Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
LEY N°. 1046, aprobada el 12 de noviembre de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 23 de noviembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el proceso de modernización en la gestión de los recursos hídricos requiere de una reestructuración Institucional, técnica y administrativa en un solo Ente Descentralizado que regule, administre y gestione los recursos hídricos a nivel nacional, con la finalidad de optimizar los recursos económicos, financieros, humanos, entre otros.
II
Que uno de los principales resultados obtenidos del Plan Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH) que el GRUN ha venido desarrollando con las distintas Instituciones del Sector Hídrico, es mejorar y asegurar la coordinación y compatibilidad entre las distintas actuaciones, lo cual permitirá ordenar el uso racional, sostenible y equitativo de los recursos hídricos.
llI
Que para la correcta implementación de las Líneas Estratégicas del Plan Nacional de Recursos Hídricos (PNRH), se requiere la conformación de dos Comisiones Nacionales, una que impulse la planificación, programas, políticas y normativas nacionales y otra que garantice la administración sustentable y operatividad de la gestión integrada de los recursos hídricos desde los territorios con un enfoque de cuencas.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 1046
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
Artículo primero: Reforma
Se reforman los Artículos 1,2,3,4,6, 12, 13 literal e); 14 literales c) e i); 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 62, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 81, 84, 87, 89, 92, 95, 96, 101, 109, 111, 114, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 135, 136, 139, 144 y 145 de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169, del 04 de septiembre del 2007, los que se leerán así:
"Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente, así como, la regulación, fiscalización y normación del sector de agua potable y saneamiento del país.
Artículo 2 Son objetivos particulares de esta Ley:
a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las unidades hidrológicas e hidrogeológicas del país;
b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la administración de los recursos hídricos y los deberes y derechos de los usuarios, así como, garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso;
c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de sus bienes; y
d) Garantizar el suministro de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento en cantidad, calidad y continuidad, a través de los prestadores de los servicios, conforme a las Leyes de la materia.
Artículo 3 El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre.
Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos podrá someter para aprobación del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, propuestas de Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a la generación de energía hidroeléctrica y riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente.
Artículo 4 El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado.
Artículo 6 La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Originarios y Afrodescendientes de todo el territorio nacional, para el uso y disfrute racional de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
Artículo 12 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.
Aguas continentales: Las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio nacional.
Aguas nacionales: Las aguas del territorio nacional, cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son bienes de dominio público en los términos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Aguas residuales: Son aquellos desechos que resultan de la utilización de agua en actividades domésticas, comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias y en general de cualquier uso, o la mezcla de ellos, asimismo, las que se alteran o modifican su calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas que afecten o puedan afectar los cuerpos receptores en donde se vierten.
Aguas subterráneas o del subsuelo: Agua que se filtra y satura el suelo o las rocas, se almacena y a su vez abastece a cuerpos de aguas superficiales, así como a los manantiales y acuíferos. Estas aguas se clasifican en aguas subterráneas profundas y aguas subterráneas someras.
Aguas superficiales: Son aquellas que fluyen sobre la superficie de la tierra, de forma permanente o intermitente y que conforman los ríos, lagos, lagunas y humedales.
Autoridad Nacional del Agua (ANA): Es el órgano superior con funciones normativas, operativas y de regulación del Poder Ejecutivo en materia hídrica y de prestación del servicio de agua potable y saneamiento; además, responsable en el ámbito nacional de la gestión de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes.
Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales de la Costa Caribe, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, destinado al abastecimiento de usos que no requieren significativos volúmenes de agua para el desarrollo de sus actividades.
Cauce o Álveo: El canal o lecho natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.
Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos destinados por las licencias específicas de aprovechamiento, asignaciones y autorizaciones a que se refiere esta Ley.
Contaminación no puntual: La contaminación que producen las actividades agrícolas mediante el uso en sus cultivos de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas por efectos de escurrimiento y erosión del suelo.
Cuenca hidrográfica: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una línea imaginaria que marca los puntos de mayor elevación en dicha unidad, en donde brota o escurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye en forma superficial, subsuperficial y subterránea, hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal. La cuenca hidrográfica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas por microcuencas.
Cuencas transfronterizas: Son aquellas cuencas hidrográficas comunes entre países limítrofes con Nicaragua.
Cuerpo receptor: La corriente o depósito natural de agua, los embalses, cauces, zonas marítimas o bienes de dominio público, donde se vierten aguas residuales, así como los terrenos donde se infiltran o inyectan dichas aguas residuales.
Daño: Es la pérdida, disminución o deterioro, en cantidad o en calidad, que se ocasiona al recurso hídrico, o a cualquiera de los elementos que conforman la cuenca y los ocasionados a terceros por una acción u omisión humana o los que son ocasionados por fuerzas de la naturaleza.
Distritos de drenaje: Superficies, previamente delimitadas, que no cuentan con infraestructura de riego, pero dadas condiciones naturales de humedad por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas, son susceptibles de ser aprovechadas en labores agrícolas mediante el uso de diversas técnicas y obras que permiten el drenaje adecuado de dichas superficies al desalojar los excesos de agua. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.
Distritos de riego: Es el área territorial conformada por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica una zona determinada de riego, con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo correspondiente, así como sus vasos de almacenamiento, su zona estatal de protección y demás bienes, instalaciones y obras conexas necesarias para su operación y funcionamiento. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.
Gestión integral de cuencas: Conjunto de actividades normativas, administrativas, operativas y de control que deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad para garantizar el desarrollo sostenible y la óptima calidad de vida de los habitantes de cada cuenca hidrográfica, por un lado y, por otro lado, poner énfasis en la conservación que promoverá el uso sustentable del suelo, agua y bosques, otros recursos asociados y el ambiente.
Humedales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites lo constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional, las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos.
Licencias de Aprovechamiento y de Operación: Título administrativo exclusivo para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que otorga ANA, exclusivamente, ya sea para el abastecimiento de acueductos que suministran agua potable a las poblaciones o para la generación de energía eléctrica. En el caso de las licencias de aprovechamiento destinados al abastecimiento de acueductos solo se otorgará esta licencia a las instituciones competentes del Estado. Excepcionalmente, ANA podrá otorgar Licencias de Aprovechamiento y Operación a agentes económicos privados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, quienes quedarán sujetos a la regulación de la misma.
Organización de Usuarios del Agua: Las que constituyen los usuarios del agua, con el objeto de lograr su participación en los comités de cuenca u otras organizaciones acreditadas por ANA, así como aquellas organizaciones o grupos de usuarios que forman parte de la gestión del agua potable y saneamiento.
Permiso de Vertido: Autorización otorgada por ANA, para el vertido y desalojo de aguas residuales por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando para ello se pretenda utilizar como cuerpos receptores los bienes nacionales de uso público o privado.
Recurso Hídrico: El bien natural conocido comúnmente como agua en cualquiera de sus estados físicos.
Recarga: Volumen de agua que recibe un acuífero en un intervalo de tiempo dado. La recarga puede ser natural, artificial e incidental.
Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios (RPNDAPS): Es la instancia en donde se inscribe y lleva el control de los derechos de otorgamiento, modificaciones, suspensión, cancelación y transmisión del recurso hídrico, así como de las servidumbres constituidas. De igual forma se inscribirán y llevará el control de los Prestadores de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
Reúso: El uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo.
Ribera: Las franjas de terreno contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos naturales o artificiales, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.
Servicios Ambientales de carácter hídrico: Servicios y beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrográficas y sus componentes, entre estos, la conservación de los ciclos hidrológicos y la provisión del agua en calidad y cantidad, la recarga de acuíferos; la purificación de cuerpos de agua; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos.
Unidad de riego: Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta o parte de un Distrito de riego y de menor superficie que aquél, administrada por asociaciones de usuarios y de productores organizados que se asocian entre sí para prestar servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola.
Uso o aprovechamiento: Es la utilización del recurso hídrico mediante la extracción de un volumen dado del cuerpo de agua directamente, o a través de un conjunto de obras e instalaciones para adecuar su disponibilidad en cantidad y calidad, a los fines específicos a que se destinen.
Uso consuntivo: Es la diferencia del volumen de una calidad determinada de agua que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada de agua que se vierte a algún cuerpo receptor.
Uso no consuntivo: Es el uso o aprovechamiento que no genera diferencia entre el volumen y calidad de agua captada inicialmente y el volumen y la calidad vertida, salvo pérdidas por evaporación en su utilización.
Uso para consumo humano: La utilización de aguas nacionales para cubrir las necesidades particulares de las personas y las de su hogar, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre y cuando no constituya una actividad lucrativa.
Usuario de Aprovechamiento: Toda persona natural o jurídica que capte o use el recurso hídrico y que requiere o no una concesión o autorización de uso o aprovechamiento del mismo.
Usuario de Agua Potable y Saneamiento: Es la persona natural o jurídica, domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador de servicio de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas.
Vaso de lago, laguna y estero: Los depósitos naturales de aguas delimitados por la cota de la creciente máxima ordinaria.
Vertido: Es la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor o al sistema de alcantarillado público, implicando obligatoriamente estar pretratadas o tratadas, de acuerdo a las normas de control de calidad de las mismas. Las aguas una vez vertidas son de dominio público.
Zonas estatales: Las riberas o zonas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Zonas de reserva: Las limitaciones en los derechos de uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de los recursos hídricos de una región hidrológica, cuenca, microcuenca o acuífero, para efectos de organizar o facilitar la prestación de un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación del recurso hídrico o porque el Estado por causas de interés social resuelva explotarlos.
Zonas de veda: La supresión total del aprovechamiento del agua superficial o del subsuelo en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del grave deterioro del recurso hídrico en cantidad y calidad o por la afectación que se observe en el funcionamiento del ecosistema hidrológico.
Zonas de protección: La faja de terreno que rodea la infraestructura hidráulica de propiedad nacional e instalaciones conexas, cuando dichas obras se consideren estratégica o de seguridad del Estado, en la extensión que en cada caso determine la Autoridad del Agua o el Organismo Regional de Cuenca, respectivo.
Artículo 13 Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº. 107-2001, Política Nacional de los Recursos Hídricos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 233 del 7 de diciembre del 2001, la presente Ley se sustenta en los siguientes valores y principios:
a) Recurso estratégico. El agua es un recurso estratégico para el desarrollo económico y social del país. La problemática del agua es un asunto de prioridad nacional y su uso, aprovechamiento eficiente, calidad y las acciones de protección contra inundaciones y sequías, son condiciones necesarias para sustentar de manera sostenible el desarrollo económico y social y de garantizar el abastecimiento básico a las presentes y futuras generaciones;
b) Conocimiento. Es de alta prioridad para el Estado el conocimiento del recurso hídrico del país, como elemento indispensable para la gestión sostenible del recurso. El Estado proveerá los recursos necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de las redes meteorológicas, hidrológicas e hidrogeológicas;
c) Preservación y defensa. El agua es un recurso vital, limitado, vulnerable y finito cuya preservación y sustentabilidad es tarea fundamental e indeclinable del Estado y de la sociedad en su conjunto. Su acceso es un derecho irrenunciable de todo ser humano;
d) Administración responsable. El agua es un recurso natural que debe estar protegido y administrado de forma responsable, su acceso permanente y continuo es un derecho intrínsecamente vinculado a la vida. Proveer su suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional;
e) Manejo Integral. La gestión del agua se basa en el manejo integral de las cuencas superficiales y subterráneas, el uso múltiple de aguas y la interrelación que existe entre el recurso y el aire, suelo, flora, fauna y la biodiversidad;
f) Participación Ciudadana. El Estado debe asegurar la participación de todas las personas, familias y comunidades e interesados en la formulación e implementación de la política nacional hídrica y de los planes y programas correspondientes, a través de procesos que ubiquen las decisiones tan cerca como sea posible de los directamente afectados por las mismas;
g) Responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas que contaminen los recursos hídricos, deberán asumir la responsabilidad de pagar los costos de la restauración de su calidad; y aquellas que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores de incentivos, incluyendo los de orden fiscal;
h) Coordinación Armónica. Debe existir coordinación armónica entre las entidades estatales, con el fin de reforzar y mejorar las acciones o funciones propias, evitando el traslape y conflicto de competencias;
i) Precaución. La precaución prevalecerá cuando exista duda razonable sobre la posible afectación negativa, sobre el recurso hídrico o la cuenca. La autoridad competente determinará si existe causa suficiente para que se puedan imponer las medidas preventivas y sanciones que estimen necesarias para evitar el daño; y
j) Rigor Subsidiario. El principio de rigor subsidiario que se presenta en los casos en que las medidas de planificación, administración, protección y control del agua, dictadas por las entidades regionales o locales dentro de la órbita de su competencia, sean más rigurosas que las emitidas por la Autoridad del Agua.
Artículo 14 Son instrumentos de gestión de los recursos hídricos:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH). Es el instrumento maestro de la gestión integral del recurso hídrico. Dicha Política orienta a los restantes instrumentos de la gestión hídrica;
b) El ordenamiento jurídico. Son todas las disposiciones jurídicas, tales como leyes, reglamentos, normas técnicas y disposiciones administrativas, que regulan los recursos hídricos;
c) El Régimen de Concesiones, Licencias y Autorizaciones. Tiene como objetivo asegurar el control cuantitativo y cualitativo del uso del agua, así como el efectivo ejercicio de los derechos de acceso al agua potable y saneamiento;
d) El cobro de cánones por el uso, aprovechamiento, vertido y protección de los recursos hídricos. Con el fin de dar al usuario y a la sociedad indicaciones claras sobre el valor real del agua y las formas que sus costos inciden en su precio, prestación de servicios de agua y su conservación, así como, incentivar bajo los procesos y mecanismos pertinentes la racionalización del uso y reuso del agua y obtener recursos económicos para el financiamiento de la planificación hídrica;
e) El pago por servicios ambientales del recurso hídrico. Tiene por objeto elaborar las bases económicas, técnicas, jurídicas y ambientales necesarias, para instrumentar un sistema de pago consistente y generalizado por estos servicios ambientales que se originan de las Cuencas Hidrográficas del país;
f) Los instrumentos sociales. Utilizados para procurar el acceso del recurso hídrico en beneficio de comunidades agrarias y zonas urbanas, ubicadas en zonas marginadas;
g) El Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos. Conformado principalmente por la información geográfica, meteorológica, hidrológica, hidrogeológica e incluye el manejo de los bancos de datos, la operación y mantenimiento de las redes y la difusión de la información obtenida;
h) Los incentivos económicos y fiscales. Destinados a apoyar el desarrollo e instrumentación de los planes, programas y proyectos públicos y privados que contribuyan a la preservación, uso y aprovechamiento del recurso hídrico nacional, así como para el mejoramiento de la calidad del agua y su recirculación y reuso incluyendo el fomento a la investigación y el desarrollo tecnológico sectorial; y
i) Los Apoyos Sociales. Permiten el acceso del recurso hídrico en beneficio de las comunidades rurales, ubicadas en zonas dispersas y de difícil acceso.
Artículo 16 La formulación e integración de la planificación hídrica, tendrá en cuenta adicionalmente los criterios necesarios para garantizar el uso sostenible y el aprovechamiento integral de los recursos hídricos de las unidades hidrológicas y los acuíferos como unidades de gestión.
Artículo 17 La planificación hídrica, implica la implementación y seguimiento de las Líneas Estratégicas del Plan Nacional de los Recursos Hídricos por parte del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, el cual servirá de base para que la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos elabore e implemente los planes y programas por unidades hidrológicas y acuíferos.
Los planes y programas aprobados serán parte integral del proceso de planificación hídrica. El Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico evaluará periódicamente los avances en la implementación del Plan Nacional y los planes y programas por cuenca.
Artículo 18 El Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por cuenca serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de que la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos los difunda amplia e íntegramente por cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional. Estos deberán ser revisados y actualizados al menos cada cinco (05) años.
Artículo 19 Para los efectos de esta Ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, previa consulta con los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur y los Concejos Municipales, podrá declarar de utilidad pública:
a) La adquisición o aprovechamiento de tierras, bienes inmuebles y vías de comunicación que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos;
b) La protección integral de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento, priorizando la conservación de suelos y de los recursos forestales, mismos que deberán ser objetos de programas de reforestación; y
c) La instalación, modernización y tecnificación de los distritos de riego o de drenaje y otras áreas bajo riego a fin de optimizar y permitir la gestión integrada del agua y de la tierra.
Artículo 24 Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA), como órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera.
Esta tendrá facultades normativas, operativas, regulatorias y de control y seguimiento, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos y de los servicios de agua potable y saneamiento, de conformidad con las Leyes de la materia.
La ANA para su funcionamiento, podrá crear Direcciones Generales, Direcciones Específicas, Divisiones, Departamentos, Unidades y Oficinas, las que se regularán conforme el Reglamento de la presente Ley.
El patrimonio de ANA, estará constituido por:
a) Las transferencias que reciba del Presupuesto General de la República y de otras Instituciones;
b) Los bienes, muebles e inmuebles y/o recursos que adquiera a cualquier título que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos y funciones;
c) Los ingresos producto de los cánones por uso o aprovechamiento de los recursos hídricos y de vertidos;
d) Los ingresos producto de las sanciones administrativas que se generen del incumplimiento a la presente Ley y su Reglamento, así como las normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias y permisos;
e) Los aportes que se perciban de los usuarios del agua potable y saneamiento, transferidos a través de los prestadores de servicios privados, correspondiente de hasta un tres por ciento (3%) de su facturación; y/o
f) Los ingresos que se perciban por la elaboración de estudios y trámites para el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos.
Artículo 25 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, a fin de garantizar la gestión descentralizada y la operatividad en la gestión integral de los recursos hídricos en todo el país, podrá proponer al Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, para su aprobación, la conformación de los Organismos de Cuenca que se requieran.
Artículo 26 Son funciones de ANA, entre otras, las siguientes:
a) Autorizar las normativas y procedimientos de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que permitan establecer derechos y deberes de los usuarios en el acceso, uso y aprovechamiento de los recursos hídricos;
b) Regular y fiscalizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento; c) Aprobar, fijar y fiscalizar las tarifas de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento, de conformidad con las Leyes, normas y decretos de la materia;
d) Elaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, las normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de agua potable y saneamiento;
e) Brindar acompañamiento a las instancias correspondientes para el cumplimiento de las normas de calidad del agua para uso de consumo humano emitidas por las Instituciones competentes;
f) Imponer sanciones administrativas a los usuarios y/o prestadores de servicios que infrinjan las disposiciones y normativas relacionadas con el sector de agua potable y saneamiento en los casos previstos por las Leyes de la materia, normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones;
g) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o extinguir los títulos de concesión, permisos y licencias para el uso o aprovechamiento del agua y de sus bienes, de las licencias de operación y acuerdos de concesión de los prestadores de servicios y de los permisos para el vertido de las aguas residuales en cuerpos receptores de dominio público;
h) Fiscalizar, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), el cumplimiento de las normas de protección al medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas con la defensa y conservación de las fuentes de agua que utilizan los sistemas de abastecimiento para consumo humano y los cuerpos de agua que son utilizados como receptores del sistema público de alcantarillados;
i) Designar interventores de los sistemas de agua potable y saneamiento, en su caso;
j) Adoptar las medidas necesarias para prevenir prácticas restrictivas de competencia en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento;
k) Suscribir convenios, programas y/o contratos de cooperación que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones;
l) Realizar la caracterización de los cuerpos de aguas para usos potenciales, en coordinación con las Instituciones competentes;
m) Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua, en coordinación con las Instituciones competentes;
n) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos que se requieran;
o) Establecer, organizar y administrar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios (RPNDAPS);
p) Realizar estudios y análisis sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, que soporten los criterios para el cobro de tarifas y cánones de agua, incluyendo el pago por servicios ambientales hidrológicos;
q) Desarrollar e implementar, con la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, el Sistema de Información de los Recursos Hídricos que hagan posible determinar la disponibilidad de las aguas nacionales en cantidad y calidad, así como el inventario de los usos y usuarios del recurso;
r) Actuar como instancias de revisión y apelación de las decisiones que emitan las distintas dependencias de ANA y los Organismos de Cuenca, cuando estén constituidos y de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento;
s) Conciliar y, en su caso, servir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con la gestión y/o aprovechamiento del agua;
t) Formular y aplicar programas que tengan por objetivo el que todos los usuarios cuenten con medidores, dispositivos o métodos indirectos de medición volumétrica;
u) Definir los requisitos y lineamientos para el establecimiento de Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje, con las Instituciones competentes; y
v) Las demás que se encuentren vigentes establecidas en las distintas Leyes de la materia y que le fuesen otorgadas al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA).
Artículo 29 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, previa aprobación del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico (CNDRH), podrá establecer Organismos de Cuenca, conforme a las necesidades y disponibilidades financieras, técnicas y administrativas.
Artículo 31 Se crean los Organismos de Cuenca como expresión derivada y dependiente, en concepto global, de la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el territorio nacional. En el caso de que en algún territorio determinado no se haya instalado un Organismo de Cuenca, la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos hará las veces del mismo.
Artículo 33 El Organismo de Cuenca estará integrado por los delegados de los territorios de las Instituciones que conforman la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos y otros que dicha Comisión requieran formen parte del mismo, según las necesidades. Las funciones del Organismo de Cuenca serán las mismas que le han sido otorgadas a la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos.
Artículo 34 El Coordinador de cada Organismo de Cuenca será nombrado por la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, según cada caso.
Artículo 35 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos impulsará la participación ciudadana en la gestión del recurso hídrico, por medio de la conformación de los Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca.
Estos Comités se constituirán como foros de consulta y coordinación entre la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, los Organismos de Cuenca, las entidades del Estado, los municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, en su caso. Los Comités de Cuenca podrán tramitar y obtener su personería jurídica con la Certificación de Registro que para tales efectos emita el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios (RPNDAPS). El proceso de obtención y contenido de dicha Certificación de Registro se establecerá en la Reforma al Reglamento de la Ley.
Artículo 36 Los Comités de Cuenca participarán en la formulación de los planes y programas que elabore la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos o el Organismo de Cuenca, según sea el caso.
Artículo 37 Se crea el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios (RPNDAPS), en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, licencias y permisos. También se inscribirán las prórrogas, modificaciones, suspensiones, cancelaciones y extinciones, así como demás actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad. Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 38 En el Registro se inscribirán igualmente los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento, comités de cuencas, subcuencas y microcuencas, así como las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales. También se inscribirán las zonas de veda, de protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos y Unidades de Riego, las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales y la clasificación de zonas inundables, así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se establezcan a la propiedad en conexión con tales derechos, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad y de las responsabilidades que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 39 Las constancias y/o certificaciones de inscripción que emita el Registro, servirá como medio de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación de los derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes, así como de la obtención de la legalización otorgada a los CAPS y Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca. La inscripción será condición indispensable para que la transmisión de la titularidad de estos derechos surta efectos legales ante terceros, incluso ante la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, el Organismo de Cuenca y ANA, según corresponda.
Artículo 40 Toda persona podrá consultar el Registro y solicitar, a su costa, constancias y/o certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior.
Artículo 52 En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, previo al otorgamiento de toda Concesión se deberá obtener la aprobación de los Consejos Regionales, el cual tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse.
Artículo 62 Cuando se trate de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple u obras de grandes dimensiones, el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, en coordinación con la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, harán las consultas técnicas y de viabilidad con los sectores que pudieren ser afectados con el otorgamiento del derecho de uso, licencias, aprovechamiento o permiso de vertido de los municipios respectivos, sin perjuicio del consentimiento previo, libre e informado para el caso de los Pueblos Originarios y Afrodescendientes.
Artículo 69 El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de servicios de agua potable y saneamiento, requiere de una Licencia Especial de aprovechamiento y/o de prestación de servicios de agua potable y saneamiento otorgada por ANA, y de conformidad a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 70 La prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento a las poblaciones, a través de acueductos o cualquier otro medio, le corresponde de manera exclusiva al Estado a través de las instituciones constituidas para tales efectos, y de conformidad a lo establecido en su legislación particular.
Artículo 71 En los casos en donde no exista cobertura permanente y continua del sistema de acueducto para abastecimiento de agua potable, las instituciones competentes y responsables de este servicio público, deberán garantizar temporalmente el abastecimiento mínimo en cantidad y calidad, por cualquier forma y medios. Estas mismas instituciones elaborarán los proyectos básicos para el abastecimiento de agua potable a costos realmente accesibles, primordialmente cuando sea destinada a sectores alejados de las fuentes hídricas.
Artículo 72 Lo relacionado al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y saneamiento se rige por lo establecido en las leyes vigentes de este sector.
Artículo 74 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, promoverá activamente el desarrollo productivo y racional del uso del riego para fines de mejorar e incrementar la producción y exportación agropecuaria, incluyendo la acuicultura, a niveles competitivos, asegurando gradualmente la independencia alimentaria del país al menos en sus insumos populares básicos. Para ello establecerá diversas facilidades y estímulos económicos, fiscales y financieros, preferentemente en los casos siguientes:
a) Cuando se compruebe el uso eficiente y productivo de los volúmenes de agua concesionados o autorizados; y
b) Cuando se verifique la implementación de modernas tecnologías y métodos dentro de parámetros óptimos de costos y competitividad que incrementen la producción más limpia y eviten la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 75 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura colectiva en forma de Distritos de Riego o Unidades de Riego, para el uso o aprovechamiento del agua para fines agrícolas, pastoriles y forestales.
La organización de estos Distritos y Unidades de Riego podrán estar conformadas por personas naturales o jurídicas que sean usuarios del recurso hídrico en una Cuenca determinada. La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos deberá elaborar y presentar ante el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico una propuesta de Reglamento que regulará lo concerniente a los objetivos y requisitos para el funcionamiento de estos Distritos y Unidades.
Artículo 81 La autorización para la instalación de plantas hidroeléctricas, siempre que requieran embalses u obras mayores de infraestructura, deberá ser objeto de leyes especiales y específicas para cada proyecto en cuestión, mismos que habrán de sujetarse a las condiciones y requerimientos que establezcan los estudios de impacto ambiental y de orden socioeconómico que la Ley determine para cada proyecto, además de requerir siempre la aprobación del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico.
Artículo 84 El Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, promoverá incentivos y estímulos económicos, a las personas naturales o jurídicas que protejan y conserven las fuentes hídricas y reforesten las cuencas donde están ubicadas sus propiedades. Dichos incentivos y estímulos se establecerán en la Ley Especial de Cánones por Uso o Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de Vertidos.
Artículo 87 Se establece el pago de un canon por el uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales. Este canon se establecerá y aprobará mediante Ley Especial de Cánones por Uso o Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de Vertidos que será dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo 89 La Ley Especial de Cánones por Uso o Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de Vertidos, establecerá la forma y el destino de los montos que para tal fin sean recaudados.
Artículo 92 El Fondo Nacional del Agua, será administrado por un Comité que se regirá por un Reglamento Especial que aprobará el Poder Ejecutivo, conforme a propuesta que le presente el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico.
Artículo 95 Con el objeto de financiar los pagos por servicios ambientales de carácter hídrico de una manera sostenible, la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos implementará los mecanismos correspondientes de cobro y pago por estos servicios, para lo cual solicitará la participación y apoyo de instituciones u organizaciones.
El pago por servicios ambientales de carácter hídrico es un incentivo a la conservación, protección, uso racional del agua y demás recursos naturales existentes, en determinadas cuencas hidrográficas, el cual será regulado por una Ley Especial de Pagos por Servicios Ambientales de Carácter Hídricos.
La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos vigilará que los proveedores de los servicios ambientales de carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios que proporcionan.
Artículo 96 Es de interés social asegurar la calidad de los cuerpos de aguas nacionales, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para su debida y permanente protección y conservación. Se prohíbe la tala o corte de árboles o plantas de cualquier especie, que se encuentren dentro de un área de doscientos metros a partir de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas a fin de proteger el recurso hídrico existente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la materia.
Artículo 101 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, en coordinación con las Instituciones competentes, con el objeto de asegurar la protección de las aguas nacionales, deberá:
a) Promover la ejecución de planes de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes con los usos del suelo, la cantidad y calidad del agua;
b) Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que desechos y sustancias tóxicas, provenientes de cualquier actividad, contaminen las aguas nacionales y los bienes de dominio público que le son inherentes;
c) Implementar programas de reducción de emisiones de contaminantes, estableciendo compromisos con los diferentes agentes que viertan sus aguas residuales a los cuerpos receptores nacionales, para que, en plazos determinados, y en forma paulatina, cumplan con las normas técnicas correspondientes;
d) Realizar las consultas necesarias para determinar metas de calidad, plazos para alcanzarlas y los recursos que deben obtenerse para tal efecto;
e) Coordinar los estudios y demás trabajos necesarios para determinar los parámetros que deberán cumplir los vertidos, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que estos pueden recibir;
f) Formular y realizar de estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso y realización del monitoreo sistemático y permanente;
g) Vigilar para que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas de calidad correspondientes;
h) Vigilar que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua, emitidas para tal efecto; e
i) Implementar los mecanismos de respuesta rápida, oportuna y eficiente, ante una emergencia o contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales, así como, la realización de estudios que se requieran para la determinación y cuantificación del daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación.
Artículo 109 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos podrá declarar zonas de veda o de reserva de agua, considerando el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes y programas de cuenca, así como, el ordenamiento territorial nacional, regional y municipal; y los daños que se presentan o pueden presentarse en una región hidrológica, cuenca o acuífero.
La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos establecerá las coordinaciones con la Policía Nacional y el Ejército Nacional, para efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de las vedas y la protección de las reservas.
Artículo 111 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, con el apoyo de otras Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Norte y Sur y de los municipios, clasificará y establecerá zonas de inundación, emitiendo las normas y recomendaciones necesarias y estableciendo las medidas de alerta, operación, control y seguimiento.
Artículo 114 El Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico deberá formular y elaborar una planificación nacional de recursos hídricos con criterios de ordenamiento territorial y enfoque de cuenca para el uso adecuado del suelo, asegurar la producción y protección de agua a mediano y largo plazo.
Artículo 119 La Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos supervisará la construcción de las obras, y podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, pudiendo además proporcionar, a solicitud de los inversionistas y concesionarios, la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
Artículo 120 Para lograr la promoción, fomento y la participación en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica de carácter público, las Instituciones públicas del sector agua, con la autorización del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, y previo cumplimiento de las Leyes de la materia, podrán celebrar Contratos de Obras Públicas y Contratos de Servicios con personas naturales o jurídicas para:
a) La construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas la responsabilidad integral de la obra y su operación;
b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica; y
c) La construcción, equipamiento y puesta en marcha de dichas obras.
Artículo 122 En lo que se refiere al trámite, duración, regulación y terminación de las modalidades de Contratos de Obras Públicas y Contratos de Servicios, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua.
Artículo 123 Toda acción u omisión a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, constituyen infracciones. Se consideran infracciones las siguientes:
a) Infracciones Leves:
1. Incumplir con la instalación, conservación, reparación o sustitución de los dispositivos necesarios para el registro, medición y distribución de la cantidad y calidad de las aguas, usadas, aprovechadas o descargadas en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento, normativas y otras disposiciones aplicables en las concesiones, permisos o licencias respectivas; y
2. Omitir o negar información requerida, en los plazos y términos establecidos en las concesiones, permisos o licencias respectivas emitidas por ANA.
b) Infracciones Graves:
1. Usar o aprovechar las aguas sin la concesión, permiso o licencia respectiva;
2. Prestar los servicios de agua potable y saneamiento sin contar con la Licencia de Operación respectiva;
3. Realizar cobros de tarifas o servicios asociados, sin contar con la autorización correspondiente;
4. Ocupar vaso de lago, laguna y estero, cauces, canales, riberas, zonas de protección y demás bienes a que se refiere la presente Ley, sin concesión o autorización de la autoridad competente correspondiente;
5. Usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores que los autorizados;
6. No contar o no implementar los planes de emergencia o contingencia que sean autorizados por las Instituciones competentes;
7. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la autoridad correspondiente;
8. Impedir, obstaculizar u oponerse a las visitas de inspección, reconocimiento y verificación que realicen las autoridades competentes;
9. Usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las normas técnicas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;
10. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos;
11. Incumplir con las disposiciones de las normas técnicas obligatorias que establezcan los requisitos ambientales para la construcción, operación y cierre de pozos para extracción de agua de cualquier uso;
12. No informar a ANA de cualquier cambio en sus procesos de producción cuando con ello se ocasione modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas; y
13. Usar sistemas de drenajes de aguas fluviales para la disposición de efluentes de aguas residuales.
c) Infracciones Muy Graves:
1. Reincidencia por tercera vez durante un periodo de un año de una infracción calificada como grave;
2. Incumplir con los pagos establecidos de los costos de regulación, concesión, permisos o licencias;
3. Modificar o desviar los cauces, corrientes, vaso de lago, laguna y estero;
4. Realizar prácticas monopólicas y de especulación con los títulos de concesión, permiso o licencia;
5. Infiltrar o inyectar en terrenos públicos o privados aguas residuales y sustancias tóxicas que puedan contaminar el suelo, subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias, ambientales y penales correspondientes;
6. Suministrar agua para consumo humano que no cumpla con las normas técnicas de calidad correspondientes;
7. No construir las obras, instalaciones o sistemas de tratamiento de vertidos o afluentes líquidos en los términos y requerimientos establecidos en la legislación, los reglamentos o en las demás normas o disposiciones técnicas, dictadas por la autoridad competente;
8. Incumplir con las disposiciones de las normas técnicas obligatorias que establezcan los requisitos sanitarios y técnicos para los vehículos cisternas que transportan y distribuyen agua para uso de consumo humano; y
9. Falsificación o inconsistencia voluntaria de la información suministrada a ANA.
Artículo 124 Las infracciones serán sancionadas administrativamente por ANA, en la forma siguiente:
a) Multas pecuniarias en un rango de US$ 27.00 a US$ 54.00 dólares, pagaderos a su equivalente en córdobas. Este monto se podrá cancelar en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha del pago;
b) Suspensión o extinción de la concesión, permiso o licencia respectiva;
c) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos, o tomas para la extracción, distribución o aprovechamiento de las aguas, así como las obras e infraestructuras existentes; y
d) Intervención del sistema de abastecimiento de agua potable y/o saneamiento, según el caso.
Artículo 125 Las sanciones establecidas en el literal a) del artículo anterior, podrán ser aplicadas de forma gradual y acumulativa, conforme lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Así mismo, en el Reglamento de la presente Ley, se establecerán los procedimientos para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b), c) y d) del mismo artículo. Lo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que por responsabilidad penal o civil puedan ser aplicables conforme las Leyes de la materia. Cuando una persona jurídica fuera sancionada con multa, su representante legal responderá solidariamente.
Los montos percibidos en concepto de multas pecuniarias previstas en esta Ley, serán depositados en la Caja Única de la Tesorería General de la República, en tanto no se encuentre vigente el Reglamento que establece el Fondo Nacional del Agua.
Artículo 126 Para aplicar las sanciones a que se refiere este Capítulo, se tomarán en consideración:
a) La gravedad de la infracción;
b) La intencionalidad;
c) La reincidencia. En este caso la multa se duplicará.
Previo a la imposición de sanciones, ANA, deberá realizar las inspecciones e investigaciones respectivas, levantando el acta correspondiente, la cual se notificará en el acto inmediato de la finalización de la inspección.
El procedimiento para la calificación y aplicación de las sanciones administrativas se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 127 Con la sanción administrativa se dictará la obligación de reparar los daños y perjuicios, según corresponda, para lo cual la autoridad competente tiene facultad para retener o conservar en depósito o custodia la maquinaria y equipos hasta que se cubran los daños ocasionados, con el acompañamiento de las autoridades correspondientes.
También está autorizada para remover o demoler las obras o infraestructura, construida o instalada sin autorización. Dichas remoción o demolición correrán a cuenta del infractor.
Artículo 128 Contra las resoluciones o actos dictados por ANA, se aplicarán los recursos administrativos que establece la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y sus Reformas.
Artículo 135 Las concesiones, licencias y permisos de uso o aprovechamiento de agua, así como para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento, pero si se requiere de su renovación o cambio se ajustarán a lo que dispone esta Ley y su Reglamento.
Artículo 136 Las concesiones, licencias y permisos de uso o aprovechamiento de agua, así como para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, podrán ser revisados por ANA. Cuando se encuentre que los datos consignados son erróneos o no corresponden al volumen de aprovechamiento de agua, cantidad de conexiones, tarifa aprobada o cualquier otro aspecto técnico no autorizado, lo comunicará a su titular para que en un plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la notificación, regularice su situación, conforme a lo que se establece en esta Ley, su Reglamento y demás Leyes de la materia.
Artículo 139 Se podrán imponer servidumbre, conforme el marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento, uso, reúso, conservación y preservación del agua, los ecosistemas vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, se establecerán previo acuerdo con las comunidades afectadas.
Artículo 144 Todo ingreso proveniente de la Ley Especial de Cánones por Uso o Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de Vertidos, pasarán a la Caja Única de la Tesorería General de la República.
Artículo 145 Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, quedan sujetos a todo lo establecido en la presente Ley, de manera particular con lo relacionado a la obtención de los Títulos de Concesión y/o Licencias, a la inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios y a los cánones, tarifas y demás pagos que se establezcan. Se exceptúan de esta disposición los pozos destinados exclusivamente al uso para consumo humano familiar particular y los que administren los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)."
Artículo segundo: Adición
Se adiciona el siguiente nuevo Capítulo 1 con sus Artículos que serán los Artículos 20 bis, 20 ter, 20 quater, 20 quinquies, 20 sexies, 20 septies y que se ubicarán después del Título III, Del Sistema de Administración del Agua; y se adicionan los Artículos 137 bis, 152 bis, 152 ter, 152 quater, los que se leerán así:
"Capítulo I
Creación del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico y de la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos y sus Funciones
Artículo 20 bis Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, el cual estará conformado por un Delegado de la Presidencia de la República, quien lo coordinará, y un representante de las Direcciones Superiores de las Instituciones siguientes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP); Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA); Autoridad Nacional del Agua (ANA); Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER); Fondo de Inversión Social de Emergencias (FISE); Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM); Banco Central de Nicaragua (BCN); Secretaría Privada para Políticas Nacionales de la Presidencia de la República (SPPN); Ministerio Agropecuario (MAG); Asamblea Nacional; Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Norte y Sur y Ministerio de Energías y Minas (MEM).
El Consejo nombrará de entre sus miembros a un secretario, quien actuará como instancia ejecutiva de la misma. El nombramiento de la Secretaría Ejecutiva será por un (01) año y se irá rotando entre los diferentes miembros.
Artículo 20 ter Las funciones principales de dicho Consejo serán:
a) Servir como instancia superior para la planificación hídrica a nivel nacional;
b) Aprobar, impulsar y dar seguimiento a la implementación de las líneas estratégicas del Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los distintos planes y programas que se desarrollen;
c) Elaborar y actualizar la nueva Política Nacional de los Recursos Hídricos;
d) Proponer a la Presidencia de la República, el establecimiento y las modificaciones de los cánones por el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos y de vertidos;
e) Proponer a la Presidencia de la República, las propuestas de reglamentos, reformas, derogaciones y nuevas leyes nacionales y/o sectoriales que permitan mejorar el ordenamiento jurídico relacionado con los recursos hídricos y los distintos subsectores;
f) Proponer a la Presidencia de la República, la aprobación de los distintos proyectos, programas y planes que sean presentados por la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, de acuerdo a las evaluaciones técnicas, económicas, sociales y ambientales;
g) Dar seguimiento a las inversiones de desarrollo y fomento que sean aprobadas en los niveles pertinentes para su ejecución por parte de las distintas instituciones; y
h) Las demás que le sean delegadas por la Presidencia de la República.
Artículo 20 quater El Consejo sesionará de forma ordinaria cada tres (03) meses, previa convocatoria de la Secretaría Ejecutiva, o de forma extraordinaria cuando sea solicitado por alguno de sus Miembros. En dependencia de la temática a abordar en las diferentes sesiones, el Consejo, a través de su Coordinador, solicitará a la Presidencia de la República el acompañamiento de otras Instituciones Públicas. Los representantes del Consejo podrán hacerse acompañar, a las distintas sesiones, del personal técnico y especialistas que estimen conveniente.
Artículo 20 quinquies Se crea la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos, la cual estará conformada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, quien lo coordinará, y un representante, a nivel técnico/especializado de las Instituciones siguientes: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA) o la Secretaria de Recursos Naturales (SERENA), en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur; Autoridad Nacional del Agua (ANA); Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER); Fondo de Inversión Social de Emergencias (FISE); Empresa Nicaragüense de Electricidad, (ENEL); Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM); Ministerio Agropecuario (MAG); Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA).
Artículo 20 sexies Las funciones principales de dicha Comisión serán:
a) Coordinar la gestión integrada de los recursos hídricos por cuencas;
b) Asumir las funciones de los Organismos de Cuenca, en tanto estos no sean creados;
c) Actualizar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH) y los planes y programas por unidades hidrológicas y acuíferos; d) Aprobar los balances hídricos por unidades hidrológicas y acuíferos a propuesta de INETER;
e) Aprobar las declaratorias de zonas de veda y de protección o de reserva de aguas, a propuesta de INETER y MARENA;
f) Aprobar las zonas de alto riesgo por inundación, las que serán consideradas obligatoriamente por las instituciones competentes en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos;
g) Elaborar, en conjunto con otras Instituciones, planes de mejora y/o reglamentos del sistema institucional para impulsar, a nivel nacional y local, los temas siguientes:
1) Administración del sistema integrado de información de los recursos hídricos;
2) Fiscalización, catastro y regularización de usos y aprovechamientos;
3) Medición y evaluación de los recursos hídricos para el apoyo a las actividades de administración del agua que corresponde al Estado;
4) Determinación de los recursos hídricos en acuíferos amenazados y gestión de aguas subterráneas;
5) Monitoreo y gestión de la calidad de las aguas en cuencas críticas;
6) Atención y respuesta a los Comités de Cuenca y los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), según sea el caso.
h) Ejecutar las actividades y/o resoluciones que le sean delegadas por el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídricos.
Artículo 20 septies La Comisión se reunirá una vez por mes o en casos de emergencias, previa convocatoria de la Secretaría Técnica. En dependencia de la temática a abordar en las diferentes reuniones, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, solicitará el acompañamiento de otras Instituciones Públicas. Los representantes de la Comisión podrán hacerse acompañar, a las distintas reuniones, del personal técnico y especialistas que estimen conveniente.
Artículo 137 bis Con la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídricos, a través del equipo técnico-legal que para tal fin deleguen, procederá a revisar y someter para aprobación por la Presidencia de la República, las modificaciones y derogaciones correspondientes al Decreto Ejecutivo Nº. 44-2010, Reglamento de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 09 de agosto del 2010 y al Decreto Ejecutivo Nº. 33-2011, Reglamento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 05 de julio del 2011.
Artículo 152 bis La Autoridad Nacional del Agua (ANA), absorbe por fusión y será sucesora sin solución de continuidad del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA). Para todos los efectos legales correspondientes, donde se lea Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), deberá leerse Autoridad Nacional del Agua (ANA).
Artículo 152 ter Los bienes muebles o inmuebles y derechos del Estado en posesión y adscritos al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), el que jurídicamente se extingue por ministerio de esta Ley; pasarán a integrar el patrimonio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin necesidad de ninguna escritura pública de traspaso o cesión. Así mismo, los derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas contraídas por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), por imperio de la presente Ley, son asumidos por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
Artículo 152 quater En lo relacionado con el Presupuesto General de la República asignado al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), corresponderá a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a la Autoridad Nacional del Agua (ANA)."
Artículo tercero: Derogaciones
La presente Ley deroga:
1. Ley Nº. 626, Ley que Crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y del Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 159 del 21 de agosto del 2007 y su Reforma.
2. Ley Nº. 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 18 del 28 de enero de 1998 y sus Reformas.
3. Decreto - Ley Nº. 123, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 44 del 30 de octubre de 1979 y sus Reformas.
4. Decreto Nº. 25-98, Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 17 abril de 1998.
5. Decreto Nº. 25-91, Creación de la Comisión de la Cuenca del Lago de Managua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 20 de noviembre de 1991 y sus Reformas.
6. Decreto Nº. 20, Creación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 03 del 24 de agosto de 1979.
7. El Capítulo I, Del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos con sus Artículos 21, 22 y 23, ubicado dentro del Título III, Del Sistema de Administración del Agua; y los Artículos 27, 30, 32, 64, 97, 98, 117, 121, 131, 132, 133, 134, 153 y 155, todos de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 04 de septiembre del 2007.
8. El literal e) del Artículo 14, referido al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 03 de junio de 1998 y Reformas.
Artículo cuarto: Texto Íntegro y Reenumeración
La presente Reforma se considera sustancial y de conformidad con el párrafo 11 del Artículo 141 de la Constitución Política, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Al publicar el texto íntegro, se ordena la incorporación del capítulo nuevo con su epígrafe y artículos, así como la reenumeración de todos los artículos.
Artículo quinto: Publicación y Vigencia La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de noviembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.