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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 645, aprobado 13 de diciembre de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 11 de enero de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 645
La Cámara de Diputados y la Cámara del Sanado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO l
ORGANIZACIÓN
Sección l
Constitución, Objeto y Domicilio
tituido como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto-Ley, de 26 de Octubre de 1940, se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la "Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y los reglamentos que se emitan de conformidad con las mencionadas leyes.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua, llamado en adelante el Banco Nacional o simplemente el Banco, es una institución de crédito del Estado de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio, cuyo objeto primordial y específico es promover, de acuerdo con esta ley y con las disposiciones que al efecto dictare el Banco Central de Nicaragua, el comercio y las industrias del país.
Artículo 3.- El Banco Nacional podrá hacer toda clase de negocios de banca en general, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, en la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y en los reglamentos aplicables.
Artículo 4.- El Banco tendrá por domicilio la ciudad de Managua, Capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias ú oficinas en cualquier parte del territorio nacional y clausurar parte del territorio nacional y clausurar las establecidas o que estableciere en el futuro.
Artículo 5.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva, Asímismo podrá actuar como gente de otros bancos extranjeros o internacionales.
Sección ll
Capital, Reservas y utilidades
Artículo 6.- El Capital del Banco Nacional será de Ciento Treinta Millones de Córdobas (C$ 130,000.000.00) que se formará:
a) Con el Capital y Reserva del Banco Nacional de Nicaragua al 31 de Agosto de 1961, que asciendan a Cincuenta y Cinco Millones Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Córdobas y Diecisiete Centavos de Córdobas (C$ 55,006,356.17); y,
b) Con la Cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Córdobas y Ochenta y Tres Centavos de Córdobas (C$74,993,643.83) que aportará el Estado Entregando al Banco Nacional valores a favor de éste, al entrar en vigencia la presente ley.
Artículo 7.- Del Capital del Banco, constituido como queda dicho, se asignan Diez Millones de Córdobas (C$ 10,000.000.00) para sus operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo y Ciento Veinte Millones de Córdobas(C$ 120,000.000.00) para sus operaciones con plazos de más de año y medio hasta de veinte años.
El Banco llevará por separado la contabilidad de las operaciones correspondientes a cada una de las asignaciones de capital que se establecen en el presente artículo y, con sus estados de cuentas respectivos, se formulará semestralmente un balance general consolidado.
Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco se liquidarán por separado para cada uno de los dos grupos de operaciones a que correspondan las asignaciones de capital establecidas en el artículo que antecede.
Artículo 9.- Para determinar las utilidades netas correspondientes a cada uno de los grupos de operaciones a que se asigna el capital del Banco en el artículo preanterior, se sumarán separadamente los ingresos provenientes de cada grupo de operaciones; y, en cuanto a los gastos del Banco, el 30% se cargará al grupo de las operaciones de hasta un año y medio de plazo y el 70% al grupo de las operaciones de más de un año y medio.
Artículo 10.- El Banco Nacional deberá constituir las siguientes reservas:
a) Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo;
b) Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las operaciones a que se refiere el inciso precedente;
c) Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones de crédito con plazos de más de un año y medio; y,
d) Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las operaciones a que se refiere el inciso que antecede.
Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco determinadas como se expresa en el artículo preanterior, se distribuirán de la siguiente manera:
l.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo, se destinarán:
a) El 25% para formar el incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales operaciones;
b) El 15% para formar e incrementar la Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones; y,
c) El 60% para incrementar la Reserva. Legal del Capital asignado a las operaciones de crédito con plazo de más de un año y medio.
ll.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito de más de un año y medio hasta 20 años de plazo, se destinarán:
a) El 80% a forma e incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales operaciones; y,
b) El 20% para formar e incrementar las Reservas Especiales para Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones.
Artículo 12.- El 40% de las utilidades del Banco Central, a que se refiere el artículo 8, inc. 3) de su Ley Orgánica, pasará íntegramente a incrementar la Reserva Legal del Capital del Banco Nacional asignado para las operaciones de crédito a plazos de más de año y medio.
Sección lll
Dirección, Administración y Control Órganos de Dirección y Administración
Artículo 13.- La Dirección y Administración del Banco Nacional estarán a cargos de :
1)- Una Junta Directiva; y
2)- un Gerente General.
Junta Directiva
Artículo 14.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta por cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco Nacional, quien también lo será de la Junta y su respectivo suplente;
b) Tres miembros propietarios y tres suplentes, en representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas y de comercio e industrias, legalmente organizadas; y,
c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del partido de la minoría.
En las ausencias o impedimentos temporales del Presidente del Banco, lo sustituirá el Vice-Presidente de acuerdo con el artículo 32 de esta ley.
La ausencia o falta temporal de cualquiera de los miembros propietarios a que se refiere el inc. b), será llenado por el Presidente del Banco.
Artículo 15.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos b) y c) del artículo que antecede.
Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las dirigentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección respectiva.
El miembro de la Junta Directiva que represente al partido de la minoría y su suplente, serán electos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva, antes de entrar en funciones, deberán tomar posición de sus cargos ante el Ministro de Economía, excepto el Presidente del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la República.
Artículo 17.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y de residir en el país;
2) Ser mayor de 25 años de edad; y,
3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas relativos a la producción nacional.
Artículo 18.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:
1) Las personas que sean deudoras morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido declaradas en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en estado de suspensión de pagos;
2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personas ejecutivo de una misma sociedad por acciones;
3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y electorales;
4) Los directores, gerentes, funcionarios, personeros o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos;
5) Los funcionarios, personeros o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviese participación capitalista; y,
6) Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.
Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus cargos.
Artículo 19.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia, o de los impedimentos a que se refiere el artículo que antecede, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:
1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta;
2) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y,
4) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 20.- El Superintendente de Bancos, a solicitud de cualquier interesado, y previa la información respectiva, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 18 y 19 que antecede; y constatada la veracidad de la causal, declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del período de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el Ministro de Economía, que deberá interponerse por el interesado dentro de ocho días de notificado.
Artículo 21.- Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva del Banco a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 14 de esta ley, serán designados para el primer período que estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 95. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos.
Artículo 22.- Todos los miembros de la Junta Directiva del Banco serán inamovibles durante el período para el que fueron designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley o de que llegare a declararse alguna responsabilidad legal en contra de ellos.
Artículo 23.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes y reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención de las disposiciones únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 24.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada semana en los días que para ese efecto fueren señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualquier otros días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, o tres de los miembros propietarios que lo soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión.
Para sesionar validamente el quórum será de 4 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de Managua, en la Oficina principal del Banco; pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere la Junta Directiva en casos especiales.
Artículo 25.- Los miembros de la Junta Directiva percibirán por toda remuneración una dieta por cada sesión a que asistan, excepto el Presidente quien recibirá como única remuneración mensual la suma que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 26.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo; debiendo citarse un suplente en tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieren resultar al Banco, aun cuando sin el voto del implicado se hubiera logrado la mayoría necesaria para tomar el acuerdo, incurrirá en una multa de un Mil a Diez Mil Córdobas, que a su juicio le impondrá la Superintendencia de Bancos.
Artículo 27.- El Gerente General asistirá como tal, a las sesiones de la Junta Directiva del Banco. Tendrá derecho a voz, pero no a voto, y podrá cuando lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.
Artículo 28.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
2) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos del Banco que fueren necesarios para su funcionamiento y someterlos a la aprobación del Banco Central antes de ponerlos en aplicación, cuando la ley así lo requiera;
3) Acordar anualmente el presupuesto de sueldos y otros gastos del Banco;
4) Designar anualmente a dos de sus miembros que integrarán una Comisión Especial que revisará cada tres meses las operaciones generales del Banco y la marcha de su administración, dando informe de su cometido a la Junta Directiva;
5) Integrar cada año con dos de sus miembros escogidos en forma rotativa y con el Presidente del Banco, la Comisión de Crédito así como constituir con los miembros de la misma Junta que designare, otras comisiones que fueren necesarias para fines especiales;
6) Nombrar apoderados o representantes especiales extrajudiciales para asuntos determinados, sin perjuicio de las representaciones que corresponden al Presidente del Banco y al Gerente General conforme a la presente ley; y comisionar a uno de sus miembros para otorgar la escritura pública correspondiente cuando fuere necesaria;
7) Nombrar y remover al Gerente General, al Auditor del Banco, a los Gerentes, Asesores y demás funcionarios con firma autorizada que considere necesario;
8) Establecer y clausurar sucursales, agencias u oficinas en el territorio de la República, con aprobación de la Superintendencia de Bancos;
9) Designar corresponsales del Banco y acepta las corresponsalías de otros bancos;
10) Autorizar al Gerente General y a otros funcionarios del Banco para resolver solicitudes de crédito dentro de los límites máximos que, al efectos, fijará la misma Junta Directiva;
11) Establecer y modificar las normas generales para la resolución de las solicitudes de crédito y de prórrogas de plazos;
12) Resolver las solicitudes de crédito y prórroga de plazo respecto a las que la Comisión de Crédito no tuvo acuerdo unánime;
13) Acordar emisiones de bonos hipotecarios y otros valores que hayan sido aprobadas por el Banco Central;
14) Acordar la contratación de empréstitos y, cuando proviniesen del extranjero, someter el proyecto a la previa aprobación del Banco Central;
15) Autorizar la venta de los bienes del Banco que no fueren necesarios para su propio uso;
16) Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas y el destino de las utilidades, de acuerdo con la Ley;
17) Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará anualmente al Presidente de la República; y,
18) Ejercer y cumplir las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 29.- Para el nombramiento y remoción del Gerente General y del Auditor, se requerirá el voto de cuatro miembros de la Junta Directiva.
Presidente del Banco.
Artículo 30.- El Presidente del Banco Nacional tendrá a su cargo la vigilancia y la coordinación de las actividades del Banco. El Presidente del Banco será nombrado por el Presidente de la República por un período de cuatro años y podrá ser nombrado para período sucesivo.
Artículo 31.- Corresponderán al Presidente del Banco las siguientes funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva del Banco y de la Comisión de Crédito y dirigir las deliberaciones;
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al conocimiento de la Junta Directiva y de la Comisión de Crédito y someterlos a su consideración dentro de un término prudencial;
3) Vigilar la marcha general del Banco, hacer al Gerente General las recomendaciones y observaciones que creyere oportuna y dar las instrucciones que estimare convenientes, para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los organismos gubernamentales, extranjeros e internacionales, y delegar esta función en el Gerente General, cuando lo juzgue conveniente;
5) Autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco con el Poder Ejecutivo y con organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales y otorgar las escrituras de los poderes a que se refiere el inciso
6) del artículo 28 de esta ley;
6) Informar periódicamente a la Junta Directiva todo lo relacionado con sus funciones; y,
7) Ejercer las demás funciones que le encomendase la Junta Directiva del Banco.
Artículo 32.- En las ausencias temporales del Presidente del Banco ejercerá sus funciones el Vice-presidente designado anualmente por la Junta Directiva de entre sus miembros propietarios. Su designación se efectuará en sesión plenaria y requerirá una mayoría de cuatro votos.
Gerente General
Artículo 33.- El Gerente General del Banco Nacional es el funcionario ejecutivo principal del Banco y será nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.
El Gerente General tendrá la representación legal del Banco dentro de sus funciones ejecutivas, y durante sus ausencias o impedimentos temporales, será reemplazado por el funcionario que le siga en categoría, conforme al reglamento interno del Banco.
Artículo 34.- El Gerente General del Banco y el funcionario que lo sustituya temporalmente, deberán reunir las condiciones y calidades requeridas por el artículo 17 de esta ley para ser miembro de la Junta Directiva, y regirán para ellos las causales de impedimento y cesantía que se establecen en los artículos 18 y 19 de esta ley.
Artículo 35.- El Gerente General estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco Nacional; y, sus funciones, serán incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.
Artículo 36.- El Gerente General será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal y el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Banco.
Artículo 37.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Gerente General del Banco o quien haga sus veces, ejercerán las siguientes funciones:
1) Dictar las normas o instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración del Banco y de sus negocios;
2) Vigilar que todas las dependencias del Banco, observen las leyes y reglamentos aplicables y cumplan las resoluciones de la Junta Directiva;
3) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección superior del Banco;
4) Presentar a la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto anual de sueldos y otros gastos del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcto cumplimiento;
5) Proponer a la Junta Directiva la creación de empleos y servicios indispensables para la mejor organización y funcionamiento del Banco;
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los reglamentos relativos al personal del Banco;
7) Ejercer la representación legal del Banco en sus operaciones y asuntos corrientes; y; en uso de tal representación, autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco, que no correspondiere al Presidente del Banco, así como firmar los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Banco y los acuerdos de su Junta Directiva;
8) Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración de la Junta Directiva y pasarlos al Presidente del Banco;
9) Analizar las solicitudes de crédito que se presenten al Banco; y, cuando por el monto del crédito solicitado no le corresponda a él mismo la resolución, someterlas a la Comisión de Crédito, acompañando las opiniones al respecto que estime convenientes;
10) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios del Banco, excepto en los casos en que por la naturaleza de las mismas tuviere que ejercerlas personalmente;
11) Otorgar poderes para litigar, sin conferir las facultades especiales a que se refiere el artículo 3357 del Código Civil;
12) Preparar el proyecto de la memoria anual; y,
13) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los reglamentos del Banco y las resoluciones de la Junta Directiva.
Auditor
Artículo 38.- Las funciones de inspección y fiscalización internas de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta Directiva para un período de 4 años y podrá ser reelegido. Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos en que a juicio de la Junta Directiva no cumpla con su cometido, o cuando llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal.
Artículo 39.- El Auditor deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser Gerente General del Banco y, además ser versado en contabilidad bancaria, debiendo designarse de preferencia a un Contador Público y Auditor Autorizado.
Artículo 40.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva e informará a ésta períodicamente sobre el resultado de sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el reglamento que se dicte al efecto.
Comisión de Crédito
Artículo 41.- La Comisión de Crédito estará integrada por el Presidente del Banco Nacional y por dos miembros más que, de su seno y en forma rotativa, organizará anualmente la Junta Directiva del Banco, de acuerdo con el ordinal 5) del artículo 28.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por unanimidad de votos de sus miembros. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva.
Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión de Crédito aprobar o rechazar todas las solicitudes de crédito y prórrogas de plazos que se presenten al Banco, y, que por su monto no corresponda su resolución al Gerente General o a los demás funcionarios autorizados. La Comisión de Crédito deberá sujetarse en sus resoluciones, a las normas generales que fijare la Junta Directiva.
Artículo 43.- Los miembros de la Comisión de Crédito, nombrados por la Junta Directiva, devengarán una dieta por cada sesión de la Comisión.
Artículo 44.- Además del Departamento Técnico a que se refiere el artículo 87 de esta ley, y, para el más eficiente cumplimiento de las funciones del Banco, la Junta Directiva podrá organizar sus servicios por medio del establecimiento de Departamentos.
Artículo 45.- Los funcionarios ejecutivos que, además del Gerente General, fueren necesarios para el funcionamiento del Banco, deberán ser personas de reconocida experiencia, honorabilidad y de conocimientos técnicos o prácticos en las respectivas funciones para que fueren designados y, en cuanto al Departamento Técnico mencionado, su Jefe o Director deberá ser Agrónomo titulado.
Artículo 46.- Cada Departamento que se establezca operará de conformidad con la organización y disposiciones internas que indiquen los reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.
Sucursales, Agencias y Oficinas
Artículo 47.- Las sucursales, agencias y oficinas del Banco, establecidas o por establecerse de acuerdo con esta ley, funcionarán bajo la vigilancia administrativa inmediata de un funcionario conforme a las disposiciones de los reglamentos que emita la Junta Directiva.
Ejercito Financiero, Balances, Publicaciones y Memoria
Artículo 48.- El ejercicio financiero del Banco Nacional durará un año que principiara el uno de enero y terminará el 31 de diciembre; pero, habrá cierre de cuentas el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, fechas en que se formulará un balance general y estado de cuenta de resultados del respectivo semestre.
Artículo 49.- Los balances y estados de cuenta a que se refiere el artículo que antecede, deberán ser firmados por el Gerente General y el Contador, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos.
Artículo 50.- Los balances generales y estados de cuenta de resultados deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de un mes, a más tardar, de la fecha de cierre a que corresponden.
Artículo 51.- Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Nacional presentará al Presidente de la República la memoria anual del Banco, correspondiente al año precedente, y se hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo posible.
En la memoria anual, se hará una reseña general del desarrollo de las operaciones efectuadas en el año a que corresponda, y de los resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al mismo período y las informaciones estadísticas de carácter económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPÍCULO ll.
RECURSOS FINANCIEROS
Sección l
Recursos disponibles
Artículo 52.- Para efectuar las operaciones de crédito e inversiones a que está autorizado, el Banco Nacional dispondrá, además de su Capital y Reservas, de los siguientes recursos financieros:
1) Los provenientes de los depósitos a la vista a plazo y de ahorro que reciba;
2) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con instituciones de crédito nacionales, extranjeras e internacionales;
3) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios y otros valores; y,
4) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento, redescuento, préstamos, participación de utilidades y otras operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de dicho Banco y la "Ley General de Bancos y de Otras Instituciones".
Artículo 53.- Todo proyecto para la contratación de empréstitos en el extranjero y para emisiones de bonos hipotecarios y otros valores, deberá someterlo el Banco Nacional a la consideración del Banco Central y solamente, una vez aprobado el proyecto por este último, podrá acordarse la contratación o emisión correspondientes, sujetándose la resolución a los términos de la aprobación.
Sección ll
Destino de los Recursos
Artículo 54.- Las inversiones fijas del Banco para, sus propias necesidades se distribuirán así: el 10% corresponderá al capital asignado al grupo de operaciones de hasta un año y medio de plazo y el 90% al capital asignado al grupo de operaciones de plazos mayores de un año y medio.
Artículo 55.- El Banco Nacional, destinará para sus operaciones de créditos e inversiones hasta de un año y medio de plazo, los siguientes recursos:
a) Las disponibilidades de la parte de su capital asignado por el artículo 7 de esta ley a tales operaciones, más las reservas correspondientes;
b) Las disponibilidades provenientes de los depósitos a la vista y a plazos que reciba;
c) La parte determinada por el Banco Central, de las disponibilidades de los depósitos de ahorro que reciba y de los títulos de capitalización que emita;
d) Los provenientes de empréstitos contratados para fines específicos de conformidad con autorización del Banco Central; y,
e) Los que obtuviere mediante préstamos, descuentos y redescuentos en el Banco Central.
Artículo 56.- El Banco destinará para sus operaciones de crédito e inversiones de más de un año y medio de plazo los siguientes recursos:
a) Las disponibilidades de la parte de su capital asignado por el artículo 7 de esta ley a tales operaciones, más las reservas correspondientes;
b) La parte determinada por el Banco Central, de las disponibilidades que provengan de los depósitos de ahorro que reciba y de los títulos de capitalización que emita;
c) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios y otros valores; y,
d) Los provenientes de empréstitos contratados a plazos adecuados a los de los préstamos que con teles fondos se proponga otorgar.
Artículo 57.- Las recuperaciones provenientes de los dos grupos de operaciones en que se invertirán los recursos financieros del Banco de acuerdo con os dos artículos que anteceden, deberán siempre destinarse a operaciones del mismo grupo de que provengan.
CAPÍTULO lll
OPERACIONES
Sección l
Operaciones de Crédito
Artículo 58.- El Banco Nacional podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y largo plazo:
a) Préstamos y otras operaciones de crédito rural que se efectuarán conforme la sección lV de esta mismo capítulo;
b) Préstamos con plazos hasta de un año y medio para atender las necesidades de capital circulante de la producción nacional agrícola, ganadera e industrial;
c) Préstamos con plazos mayores de un año y medio que no excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de la agricultura, la ganadería y las industrias del país;
d) Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de compraventa de productos o mercaderías de todas clase y descuentos de letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables provenientes de dichas transacciones, todo en las condiciones y dentro de los plazos y límites que fije el Banco Central;
e) Inversiones en valores que apruebe el Banco Central; pero, cuando fueren valores del Gobierno de la República solamente los emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo económico del país.
Artículo 59.- Para el otorgamiento de los créditos del Banco Nacional, regirán las siguientes condiciones, normas y garantías:
a) Dentro de los límites, que de acuerdo con esta ley se establecen, los plazos de los préstamos deberán guardar relación con la clase de inversión;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del prestatario y a las épocas en que obtengan los ingresos correspondientes;
c) Las garantías de los créditos que no excedan de 5 años de plazo estarán constituidas preferentemente por prenda, fianza o por cualquiera otra similar, a opción del Banco;
d) Los préstamos a plazos mayores de 5 años se garantizarán siempre con hipoteca;
e) Los planes de inversión aprobados por el Banco formarán parte de los respectivos contratos de préstamos;
f) El monto de los créditos con plazos menores de 5 años no podrán exceder del 70% del valor de los bienes dados en garantía. Cuando el plazo de los créditos fueren mayor de 5 años, su monto no podrá exceder del 60% del valor de tales bienes. En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo de las inversiones financiadas;
g) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se otorguen será rigurosamente controlada por el Banco Nacional por medio de un Cuerpo de Inspectores que deberá figurar entre su personal permanente;
h) Los préstamos a que se refiere el artículo 61 de esta ley se otorgarán mediante pagares extendidos a favor del Banco, y deberán ser garantizados con la firma de otra persona como codeudora solidaria con suficiente responsabilidad y moralidad. El monto de estos préstamos, y demás condiciones, será fijado por la Junta Directiva del Banco;
i) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en negocios, empresas o propiedades que no produjeren una utilidad neta suficiente para garantizar el servicio de la obligación, a menos que, del estudio de los planes de inversión aprobados por el Banco resultare que el negocio, la empresa o la propiedad llegara oportunamente a producir lo suficiente para garantizar el servicio del préstamo.
Artículo 60.- Las hipotecas constituidas a favor del Banco Nacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, las de la "Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y las del Código Civil, pero no será aplicable el artículo 3882 de esta Código.
Sección ll
Operaciones de Crédito para pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio
Artículo 61.- El Banco promoverá el desarrollo de la pequeña industria, de la artesanía y del pequeño comercio, en favor de las personas de modesta posición económica, que se dedican a esas actividades, con objeto de mejorar su condición social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a coto plazo, hasta de un año por medio de sus oficinas establecidas o que establezca en los mercados o en los barrios de las deferentes ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan talleres, actividades de artesanía o negocios de abarrotes o de mercaderías en general; procurando presta a los que gozan de créditos para la pequeña industria y la artesanía, por si sola, o en coordinación del Estado u otros organismos nacionales o internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para fomentar el desarrollo de sus actividades.
El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará a los reglamentos especiales que deberá emitir el Banoc Nacional, los que se someterán a la aprobación del Banco Central.
Sección lll
Operaciones de Crédito para Desarrollo
Artículo 62.- Para el desarrollo de la agricultura, la ganadería y la industria nacionales del Banco Nacional otorgará préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de cinco años con las garantías que se establecen en el artículo 59, inciso c) de esta ley, y préstamos con plazos desde cinco hasta veinte años que tendrán como garantía hipoteca de primer grado, preferentemente, sobre los bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los fondos provenientes del préstamo; y, si fuere necesario, hipoteca de primer grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al prestatario.
Artículo 63.- El Banco Nacional otorgará los préstamos indicados en el artículo que antecede de conformidad con programas de desarrollo que elaborará el Banco los cuales deberán ser aprobados por el Banco Central antes de ponerse en ejecución y podrán ser revisados en cualquier tiempo que se considerase necesario o conveniente, sometiendo los cambios que en los mismos efectuare, a la aprobación del Banco Central, antes de aplicarse.
Artículo 64.- El pago de los préstamos hipotecarios a que se refiere esta sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal amortización de acuerdo con las perspectivas de recuperación contempladas en los correspondientes planes de inversión aprobados.
Artículo 65.- El límite máximo de crédito para los préstamos de que trata el artículo 62 de esta ley, que el Banco Nacional podrá otorgar a cada persona natural o jurídica o para un mismo negocio o empresa, en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del Capital y Reserva Legal asignados para estas operaciones conforme a la presente ley.
Artículo 66.- El Banco Nacional podrá emitir bienes hipotecarios y otros valores, de conformidad con las disposiciones de la "Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y la presente ley.
Artículo 67.- Los hipotecarios y otros valores que emitiere el Banco Nacional, así como sus traspasos, su redención y los intereses que devengare, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos fiscales; y en cuanto a los impuestos locales, el Poder Ejecutivo procurará que, en los planes de arbitrios no se graven en cualquier forma, dichos bonos y valores y sus intereses.
Sección lV
Operaciones de Crédito Rural
Artículo 68.- El Banco Nacional, con el propósito de que los pequeños agricultores, ganaderos y pescadores y los artesanos o industriales rurales de modesta posición económica obtengan todas las facilidades de crédito y los servicios que ofrece, deberá efectuar operaciones de crédito rural y procurará prestar a los que gozan de dicho crédito, por si solo o en coordinación con el Estado u otros organismos nacionales o internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para fomentar sus actividades productivas y mejorar su condición social.
El otorgamiento del crédito rural y la prestación de los servicios complementarios de dicho crédito, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de 20 de Agosto de 1956, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 208 del 11 de Septiembre del mismo año, y a los reglamentos especiales que deberá emitir el Banco Nacional y someter dichos reglamentos a la aprobación del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 69.- En los reglamentos a que se refiere el artículo que antecede, se podrá establecer márgenes mínimos especiales de seguridad entre el importe de los créditos concedidos y el valor de las correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza y plazo de cada crédito.
En dichos reglamentos, también se podrá establecer la constitución de directivas locales o Comisión de Crédito Rural para la resolución de las solicitudes de los préstamos dentro de los límites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos del total de los mismos por región ú oficina y los límites máximos por persona.
Artículo 70.- El Contrato de Prenda Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, se concertará en documento privado extendido en triplicado, sin necesidad de que sean autenticadas las firmas de los contratantes por Notario Público. Dicho contrato y su cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales y papel sellado. El documento extendido en la forma dicha tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento judicial y la garantía en él constituida gozará de todos los privilegios de la prenda Agraria o Industrial.
Artículo 71.- Para el registro de los contratos de Prenda Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, la oficina local respectiva en que se firme el contrato, enviará al Registro Público correspondiente, una comunicación telegráfica, con acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación, de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá ser ratificada al Registrador por la misma oficina local dentro de ocho días, a más tardar, enviándole un tanto del contrato respectivo firmado por los contratantes, acompañado de una breve nota de remisión.
El Registrador archivará las comunicaciones telegráficas junto con los correspondientes tantos de los contratos de Prenda Agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se denominará "Registro de Prenda Agraria e Industrial de Crédito Rural", que constituirá el registro de esta clase de contratos.
Artículo 72.- El contrato de Prenda Agraria o Industrial Rural surtirá efecto contra terceros desde el momento en que se reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación telegráfica mencionada en el artículo que antecede; pero cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que formen parte de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra terceros, será necesario, además, anotar al margen de la inscripción de la finca, una breve referencia haciendo constar únicamente la existencia del contrato y el folio del respectivo registro en que se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las cancelaciones.
Artículo 73.- para la cancelación del registro de los contratos de Prenda Agraria o Industrial Crédito Rural, bastará que el registrador reciba comunicación escrita de la respectiva oficina local de que el préstamo afianzado a sido cancelado. Con las comunicaciones mencionadas el registrador formará un libro especial de cancelaciones.
Artículo 74.- El registrador de la Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural en la forma que se establece en el artículo 71 de esta ley y su cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales. Los registradores públicos de la propiedad percibirán en concepto de honorarios y gastos la suma de un córdoba por el registro de cada contrato de Prenda Agraria o Industria de Crédito Rural, cualquiera que sea su valor. Igual suma percibirán por la cancelación.
Sección V
Operaciones de Ahorro
Artículo 75.- El Banco Nacional estimulará el ahorro nacional. Para ese efecto procurará intensificar constantemente la recepción de depósitos de ahorro y la emisión de valores.
Artículo 76.- El Banco Nacional podrá aceptar y avalar letras de cambio y otros documentos de créditos girados contra el mismo o contra otras instituciones o personas, y expedir cartas de crédito, siempre que ellos tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año. Cuando estas operaciones no se realicen mediante previa entrega efectiva al Banco de las sumas aceptadas o garantizadas por él, quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentos aplicables al otorgamiento de créditos.
Artículo 77.- También podrá el Banco Nacional otorgar fianzas o garantizar bancarias a favor de personas naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero destinados al desarrollo económico del país, siempre que el fiado o garantizado constituya, a su vez, garantía suficiente a favor del Banco. Estas fianzas o garantías no podrán concederse sin la previa autorización del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 78.- El Banco Nacional procurará atender de manera general, y en particular, para sus clientes, la prestación de servicios técnicos destinados a incrementar o manejar la producción nacional, en coordinación con el Ministerio d Agricultura y Ganadería, el Instituto de Fomento Nacional y otros organismos públicos o privados de índole semejante, a fin de aprovechar las facilidades y experiencias que éstos le proporcionen y de evitar duplicaciones de esfuerzo. Con tal objeto el Banco podrá:
a) Efectuar investigaciones y estudios relacionados con el planeamiento del desarrollo de operaciones en favor de la agricultura, la ganadería y las industrias nacionales;
b) Establecer y mantener laboratorios o centros de ensayo o de demostración;
c) Desarrollar campañas de publicidad encaminadas o difundir conocimientos y métodos de producción; y,
d) Contratar u obtener los servicios de expertos nacionales o extranjeros para la prestación de ayuda técnica; y, con el mismo objeto, promover la colaboración de los organismos nacionales, extranjeros e internacionales correspondientes.
Artículo 79.- El Banco Nacional fomentará el desarrollo del cooperativismo impulsando la organización de sociedades cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios. Para tales efectos podrá participar temporalmente como socio o accionista de las mismas, mediante la aportación del capital que considere conveniente, dentro de los límites que se fijen en los respectivos reglamentos.
Artículo 80.- El Banco Nacional podrá otorgar créditos y ayuda técnica a las sociedades cooperativas cuya escritura social y estatutos contengan, además de los requisitos que exigen las leyes de la materia, aquellos otros que a juicio del Banco fueren necesarios.
Artículo 81.- El Banco podrá, durante el tiempo que preste ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:
1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la forma que él mismo determine;
2) Examinar en cualquier tiempo los libros y documentos de la sociedad, así como verificar la existencia de dinero, valores; productos y mercaderías; y,
3) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de los créditos concedidos.
CAPÍTULO lV
PROHIBICIONES
Artículo 82.- Queda prohibido al Banco Nacional:
1) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca otorgados a favor de otros bancos o instituciones de créditos o personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ellos hubiere alguna razón en pro de los intereses del Banco;
2) Conceder préstamos para pagar deudas o favor de terceros y para cancelar créditos a favor del Banco o de otras instituciones de crédito, salvo cuando se trate de refinanciamiento de inversiones efectuadas en condiciones inadecuadas para el mejor desarrollo de la empresa, de acuerdo con los programas a que se refiere el artículo 63 de esta ley;
3) Conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con el Banco o con cualquier otra institución de crédito;
4) Otorgar crédito al Gobierno de la República, salvo cuando se trate de inversiones en valores del mismo Gobierno emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo económico del país;
5) Otorgar créditos en moneda Extranjera;
6) Otorgar créditos a un sola persona natural o jurídica o para un mismo negocio o empresa, cuyo monto exceda del cinco por ciento del Capital y Reservas Legales del Banco;
7) Conservar con carácter permanente la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco. Los bienes que adquiera el Banco en virtud de adjudicación judicial, y, que no fueren necesarias para uso propio del Banco, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos;
8) Otorgar fianzas o garantías bancarias por montos a plazos indeterminados;
9) Tomar a su cargo la administración de bienes de sus deudores morosos, salvo en un caso de ejecución judicial;
10) Conservar con carácter permanente acciones o participaciones en instituciones bancarias o de crédito, o, en cualquier empresa comercial, agrícola, ganadera, industrial o de otras clases, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley; y,
11) Otorgar créditos destinados a financiar en alguna forma la construcción de edificios urbanos que no fueren para industrias, o suburbanos que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas o industriales.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 83.- Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de Economía.
Artículo 84.- El Banco Nacional estará exento del pago de cualquier impuesto directo sobre el capital.
Artículo 85.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado al pago de la cuota para gastos de mantenimiento de la Superintendencia de Bancos que se establece en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central, así como al de las multas que le aplique aquel funcionario, de conformidad con la Ley.
Artículo 86.- Las obligaciones contraídas por el Banco Nacional estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y además, tendrán la garantía del Estado.
Artículo 87.- Antes de conceder un crédito, el Banco Nacional, por medio de su Departamento Técnico, deberá efectuar un análisis del plan de inversión propuesto, y evaluar los bienes ofrecidos en garantía, así como estimar el valor probable de las cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará los fondos provenientes del préstamos, según el caso, todo lo cual servirá de base para la resolución de la respectiva solicitud de crédito.
Una vez otorgado cualquier préstamo, el Banco Nacional tendrá el derecho y la obligación de llevar a efecto inspecciones en las fincas y en las plantas objeto de la inversión de los fondos provenientes de los préstamos otorgados, así como en los bienes gravados en garantía de los mismos, por medio de sus peritos acerca del estado en que encontraren los bienes inspeccionados. Estos informes tendrán en juicio valor de presunción legal, salvo prueba en contrario.
La responsabilidad del contenido de los informes relativos a los análisis, avalúos, estimaciones e inspecciones a que se refiere este artículo, será exclusiva de quienes los suscriban.
Artículo 88.- Los funcionarios Ejecutivos del Banco Nacional autorizados para conceder préstamos a corto plazo, dentro de los límites de cuantía que se les fije podrán en casos justificados, conceder prórrogas dentro de tales límites por una sola vez para el pago de dichos préstamos, siempre que el interesado demuestre que dispondrá de recursos suficientes para efectuar el pago dentro de la prórroga que se le conceda. Ninguna prórroga podrá exceder del plazo original del préstamo.
Artículo 89.- La Junta Directiva del Banco podrá prorrogar, por una vez más solamente, el plazo de los préstamos a corto plazo que hubieren sido prorrogados antes conforme el artículo que antecede. Cuando la concesión de prórroga no correspondiere a los Ejecutivos, la Junta Directiva podrá conceder hasta dos prórrogas; pero para conceder otras prórrogas posteriores se necesitará el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 90.- Si un préstamo a mediano o a largo plazo o una cuota de amortización a dichos préstamos no fueren pagados en la fecha de su vencimiento, el Banco podrá otorgar un plazo de gracia de seis meses para efectuar el pago correspondiente, pero el prestatario deberá pagar los intereses penales estipulados desde el vencimiento del plazo respectivo hasta el efectivo pago del saldo o de la cuota vencidos. Cuando se tratare de cuotas de amortización vencidas y no se concediere el plazo de gracia, o si concedido no fueren pagadas dentro del mismo, se considerará vencido el crédito en su totalidad y el Banco procederá de inmediato a su cobro por la vía judicial.
Artículo 91.- El Banco Nacional podrá recibir depósitos bancarios de toda clase en moneda nacional o extranjera, sin sujetarse a ningún límite.
Artículo 92.- Para efectuar cualquier cancelación de obligaciones que afecte a la cuenta de los Fondos de Reserva Especial para Saneamiento de Carteras, el Banco Nacional deberá, en cada caso, solicitar y obtener autorización de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 93.- El Banco Nacional prestará atención especial a la formación y capacitación del personal técnico y operativo que se necesitare para el mejor éxito en el ejercicio sus funciones.
CAPÍTULO Vl
Disposiciones Transitorias
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo procederá a la elección de la nueva Junta Directiva con la debida anticipación, para lo cual el Ministerio de Economía excitará a los organismos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 14, a fin de que en el término legal, sometan las correspondientes listas de candidatos. El primer período de la Junta Directiva del Banco Nacional, electa de conformidad con los artículos 14 y 15 de esta Ley, comenzará dos meses después de la publicación de la presente Ley en "La Gaceta", Diario Oficial. Entre tanto, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales miembros de aquélla, el Gerente General y el Auditor. La misma Junta Directiva, mientras permanezca en funciones, ejercerá interinamente las atribuciones de la Comisión de Crédito.
Artículo 95.- La nueva Junta Directiva deberá celebrar su primer sesión en la fecha en que comience su período.
En dicha sesión, la Junta Directiva procederá en el orden siguiente:
1) Determinará, por medio de sorteo, el orden de renovación durante el primer período de cuatro años de las miembros de la Junta, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 14, de modo que:
a) Un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante el primer año;
b) Un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante los tres primeros años; y,
c) Un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante los tres primeros años.
2) Nombrará al Gerente General, al Auditor del Banco, los gerentes, asesores y demás funcionarios con firma autorizada que considere necesarios;
3) Designará a dos de sus miembros para que integren la Comisión Especial a que se refiere el numeral 4) del artículo 28 de esta ley;
4) Integrará con dos de sus miembros y con el Presidente del Banco, la Comisión de Crédito a que se refiere el numeral 5) del artículo 28 de esta ley; y,
5) Tomará todos aquellos acuerdo y disposiciones que considere pertinentes y necesarios par el funcionamiento del Banco.
Artículo 97.- Dentro del plazo máximo de seis meses, contados a partir de la iniciación de su primer período, la Junta Directiva deberá elaborar los Reglamentos del Banco a que se refiere el numeral 2) del artículo 28 de esta ley. Mientras no se elaboren esos reglamentos continuarán en vigor los actuales, en cuanto no contengan disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 98.- Los créditos que, de conformidad con el artículo 30, inciso b) de la Ley del Instituto Nacional de Comercio Exterior o Interior, asumió el Banco Nacional del activo de su Departamento de Exportación e Importación (compañía Mercantil de Ultramar), podrán ser susceptibles de convenios relativos a nuevos plazos y formas de pago, no obstante las prohibiciones o restricciones de esta ley, y siempre que los deudores ofrecieren garantía suficiente. Asimismo dichos créditos no se computarán para la aplicación de los límites que se establecen en los artículos 65 y 82 numeral 6) de esta ley.
Artículo 99.- Los muebles e inmuebles de que fuere propietario el Banco Nacional a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y, que no fueren necesarios para el uso del propio Banco, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años a partir de la expresada fecha, el cual podrá ser extendido por acuerdo de la Junta Directiva del Banco previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos.
Artículo 100.- Las acciones o participaciones en instituciones o empresas de cualquier clase que el Banco Nacional poseyere a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá venderlas dentro del plazo de un año contado a partir de dicha fecha, con excepción de las acciones de la Compañía Nacional de Seguros que el Banco podrá conservar por todo el tiempo que su Junta Directiva considere necesario.
Artículo 101.- No obstante lo establecido en el artículo 11 de esta ley, durante los cinco primeros años de la vigencia de la misma, las utilidades netas a que se refieren los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 11, se distribuirán en los porcentajes de 25% 25% y 50% respectivamente.
Artículo 102.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Banco Nacional deberá elaborar un estado de sus operaciones de crédito con plazo hasta de un año y medio y del capital e inversiones fijas correspondientes a este grupo de operaciones, así como otro estado de sus colocaciones y operaciones de créditos concedidos a mayor plazo de un año y medio y del capital e inversiones correspondientes a este otro grupo de operaciones, y, con los datos que arrojen dichos estados, formular un balance general de apertura, que deberá publicarse condensado dentro de treinta días, a más tardar, de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 103.- El Ministerio de Economía queda facultado para dictar cualquier otra medida transitoria o complementaria que fueren necesaria, para la reorganización del Banco Nacional conforme a la presente ley.
Artículo 104.- Derógase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, constituido por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 y sus reformas; así como cualquier otra en la parte que se oponga a la presente ley.
Artículo 105.- La presente ley principiará a regir el primer día del mes siguiente en que ella fuere publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 13 de Diciembre de 1961. JUAN JOSÉ MORALES MARENCO.- D. P.- MANUEL F. ZURITA. D. S.- JOSÉ ZEPEDA ALANIZ. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N. 20 de Diciembre de 1961.-MARIANO ARGUELLO VARGAS.- S. P.- PABLO RENER.- S. S. ENRIQUE BELLI.- S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ECONOMÍA.