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Sin Vigencia
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LOS QUE TRABAJAN EN LAS MINAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 71, aprobado el 14 de junio de 1940.
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 24 de junio de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 71
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1o.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a explotaciones mineras o de cualquiera otra industria en que se usen o resulten substancias tóxicas, está obligada a dar las seguridades necesarias respecto al manejo de éstas, y a obtener otro material nocivo que provenga de sus labores. Por medio de la Dirección General de Sanidad, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, y quedando facultado para imponer multas por las infracciones y aún para decretar la suspensión de los trabajos, según la gravedad del caso; sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.
Arto. 2o.- Mientras no se dicten las leyes reglamentarias a que se refiere el Arto. 100 de la Constitución, el salario mínimo de los trabajadores y el número de horas de trabajo diarias serán fijados por el Poder Ejecutivo, tomando en consideración la clase de trabajo, el costo de la vida y las necesidades urgentes de la misma, en cada departamento o región.
Arto. 3o.- Toda empresa queda obligada a dar a sus trabajadores la debida seguridad y protección para su salud y vida, haciéndose responsable por aquellos accidentes o consecuencias que se produzcan por no llenar este requisito. El Poder Ejecutivo hará inspeccionar los trabajos y las seguridades que tengan los obreros, por medio de ingenieros titulados, del ramo a que pertenezca la empresa. Para estos cargos se preferirá a los profesionales nicaragüenses. Con vista del dictamen de los Inspectores, el Poder Ejecutivo emitirá las órdenes correspondientes, fijando el plazo en que deben ser cumplidas. Los empresarios que no cumpliesen con lo ordenado, podrán ser suspendidos en sus labores, o penados con multa, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Arto. 4o.- Las empresas que empleen más de cincuenta operarios permanentes, tienen obligación de alojar a sus trabajadores gratuitamente, cuando no haya un poblado dentro del radio de un kilómetro del asiento de la empresa. Para este objeto las casas serán higiénicas y construcción segura, con la capacidad que corresponda al número de personas que las habiten y con las divisiones necesarias para la separación de sexos, debiendo proveerse a los trabajadores de lecho limpio de insectos, agua potable y excusados higiénicos y luz reglamentada por la empresa respectiva.
Arto. 5o.- Las empresas de la magnitud a que se refiere el Arto. anterior, darán asistencia gratuita, medicinas y alimentos a los trabajadores enfermos y accidentados por consecuencia del trabajo o condiciones climatéricas del lugar de la empresa. Delegados especiales del Ejecutivo, por medio de la Dirección General de Sanidad, informarán mensualmente a la misma sobre el número de enfermos y sus enfermedades, así como el inventario de los medicamentos de que dispongan las empresas, obligándolas a llenar los vacíos que hubiere. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a las empresas menores, en materias de seguridad, asistencia y protección a los trabajadores.
Arto. 6o.- La responsabilidad de las empresas por los accidentes que ocurran se sujetara a la ley de Accidentes de Trabajo.
Arto. 7o.- Toda empresa deberá proveer a sus trabajadores, por cuenta de ella misma, de los aparatos de seguridad que requiere el trabajo; en consecuencia, las empresas mineras o cualesquiera otras que usaren taladros sin el correspondiente dispositivo de agua, proveerán a sus trabajadores de máscaras protectoras contra el polvo, y cuidarán que se rieguen con agua las veces que sea necesario, las galerías o lugares que se taladren. En caso de laborares subterráneas, se dará la luz necesaria por medio de lámparas apropiadas.
Arto. 8o.- El Poder Ejecutivo por medio de sus funcionarios y de la Dirección General de Sanidad, impondrá las penas correccionales y dictarán las demás medidas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en lo que les conciernen y en lo que no estuviese previsto.
Arto. 9o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que deroga cualquiera otra que se le oponga y entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, D. N., 12 de Junio de 1940. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Andrés Largaespada, D. S. (f) A. Cantarero, D. S. (Sello de la Cámara de Diputados)
Al Poder Ejecutivo - Cámara del senado – Managua, D. N., 14 de Junio de 1940. (f) Onofre Sandoval. S. P. (f) J. Solórzano Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S. (Sello de la Cámara de Senadores)
Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, D. N., 20 de Junio de 1940. (f) A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo - JOSÉ M. ZELAYA C. (Gran Sello Nacional).