Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE SEGUROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF -1123-1-JUL30-2019
De Fecha 30 de Julio de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 12 de agosto del 2019
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE SEGUROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con la Recomendación No. 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, incluyendo la implementación de medidas y la designación de autoridades para que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
II
Que de conformidad con los artículos 9, numeral 1), y 30 de la Ley No. 977, "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio de 2018, en adelante Ley No. 977, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico); es facultad de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, establecer las medidas administrativas regulatorias, supervisar su cumplimiento, aplicar las medidas correctivas y sanciones administrativas que correspondan, según sus facultades de ley.
III
Que el artículo 36 de la misma Ley No. 977, faculta a los supervisores a "ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LAIFTIFP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal". IV Que de conformidad con la citada Ley No. 977 en sus artículos 30 y 40; y artículo 17 del Decreto No. 15- 2018, "Reglamento de la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190, el 3 de octubre del 2018, en adelante Decreto No. 15-2018, los supervisores establecidos en la referida Ley, efectuarán la verificación del cumplimiento de parte de los sujetos obligados, en este caso de las instituciones financieras que están bajo la supervisión de la Superintendencia, para verificar que dichas instituciones cumplan con las obligaciones de implementación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas contra la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento; cuyo incumplimiento a esas obligaciones debe ser objeto de sanciones por la Superintendencia en el marco de sus respectivas competencias.
V
Que de conformidad con los artículos 20 al 25 del citado Decreto No. 15-2018, las instituciones financieras supervisadas una vez reciban la comunicación de las listas por parte de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) procederán sin demora a la búsqueda, detección e inmovilización de los fondos u otros activos que se encuentren en su poder, también buscarán registros de operaciones completadas o intentadas que involucren a las personas y organizaciones designadas, procediendo a informar a la UAF de manera confidencial el resultado positivo o negativo de la búsqueda.
VI
Que el artículo 168 de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, en adelante Ley General de Bancos, contenida en la Ley del Digesto Jurídico, establece que "Cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos, resoluciones del Banco Central, del Fondo de Garantía de los Depósitos (FOGADE) y del Consejo Directivo de la Superintendencia, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente ley, podrá imponerle al banco sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa".
VII
Que de conformidad con el artículo 171, parte in fine, de la citada Ley General de Bancos, se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta.
VIII
Que el artículo 170 de la Ley No. 733 "Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas", publicada en las Gacetas No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, respectivamente, en adelante Ley General de Seguros, establece que "Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar a la Superintendencia, incluyendo la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las ordenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos (500) hasta cincuenta mil (50, 000) unidades de multa."
IX
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en los artículos 3, numerales 2) y 12), y 10, numerales 1) y 2) de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999; contenida en la Ley del Digesto Jurídico.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-1123-1-JUL30-2019
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE SEGUROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO NO. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las infracciones y sus correspondientes sanciones pecuniarias aplicables a las entidades bancarias, financieras y de seguros por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 15-2018 y disposiciones normativas para la gestión de los riesgos de financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante, "financiamiento a la proliferación"), dentro de los rangos establecidos en el artículo 168 de la Ley General de Bancos y artículo 170 de la Ley General de Seguros, determinados según la gravedad de la falta, conforme los parámetros y criterios a ser señalados en la presente norma.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, sociedades financieras de régimen especial miembros de grupos financieros, entidades financieras y sociedades de seguros, reaseguros y fianzas, en su condición de entidades sujetas a la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, que en adelante se denominarán entidades supervisadas.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y Montos.- Las entidades supervisadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades, penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes aplicables se les puedan establecer, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendente), dentro del Rango de 500 a 50,000 unidades de Multa; por las infracciones que comentan a las disposiciones y medidas para la detección, inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la UAF de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que esta Unidad les comunique y que estén vinculadas a la aplicación del Decreto No. 15-20 18; y, disposiciones normativas para la gestión de la prevención del riesgo de financiamiento a la proliferación, de la siguiente manera:
a) Infracciones y monto aplicable:
1) Cuando la entidad supervisada no cuente, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes, y de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado Activos, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 15-2018, y de la normativa para la gestión de la prevención del financiamiento a la proliferación, en lo correspondiente a los sujetos obligados, en tanto entidades supervisadas por esta Superintendencia; o, que no las estén aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas.
Monto: 30,000 a 50,000 unidades de multa
2) Cuando la entidad supervisada no evidencie haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que haya recibido de la UAF.
Monto: 50,000 unidades de multa
3) Cuando la entidad supervisada, conforme a las disposiciones normativas vigentes y/o, a sus propias políticas al momento de establecer una nueva relación comercial o continuar la existente o brindar un nuevo producto o servicio, no haya efectuado el monitoreo directo de sus clientes, usuarios ocasionales o la totalidad de su base de datos contra las listas actualizadas disponibles en el sitio oficial del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Monto: 5,000 a 15,000 unidades de multa
4) Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que haya recibido de la UAF, pero no evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 50,000 unidades de multa
5) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que le comunique la UAF y efectúe su inmovilización preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.
Monto: 30,000 a 50,000 unidades de multa
6) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 50,000 unidades de multa
7) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de inmovilización preventiva.
Monto: 40,000 a 50,000 unidades de multa
8) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 5,000.00 a 30,000 unidades de multa
9) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 5,000 a 20,000 unidades de multa
10) Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente había notificado a la UAF, sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera oficial por la autoridad judicial competente.
Monto: 50,000 unidades de multa
11) Cuando la entidad supervisada en observancia de las disposiciones legales y normativas vigentes y/o producto de sus propias políticas, procedimientos y medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que aplique, ya sea haciendo uso de los resultados de la información conocida de sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la UAF y/o por el monitoreo directamente contra las listas en el sitio oficial del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, no presente conforme a los resultados de su escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de Financiamiento a la Proliferación, según éste corresponda, en la forma, plazos y mecanismos establecidos de conformidad con lo dispuesto en la ley, reglamentación y normativa de la materia vigente emitida por la autoridad competente.
Monto: 40,000 a 50,000 unidades de multa
12) Cuando la entidad supervisada no pueda evidenciar que su auditoría interna ha auditado al menos una vez al año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos y claramente identificados dentro de su Manual PLA/FT/FP, para dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto 15-2018, y la normativa para la gestión de prevención del riesgo del financiamiento a la proliferación, en lo correspondiente a dicha entidad en su carácter de sujeto obligado por la Ley; o, que su auditoría interna no se haya pronunciado en el informe respectivo, sobre la calidad, suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a dicho Decreto y normativa de la materia.
Monto: 5,000 a 30,000 unidades de multa
b) Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre ROS relacionados al financiamiento a la proliferación:
El representante legal, gerente, funcionario, Administrador de Prevención LD/FT/FP o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible ROS de financiamiento a la proliferación, o, que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual.
En el caso de los miembros de la junta directiva, la multa será entre cinco mil y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.
c) Sanciones por reincidencias y monto aplicable:
Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los literales anteriores del presente artículo, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Vigencia. - La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) Ovidio Reyes R. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). Secretario. (f) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.