte o cedula de residencia) y

iii) origen y destino de los fondos, con base en la declaración del cliente.

Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán incluir en su informe diario, por separado, información relativa a las transacciones del mercado interbancario, indicando el número de operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio ponderado.

d. Reportar a la División Internacional del BCN, para efectos de registro, las compras de divisas en concepto de aportes de capital de inversionistas extranjeros acogidos a la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras vigente.

e. En el caso de las casas de cambio y otras personas jurídicas, remitir anualmente a la División Internacional del BCN copia de los estados financieros auditados de la sociedad.

Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas y no cumplan con lo dispuesto en los literales c), d) y e) anteriores estarán sujetas a lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley Orgánica del BCN y en el reglamento de la materia.

Arto. 5 Operaciones de Cambio del BCN

a. El BCN publicará en la segunda quincena de cada mes el Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD que regirá sus operaciones de cambio en el mes subsiguiente.

b. El BCN comprará USD por córdobas al Tipo de Cambio Oficial fijado para la fecha valor de la transacción.

c. El BCN comprará EUR por córdobas utilizando el tipo de cambio de USD por EUR obtenido por éste en la operación de cobertura necesaria para mantener una exposición cambiaria neutra en EUR después de todas las operaciones de compra y venta de EUR por USD efectuadas durante el día. El monto en USD que resulte de la operación de cobertura será liquidado en córdobas sin ningún recargo, al Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD del día de la transacción.

d. Para la venta de USD por córdobas, el precio que el BCN cobrará será un uno por ciento (1%) superior al Tipo de Cambio Oficial fijado para la fecha valor correspondiente. Para el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales.

e. Para la venta de EUR por córdobas, el BCN aplicará el tipo de cambio de USD por EUR obtenido en la operación de cobertura indicada en el literal c) anterior. El monto que resulte en USD será liquidado en córdobas al Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD del día de la transacción, incrementado en un uno por ciento (1%). Para el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales.

f. Cuando no sea necesario efectuar la operación de cobertura indicada en los literales c) y e) anteriores, el tipo de cambio que se aplicará será el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la transacción. Este tipo de cambio será incrementado en un uno por ciento (1%) cuando se trate de venta de EUR por córdobas.

g. Las compras y ventas de USD y EUR que el BCN realice al Gobierno y a bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN se harán efectivas acreditando y debitando las correspondientes cuentas que estas instituciones manejen en el Banco.

h. El BCN atenderá sus operaciones de cambio de USD y EUR a través del Módulo de Mesa de Cambio (MMC) cuyo funcionamiento está reglamentado en el Anexo No. 1 de las presentes Normas Financieras.

i. En caso que el MMC no esté disponible, el Gobierno y los bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN podrán enviar, como medida de contingencia, instrucciones de cambio a través de mensajes SWIFT o cartas con las correspondientes firmas autorizadas registradas en el BCN para la afectación de las respectivas cuentas en córdobas, USD y EUR.

j. Para la venta de otras monedas extranjeras libremente convertibles (distintas al USD y EUR) que el BCN haga al Gobierno, se aplicará el tipo de cambio de la moneda extranjera con relación al USD obtenido en la negociación que realice el BCN. El monto que resulte en USD será liquidado en córdobas al Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD del día de la transacción, incrementado en un uno por ciento (1%). Para el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales.”

II. Refórmese el artículo 66 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que deberá leerse así:

“Arto. 66 Cierre de las Cuentas Corrientes

Cada cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN por cualquiera de las siguientes razones:

a. Por solicitud escrita del cuenta-habiente.

b. Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a C$ 100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la fecha del último movimiento.

c. Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más de ciento ochenta (180) días calendarios continuos, posterior al envío de tres avisos de cierre al cuenta-habiente.

d. Se exceptúan de las disposiciones referidas en los literales b) y c) anteriores las cuentas corrientes pagadoras de Letras y Bonos del MHCP. Así mismo, se exceptúan de dichas disposiciones las cuentas corrientes del MHCP para desembolsos de préstamos y donaciones provenientes del exterior, en cuyo caso se darán de baja cuando el saldo de la cuenta sea menor o igual a C$ 100.00 o su equivalente en USD o EUR, o no se hayan registrado movimientos en la cuenta, por un período de setecientos veinte (720) días calendarios continuos, contados a partir de la fecha del último movimiento. De presentarse alguna de estas situaciones, el BCN enviará hasta tres avisos de cierre al MHCP. Si al recibir alguno de los avisos de cierre el MHCP requiere que la cuenta continúe activa, deberá solicitar por escrito y con la debida justificación la ampliación del plazo del cierre de la misma, hasta por setecientos veinte (720) días calendarios adicionales.

Para devolver el saldo de la cuenta, el BCN realizará transferencia electrónica de fondos por dicho saldo. Cuando la cuenta a cerrarse sea en USD o EUR, la transferencia se efectuará por el equivalente en córdobas. En el caso de los USD, al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya autorizado el cierre de la cuenta respectiva y para los EUR, se utilizará como base el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable de esa misma fecha. En el caso de las cuentas en USD o EUR del MHCP vinculadas a proyectos financiados con préstamos y donaciones provenientes del exterior, el monto residual podrá ser devuelto en la moneda de origen, previa solicitud expresa y justificada del MHCP y será acreditado en las cuentas de fondos generales en USD o EUR que esta institución maneje en el BCN, según corresponda.”

III. Refórmense los artículos 76 al 78 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:

“Arto. 76 Pago

El BCN podrá realizar, por cuenta del Gobierno, aportes de capital a los Organismos Financieros Internacionales (OFI) de los cuales el Estado es miembro, para lo cual deberá contar previamente con la siguiente documentación:

a. Aviso de cobro emitido por el OFI.
b. Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del aporte de capital.

Arto 77 Mantenimiento de Valor

Los aportes pagados en moneda nacional por el Gobierno y depositados en cuentas corrientes en el BCN a favor de los OFI estarán sujetos a la cláusula de mantenimiento de valor de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 38 de la Ley Orgánica del BCN y en los convenios constitutivos de los OFI. El mantenimiento de valor será asumido por el Gobierno, para lo cual la TGR emitirá un Oficio Ministerial autorizando al BCN a debitar las cuentas corrientes del Gobierno y acreditar las cuentas corrientes de los OFI.

Arto. 78 Registro

El BCN podrá llevar un registro estadístico de todos los aportes realizados a los OFI por el Gobierno.”

IV. Refórmense los artículos 79 al 85 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:

“Arto. 79 Definiciones

Se define como deuda externa para los efectos de estas Normas, los pasivos contractuales directos o contingentes, en córdobas o divisas, asumidos por el Sector Público nicaragüense y el Sector Privado residente en Nicaragua, frente a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado no residentes, con el compromiso de realizar en el futuro pagos de principal, intereses o ambos.

Se define como donación externa para los efectos de estas Normas, el financiamiento no reembolsable procedente de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado no residentes en Nicaragua.

Arto. 80 Contrataciones y Renegociaciones

El BCN, en su carácter de agente financiero del Gobierno, podrá suscribir contratos de préstamo y renegociación de deuda con acreedores externos en representación del Gobierno, para lo cual deberá contar con el acuerdo presidencial en el que se le autorice la suscripción de los citados instrumentos.

Así mismo, el BCN, en coordinación con el MHCP, podrá realizar las gestiones necesarias para la entrada en vigor de los contratos de préstamos externos en los que actúe como agente financiero del Gobierno.

Arto. 81 Gestión de Desembolsos

El BCN podrá realizar, en coordinación con el MHCP, las gestiones necesarias para el desembolso de los préstamos y donaciones provenientes del exterior en los que actúe como agente financiero del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del BCN.

Arto. 82 Registro de Deuda Externa del Sector Público

El BCN desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda externa del Sector Público, conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia. Para tal efecto, las instituciones del Sector Público que contraten deuda externa están obligadas a remitir al BCN copia de los contratos y de cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo endeudamiento. Esta remisión deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de firma de los respectivos contratos.

Las instituciones del Sector Público que realicen directamente los pagos del servicio de su deuda externa deberán reportar al BCN información detallada sobre dichos pagos dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha de pago, incluyendo un detalle de los pagos en concepto de principal, intereses, comisiones u otros.

El BCN podrá solicitar a las instituciones del Sector Público cualquier otra información que considere necesaria, la cual deberá ser suministrada con la prontitud requerida.

Arto. 83 Registro de Deuda Externa del Sector Privado

Las entidades del Sector Privado residentes en Nicaragua, sean personas naturales o jurídicas, que contraten Deuda Externa de corto, mediano o largo plazo, deberán registrarlas en la División Internacional del BCN y reportar trimestralmente a esa División los saldos y flujos de su endeudamiento externo. El registro y reporte de la Deuda Externa Privada se hará únicamente con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, conforme lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley Orgánica del BCN y no implicará obligación alguna para el BCN. Toda la información suministrada por las entidades del Sector Privado tendrá carácter confidencial conforme lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley Orgánica del BCN.

El Consejo Directivo del BCN emitirá un Reglamento para normar el registro, reporte y publicación de la Deuda Externa Privada (ver Anexo No. 9).

Arto. 84 Cuentas para Desembolsos de Préstamos y Donaciones

Los desembolsos de préstamos y donaciones que hagan los acreedores y donantes externos a favor del Gobierno, a través de la red de bancos corresponsales del BCN en el exterior, serán acreditados por éste, aplicando el siguiente procedimiento:

a. El MHCP, a través de la Tesorería General de la República (TGR), solicitará por escrito al BCN la apertura de cuenta corriente a su favor por cada préstamo o donación proveniente del exterior.

No obstante, cuando las políticas de los acreedores o donantes lo requieran, el MHCP podrá abrir una cuenta corriente a su favor por acreedor o donante. Así mismo, cuando se trate de recursos de libre disponibilidad, el MHCP podrá utilizar las cuentas corrientes de “Fondos Generales” en divisas para acreditar en ellas dichos recursos. El MHCP deberá cumplir con todas las formalidades que el BCN requiere a los cuenta-habientes para el manejo de cuentas corrientes.

b. Las cuentas corrientes a favor del MHCP en las que se acreditarán los desembolsos podrán ser en USD o EUR y serán identificadas con un número de cuenta y la denominación: “MHCP-Recursos Externos/Nombre del Acreedor o Donante y Nombre o Número de Referencia del Programa o Proyecto”.

c. El BCN abrirá las cuentas corrientes a favor del MHCP instruidas por la TGR y acreditará en ellas los desembolsos de préstamos y donaciones provenientes del exterior. Posteriormente, la TGR instruirá al BCN la transferencia de los fondos desde dichas cuentas haciendo uso de los mecanismos establecidos por éste para tal fin.

d. Las obligaciones del BCN con respecto a estas cuentas son las mismas de todo banco depositario. La administración financiera de los recursos depositados en dichas cuentas es responsabilidad exclusiva del MHCP.

e. Los desembolsos recibidos a través del BCN, a favor del MHCP, para cubrir gastos en moneda local serán transferidos por instrucciones de la TGR desde las cuentas corrientes en divisas abiertas en el BCN, a las cuentas en córdobas que indique la TGR. La cordobización se realizará conforme lo establecido en las resentes Normas.

f. Cuando sea necesario efectuar pagos en USD o EUR, la TGR instruirá al BCN dichos pagos para que éste acredite las cuentas correspondientes en divisas, ya sea en Nicaragua o en el exterior. Será responsabilidad de la TGR verificar si es necesario efectuar pagos en USD o EUR.

Arto. 85 Servicio de Deuda

El BCN realizará el pago del servicio de la deuda externa del Gobierno, por cuenta de éste, para lo cual deberá contar previamente con la siguiente documentación:

a. Aviso de cobro emitido por el acreedor.
b. Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del servicio de la deuda.

Este mismo servicio podrá ser brindado al resto de instituciones del Sector Público cuando éstas lo soliciten, para lo cual dichas instituciones deberán proporcionar previamente al BCN los fondos necesarios para realizar el pago y el aviso de cobro emitido por el acreedor.”

V. Refórmese el artículo 112 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que deberá leerse así:

“Arto. 112 Definición. El Sistema de Pagos Nicaragüense comprende el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tienen por objeto principal la ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades participantes, incluyendo el Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE).”

VI. Adiciónense los artículos 112-bis y 112-ter a las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:

“Artículo 112-bis Entidad Reguladora y Supervisora. Conforme el artículo 5, numeral 3 de la LOBCN, el BCN es el órgano facultado para normar, supervisar y velar por la seguridad, eficiencia y por el buen funcionamiento del sistema de pagos nicaragüense.

Artículo 112-ter Funciones y Atribuciones. En su carácter de órgano regulador y supervisor del sistema de pagos, el BCN posee las siguientes funciones:

a. Dictar reglamentos, normas, disposiciones y medidas que aseguren que el SINPE funcione de manera segura, eficiente y bajo condiciones de libre competencia.

b. Establecer principios y aplicar estándares de buenas prácticas internacionales que el SINPE deberá observar en el desarrollo de sus funciones y propiciar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pagos.

c. Supervisar el SINPE respecto del cumplimiento de las normas que lo regulan, así como la observancia de los principios y estándares que hubieren dispuesto.

d. Administrar los servicios que constituyen el SINPE.

e. Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo de los servicios del SINPE.

f. Fijar las tarifas por los servicios del SINPE.

g. Publicar Información estadística y cualquier otra que considere relevante para el adecuado funcionamiento del SINPE.

h. Cualquier otra que se derive del cumplimiento las normas jurídicas aplicables.”

VII. Refórmese el artículo 113 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que deberá leerse así:

“Arto. 113 De los Comités. El desarrollo y funcionamiento del SINPE se apoya de los miembros de la siguiente estructura:

a. Comité de Sistemas de Pagos:

Integrantes: Dicho Comité estará integrado con voz y voto por el Gerente General (GG) quien lo presidirá; el Jefe de la División Internacional (DI), el Jefe de División Gestión Estratégica y Contable (DG); el Jefe de la División de Tecnología de la Información (DT), el Asesor Jurídico (AJ) y el Jefe de la División Financiera (DF), quien actuará como Secretario Relator. Cada miembro del Comité tendrá su suplente. Este Comité deberá reunirse al menos una vez al año, o cuando las condiciones lo requiera, por convocatoria del Secretario.

Función: Analizar y proponer estrategias y acciones para el desarrollo y modernización del Sistema de Pagos.

b.Comité Operativo y Tecnológico de Sistemas de Pagos:

Integrantes: Este Comité estará integrado por el Jefe de la Dirección de Sistemas de Pagos (DSP), quien actúa como coordinador del Comité; el Jefe de la Dirección de Sistemas de Información (DSI) y representantes de las áreas operativas y tecnológicas de cada participante, relacionadas con los servicios del SINPE.

Funciones:

1.Colaborar en la definición de mejoras de los servicios y en la actualización de la plataforma tecnológica, así como del esquema de seguridad y contingencia del SINPE.
2.Definir, revisar y mantener actualizadas las políticas de seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los servicios.

Los resultados de este Comité se presentan al Comité de Sistemas de Pagos, cuando se requieran tomar decisiones de política. Este Comité se reuniré cada vez que la División Financiera del BCN lo solicite.”

VIII. Refórmese el Anexo 1 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que deberá leerse así:

“ANEXO No. 1

REGLAMENTO DEL SISTEMA INTERBANCARIO NICARAGÜENSE DE PAGOS ELECTRÓNICOS (SINPE)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y ESTRUCTURA

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los servicios que preste el Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE), administrado por el Banco Central de Nicaragua (BCN), para promover el buen funcionamiento, seguridad, eficiencia y normal desenvolvimiento del Sistema de Pagos Nicaragüense, conforme lo dispuesto por la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” (LOBCN), publicada en la Gaceta, Diario oficial No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente; y por el Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana.

Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable al SINPE, a su administrador, a sus participantes, a las operaciones asociadas con las compensaciones y liquidaciones finales y a las garantías que se constituyan en el marco del mismo.

Artículo 3. Estructura. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, y sin perjuicio que el BCN pueda autorizar y/o reconocer nuevos servicios que agilicen el proceso de circulación de recursos, el SINPE estará constituido por los servicios de:

a.Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de Cheques (CCE);

b.Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF), que incluye el Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República Dominicana (SIP);

c.Transferencias de Fondos a Terceros (TFT);

d.Módulo de Mesa de Cambio (MMC) y,

e.Módulo de Asistencia Financiera Overnight (MAFO).

CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 4. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a. Administrador del sistema: Entidad que opera el SINPE (BCN).

b. Cámara de Compensación: Mecanismo de procesamiento centralizado por medio del cual los bancos participantes acuerdan intercambiar y liquidar órdenes de pago.

c. Canje Especial: Ciclo del servicio CCE, de especial uso para el BCN, en el horario que sea autorizado para ello.

d. Canje Extraordinario: Ciclo del servicio CCE, previamente autorizado por la División Financiera, el cual es realizado en días feriados y/o días no hábiles.

e. Canje Ordinario: Ciclo del servicio CCE, previamente autorizado por la División Financiera, realizado en el horario habitual por los participantes.

f. Cheque: Orden incondicional escrita que va de una parte (el librador) a otra (el librado o banco) solicitando al librado pagar una suma específica a petición del librador o de un tercero designado por el librador.

g. Cliente destino: Persona natural o jurídica que recibe una transacción a través de su entidad financiera, canalizada a través del SINPE.

h. Cliente origen: Persona natural o jurídica que ordena a su entidad financiera realizar una transacción a través del SINPE.

i. Compensación o neteo: La conversión de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de pago aceptadas por el sistema, en un único crédito u obligación, de modo que sólo sea exigible a los participantes el crédito neto o la obligación neta.

j. Compensación multilateral neta: Acuerdo entre dos o más partes de netear sus obligaciones. Al final del ciclo de compensación los participantes del SINPE conocen cada una de sus posiciones en el canje.

k. Entidad destino: Entidad que recibe una transacción a través del SINPE.

l. Entidad origen: Entidad que envía una transacción a través del SINPE.

m. Firmeza: Momento en el cual una orden o instrucción de pago es irrevocable e incondicional, y por lo tanto, legalmente exigible ante terceros.

n. Garantías: Todo activo liquidable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento del SINPE.

o. Gestor Institucional: Banco central miembro de un país del Consejo Monetario Centroamericano (CMCA) designado como agente liquidador de las operaciones tramitadas por medio del SIP, responsable del registro y control de operaciones, de la información diaria del resultado de operaciones y de la administración del sistema central de información.

p. Instrucción de Pago: Mensaje electrónico para transferir fondos a la orden de la entidad o cliente destino.

q. Instrumento de Pago: Medio físico o electrónico que permite al poseedor y/o usuario del mismo, realizar un pago en sustitución del uso del efectivo.

r. Irrevocabilidad: Orden o instrucción de pago que no puede ser revocada por la entidad origen.

s. Liquidación: Conjunto de normas, principios de común aceptación y procedimientos que se ejecutan para la extinción de las obligaciones de pago.

t. Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Liquidación en tiempo real de transferencias de fondos de forma individual, es decir, de una en una, sin neteo.

u. Lote: Conjunto de cheques agrupados por moneda ¯córdobas, dólares de los Estados Unidos de América (USD) y euros (EUR)¯ para ser procesados en los sistemas de captura de cheques.

v. Operaciones de cambio de divisas: Son operaciones de compra y/o venta de divisas (USD y EUR) por córdobas.

w. Operaciones interbancarias: Transferencias de fondos entre entidades de intermediación financiera, en la cual una funge como ordenante y otra como receptor de los recursos.

x. Órdenes de Pago: Orden escrita librada por una parte (el librador) a otra (el librado) para pagar una suma específica a un tercero identificado en la orden (el beneficiario) o al portador, ya sea al momento en el que este último lo solicite (a la vista) o en una fecha determinada.

y. Riesgo de Crédito: Riesgo que una parte no liquide una obligación por su valor completo, ya sea al vencimiento o en cualquier momento posterior.

z. Riesgo de Liquidez: Riesgo que el participante de un servicio de SINPE no liquide una obligación por su valor total cuando ésta vence. El riesgo de liquidez no implica que un participante sea insolvente, dado que existe la posibilidad que pueda liquidar sus obligaciones de débito en una fecha posterior no determinada.

aa. Riesgo Operativo: Riesgo que se produzcan errores humanos o averías de algún componente del hardware, software o de los sistemas de comunicación que sean cruciales para la liquidación.

bb. Riesgo Sistémico: Riesgo que el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno o varios participantes del SINPE genere el incumplimiento de otros participantes, al vencimiento de sus obligaciones. Tal incumplimiento puede causar problemas significativos de liquidez o de crédito, lo que podría amenazar la estabilidad de los mercados financieros.

cc. Sistema de pagos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades participantes.

dd. Sistema con importancia sistémica: Aquel cuyo funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados financieros y es susceptible de transmitir sus perturbaciones a los participantes y a otros sistemas, incluso internacionalmente.

ee. Transferencias Electrónicas de Fondos: Operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y/o abonos de dinero en cuentas, tales como traspaso de fondos de una cuenta a otra, instrucciones de pago para abonar cuentas de terceros, giros de dinero y otros.

ff. T+0; T+1: Número de días requeridos para la acreditación de los fondos (donde: “T”, significa “tiempo”, y el dígito, el número de días). El número cero implica que las operaciones deben realizarse el mismo día en el que se recibe la orden o instrucción de pago.

gg. Truncamiento de cheques: Procedimiento por el cual el intercambio físico del cheque se reduce o elimina, siendo reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos de su contenido, para su posterior procesamiento o transmisión.

CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR

Artículo 5. Obligaciones del administrador. El BCN, como administrador del SINPE, tiene las siguientes obligaciones:

a. Asegurar la disponibilidad y operatividad del sistema durante su horario de funcionamiento.

b. Procesar las órdenes e instrucciones de pago recibidas a través del sistema, en la forma y condiciones establecidas en el presente reglamento y sus regulaciones complementarias.

c. Asegurar que los procesos se desarrollen correcta y puntualmente.

d. Notificar a los participantes de los distintos componentes del SINPE la inclusión (alta) o exclusión (baja) de participantes.

e. Aplicar procedimientos de seguridad informática que permitan minimizar los riesgos en el proceso de las órdenes de pagos a través del SINPE.

f. Establecer, implementar y mantener procedimientos de control interno.

g. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en los servicios del SINPE, con los niveles de administrador, supervisor y operador.

h. Almacenar y custodiar la información estadística e imágenes de las órdenes de pagos, transferencias y operaciones de cambio de divisas que se negocien a través del SINPE, durante un período de diez años; de conformidad al Arto. 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes de la materia.

i.Elaborar planes de contingencia globales de los servicios del SINPE y darlos a conocer a los participantes, en aquellos aspectos que les competen.

j.Publicar en la página de Internet del BCN los requerimientos tecnológicos y de garantías que se requieren para participar en cada uno de los servicios ofrecidos por el SINPE.

Artículo 6. Procesamiento de Transacciones. El BCN será responsable por los daños causados en el procesamiento de una transacción en caso de que incurra en error o exista una acción dolosa cometida por cualquiera de sus servidores públicos; se dé una mala utilización del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a éste por negligencia suya, o bien, cuando no se apliquen las políticas de seguridad y procedimientos de autenticación definidos en las regulaciones complementarias respectivas.

Artículo 7. Fallas tecnológicas. El BCN no asumirá responsabilidad alguna por los atrasos e inconvenientes causados por una falla tecnológica del SINPE, siempre y cuando el problema no obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de su personal. Ante situaciones imprevistas, el BCN activará los esquemas contingentes de que dispone el SINPE.

CAPÍTULO IV
DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 8. Alcance. En general y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán ser participantes del SINPE:

a. El BCN.
b. Los bancos.
c. Las sociedades financieras.
d. Otras instituciones financieras.
e. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
f. Otras entidades.

Artículo 9. Requisitos de participación. Los requisitos para participar en los servicios del SINPE son los siguientes:

a. Poseer cuenta en el BCN.
b. Cumplir con los requerimientos tecnológicos que para tal efecto dicte el BCN.
c. Cumplir con el requerimiento de garantía establecido, una vez entre en vigencia la regulación complementaria que rija esta materia.
d. En el caso de las entidades financieras bancarias y no bancarias, éstas deberán estar sujetas a supervisión y regulación por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF).
e. Cumplir cualquier otro requisito que el BCN les notifique.

Artículo 10. Solicitud de Participación. Las entidades públicas y privadas que deseen ser participantes del SINPE deberán remitir carta de solicitud al Jefe de la División Financiera, en la que indiquen los servicios en los que desean participar. Dicha carta deberá acompañarse de la documentación que compruebe el cumplimiento de los requisitos de participación establecidos en el artículo anterior.

Recibida la solicitud, el Jefe de la División Financiera, en consulta con Asesoría Jurídica y la División de Tecnología de Información del BCN, dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para realizar el análisis pertinente. Transcurrido dicho plazo, notificará al solicitante la aceptación o rechazo de su participación en cada uno de los servicios solicitados.

Si se aceptare la solicitud, el solicitante deberá firmar un contrato de operación por cada servicio.

Artículo 11. Obligaciones de los participantes. Teniendo en cuenta el tipo de entidad y servicio de que se trate, los participantes del SINPE cuando apliquen, tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

a. Conocer y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las regulaciones complementarias que deriven de él. Dicho marco normativo estará a su disposición en línea a través de la página de Internet del BCN.

b. Garantizar el acceso de sus clientes a todos los servicios del SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos entre su entidad y cualquier otra entidad financiera participante en el sistema, ya sea a nivel nacional, regional o internacional.

c. Suministrar a sus clientes la referencia de cada una de las transacciones ordenadas o instruidas a través del SINPE, con el propósito que éstos puedan identificar sus transacciones ante cualquier proceso de reclamo.

d. Acreditar íntegramente a sus clientes, sin ninguna deducción, los fondos derivados de las operaciones del SINPE dentro de los plazos definidos para cada uno de los servicios.

e. Ofrecer los servicios del SINPE al menos por un canal de distribución y proveerlos a sus clientes con la misma eficiencia y seguridad con la que prestan sus propios servicios de pagos.

f.Suministrar al BCN, en calidad de administrador del sistema, la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de este reglamento y de las regulaciones complementarias que deriven de él, en los términos y plazos que determine la División Financiera del BCN.

g. Cumplir en tiempo y forma con los requerimientos que el BCN coordine con el propósito de poner en operación nuevos servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware, plataformas de telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro elemento tecnológico destinado a mejorar el funcionamiento general del SINPE.

h. Elaborar su propio plan de contingencia, específico para los servicios del SINPE, el cual deberá estar acorde con el instructivo emitido para tal efecto por la División Financiera del BCN, de modo que cubra cualquier eventualidad, falla, desperfecto, conectividad, mecanismos de contención de los principales riesgos asociados a las operaciones, entre otros, relacionados con la operatividad de los servicios del SINPE. Dicho plan deberá ser revisado y/ o actualizado, como mínimo, cada dos años, por los participantes del SINPE y cuando sea necesario o por la introducción de un nuevo servicio. El plan de contingencia y sus posteriores modificaciones deberán ser remitidos a la División Financiera del BCN, en las condiciones y plazos que ésta determine.

i. Nombrar y autorizar a los usuarios responsables de la operatividad de los servicios del SINPE.

j. Velar por el buen uso de sus claves de acceso a los servicios del SINPE. En particular, en aquellos servicios en los que el participante se constituye en el administrador de sus usuarios.

k. Garantizar una adecuada desagregación de los roles asignados a cada uno de los usuarios en los servicios del SINPE, de forma tal que no converjan en una misma persona los roles de operador y supervisor.

l. Capacitar al personal que operará los servicios ofrecidos por el SINPE.

m. Almacenar y custodiar la información estadística e imágenes de sus órdenes de pagos, transferencias y operaciones de cambio de divisas que se realicen a través del SINPE, durante un período de diez años.

n. Difundir de manera explícita, clara, y comprensible los servicios de pago que ofrece el SINPE; en particular, servicios ofrecidos, tiempos de acreditación y tarifas. Para ello, y con la finalidad de facilitar a los clientes finales la comparación de los servicios, el BCN, a través de la División Financiera, les proporcionará formatos para la presentación de dicha información, la que deberán colocar en su página de Internet y en el interior de sus oficinas de atención al público. Asimismo, deberán garantizar que los encargados de atención al cliente tengan pleno conocimiento de los servicios antes mencionados, de manera que puedan informar a sus clientes.

o. Pagar por los servicios del SINPE, de acuerdo a las tarifas autorizadas por la Administración Superior del BCN.

p. Ser responsables de las obligaciones financieras que se deriven de los resultados de la compensación y liquidación de las transacciones procesadas a su cargo por el SINPE.

q. Ser responsables por los daños y perjuicios causados en el procesamiento de las transacciones, en caso de error, negligencia o dolo por parte de sus usuarios, o de terceros que hayan tenido acceso al SINPE, a través del participante.

Artículo 12. Prestación de servicios. Los servicios del SINPE se prestarán en el horario que determine el BCN, a través de la División Financiera. El jefe de la División Financiera, o quien éste delegue, podrá modificar los horarios, previa notificación a los participantes.

Artículo 13. Inembargabilidad. Conforme el artículo 7 de la LOBCN, serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes del SINPE en las cuentas utilizadas para la liquidación de las órdenes o instrucciones de pago.

Artículo 14. Resolución de conflictos. Las diferencias o conflictos que surjan entre los participantes del SINPE, derivados de las operaciones que se realicen a través de éste, se resolverán bilateralmente entre las partes involucradas. En caso que la diferencia o conflicto no se resuelva por esta vía, deberá resolverse a través de un proceso de mediación, de conformidad a la Ley No. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”.

El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente para el trámite de tales diferencias dentro del ámbito de operación y servicios que brinda el SINPE.

CAPÍTULO V
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES

Artículo 15. Medios oficiales de comunicación. Los medios de comunicación oficiales del SINPE son los siguientes:

a. Circulares: Comunicaciones oficiales del administrador del SINPE que se emiten por medio del correo electrónico institucional y/o en formato físico, en el cual se solicita información y actualización de documentos, se notifican horarios y cambios de funcionarios, se realizan invitaciones a reuniones, entre otros.
b. Servicio de notificación del SINPE: Envío automático de mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE, comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad con los parámetros definidos por los mismos participantes. Estas comunicaciones serán enviadas a los correos electrónicos institucionales de los participantes (con base en las direcciones de correo electrónicos reportadas en el SINPE por los participantes).

Artículo 16. Responsabilidad por las comunicaciones. Cualquier comunicación enviada a través de los medios antes señalados genera responsabilidad por parte del participante que la remitió.

CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN PARA LOS CLIENTES

Artículo 17. Facilidades de consulta para los clientes. Los participantes deben proveer a sus clientes los medios adecuados de consulta que les permita obtener, al menos con una frecuencia mensual, información actualizada de los movimientos históricos aplicados sobre su cuenta, producto de la operativa electrónica de los servicios del SINPE.

Artículo 18. Información mínima en los estados de cuenta de fondos. Como información mínima, el participante deberá detallar en los estados de cuenta de fondos de sus clientes, el tipo y la fecha de la transacción generada por cualquiera de los servicios del SINPE. Es responsabilidad de las entidades origen y destino, procurar que los datos consignados en dichos campos sean relevantes para los clientes, facilitando de esa forma la identificación del servicio.

Artículo 19. Divulgación de información. El BCN publicará y actualizará periódicamente, a través de su página de Internet, el marco normativo del SINPE y sus reformas; así como las sanciones aplicadas a los participantes directos de dicho sistema.

CAPÍTULO VII
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

Artículo 20. Obligación de cumplimiento. Los participantes del SINPE deberán cumplir y aplicar las leyes y normas vigentes en materia de legitimación de capitales que para tal efecto dicte la SIBOIF.

Artículo 21. Verificación de la identificación del cliente. La entidad origen es responsable de verificar que la identificación del cliente origen que participa en una transacción, corresponda efectivamente con dicho cliente, para asegurarse que éste sea quien dice ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de verificar que la identificación del cliente destino corresponda con la registrada para ese cliente en sus sistemas internos.

Artículo 22. Política “conozca a su cliente”. Los participantes se regirán por la política “Debida diligencia para el conocimiento del cliente”, conforme con las regulaciones que en esta materia emita la SIBOIF, siendo responsables por las operaciones tranzadas en el SINPE, en nombre de sus clientes.

Los participantes deberán identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a todos sus clientes habituales, incluyendo a los cotitulares, representantes, firmantes y beneficiarios finales de éstos; ya sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; en nombre de quienes realizan transacciones a través del SINPE, así como mantener una constante revisión de dichas calidades mientras se mantenga la relación comercial.

Artículo 23. Responsabilidad en la prevención de la legitimación de capitales. La funcionalidad de aceptación automática que ofrecen los servicios del SINPE o la operativa en tiempo real con que operan algunos de ellos, no exime a las entidades financieras de su responsabilidad en relación con el control y prevención de la legitimación de capitales.

CAPÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES CON LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

Artículo 24. Acuerdos de entendimiento. Para fomentar la estabilidad financiera, reducción del riesgo y aumento de la eficiencia, el BCN, a través de la Gerencia General, podrá suscribir acuerdos de entendimiento con la SIBOIF, sobre los siguientes aspectos de cooperación interinstitucional:

a. Supervisión vinculada a las operaciones realizadas a través del SINPE.
b. Suministro de información bilateral para el cumplimiento de las funciones que le competen a cada institución.
c. Procedimientos a seguir con los servicios del SINPE, en caso se intervenga alguna entidad financiera participante del SINPE.
d. Facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras que el SINPE deba proveer al supervisor para apoyar sus funciones.

Artículo 25. Comunicación de incumplimientos. En caso que los participantes del SINPE sujetos a supervisión por parte de la SIBOIF incumplan alguna de las regulaciones establecidas en el presente reglamento y en consecuencia, desestabilicen el normal funcionamiento y la seguridad del SINPE (por ejemplo, por insuficiencia de fondos e incumplimiento de normas sobre legitimación de capitales, entre otros), el BCN pondrá dichos casos en conocimiento de la SIBOIF, con copia a la Junta Directiva y Gerencia General de la entidad involucrada.

CAPÍTULO IX
DE LAS GARANTÍAS

Artículo 26. Constitución de Garantías. Para administrar el riesgo de liquidez, operativo y sistémico y para asegurar el mejor funcionamiento del sistema de pagos, el BCN exigirá a los participantes del SINPE, las garantías que considere necesarias. Los niveles y tipos de garantías exigibles a los participantes serán determinados a través de regulaciones complementarias sobre la materia, que para tal efecto dicte el BCN.

CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 27. Medidas Precautorias. Cuando el BCN conozca alguna situación que afecte las operaciones o la liquidez de un participante y que simultáneamente, afecte el buen funcionamiento del sistema de pagos, podrá imponer a dicho participante, como medida precautoria, la suspensión temporal de su participación en el SINPE, con la finalidad de minimizar el riesgo sistémico y evitar un posible contagio a los demás participantes. Esta medida será impuesta mediante resolución de la Administración Superior del BCN, y deberá indicar expresamente el plazo y motivos de la suspensión temporal.

CAPÍTULO XI
DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 28. Planes de Contingencia. De conformidad a lo estipulado en el artículo 5, literal i) y artículo 11, inciso h) del presente Reglamento, el BCN y los demás participantes del SINPE deberán elaborar planes de contingencia ante posibles situaciones que atenten contra el normal desenvolvimiento y funcionamiento del sistema de pagos.

Estos planes de contingencia deben contener, como mínimo, los siguientes escenarios:

a. Problemas de conexión con SINPE.
b. Problemas con los equipos lectoclasificadores de cheques.
c. Situación ante desastres naturales.

Asimismo, cada institución deberá incluir en dichos planes la realización de pruebas con el propósito de comprobar los mecanismos de contingencia, con una periodicidad mínima semestral.

La División Financiera del BCN emitirá y pondrá a disposición de los participantes del SINPE un instructivo que contenga los lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia y pruebas a los mismos.

Artículo 29. Modificación de Horarios. Como una medida contingente, el Jefe de la División Financiera podrá autorizar la ampliación o reducción del horario de los servicios SINPE.

Los horarios podrán modificarse cuando se presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Fallas tecnológicas o problemas operativos en el SINPE que impacten la disponibilidad de los servicios.
b. Cualquier otra situación que comprometa el normal funcionamiento del SINPE.

TÍTULO II
CÁMARA INTERBANCARIA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA DE CHEQUES (CCE)

CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO

Artículo 30. Definición. Se define a la CCE como el servicio de compensación multilateral neta por medio del cual los participantes presentan al cobro, los cheques recibidos de sus clientes que han sido girados contra otros participantes.

Artículo 31. Objeto. Las disposiciones del presente Título tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa de la CCE, como componente del SINPE. La ejecución, compensación y liquidación de órdenes de pagos con cheques entre los participantes deberá realizarse exclusivamente a través del sistema CCE.

Artículo 32. Participantes. Podrán ser participantes directos de la CCE, el BCN y los bancos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Será participante indirecto el MHCP, quien actúa a través del BCN, este último como agente financiero de aquel.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 33. Obligaciones del BCN. De manera específica, el BCN, como administrador de la CCE, tiene las siguientes obligaciones:

a. Compensar y liquidar las órdenes de pago negociadas en la CCE.
b. Debitar y acreditar las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera de los participantes conforme el resultado de la compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE.
c. Registrar las operaciones de la CCE.

Artículo 34. Obligaciones de los Participantes. De manera específica, los participantes de la CCE tienen las siguientes obligaciones:

a. Respetar y acatar el resultado final de la compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE.
b. Dar disponibilidad de fondos en la cuenta del cliente por el valor de los cheques recibidos en depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 35, literal g), de este Reglamento.
c. Cumplir con las regulaciones relativas a la estandarización del cheque bancario, truncamiento de cheque y valor probatorio de las imágenes.

CAPÍTULO III
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 35. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio de la CCE se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Cheque recibido en depósito (T+0): la entidad origen recibe de sus clientes, en depósito, cheques de terceros.

b. Transmisión electrónica del canje ordinario (T+0, T+1): cada participante envía un archivo electrónico (datos e imágenes en lotes) con la información detallada de todos los cheques recibidos de sus clientes que han sido girados contra otros participantes.

c. Validación de órdenes de pago (T+1): cada participante revisa que la orden de pago cumpla con los requisitos legales y reglamentarios en materia de cheques.

d. Confirmación o devolución electrónica de las órdenes de pago (T+1): cada participante procede, en el mismo ciclo de canje, a confirmar o devolver electrónicamente los cheques. La confirmación o devolución de las órdenes de pago se considerará irrevocable.

e. Compensación (T+1): el administrador del SINPE realiza la compensación multilateral neta.

f. Liquidación(T+1): el BCN efectúa la liquidación en firme.

g. Acreditación de fondos (T+1): los participantes deben acreditar en la cuenta de sus clientes el monto de los cheques que reciban durante el horario bancario, a más tardar tres horas después de la liquidación final.

CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CCE

Artículo 36. Operaciones de la CCE. Los cheques que se presenten al cobro, a través de la CCE, deberán cumplir los requisitos establecidos en la regulación sobre Estandarización de Cheques Bancarios que para tal efecto dicte el BCN.

Artículo 37. Funcionamiento de la CCE. La CCE funcionará a través de dos canjes:

a. Canje ordinario, que se realizará en dos sesiones, una normal para participantes y una especial para uso exclusivo del BCN, para cada moneda (nacional y extranjera).
b. Canje extraordinario, al cual deberán aplicarse las mismas normas del canje ordinario.

Artículo 38. Envío, Validación y Confirmación o Devolución de las Órdenes de Pago. Los participantes deberán enviar la orden de pago y validar sus lotes electrónicos en cada moneda (canje saliente) durante el horario establecido por el BCN.

Los participantes deberán recibir y validar la orden de pago del resto de participantes (canje entrante) durante el horario establecido.

Una vez validada la orden de pago, cada participante deberá confirmarla o devolverla (conforme las causales establecidas en el artículo 40 del presente Reglamento), a través de la CCE. La confirmación o devolución tendrá carácter irrevocable.

Artículo 39. Truncamiento de cheques y valor probatorio. La presentación de la imagen de un cheque con fines de compensación y liquidación por vía electrónica, a través de la CCE, surtirá los mismos efectos que el cheque físico, de conformidad con el artículo 46 de la Ley No. 561 “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta No. 232, del treinta de noviembre de dos mil cinco.

Las imágenes de los cheques tendrán pleno valor probatorio y prestarán mérito ejecutivo como respaldo de cualquier acción judicial. En caso de conflicto entre participantes, el BCN podrá proporcionarles la información de las imágenes de los cheques negociados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Consejo Directivo del BCN emitirá otras regulaciones complementarias relativas al truncamiento de cheques y el valor probatorio de las imágenes de los mismos.

Artículo 40. Causas de Devolución. Son causales de devolución de los cheques presentados al cobro en la CCE, las siguientes:

a. Falta de fondos suficientes.

b. Falta de firma(s) registrada(s).

c. Falta de endoso del beneficiario.

d. Discrepancia entre valor en letras y números.

e. Cheque sin fecha de emisión.

f. Cheque falsificado o adulterado.

g. Discrepancia entre los datos y la imagen.

h. Valor mal post-codificado (cuando exista discrepancia entre el valor reflejado en la banda magnética del cheque y el monto en letras y número).

i. Cheque sin sello o fecha de canje.

j. Cheque con fecha vencida.

k. Cheque con paro de pago.

l. Cheque con cuenta cerrada o embargada.

m. Cheque no negociable o no transferible.

n. Imagen de baja resolución (cuando la imagen no permite visualizar todos los datos del cheque). Para que esta causal pueda aplicarse, el participante deberá enviar a la DSP del BCN, vía correo electrónico, copia de la pantalla de dicha imagen.

Las devoluciones de órdenes de pagos, por cualquiera de los motivos antes señalados, deberán realizarse en el horario establecido por el BCN. No obstante, en caso de presentarse fallas globales (tales como tecnológicas y/ o de comunicaciones) en el servicio de la CCE, el BCN podrá ampliar el horario de las devoluciones.

Artículo 41. Devoluciones de órdenes de pago que pueden dar lugar a una nueva orden de pago. Las órdenes de pago que se devuelvan por las causales que se citan a continuación podrán ser negociadas en la CCE, como una nueva orden de pago:

a. Falta de firma(s) registrada(s).

b. Falta de endoso del beneficiario.

c Cheque sin fecha de emisión.

d. Discrepancia entre los datos y la imagen.

e. Valor mal post-codificado.

f. Cheque sin sello o fecha de canje.

g. Imagen de baja resolución (cuando la imagen no permite visualizar todos los datos del cheque).

Artículo 42. Paro de Pago. Los participantes podrán, a través de la CCE, realizar paros de pagos de las órdenes de pago a favor de terceros. El participante presentador deberá retener los documentos físicos e informar por su medio al participante librador sobre la situación de estas órdenes, siendo responsabilidad exclusiva de los participantes el resultado final de esta operación.

CAPÍTULO V
DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 43. Compensación y Liquidación. Al finalizar el período de validación de las órdenes de pago negociadas por los participantes a través de la CCE, el BCN efectuará la compensación o neteo. Si todos los participantes tienen fondos suficientes, el BCN procederá a realizar la liquidación afectando las cuentas de los participantes. Una vez realizada la liquidación ésta será firme y exigible frente a terceros.

El BCN, como administrador de la CCE, no asumirá responsabilidad alguna con respecto al pago definitivo de las órdenes negociadas y liquidadas.

Artículo 44. Insuficiencia de Fondos de los Participantes - Exclusión temporal. En el caso que los participantes presenten insuficiencia de fondos para la liquidación de sus órdenes de pago, la DSP procederá a notificarles tal situación, por cualquiera de los medios establecidos en el presente reglamento.

Los participantes, a partir de la referida notificación, gozarán del plazo estipulado en el horario establecido por la División Financiera, para acreditar a su cuenta corriente el monto suficiente para cubrir sus obligaciones de pago. Si los participantes no acreditasen los fondos en el plazo citado, quedarán excluidos de la CCE mientras dure su situación de iliquidez. La DSP notificará a todos los participantes sobre la exclusión y procederá a efectuar un nuevo cálculo para la liquidación de la sesión de CCE. Así mismo, el BCN, a través de la División Financiera, informará a la SIBOIF sobre esta situación.

El participante excluido podrá ser reintegrado a la CCE, si presenta solicitud por escrito dirigida a la División Financiera del BCN mediante la que compruebe que su situación de iliquidez ha sido superada y que cuenta con al menos el doble de los fondos requeridos, en todas las monedas, para cubrir las órdenes de pago acumuladas al momento de su exclusión.

Artículo 45. Crédito Overnight. Para atender insuficiencias de liquidez derivados de los resultados de la CCE, los participantes del SINPE podrán utilizar el crédito overnight, regulado en las Normas Financieras del BCN.

CAPÍTULO VI
DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN

Artículo 46. Proceso de Intervención de un Participante. Al iniciarse el proceso de intervención o liquidación de un participante del SINPE por autoridad competente, la DSP procederá a notificar al resto de participantes la inmediata exclusión del mismo. Dicha exclusión durará hasta que la junta interventora o liquidadora solicite la reactivación de la calidad de participante del SINPE, para lo cual deberá presentar solicitud por escrito a la División Financiera.

La CCE negociará las órdenes de pago del participante intervenido que fueron transmitidas hasta tener conocimiento de la intervención, la que deberá ser notificada por autoridad competente por cualquier medio escrito a la DSP del BCN. La DSP deberá liquidar las órdenes de pagos al cierre del canje según el horario establecido por la CCE. Las órdenes de pago liquidadas por la CCE serán firmes, exigibles e irrevocables frente a terceros.

TÍTULO III
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS (TEF)

CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO

Artículo 47. Definición. Se define a las TEF como el servicio de LBTR por medio del cual una entidad origen emite una instrucción de pago para transferir dinero a la cuenta de fondos de una entidad destino.

Artículo 48. Objeto. Las disposiciones del presente Título tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa de las TEF, como componentes del SINPE, y los servicios conexos que afectan las cuentas corrientes de los participantes.

Artículo 49. Participantes. Podrán ser participantes directos de las TEF, el BCN, el MHCP, los bancos, las sociedades financieras y otras instituciones financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Podrán ser participantes indirectos, las demás entidades que posean cuentas en el BCN.

CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 50. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio de TEF (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Grabación de la transferencia: La entidad origen graba la transferencia.
b. Autorización y envío de la transferencia: La entidad origen autoriza y emite una instrucción de pago para transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad destino. Una vez autorizada la instrucción, ésta tienen carácter obligatorio e irrevocable.
c. Liquidación de la transferencia: El BCN efectúa la liquidación inmediata utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real. Una vez liquidadas las transferencias serán firmes y exigibles frente a terceros.

La entidad destino deberá acreditar, de forma inmediata, los fondos que reciba por cuenta de terceros.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS (SIP)

Artículo 51. Definición. Las TEF, como componente del SINPE, es la plataforma que se deberá utilizar para realizar las transferencias regionales, en el marco del SIP.

Artículo 52. Participantes. Conforme las normas generales de este sistema regional, serán participantes directos del SIP, el BCN y los demás bancos centrales de los países miembros del CMCA que hayan ratificado el Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana y suscrito el Convenio de Adhesión.

En el caso de Nicaragua, los participantes indirectos del SIP serán los bancos, como participantes directos de las TEF.

Artículo 53. Prestación del Servicio. Los participantes indirectos del SIP estarán obligados a prestar dicho servicio a sus clientes, cumpliendo las disposiciones y tarifas que se emitan al respecto.

Artículo 54. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio del SIP (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Grabación de la transferencia: La entidad origen (participante indirecto del SIP) graba y autoriza la transferencia solicitada por el cliente origen.

b. Envío de la transferencia: El banco central origen debita de la cuenta de fondos del participante indirecto y genera instrucción de transferencia al banco central destino y al Gestor Institucional.

c. Liquidación de la transferencia: El Gestor Institucional efectúa la liquidación utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, debitando de la cuenta del banco central origen y acreditando a la cuenta del banco central destino. Una vez liquidadas las transferencias serán irrevocables, firmes y exigibles frente a terceros.

d. Confirmación del crédito: El Gestor Institucional confirma el crédito al banco central destino, el que a su vez recibe la instrucción de pago y la tramita a través del servicio de LBTR local a la entidad destino (participante indirecto del SIP).

e. Acreditación de la transferencia: Una vez recibidos los fondos, la entidad destino (participante indirecto del SIP) valida y acredita la transferencia, de forma inmediata, por el total del monto en la cuenta del cliente destino.

TÍTULO IV
TRANSFERENCIAS DE FONDOS A TERCEROS (TFT)

CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO

Artículo 55. Definición. Se define a las TFT como el servicio de LBTR por medio del cual un cliente origen emite una instrucción de pago, a través de una entidad origen, con el fin de transferir dinero a la cuenta de fondos de un cliente destino de una entidad destino.

Artículo 56. Objeto. Las disposiciones del presente Título tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa de las TFT, como componentes del SINPE.

Artículo 57. Participantes. Podrán ser participantes directos del servicio de TFT, los bancos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Serán participantes indirectos, el cliente origen y el cliente destino de la transferencia.

CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 58. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio de TFT (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Grabación y envío de la transferencia: El cliente origen, a través de una entidad origen, graba y envía una instrucción de pago para transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de un cliente destino de una entidad destino.

b. Autorización y envío de la transferencia: La entidad origen autoriza y emite una instrucción de pago para transferir dinero de su cuenta de fondos en el BCN a la cuenta de fondos de una entidad destino, en el BCN. Una vez que la instrucción haya sido autorizada, ésta adquiere el carácter de obligatoria e irrevocable.

c. Validación: El BCN realiza consulta a la entidad destino sobre la aceptación o no de la instrucción de pago y conforme a ello procede a liquidar o rechazar la transferencia.

d. Aceptación de la transferencia: Después de recibida la comunicación electrónica, la entidad destino confirma al BCN, en tiempo real y de manera automática, la aceptación de la transferencia.

e. Liquidación de la transferencia: El BCN efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, comunica a la entidad origen la liquidación e instruye a la entidad destino acreditar los fondos al cliente destino.

f. Acreditación de la transferencia en la cuenta del cliente destino: La transferencia deberá acreditarse en tiempo real y de manera automática por el total del monto en la cuenta cliente destino.

TÍTULO V
MÓDULO DE MESA DE CAMBIO (MMC)

CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO

Artículo 59. Definición. Se define al MMC como el servicio de compra y venta de divisas ¯USD y EUR¯ por córdobas, mediante el cual una entidad origen emite una instrucción electrónica para realizar la operación de compra y venta, afectándose para ello las cuentas corrientes de dicha entidad en el BCN.

Las operaciones de cambio en USD son liquidadas en tiempo real y las operaciones de cambio en EUR son liquidadas en tiempo diferido. También son liquidadas en tiempo diferido, las operaciones de cambio de divisas (USD y EUR) instruidas por el MHCP para transferencia a cuentas en el exterior.

Artículo 60. Objeto. Las disposiciones en el presente Título tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa del MMC, como componente del SINPE.

Artículo 61. Participantes. Podrán ser participantes del MMC, el MHCP, los bancos y las sociedades financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento y que además se encuentren registradas en el BCN como participantes del Mercado de Cambio.

CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 62. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio del MMC (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Grabación de la operación: La entidad origen graba la operación de cambio de divisas en el MMC.

b. Autorización y envío de la instrucción: La entidad origen autoriza y emite una instrucción a través del MMC para realizar la operación de cambio de divisas. Una vez autorizada, la instrucción tiene carácter obligatorio e irrevocable.

c. Autorización por parte del BCN: Cuando se trata de operaciones en EUR, el BCN determina el tipo de cambio a aplicar conforme lo dispuesto en el Capítulo I de las Normas Financieras para la compra y venta de esta divisa y autoriza en el MMC la instrucción emitida por la entidad origen. Asimismo, cuando se trata de una operación de cambio de divisas (USD y EUR) instruida por el MHCP para transferencia a cuentas en el exterior, el BCN determina el banco corresponsal a utilizar y autoriza en el MMC la instrucción emitida por el MHCP.

d. Liquidación: El MMC efectúa la liquidación inmediata de la instrucción enviada por la entidad origen, debitando y acreditando las cuentas respectivas. Una vez liquidadas las operaciones serán firmes y exigibles frente a terceros.

TÍTULO VI
MÓDULO DE ASISTENCIA FINANCIERA OVERNIGHT (MAFO)

CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO

Artículo 63. Definición. Se define al MAFO como el servicio mediante el cual los bancos solicitan electrónicamente al BCN un crédito Overnight conforme las condiciones establecidas en las Normas Financieras vigentes.

Artículo 64. Objeto. Las disposiciones del presente Título tienen por objeto regular el proceso electrónico de solicitud de crédito overnight, hasta su aprobación o rechazo.

Artículo 65. Participantes. Podrán ser participantes directos del MAFO, los bancos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Es condición indispensable que los funcionarios nombrados como supervisores en el MAFO, estén incluidos en el “Registro de funcionarios autorizados a contraer obligaciones ante el BCN”.

CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 66. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio de las operaciones del MAFO se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:

a. Grabación de la solicitud de crédito: El banco graba la solicitud de crédito con el detalle de las garantías propuestas a la misma.
b. Autorización y envío de la solicitud: El banco autoriza y emite electrónicamente la solicitud del crédito Overnight.
c. Análisis de la solicitud del crédito y notificación: El BCN realiza el análisis de la solicitud y decide con entera independencia la aceptación o rechazo de la misma, a través del MAFO. Dicho módulo envía la respectiva notificación al banco solicitante.
d. Confirmación de constitución de garantías: En el caso de garantías sobre valores desmaterializados, el banco notificará al BCN, a través del MAFO, la constitución de las mismas en el respectivo sistema de anotación en cuentas.
e. Desembolso del crédito: El BCN desembolsará los fondos del crédito una vez que éste haya sido aprobado a través del MAFO y se hayan formalizado y constituido las respectivas garantías, conforme lo establecido en las Normas Financieras y el presente reglamento. El desembolso del crédito se efectuará en la cuenta corriente en moneda nacional que el banco solicitante maneje en el BCN.

TÍTULO VII
ESQUEMA TARIFARIO

CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS

Artículo 67. Fijación de Tarifas. Las tarifas por los servicios que se provean a través del SINPE serán fijadas por el Presidente del BCN. Se exceptúan las tarifas SIP, las cuales son establecidas por el CMCA.

Artículo 68. Moneda. Las tarifas por los servicios del SINPE serán establecidas en USD y podrán ser pagadas en moneda nacional, al tipo de cambio oficial de la fecha de pago.

Artículo 69. Publicación. Las tarifas del SINPE se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y/o un diario de circulación nacional. Éstas tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 70. Revisión y Ajuste de tarifas. Cada dos años, el BCN revisará y ajustará las tarifas por los servicios ofrecidos a través del SINPE. No obstante, las tarifas podrán ser revisadas y ajustadas en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo ameriten, por ejemplo, debido a la inclusión de un nuevo servicio.

Artículo 71. Cobro por servicios. Los cobros por los diferentes servicios ofertados se harán efectivos el último día hábil de cada mes, mediante débito automático en la cuenta corriente de los participantes en el BCN. Se exceptúan de lo anterior:

a. Los cobros asociados a las operaciones de cambio de divisas a través del MMC, los que serán debitados de la cuenta corriente de la entidad origen al momento de liquidar la operación.
b. Los cobros asociados al SIP, los que serán debitados de la cuenta corriente de la entidad origen los primeros días del mes siguiente al de la fecha de las transacciones, una vez recibida la notificación de cobro del Gestor Institucional.

CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES

Artículo 72. Reportes. Los participantes del SINPE deben reportar a la División Financiera del BCN, en las condiciones y plazos que ésta determine, las estructuras de comisiones que cobran a sus clientes por la prestación de los servicios del SINPE.

Artículo 73. Publicación. El BCN, a través de su página de Internet, pondrá a disposición del público las comisiones cobradas por los participantes, con el fin de aumentar la transparencia y competencia del mercado.

TÍTULO VIII
INFRACCCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74. Objeto. De conformidad al artículo 72 de la LOBCN, el presente Título tiene por objeto establecer los montos de las multas por incumplimiento a las normas emitidas por el Consejo Directivo del BCN en materia de Sistemas de Pago, dentro del rango legal establecido, las que serán determinados según la gravedad de la falta, en atención a los parámetros y criterios estipulados en el presente Título.

Artículo 75. Alcance. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los participantes directos del SINPE en caso que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento, en las regulaciones complementarias que se dicten, en los procedimientos y circulares que el BCN emita, así como en los contratos que se suscriban.

Artículo 76. Instancia encargada. Las multas serán impuestas por el Presidente del BCN a beneficio del Tesoro Nacional.

Artículo 77. Cobro. Las multas impuestas a los participantes del SINPE serán debitadas de la cuenta corriente que éstos mantengan en el BCN.

CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS

Artículo 78. Rango de la Multa. De conformidad al citado artículo 72 de la LOBCN, se sancionará al participante con una multa de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez. El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Artículo 79. Gravedad de la falta. En caso que los participantes directos del SINPE incumplan con el presente reglamento y demás regulaciones complementarias o no provean en tiempo y forma la información que el BCN les solicite, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:

a. Infracciones Leves.

Son aquellas que no retrasan la operatividad de los servicios del SINPE ni la liquidez de los participantes, tales como:

1. No suministrar a sus clientes la referencia de cada una de las transacciones ordenadas o instruidas a través del SINPE.

2. No suministrar al BCN la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de este reglamento y de las regulaciones complementarias que de él se deriven.

3. No capacitar al personal encargado de la operación de los servicios ofrecidos por el SINPE.

4. No difundir de manera explícita, clara y comprensible los servicios de pagos que ofrece el SINPE; en particular, los servicios ofrecidos, tiempos de acreditación y tarifas.

5. No capacitar al personal de atención al cliente sobre los servicios del SINPE.

6. No pagar, en tiempo y forma, por los servicios del SINPE.

7. No proveer a sus clientes los medios adecuados de consulta que les permitan obtener información actualizada de los movimientos históricos aplicados sobre su cuenta, producto de la operativa electrónica del SINPE.

8. No detallar en los estados de cuenta de fondos de sus clientes, el tipo y la fecha de la transacción generada por cualquiera de los servicios del SINPE.

9. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 500 a 1,000 unidades de multa.

b. Infracciones moderadas:

Son aquellas que retrasan la operatividad de los servicios del SINPE pero no afectan la liquidez de los participantes, tales como:

1. No garantizar el acceso de sus clientes a todos los servicios del SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos, ya sea a nivel nacional, regional o internacional.

2. No ofrecer los servicios del SINPE con la misma eficiencia y seguridad con la que prestan sus propios servicios de pagos.

3. No cumplir en tiempo y forma con los requerimientos tecnológicos que el BCN coordine con el propósito de poner en operación nuevos servicios, funcionalidades, entre otros, destinados a mejorar el funcionamiento del SINPE.

4. No remitir al BCN, en tiempo y forma, sus planes de contingencia o sus actualizaciones.

5. No almacenar y custodiar la información estadística e imágenes de sus órdenes de pagos, transferencias y operaciones de cambio de divisas que se realicen a través del SINPE, durante un período de diez años.

6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 1,001 a 3,000 unidades de multa.

c. Infracciones graves:

Son aquellas que pueden ocasionar un daño a terceros y afectar la liquidez de los participantes del SINPE, tales como:

1. No acreditar íntegramente a sus clientes los fondos derivados de las operaciones del SINPE, dentro de los plazos establecidos para cada uno de los servicios.

2. No contar con planes de contingencia en materia del SINPE.

3. No velar por el buen uso de las claves de acceso a los distintos servicios del SINPE.

4. No garantizar una adecuada desagregación de los roles asignados a cada uno de los usuarios en los servicios del SINPE.

5. No responsabilizarse de las obligaciones financieras que se deriven de los resultados de la compensación y liquidación de las transacciones procesadas a su cargo por el SINPE.

6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente aplicará una sanción de 3,001 a 5,000 unidades de multa.

La aplicabilidad de las multas por incumplimiento de las normas de legitimación de capitales corresponderá a la instancia facultada para ello.

Artículo 80. Reincidencia. El monto de la multa se duplicará en caso de reincidencia en el incumplimiento del presente reglamento y sus regulaciones complementarias, por parte de los bancos e instituciones financieras participantes del SINPE.

CAPÍTULO III
DEL PROCESO PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA

Artículo 81. Inicio del Proceso. Cuando el BCN conozca, ya sea de oficio o por denuncia, del incumplimiento por parte de uno de los participantes directos del SINPE, a las disposiciones del presente reglamento o a sus regulaciones complementarias, la División Financiera, junto a la Asesoría Jurídica del BCN, realizará una investigación sobre el caso, cuyos resultados deberán ser presentados al Presidente del BCN, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde el día del conocimiento de la supuesta infracción. Lo anterior, sin perjuicio que la División Financiera pueda auxiliarse de otras áreas del BCN.

Artículo 82. Notificación. Después de recibida la denuncia o conocido el caso de oficio, la División Financiera remitirá comunicación escrita al Gerente General o representante legal del participante, con el objetivo de:

a. Notificar el inicio del proceso.
b. Requerir un informe de la(s) operación(es) objeto de investigación.
c. Requerir fotocopia certificada notarialmente de la documentación soporte de dicha(s) operación(es), en caso se hubieren generado documentación física.

El participante gozará de un plazo de ocho (8) días hábiles para contestar la comunicación remitida por el BCN.

La División Financiera podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones a la contestación y/o documentación enviada por el participante.

Artículo 83. Dictamen. La División Financiera, junto con Asesoría Jurídica del BCN, deberá elaborar y remitir al Presidente del BCN el correspondiente dictamen de la investigación, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo del proceso de investigación.

Dicho dictamen deberá contener una relación de los hechos investigados, de las pruebas agregadas a las diligencias, las consideraciones que motivan el dictamen y las conclusiones del mismo, las cuales deberán señalar de forma clara y precisa si se ha comprobado o no, que el participante ha incumplido con el presente reglamento o sus regulaciones complementarias.

Artículo 84. Resolución. Tomando como base el dictamen presentado, el Presidente del BCN emitirá, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, su resolución. Éste podrá apoyarse de Asesoría Jurídica para efectos de determinar la viabilidad jurídica de la multa recomendada y la imposición efectiva de la misma.

Artículo 85. Notificación de la Multa. El BCN, a través de la División Financiera, notificará de la imposición de la multa al participante del SINPE. La notificación de la imposición de la multa deberá efectuarse por escrito, utilizando los medios establecidos en el presente reglamento, dirigida al Gerente General o al representante legal del participante, según sea el caso.

Artículo 86. Publicación. El BCN podrá publicar en un diario de circulación nacional las multas impuestas a los participantes del SINPE. El costo de la publicación será asumida por los participantes sancionados mediante débito a sus cuentas corrientes en córdobas, en el BCN.

Artículo 87. Recursos. Contra las resoluciones del Presidente, los que tengan interés legítimo en el asunto por causarle a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los recursos de revisión y de apelación administrativo, conforme las normas que para tal efecto dicte el BCN.

CAPÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN EXTEMPORÁNEA

Artículo 88. Procedimiento ante reclamos. Los reclamos por incumplimiento en el plazo de acreditación deberán ser presentados por el cliente afectado ante el participante que se le imputa el incumplimiento, el que deberá atenderlos con la debida diligencia y brindarles una respuesta escrita. En caso que el cliente no considere satisfactoria la respuesta del participante, podrá presentar la respectiva denuncia ante la División Financiera del BCN, dentro de los noventa (90) días calendarios posteriores a la notificación de dicha respuesta.

El BCN tramitará la denuncia conforme lo establecido en el Capítulo III, del Título VIII del presente reglamento.

Artículo 89. Incumplimiento al Cliente. Sin perjuicio de la sanción administrativa que el BCN pueda aplicar a los participantes directos del SINPE por el incumplimiento al presente reglamento y a sus disposiciones complementarias, los clientes podrán reclamar sus derechos por la vía que estimen conveniente, incluyendo la vía jurisdiccional para demandar a los participantes directos del SINPE por los daños y perjuicios ocasionados que le pudiere ocasionar la acreditación ex temporánea de los fondos, entre otros.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 90. Interpretación del Reglamento. El BCN es el único facultado para regular y administrar el SINPE, siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este reglamento. Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser modificados por el Consejo Directivo del BCN.

Artículo 91. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.”

IX. Refórmese el Anexo 9 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que deberá leerse así:

“Anexo No. 9
Reglamento para el Registro y Reporte de la Deuda Externa Privada

Arto. 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para el registro, reporte y publicación oficial de los datos de la Deuda Externa Privada de Nicaragua.

Arto. 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento deberá aplicarse a todas las entidades privadas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes en Nicaragua, que realicen las operaciones establecidas en el Arto. 3 del presente Reglamento.

Arto. 3 Definición de deuda externa

De acuerdo al Arto. 79 de las Normas Financieras del BCN se define como deuda externa los pasivos contractuales directos o contingentes, en divisas o córdobas asumidos por residentes en Nicaragua frente a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado no residentes, con el compromiso de realizar en el futuro pagos de principal, intereses o ambos. No obstante, para efectos del presente Reglamento, el BCN registrará solamente la Deuda Externa Privada directa.

Arto. 4 Área responsable

La División Internacional del BCN será la responsable de la aplicación del presente Reglamento.

Arto. 5 Formularios para el registro y reporte de la deuda

La División Internacional del BCN elaborará, actualizará y pondrá a disposición de las entidades del Sector Privado los formularios que se requieran para el registro y reporte de la Deuda Externa Privada. Los formularios estarán disponibles en la página de Internet del BCN.

Arto. 6 Identificación de la entidad privada

Las entidades privadas deberán remitir a la División Internacional del BCN la información que las identifique en el formulario correspondiente (DEXPRI 1). Este formulario deberá ser remitido cuando la entidad registre deuda externa por primera vez y cuando los datos de la entidad sean modificados.

Arto. 7 Registro y reporte de deuda externa de mediano y largo plazo

a. Registro de la deuda

Las entidades privadas que contraten deuda externa directa de mediano y largo plazo (deuda con plazo de pago mayor a un año), deberán registrar en el BCN los montos contratados y condiciones de financiamiento para cada una de sus deudas en el formulario correspondiente (DEXPRI 2). Este registro deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la suscripción de los contratos o de contraída la obligación.

b. Certificación del registro

El BCN comunicará a la entidad privada deudora el registro efectuado y el número de control asignado por cada obligación externa de mediano y largo plazo.

c. Reporte de saldos y flujos

Las entidades privadas deberán reportar trimestralmente al BCN los saldos, desembolsos, pagos de principal, intereses y comisiones para cada una de sus deudas de mediano y largo plazo, con fecha de corte al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, utilizando para ello el formulario correspondiente (DEXPRI 3). Este reporte deberá remitirse dentro de los quince (15) días calendario posteriores a cada fecha de corte.

Arto. 8 Registro y reporte de deuda externa de corto plazo

a. Registro y reporte de la deuda

Las entidades privadas que contraten deuda externa directa de corto plazo (deuda con plazo de pago de hasta un año), deberán registrar trimestralmente en el BCN la deuda vigente durante el período y reportar los saldos, condiciones de financiamiento, desembolsos, pagos de principal, intereses y comisiones para cada una de sus deudas, con fecha de corte al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, utilizando para ello el formulario correspondiente (DEXPRI 4). Este reporte deberá remitirse dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a cada fecha de corte.

b. Certificación del registro

El BCN, a requerimiento de la entidad privada deudora, podrá certificar el registro efectuado, indicando el número de control asignado a cada obligación externa de corto plazo registrada.

Arto. 9 Información complementaria

a. A fin de garantizar la calidad de la información de la Deuda Externa Privada, la División Internacional del BCN podrá solicitar al Sector Privado información complementaria a la reportada en los formularios establecidos en los Artos. 6, 7 y 8 del presente Reglamento. Así mismo, la División Internacional del BCN podrá solicitar copia de los documentos que respalden el registro de las obligaciones y los reportes de flujos y saldos.

b. En el caso de los bancos e instituciones financieras, el BCN podrá recopilar información de la Deuda Externa Privada utilizando formularios distintos a los indicados en los Artos. 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

c. Con el objeto de contar con información proveniente de las fuentes de financiamiento, el BCN podrá solicitar directamente a los acreedores externos información sobre el financiamiento externo otorgado al Sector Privado de Nicaragua.

Arto. 10 Remisión de la información

Las entidades del Sector Privado podrán remitir la información sobre la Deuda Externa Privada a la División Internacional del BCN por cualquier medio electrónico, fax o correo ordinario.

Arto. 11 Registro en sistemas informatizados

La División Internacional del BCN registrará la Deuda Externa Privada directa en el Sistema de Gestión y Análisis de la Deuda (SIGADE), pudiendo registrar la Deuda Externa Privada de corto plazo en una base de datos distinta diseñada para ese fin.

Arto. 12 Incumplimiento

Las entidades privadas que realicen operaciones establecidas en el Arto. 3 del presente Reglamento y no registren o reporten la información solicitada en la forma y en los plazos establecidos, estarán sujetas a lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley Orgánica del BCN y en el reglamento de la materia.

Arto. 13 Uso y confidencialidad de la información

Toda la información sobre la Deuda Externa Privada obtenida por el BCN será utilizada únicamente con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, conforme lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley Orgánica del BCN y tendrá carácter confidencial conforme lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley Orgánica del BCN.

Arto. 14 Difusión de la información

El BCN publicará trimestralmente estadísticas de Deuda Externa Privada en su página de Internet y otros medios de difusión. Esta información será difundida sólo de forma agregada por sectores económicos, por tipos de acreedores y otras formas agregadas, no estando permitida la difusión de datos por entidad deudora.

Arto. 15 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.”

X. Disposiciones Transitorias. En virtud de las reformas y adiciones contenidas en la presente resolución, deberán aplicarse las siguientes disposiciones transitorias:

a. Reporte de Comisiones. Los participantes del SINPE deberán remitir a la División Financiera del BCN las estructuras de comisiones por los servicios del SINPE que brindan a sus clientes, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento del SINPE.

b. Firma de Contratos. Los participantes del SINPE deberán firmar contratos por cada servicio que compone dicho sistema, en un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del SINPE.

c. Cumplimiento del plazo de acreditación en CCE (T+1). Todas las instituciones financieras participantes de la CCE tendrán un plazo de ciento ochenta días (180) calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del SINPE, para realizar los ajustes internos que correspondan y cumplir así con el período de acreditación T+1 establecido en dicho Reglamento. Una vez vencido el plazo transitorio, el BCN, a través de la instancia responsable, verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará las multas respectivas, en caso de incumplimiento.

d. Facilidades de consulta e información en estados de cuenta de los clientes. Las instituciones financieras participantes del SINPE tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del SINPE, para cumplir con las disposiciones de los artículos 17 y 18 del mismo, sobre facilidades de consulta y remisión de estados de cuenta a los clientes finales de los servicios.

e. Planes de contingencia. Con la remisión del instructivo para la elaboración de los planes de contingencia, que conforme el artículo 28 del Reglamento SINPE la División Financiera del BCN proporcionará a los participantes del SINPE, se remitirá calendario para la actualización de los planes de contingencia vigentes y la remisión al BCN de la actualización de los mismos.

f. Proceso para el Truncamiento de Cheques. Mientras el Consejo Directivo del Banco Central no emita las regulaciones complementarias sobre truncamiento de cheques y valor probatorio de las imágenes, los participantes de CCE podrán continuar realizando el intercambio físico de cheques por la totalidad de las órdenes de pago generadas en el sistema, quienes deberán asumir los costos operativos de dicha gestión. Así mismo, el Consejo Directivo del BCN podrá emitir regulaciones complementarias en materia de intercambio físico de las órdenes de pago negociadas a través de la CCE.

g. Disposiciones relativas a Garantías. Mientras el Consejo Directivo no emita las regulaciones complementarias relativas a las garantías que deberán cumplir los participantes de los servicios del SINPE, las disposiciones del Reglamento del SINPE concernientes a las mismas, no serán exigibles.

XI. Refundición. Facúltese a la Secretaría del Consejo Directivo para que refunda en su solo texto las presentes reformas y adiciones con las Normas Financieras del BCN vigentes, para su publicación en la página de Internet del BCN. Asimismo, queda facultada para efectuar las actualizaciones al Índice de las Normas Financieras en virtud de las reformas y adiciones contenidas en la presente resolución.

XII. Derogación. Deróguense los Anexos 4, 6 y 7 de las Normas Financieras vigentes, denominados “Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica (CCE)”, “Reglamento de Transferencias Telefónicas Seguras (TTS)” y “Reglamento de Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF)”, respectivamente.

XIII. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

(f) Ilegible. Alberto José Guevara Obregón. Presidente. (f) Ilegible. Iván Acosta Montalván. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. (f) Alejandro E Martínez C. Alejandro Ernesto Martínez Cuenca. Miembro (f) J.AA. José Adán Aguerri Chamorro. Miembro. Es conforme,

(f) Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario del Consejo Directivo.
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