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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE DAN VARIAS DISPOSICIONES A FAVOR DE LA AGRICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de marzo de 1889
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 23 del 23 de marzo de 1889
El Presidente de la República,
á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados,
Decretan:
Art. 1° - Prorrógase por ocho años la prima de diez centavos concedida á los que hayan formado ó formaren plantaciones de hule en los términos prevenidos en las leyes de 6 de febrero de 1883, del 23 del mismo mes de 1886 y 22 de marzo de 1887 – La prima se abonará á los empresarios dos años después de hecha la plantación, y esta será de modo que los árboles queden, por lo menos á seis varas de distancia uno de otro.
Art. 2° - Prorrógase también por igual tiempo la prima otorgada á la pita y á la cabuya por ley de 13 de marzo de 1883, y se establece por cinco años la prima de medio centavo por cada mata de penca sembrada á dos varas de distancia y en número que no baje de dos mil matas.
Art. 3° - Los dueños de plantaciones de que hablan los artículos anteriores, estarán exentos del servicio militar en guarnición en tiempo de paz durante un año, una vez que comprueben ante la Gobernación militar respectiva y con el atestado de un Juez de 1ª Instancia, de Paz ó de Agricultura, que hubiese inspeccionado la plantación acompañado de dos peritos, que ésta se encuentra en la forma y con el número de árboles de que hablan dichos artículos.
Art. 4° - La exención de que habla el artículo que precede, se prorrogará por un año más, cada vez que el interesado justifique de la manera dicha haber aumentado su plantación por lo menos con dos mil matas.
Art. 5° - El Gobierno hará la introducción de las máquinas de que habla el artículo 2º de la ley de 13 de marzo de 1883, á más tardar dentro de ocho meces de sancionada la presente.
Dado en la Cámara de Diputados–Managua, 7 de marzo de 1889. – Agustín Duarte, P. - Buenaventura Rappaccioli, S. - Juan Salinas, S.
Al Supremo Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 12 de 1889. – Fernando Guzmán, P. - Heliodoro Rivas, S. - Santana Romero, S.
Por tanto: Ejecútese – Managua, 16 de marzo de 1889. – E. Carazo. - El Ministro de Fomento, Lad. Argüello.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.