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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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DECRETO, DECLARANDO LA REPÚBLICA EN ESTADO DE SITIO Y SUSPENSO EL ORDEN CONSTITUCIONAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de marzo de 1885

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 8 del 16 de marzo de 1885

Ministerio de la Gobernación

Decreto, declarando la República en estado de sitio y supremo el orden constitucional

EL GOBIERNO:

Para hacer más expedidas las funciones del Ejecutivo y obrar con toda la eficacia y energía que demandan las circunstancias, en uso de las facultades que le confiere la ley de 8 del corriente y oído el Consejo de Ministros.

DECRETA:

Art. 1° Declárase la República en estado de sitio y suspenso el orden constitucional. En consecuencia, los Tribunales y Jueces de 1ª instancia cerrarán sus despachos.

Art. 2° Los Jueces de paz y Alcaldes continuarán en el ejercicio de las funciones que les corresponden.

Art. 3° En los delitos comunes que se cometan durante el tiempo que rija el presente decreto, la autoridad militar es la única competente para decretar el auto de prisión; á efecto, los Jueces de paz á Alcaldes en su caso, remitirán á ella los informativos que instruyeren, y éstos se reservarán para pasarlos á su tiempo á la autoridad común, si la militar no fuese llamada por la ley á conocer del plenario.

Art. 4° Los Tribunales y Juzgado, al cerrar sus despachos, cuidarán de que por inventario se entregue á los Conservadores, los asuntos civiles y criminales pendientes y que se ponga recibo de ellos al pié de uno de los ejemplares que precisamente ha de quedar en poder del respectivo Escribano de Cámara de las Salas del Poder Judicial ó del Juez de 1ª Instancia.

Art. 5° Los reos de delito común; que no sea el de homicidio premeditado y seguro, deberán ser puesto en libertad bajo la fianza de la haz ó caución juratoria en su defecto, ofreciendo que volverán á reconocer su prisión luego que se restablezca el orden constitucional, bajo la pena que la ley impone á los prófugos.

Art. 6° La autoridad militar pondrá al servicio de las armas á los reos excarcelados; y los jueces que conozcan de sus causas, abonarán en ellas cuando se restablezca el orden constitucional, un dia de servicio por uno de prisión.

Art. 7° También serán excarcelados los presidiarios bajo la misma fianza ó juramento; y el Comandante deberá ponerlos á disposición de la autoridad militar inmediata para que sean incorporados en las filas del Ejército, siempre con la obligación de volver al presidio tan luego como se restablezca el régimen ordinario bajo las penas que las leyes imponen á los reos que quebrantan la sentencia.

Dos días de este servicio se abonarán por uno de presidio; pero la eficacia de los buenos comportamientos de los presidiarios; ó presos, se considerará como una circunstancia de bien público para que el Gobierno recomiende al Congreso el indulto de la pena á que sean ó hubieren sido condenados.

Art. 8° El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á 11 de Marzo de 1885-Ad. Cárdenas - Teodoro Delgadillo, Ministro de la Gobernación, Justicia y Negocios Eclesiásticos- Francisco Castellón, Ministro de Relaciones Exteriores é Instrucción Pública – José Chamorro, Ministro de Fomento.- Joaquín Elizondo, Ministro de Hacienda, Guerra y Marina.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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