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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

FRANQUICIAS Y EXENCIÓN OTORGADAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 16 de agosto de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 22 de agosto de 1958

Franquicias y Exención Otorgadas


No. 1

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le concede la ley de protección y estímulo al desarrollo industrial de 12 de Marzo de 1958,

Considerando:

Que con fecha 26 de Junio, del corriente año la Compañía Leonesa de Productores de Leche, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de León, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Planta Esterilizadora de Leche, que está instalando en la ciudad de su domicilio y destinada al procesamiento industrial de la leche y especialmente a su esterilización. Que de conformidad con la resolución emitida por el Ministerio de Economía de fecha dos del corriente mes, previo dictamen de la Comisión Consultiva, clasificó dicha planta como «Fundamental de Industria Establecida», por lo que hace al procesamiento de leche en todas sus formas, quesos; crema y mantequilla.

Por Tanto:

De acuerdo con los Artos. 10, 12, 16, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial;

Decreta:

Arto 1o. Otorgar a la Compañía Leonesa de Productores de Leche, S. A., en lo que se refiere a la Planta Esterilizadora de Leche que se establecerá en la ciudad de León, las franquicias y los privilegios siguientes:

a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;

b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarlas, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;

c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;

d) Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite combustibles y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;

e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi-elaborados o materiales similares que entren en la Composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;

f) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente afecto a la planta;

g) Exención total del Impuesto Sobre la Renta, proveniente de la explotación de la Planta.

Los privilegios y franquicias a que se refieren los ordinales c) d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de cinco años que se contarán en la forma señalada por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Los seña, lados en los incisos f) y g) se entenderán vigentes durante un plazo de tres años que se computará en la forma señalada anteriormente;

h) Aplicar los privilegios y franquicias a qne se refieren los incos, f) y g) del expresado Arto.10, en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6 del Arto.12 de dicha Ley y los consignados en el Arto.16 en sus respectivos casos.

Arto. 2o. Sométese a la referida Compañía a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándole para que comience sus actividades de producción el plazo de un año, a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto.

Arto. 3. Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.

Arto. 4o. Este Decreto comenzará a regir desde el día en que la «Compañía Leonesa de Productores de Leche, S.A. lo acepte en las condiciones establecidas en el Arto. 27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, —Managua, D.N., a los dieciséis días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho:—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Luis A. Cantarero, Viceministro de Economía.—(f)— Karl J.C.H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público».

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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