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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
DECRETO - LEY N°. 43-93, aprobado el 12 de octubre de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 15 de octubre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que Nicaragua es un País agropecuario de pequeños y medianos productores con un gran potencial productivo y una tenencia de la tierra muy favorable para el desarrollo, donde el 70% de las tierras agropecuarias comprende fincas menores de 150 hectáreas.
II
Que este Gobierno tiene la voluntad de consolidar la Democracia Económica como garantía de la Democracia Política y por ende es imperativo dar los pasos necesarios para el fortalecimiento de ese amplio sector agropecuario.
III
Que a esos efectos se hace imprescindible contar con instituciones financieras modernas que al mismo tiempo estén en capacidad de funcionar con criterios de autosuficiencia y rentabilidad y atender las operaciones de desarrollo y de reactivación económica que sean de interés nacional y que puedan así proveer una utilización racional de los recursos financieros del país.
IV
Que el Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) es una Institución Autónoma del Estado, con amplia experiencia en crédito rural, con una red de sucursales, agencias y oficinas en todo el país, por lo que esta Institución deber ser uno de los instrumentos financieros mediante los cuales el Estado dentro de la libre competencia interbancaria provea de recursos a este amplio sector agropecuario.
V
Que para que esta Institución asuma y desarrolle con eficiencia esa responsabilidad de proveer recursos a productores rurales dentro del marco de una economía social de mercado, es necesario actualizar el marco normativo administrativo del BANADES, de manera que como Banco Comercial de Propiedad Pública pueda realizar diversas operaciones bancarias y financieras.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
Capítulo I
Organización
Sección I
Constitución, Denominación, Domicilio, Objeto y Ley
Artículo 1.- Constitución, Denominación y Duración:
El Banco Nacional de Desarrollo, llamado en lo adelante también Banco Nacional o simplemente Banco, constituido como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto de 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por el Decreto Legislativo No. 1676 de fecha 07 de marzo de 1970 y sus reformas, es una institución bancaria de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones (llamada en adelante Superintendencia de Bancos), y las normas y los reglamentos emitidos o que se emitan en armonía con las mencionadas Leyes. En sus relaciones con el público el Banco podrá usar como nombre comercial la locución "BANADES".
Artículo 2.- Domicilio:
El Banco tendrá por domicilio legal y principal la ciudad de Managua, capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias, oficinas y lugares de trabajo en cualquier parte del territorio nacional o fuera de él y clausurar los establecidos o que estableciere en el futuro, sujeto a las limitaciones que sobre esta materia establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 3.- Objeto:
Es objeto del Banco Nacional, realizar por cuenta propia, asociada o de terceros, el amplio e irrestricto ejercicio, desarrollo y explotación de las actividades bancarias y financieras, sin más limitaciones ni reservas que las establecidas en este Decreto, en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en las Leyes y Reglamentos aplicables.
El Banco Nacional, como banco comercial de interés público y de propiedad del Estado, destinará una parte significativa de sus actividades a promover el desarrollo de la intermediación financiera de todos los sectores económicos en el ámbito rural, en especial de pequeños y medianos productores agropecuarios. Estas actividades deberán ser establecidas y revisadas periódicamente por la Junta Directiva en niveles que eviten deteriorar el capital del Banco.
La contabilidad del Banco deberá permitir determinar en cualquier momento las operaciones, correspondientes a la intermediación financiera mencionada en el párrafo anterior y formular mensualmente sus respectivos balances y estados de resultados.
Sección II
Operaciones
Artículo 4.- Operaciones:
Dentro de las limitaciones señaladas en el presente Decreto, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y sus reglamentos, y las disposiciones que establezca la Superintendencia de Bancos, el Banco estará autorizado y podrá ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y financieras con personas naturales o jurídicas, nacionales o de otros países, en moneda nacional o moneda extranjera tales como las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicio que se enumeran a continuación:
a) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano y largo plazo dirigidos a la pequeña y mediana producción agrícola, ganadera, pesquera, artesanal e industrial.
b) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, con garantía personal de fianza o aval, colateral, hipotecaria o prendaria de cualquier clase de mercancías en almacén o de frutos pendientes, destinados a financiar:
b.1) La producción agrícola, ganadera, pesquera, artesanal, industrial y comercial;
b.2) Transacciones comerciales de productos, mercancías o servicios de toda clase en el interior del país o relacionados con la importación o exportación de los mismos de o a países extranjeros;
b.3) Préstamos personales e hipotecarios;
b.4) La prestación de toda otra clase de servicios;
c) Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos;
d) Otorgar avales y garantías;
e) Aceptar letras de cambio y cartas de crédito y negociarlas o descontarlas, así como los pagarés u otros títulos-valores;
f) Realizar operaciones de factoraje y de arrendamiento financiero;
g) Emitir y administrar medios de pago tales como tarjetas de crédito, cheques de viajero y aceptaciones bancarias;
h) Prestar servicios de transferencia de moneda y otros medios de pago;
i) Negociar, comprar y vender por su propia cuenta o por cuenta de terceros:
i.1) Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos;
i.2) Operaciones de cambio internacional;
i.3) Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares;
i.4) Toda clase de valores mobiliarios, tales como: acciones, bonos, cédulas, participaciones y otros;
j) Prestar servicios de custodia y administración y de referencia crediticia;
k) Recibir depósitos de toda clase y términos tanto de personas naturales como jurídicas;
l) Recibir préstamos o anticipos del Banco Central de Nicaragua;
m) Obtener empréstitos o contratar líneas de crédito, préstamos o anticipos con instituciones nacionales o de otros países, en moneda nacional o extranjera;
n) Emitir y colocar bonos y cédulas hipotecarias;
o) Emitir y colocar obligaciones, convertibles o no en acciones ordinarias cuando sea por cuenta de terceros;
p) Invertir en acciones, participaciones o derechos de Instituciones Financieras y cualquiera otra clase de empresas, así como también organizar cualquier tipo de sociedad mercantil relacionada con las actividades propias de la banca comercial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
q) Promover y participar en asociaciones, fusiones y adquisiciones de empresas, en los márgenes dispuestos por Ley;
r) Efectuar todas las operaciones de confianza autorizadas por Ley y compatibles con la naturaleza del negocio bancario;
s) Administrar fondos de ahorro, pensiones y similares;
t) Efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, tales como actuar como cajero y efectuar pagos de planillas, presupuestos y otros;
u) Prestar servicios de asesoría financiera y de manejo de carteras;
v) Comprar o constituir y retener propiedades inmuebles que fueren necesarios para instalar las oficinas de sus negocios o servicios, pudiendo alquilar a otros el espacio equipado o no, que reste en los mismos edificios;
w) Cualquier otra actividad que permitan las leyes y reglamentaciones de la materia, pues la anterior enumeración no es taxativa sino simplemente enunciativa;
Las operaciones a que se refiere esta disposición las podrá realizar el Banco de acuerdo a lo que disponga la legislación financiera vigente.
Artículo 5.- Condiciones Mínimas para Otorgamiento de Créditos:
Sin perjuicio de las demás exigencias que el Banco determine para el otorgamiento de créditos, todo crédito debe tener identificada su fuente de pago. Adicionalmente, los préstamos que apruebe el Banco con plazos de pago mayores de cinco años, deberán necesariamente estar garantizados con hipoteca, ajustándose a la política de créditos establecida por el Banco.
Artículo 6.- Créditos con Reserva Contable por Dudosa Recuperación:
En ningún caso la reserva o provisión que el Banco establezca para créditos de dudosa recuperación, ni su castigo contable, implicará su condonación, debiendo cumplir el proceso administrativo, contable y judicial que corresponda.
Sección III
Capital y Reservas
Artículo 7.- Capital:
Se fija el capital del Banco en setenta y cinco millones de córdobas (C$ 75,000,000.00) el mismo que podrá ser aumentado en cualquier momento, en la forma que establezca la Ley, de la siguiente manera:
a) De los aportes presupuestarios del Estado, debidamente autorizados por el Poder Legislativo.
b) Por resolución de la Junta Directiva mediante la transferencia de utilidades netas o de cualquier otra cuenta patrimonial del Banco a la cuenta de capital.
Artículo 8.- Reservas:
El Banco constituirá las reservas y/o provisiones establecidas por Ley y por la Superintendencia de Bancos y constituirá otras reservas ordinarias o extraordinarias en los porcentajes, límites y objeto que autorice su Junta Directiva. Éstas deberán incluir cuando menos las siguientes reservas en el orden que se establece:
a) Reservas por riesgos de la cartera de créditos, inversiones, activos fijos y otros activos de riesgo.
b) Reservas de capital para mantener la suma de capital y reservas de capital constante en términos reales (ajustado por el Indice de Precios al Consumidor del ejercicio).
Artículo 9.- Utilidades:
Es atribución privativa de la Junta Directiva determinar el destino de las utilidades netas del Banco, con sujeción a las normas legales respectivas, y siendo de aplicación lo establecido por la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones sobre utilidades y cobertura de pérdidas.
Capítulo II
Dirección, Administración, Fiscalización y Comités
Sección I
Dirección y Administración
Artículo 10.- Dirección y Administración:
La Dirección y Administración del Banco estarán, respectivamente, a cargo de:
a) Una Junta Directiva y
b) Una Gerencia General.
Artículo 11.- Composición de la Junta Directiva:
La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión general del Banco y estará compuesta por siete miembros, así:
a) Un Director, quien será Presidente de la Junta Directiva y en lo sucesivo llamado Presidente del Banco;
b) Dos directores, pertenecientes a las Juntas Directivas de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas o de comercio e industrias legalmente organizadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una asociación que represente a medianos y pequeños productores agropecuarios del país;
c) Un director en representación del partido político o coalición de partidos que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones generales inmediatas;
d) Tres directores que residan permanentemente en el interior de la República, de preferencia donde el Banco tenga mayor exposición crediticia y/o captación de depósitos.
Artículo 12.- Forma de Elección:
Al Presidente del Banco y a los tres Directores mencionados en el inciso d) del artículo 11 del presente Decreto, les escogerá libremente el Presidente de la República.
Para llevar a efecto la designación de los representantes a que se refiere el inciso b) del artículo que antecede, el Presidente de la República solicitará a cada asociación, a más tardar treinta días antes de la fecha prevista para el nombramiento mencionado en el siguiente artículo, el envío de una lista con los nombres de su directiva de entre los cuales hará la elección de miembros de la Junta Directiva. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República 15 días antes de la fecha arriba indicada, de lo contrario, el Presidente de la República hará libremente la elección respectiva.
El miembro de la Junta Directiva que representa el partido político o coalición de partidos mencionado en el inciso c) del artículo 11 del presente Decreto, será designado por el Presidente de la República de una lista de tres candidatos, solicitada por el Presidente de la República y presentada por el partido político o la coalición en los plazos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 13.- Designación y Duración del Mandato:
El Presidente del Banco y los demás Directores serán nombrados por el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo, por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos por otros períodos iguales y sucesivos, aunque ningún Director podrá permanecer en el cargo por más de 9 años consecutivos y/o luego de alcanzar 70 años de edad, lo que resulte primero. La composición de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, se renovará cada año en un tercio de sus miembros.
El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva deberá darse dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico anterior, y en cualquier momento, cuando se trate de cubrir reemplazos, si se tuvieran que considerar y/o resolver vacantes, remociones o aceptar renuncias. Para estos casos de cubrir reemplazos, los sustitutos ejercerán el cargo por el resto del período de sus antecesores.
Excepcionalmente el período de nombramiento mencionado en el primer párrafo del presente artículo podrá ser inferior a tres años para permitir la renovación parcial de los miembros de la Junta Directiva tal como establece dicho párrafo, y asegurar que el vencimiento en el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva recaiga dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio financiero.
El mandato de los Directores se considerará tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos sean nombrados y tomen posesión del cargo en la primera Sesión de Junta Directiva posterior al nombramiento por el Presidente de la República, reunión que deberá realizarse necesariamente dentro del plazo máximo de diez días de dicho nombramiento.
Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el que fueron designados, salvo que incurrieren en las causales del Artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 14.- Requisitos de Elegibilidad:
Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:
a) Ser Nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y residir en el país.
b) Ser mayor de 25 años de edad.
c) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en asuntos relativos a la producción nacional.
Artículo 15.- Impedimentos:
Las funciones de Director son personales y no podrán ejercerse por medio de representantes.
No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Banco:
a) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, o que hubieren sido declaradas en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
b) Los cónyuges o parientes, entre sí, del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del Banco fueren socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;
d) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del Consejo Supremo Electoral;
e) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos;
f) Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviere una participación de capital mayor al 25%;
g) Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad, o que tengan litigios pendientes o conflictos de interés con el Banco;
h) Las personas que incurran en los casos de impedimentos establecidos en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 16.- Causales de Cesación de Cargos:
Fuera de los casos de fallecimiento o renuncia, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:
a) El que por cualquier causa no justificada, hubiere dejado de concurrir a sesiones de Junta durante tres meses consecutivos;
b) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las Leyes, Decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción;
c) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante tres meses.
d) El que demuestre abandono, negligencia o incompetencia notoria en el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones frente al Banco.
e) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo anterior.
Además, y sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por Ley, en caso que resulten pérdidas durante dos ejercicios financieros anuales consecutivos, todo miembro de la Junta Directiva con dos años o más de antigüedad en el cargo, mediante el presente Decreto, se considerará que pone su cargo a disposición del Presidente de la República, quien decidirá sobre su ratificación por el período restante o remoción. Para estos efectos, no se computará el primer año de pérdidas a todo miembro entrante de la Junta Directiva que deje constancia escrita, al Ministro de Finanzas, de sus observaciones sobre las proyecciones económicas del Banco, hasta seis meses después de la fecha de su nombramiento.
Artículo 17.- Calificación de Causales de Cesación:
La Superintendencia de Bancos, a solicitud de cualquier interesado y previa la información respectiva, con audiencia del enjuiciado, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 15 y 16 que anteceden; y comprobada la veracidad de la causal declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que este, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto.
Artículo 18.- Independencia y Responsabilidad de la Junta:
La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las Leyes y reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados u omisiones o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Para efectos de deslindar responsabilidad, cualquier miembro de la Junta Directiva que se ausentara de alguna sesión, deberá tomar conocimiento en el Acta de la siguiente sesión en que participe, su disidencia con los acuerdos adoptados durante su ausencia, dejando constancia.
Artículo 19.- Sesiones, Quórum, Mayoría:
La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria mensualmente en los días que para ese efecto fueren señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, por cuatro o más miembros, o por el Gerente General que lo soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión.
Para sesionar válidamente el quórum será de cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En casos de empate el Presidente tendrá voto dirimente.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere la Junta Directiva en casos especiales.
Artículo 20.- Remuneraciones:
Los miembros de la Junta Directiva percibirán por toda remuneración una dieta por cada sesión a que asistan de Junta, de Comité Ejecutivo, de Comité de Auditoría y Control establecidos por el presente Decreto, y demás Comités que la Junta Directiva resuelva organizar. La Junta Directiva aprobará anualmente la dieta por sesión y el monto máximo que recibirán mensualmente los miembros en concepto de dietas, poniéndolo a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Finanzas.
Artículo 21.- Situación de Conflictos de Interés:
Independientemente del monto y facultades que se hubieren otorgado a Gerentes y Funcionarios del Banco, en todos los casos en que alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, deberá tramitarse la operación solicitada en sesión de la Junta Directiva y el miembro deberá inhibirse de seguir participando en la sesión durante el tiempo en que se trámite o resuelva la operación o asunto respectivo. Los acuerdos que se adopten en esta circunstancia necesariamente deberán contar con mayoría absoluta del pleno de la Junta Directiva y luego ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y de la Contraloría General de la República para su debida información.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco, aun cuando sin el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para tomar el acuerdo, incurrirá en una multa que a su juicio le impondrá la Superintendencia de Bancos.
Artículo 22.- Deberes de la Junta Directiva:
En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y responsabilidades de carácter general:
a) Asegurar una Administración competente para el Banco, que debe comprender lo siguiente:
a.1) Nombrar al ejecutivo principal del Banco que será llamado Gerente General, estableciendo las condiciones de su contratación.
a.2) Establecer los resultados esperados para la gestión del Gerente General, Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales del Banco y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente del Gerente General.
a.3) Evaluar por lo menos una vez al año la gestión del Gerente General y de acuerdo a los resultados decidir su ratificación o remoción, independientemente del plazo para el cual hubiere sido contratado;
a.4) Asimismo, en coordinación con el Gerente General, evaluar por lo menos una vez al año a los funcionarios ejecutivos mencionados en el numeral 2 del presente inciso y de acuerdo a los resultados decidir la ratificación o remoción de cada uno de ellos, debiendo contar con la no objeción del Gerente General;
b) Establecer, conjuntamente con la administración, los objetivos y metas de corto y largo plazo para el Banco, adoptando las políticas o reglamentos operativos que permitan alcanzar dichos objetivos dentro del marco legal y de las prácticas bancarias establecidas. La Junta Directiva deberá revisar los objetivos y las políticas operativas del Banco por lo menos una vez al año.
c) Supervisar que las operaciones del Banco estén adecuadamente controladas y en cumplimiento con las normas legales y políticas o reglamentos establecidos por el Banco;
d) Evaluar periódicamente, pero no menos de dos veces al año, la situación de la cartera de créditos y los resultados económicos del Banco.
e) Velar por la preservación del capital del Banco en términos reales ajustado por el Indice de Precios al Consumidor del ejercicio;
f) Asegurar el cumplimiento de las metas establecidas por el Banco destinadas a promover el desarrollo de la intermediación financiera en el ámbito rural.
Artículo 23.- Facultades y Funciones de la Junta Directiva:
En el ejercicio de sus atribuciones la Junta Directiva tendrá las facultades de un mandatario generalísimo y además las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
b) Dictar, reformar e interpretar las políticas operativas y/o reglamentos sobre créditos, administración de activos y pasivos, manejo de disponibilidades, recursos humanos, control interno y otros que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Banco, y asimismo dictar y reformar la estructura organizativa funcional del Banco;
c) Aprobar anualmente el planeamiento y presupuesto general del Banco;
d) Designar cuando lo crea conveniente comités y/o comisiones a nivel nacional o regional que podrán estar integrados por miembros de la misma Junta Directiva, fijando en cada caso sus facultades, obligaciones y otorgándoles las autorizaciones y/o poderes para el debido cumplimiento de sus funciones mismas. La Junta Directiva deberá designar cuando menos un Comité Ejecutivo y un Comité de Auditoría y Control, integrados por miembros de la misma Junta, cuyas características generales se establecen en el presente Decreto;
e) Aprobar o rechazar las solicitudes de créditos y de prórrogas de plazos, reestructuraciones o arreglos de pagos de créditos que se presenten al Banco y que de acuerdo a las políticas establecidas por el Banco correspondan a su resolución;
f) Otorgar toda clase de poderes y para tal efecto, podrá constituir a nombre del Banco toda clase de mandatarios sean generalísimos, generales o especiales, con las facultades que estime conveniente;
g) Nombrar de acuerdo a Ley a los Auditores Externo e Interno del Banco y remover a este último cuando no cumpla su cometido;
h) Nombrar y remover a propuesta del Gerente General, a los Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente del Gerente General, fijando las condiciones de su contratación;
i) Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el interior o exterior del país, de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos;
j) Acordar emisiones de bonos y otros valores;
k) Acordar la contratación de todo tipo de empréstitos, pero cuando provengan del extranjero sólo podrá hacerlo dentro de los límites que fije el Banco Central, otorgando garantías reales o personales, incluyendo prendarias y/o hipotecarias;
l) Establecer la política de compras del banco y autorizar la venta de los bienes que no sean necesarios para su giro o actividad;
m) Aprobar los Balances, Estados de Ganancias y Pérdidas y el destino de las utilidades;
n) Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará anualmente al Presidente de la República;
o) Autorizar el aumento del Capital del Banco en los términos del artículo 9 del presente Decreto;
p) Invertir fondos en otras Sociedades de giro financiero con sujeción a las normas legales aplicables, adquirir, vender y transferir toda clase de títulos y valores; transferir de cualquier modo acciones o participaciones de capital en otras sociedades;
q) Autorizar la concesión de premios y retribuciones extraordinarias para los funcionarios y empleados, de acuerdo a los resultados de la gestión y desenvolvimiento de las operaciones del Banco;
r) Todas las demás que sin estar expresamente determinadas en los anteriores incisos, que no tienen un carácter limitativo, le están atribuidas implícitamente por Ley para cumplir con su objeto.
Artículo 24.- Nombramiento de Vice-Presidente y Secretario:
En la primera reunión de Junta Directiva que deberá realizarse luego de la designación anual prevista en el artículo 13 de este Decreto, sus miembros elegirán por mayoría absoluta de votos a un Vice-Presidente, para el sólo efecto de presidir las sesiones en los casos de ausencia del Presidente. Asimismo por simple mayoría de votos de sus miembros presentes en la reunión, elegirá a un Secretario, que no necesariamente será miembro de la Junta Directiva, quien además de las funciones que son usuales e inherentes a este cargo, llevará los libros de actas de las reuniones de la Junta Directiva, siendo responsable de que se encuentren al día y debidamente firmados, salvo por causas ajenas a su voluntad. La Junta Directiva determinará la remuneración del Secretario.
Artículo 25.- Actas:
Un resumen de las deliberaciones y las resoluciones de la Junta Directiva, constarán en actas que se llevarán en un libro especial a cargo del Secretario, y serán válidas con la firma de los Directores presentes en la respectiva reunión. Las actas deberán elaborarse con las formalidades prescritas en el artículo 256 del Código de Comercio, en lo que fuere aplicable.
Del Presidente
Artículo 26.- Atribuciones:
Sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva, el Presidente, o quien haga sus veces, tendrá la representación legal del Banco, con facultades de un mandatario general, tanto en el orden judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza, e independientemente de cualquier otro apoderado que la misma Junta Directiva resuelva designar y tendrá a su cargo la vigilancia de las actividades de la Institución.
Artículo 27.- Funciones:
Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente de la Junta Directiva, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, y normas de la Superintendencia de Bancos, aplicables, así como las resoluciones de la Junta Directiva;
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir las deliberaciones;
c) Asegurar la oportuna y adecuada elaboración de las actas de las sesiones de la Junta Directiva;
d) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y delegar esta función, cuando lo juzgue adecuado, en el Vice Presidente de la Junta Directiva o el Gerente General;
e) Coordinar con la Gerencia General las consultas e inquietudes de los miembros de la Junta Directiva sobre las actividades del Banco;
f) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las resoluciones de la Junta Directiva.
Gerente General.
Artículo 28.- Nombramiento y Representación Legal:
El Gerente General del Banco Nacional es el funcionario ejecutivo principal del Banco y será contratado por la Junta Directiva por un período de tres años, pudiendo ser contratado por períodos iguales y consecutivos.
El Gerente General tendrá la representación legal judicial o extrajudicial del Banco, independientemente del Presidente o de cualquier otro apoderado que la Junta designe, dentro de sus funciones ejecutivas, y, durante sus ausencias o impedimentos temporales, será reemplazado por el Vice Gerente General que él designe.
Artículo 29.- Condiciones y Causales de Impedimento:
El Gerente General del Banco, además de reunir las condiciones y calidades requeridas para los miembros de la Junta Directiva, deberá contar con amplia experiencia en cargos ejecutivos de instituciones financieras y ser profesional de reconocida capacidad. Igualmente regirán para él las causales de impedimento y cesantía que se establecen en los artículos 15 y 16 del presente Decreto, que le fueren aplicable.
Artículo 30.- Dedicación Exclusiva:
El Gerente General estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco Nacional y, sus funciones, serán incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.
Artículo 31.- Atribuciones:
El Gerente General tendrá a su cargo la dirección de todas las operaciones generales del Banco Nacional, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal y el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo y de los resultados financieros del Banco.
Artículo 32.- Funciones:
En el cumplimiento de sus atribuciones el Gerente General del Banco o quien haga sus veces, ejercerá las siguientes funciones:
a) Dictar las normas o instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración del Banco y de sus negocios;
b) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes y reglamentos aplicables, y cumplan e implementen las resoluciones de la Junta Directiva eficientemente;
c) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección superior del Banco;
d) Presentar a la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto general anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y, vigilar su correcto cumplimiento;
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de cargos y servicios necesarios para la mejor organización y funcionamiento del Banco;
f) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de los Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente de él;
g) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los reglamentos relativos al personal del Banco;
h) Ejercer la representación legal del Banco en sus operaciones y asuntos corrientes; y, en uso de tal representación, autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco, que no correspondiere al Presidente del Banco, así como firmar los otros documentos que determinen las Leyes, los reglamentos del Banco y los acuerdos de su Junta Directiva;
i) Preparar y presentar a la Junta Directiva los informes correspondientes a su labor y los que le fueren requeridos por ésta;
j) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
k) Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración de la Junta Directiva y pasarlos al Presidente del Banco;
l) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios del Banco, excepto en los casos en que por la naturaleza de las mismas tuviere que ejercerlas personalmente;
m) Otorgar poderes judiciales y con la debida autorización de la Junta Directiva otorgar poderes generales y especiales;
n) Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías de otros Bancos, con cargo a informar de cualquier modificación al respecto a la Junta Directiva.
Sección II
Fiscalización
Artículo 33.- Auditor Interno:
Las funciones de fiscalización interna de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta Directiva por un período de dos años, pudiendo ser contratado por períodos iguales y sucesivos. Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos que a juicio de Junta Directiva no cumpla con su cometido, o cuando fuere condenado por cualquier delito común.
Artículo 34.- Requisitos del Auditor Interno:
El Auditor Interno deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser miembro de la Junta Directiva del Banco, y, además ser Contador Público Autorizado con reconocida experiencia en auditoría o contabilidad de instituciones financieras.
Artículo 35.- Dependencia y Deberes del Auditor Interno:
El Auditor Interno dependerá directamente de la Junta Directiva e informará periódicamente a ésta y al Comité de Auditoría y Control mencionados en el inciso d) del artículo 23 y en los artículos 40 al 42, respectivamente, del presente Decreto, sobre el resultado de sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el reglamento que se dicte al efecto. El Auditor Interno podrá nombrar y remover libremente a su personal profesional, dentro de las políticas establecidas por el Banco, e informará de ello a la Junta Directiva.
Sección III
Comités
Del Comité Ejecutivo
Artículo 36.- Objeto y Atribuciones:
El Comité Ejecutivo tiene por objeto supervisar más estrechamente que la Junta Directiva: la política de créditos, la administración general de la cartera de créditos, la administración de los activos y pasivos, y la liquidez del Banco.
Asimismo podrá ejercer las atribuciones y facultades que son propias de la Junta; excepto la facultad para rescindir, revocar y contravenir cualquier resolución tomada por la Junta Directiva, establecer remuneraciones para los miembros de la Junta o de las Comisiones y cualquier otra limitación o prohibición prevista por Ley.
Artículo 37.- Composición:
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Banco quien lo presidirá y por dos miembros más que, de su seno elegirá anualmente la Junta Directiva del Banco de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente.
El Gerente General será miembro permanente de este Comité, con voz pero sin voto.
Para sesionar válidamente deberán estar presente dos de sus tres miembros votantes. Las resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad de votos de sus miembros votantes presentes. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva.
Artículo 38.- Elección de Miembros:
Los dos miembros del Comité Ejecutivo se elegirán por la mayoría absoluta del pleno de la Junta Directiva.
El período del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo es de doce meses. Se considerará tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos sean elegidos y tomen posesión del cargo.
Artículo 39.- Reglamento:
Para operar, el Comité Ejecutivo deberá contar con un reglamento que precise sus funciones, su labor de supervisión, los informes que habrá de recibir, la remuneración de sus miembros, los funcionarios ejecutivos que participarán como invitados, las facultades crediticias del comité y cualquier otro tema que el propio Comité considere necesario incorporar. Este reglamento deberá ser aprobado por la Junta Directiva, antes de su implementación.
Del Comité de Auditoría y Control
Artículo 40.- Objeto:
El Comité de Auditoría y Control tiene por objeto supervisar los controles internos establecidos por el Banco, revisar los informes de Auditoría Interna y de Auditoría Externa, supervisar la política de créditos y evaluar continuamente la calidad de la cartera de créditos del Banco.
Artículo 41.- Composición:
EL Comité de Auditoría y Control estará integrado por tres miembros de la Junta Directiva, con excepción del Presidente del Banco, elegidos por un plazo de doce meses por la mayoría absoluta del pleno de la Junta Directiva, designando igualmente a quien lo presidirá.
El Auditor Interno será miembro permanente de este Comité, con voz pero sin voto.
Las resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad de votos de sus miembros votantes presentes, requiriéndose la presencia de dos miembros votantes para sesionar válidamente. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva.
Artículo 42.- Reglamento:
Para operar, el Comité de Auditoría y Control deberá contar con un reglamento en iguales términos que lo establecido en el artículo 39 del presente Decreto, en lo que le fuere aplicable.
Capítulo III
Ejercicio Financiero, Contabilidad, Balance, Publicación y Memoria
Artículo 43.- Ejercicio Financiero:
Mientras la Ley o la Superintendencia de Bancos no disponga de otro término, el ejercicio financiero del Banco Nacional durará un año que iniciará el primero de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formulará un balance general de cierre y estado de cuentas de resultados del respectivo ejercicio.
Artículo 44.- Contabilidad de Costos:
El Banco deberá operar con una contabilidad de costos que le permita establecer mensualmente la rentabilidad por cada una de las operaciones específicas o servicios que preste, por departamentos u oficinas dentro de su organización, y por áreas geográficas de atención al público.
Artículo 45.- Estados Financieros:
El balance y el estado de cuentas a que se refiere el artículo 43 del presente Decreto, deberán ser firmados por el Gerente General, el Vice Gerente General Financiero y el Contador del Banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos, y posteriormente ser auditados por los Auditores Externos. En caso de que los Auditores Externos establezcan salvedades a los estados financieros, el Gerente General presentará un plan de acción a la Junta Directiva, demostrando cómo y cuándo subsanar las salvedades expuestas.
Artículo 46.- Publicación:
El Banco deberá publicar el balance general y el estado de cuentas de resultados anuales en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre a que correspondan. Igualmente publicará, el Balance Semestral al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de operaciones semestrales.
Artículo 47.- Memoria Anual:
Dentro de los primeros cuatro meses de cada año, el Banco presentará al Presidente de la República por medio del Ministro de Finanzas la Memoria Anual correspondiente al año precedente y se hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo posible.
En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al mismo período y las informaciones estadísticas de carácter económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
Capítulo IV
Prohibiciones
Artículo 48.- Prohibiciones:Queda prohibido al Banco Nacional:
a) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca otorgados a favor de otros bancos e instituciones de crédito o personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ello hubiere razón en pro de los intereses del Banco;
b) Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles e inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco, salvo los destinados a operaciones de arrendamiento financiero. Los bienes adquiridos en virtud de adjudicación judicial o de dación en pago y que no fueren necesarios para uso propio del Banco, deberán ser enajenados dentro de un plazo no mayor de un año, el cual podrá ser ampliado por el Superintendente de Bancos, por una sola vez;
c) Otorgar fianzas o garantías bancarias para asegurar obligaciones cuyos montos, plazos y condiciones sean indeterminados;
d) Todas las demás prohibiciones que establecen este Decreto, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, y las disposiciones de la Superintendencia de Bancos.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 49.- Relaciones con el Poder Ejecutivo:
Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de Finanzas en los términos del Decreto 41-92 del 29 de junio de 1992.
Artículo 50.- Tratamiento de Banco Comercial:
El Banco Nacional, como banco comercial, no gozará de tratamiento excepcional con relación a los bancos comerciales en general.
Artículo 51.- Garantía del Estado:
Salvo disposición legal expresa del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, en relación al Banco Nacional, la responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua frente a terceros se limitará al patrimonio neto del Banco.
Artículo 52.- Vigilancia y Fiscalización de la Superintendencia:
El Banco estará sometido a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 53.- Permanencia Jurídica del Banco:
Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco Nacional de Desarrollo, a que se refiere este Decreto, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto-Ley del 26 de Octubre de 1940.
Artículo 54.- Crédito Rural:
Para garantizar las facilidades crediticias en materia de Crédito Rural a que hace relación el Arto. 46 del Decreto No. 1676 de fecha 7 de Marzo de 1970, queda vigente en lo pertinente dicho Artículo, así como los Artos. 47 al 55 del citado Decreto.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 55.- Designación de Miembros de la Junta Directiva:
El Presidente de la República deberá nombrar al Presidente del Banco y a los demás miembros de la Junta Directiva dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación del presente Decreto, siguiendo la metodología establecida en esta.
El Presidente del Banco será nombrado por un período que vencerá el 31 de marzo de 1997, y, de los demás miembros de la Junta Directiva, a elección del Presidente de la República, dos miembros serán nombrados por un período que vencerá el 31 de marzo de 1995, dos miembros por un período que vencerá el 31 de marzo 1996 y dos miembros por un período que vencerá el 31 de marzo de 1997.
Los miembros actuales de la Junta Directiva del Banco, continuarán en sus funciones hasta que los miembros que nombre el Presidente de la República tomen posesión de sus cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 56.- Permanencia de los Funcionarios Sujetos a Períodos:
Todos los funcionarios del Banco que actualmente ejercen cargos sujetos a períodos, continuarán en sus funciones hasta la expiración de aquéllos, que será al término del siguiente ejercicio económico a la publicación del presente Decreto.
Artículo 57.- Implementación de Contabilidad de Costos:
El Banco deberá implementar la contabilidad de costos a que se hace referencia en el artículo 44 del presente Decreto en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación de éste, plazo que excepcionalmente podrá ser ampliado por un año adicional con autorización expresa de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 58.- Derogación:
Este Decreto deroga las disposiciones que se le opongan y el Decreto No. 1676 del 7 de Marzo de 1970 y sus reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 66 del 19 de Marzo de 1970, con excepción de las disposiciones a que se refiere el arto. 54 de este Decreto, y aquellas otras que se han incorporado a este texto legal.
Artículo 59.-Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.