Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, LEY N°. 272

LEY N°. 272, aprobada el 7 de julio de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobada el 28 de octubre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 272

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de la energía eléctrica.

Artículo 2. Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:

1)Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.

2)Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.

3)Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de incentivar su participación en la industria eléctrica.

4)Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de sus deberes.

5)Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los Agentes Económicos.

6)Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.

7)Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.

Artículo 3. Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente.

Artículo 4. Derogado.

Artículo 5. El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan Agentes Económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.

Artículo 6. El Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural.

Artículo 7. Los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 8. Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de generación hasta los centros de distribución.

Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo a disposición de terceros Agentes Económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC): Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.

Ministerio de Energía y Minas: Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

Cogenerador: Es el Agente Económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente.

Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia desarrolla la Actividad de Transmisión.

Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw) Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es un Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, que funge como ente regulador del sector energético del país.

Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

MIFIC: Es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de dicho mercado.

Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio de Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimiento.

Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los Agentes Económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento General.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad.

Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las interconexiones internacionales.
CAPITULO III
DE LAS POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Articulo. 9. Derogado.

Artículo 10. Derogado.

Artículo 11. Derogado.

Artículo 12. Derogado.

Artículo 13. Derogado.

Artículo 14. Derogado.

Artículo 15. Las resoluciones y normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 16. Derogado.

Artículo 17. Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades privadas del sector energía, están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas la información o documentación que éste les requiera.
CAPÍTULO lV
DE LA REGULACIÓN

Artículo 18. La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica, además deberá:

a)Ejercer la función de regulación del servicio de energía eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

b) Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas, dictadas.

c) Derogado.

d) Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. No podrá cortarse el servicio cuando por causa de la empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la Empresa Distribuidora.

Artículo 19. Los distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5%de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.

Artículo 20. Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, les solicite para fines estadísticos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento General de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 21. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica.

Artículo 22. La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Artículo 23. La construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación eléctrica está permitida a todos los Agentes Económicos calificados, siempre y cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la propiedad y el medio ambiente.

Artículo 24. Los Agentes Económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 25. Cualquier Agente Económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de Operación.

Artículo 26. Los Agentes Económicos, filiales y accionistas de empresas dedicadas a la actividad de generación no podrán ser propietarios, ni socios accionistas de éstas cuando las instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de energía eléctrica.

Se exceptúa de la disposición establecida en el párrafo anterior a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica únicamente dentro de las áreas no concesionadas.
CAPÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 27. Es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de propiedad estatal.

Artículo 28. La operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de Operación.

Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas específicas.

Artículo 29. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica.

Artículo 30. Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás Agentes Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
CAPÍTULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 31. En los Sistemas Aislados, los distribuidores podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con terceros.

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 32. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de distribución podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con generadores y con grandes consumidores, así mismo, podrán comprar en el mercado de ocasión e importar energía eléctrica.

Artículo 33. Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, considere realizar.

Artículo 34. Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los demás Agentes Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 35. Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley y las normativas respectivas.

Artículo 36. Los distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del cliente.

Artículo 37. Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el programa de inversiones del concesionario, los distribuidores podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la tasa de interés y el plazo de reembolso.

Artículo 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas.

Artículo 39. Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir del inicio del servicio público de electricidad.

Artículo 40. Las Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.

El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.

El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE.

Artículo 41. Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de Energía Eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de la presente Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética” adicionado en el artículo 3 de la Ley No. 627, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”.

Artículo 42. El Reglamento General de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el Ministerio de Energía y Minas serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus clientes, quienes sin perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tienen los siguientes derechos:

1)Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en esta Ley, su Reglamento y la normativa correspondiente, y a reclamar ante aquel, si así no sucediera.

2)Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier información referente a la prestación del servicio eléctrico.

3)Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus consumos reales mediante equipos de medición apropiados para el tipo de servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en la Normativa de Servicio Eléctrico.

4)Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con suficiente anticipación, las tarifas aprobadas y sus modificaciones.

5)Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía con, al menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los treinta y tres días.

6)Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o reclamos que formule, en el menor plazo posible.

7)Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicios sean inferiores a los establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiera atendido su reclamo en tiempo oportuno.

8)Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.

9)Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de medición, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

10)Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.

La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas instancias administrativas.

Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que opine sobre el estado en que se encontró el equipo de medición.

La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras.

Artículo 43. Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.

Artículo 44. Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a rembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.

Artículo 45. Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:

1)Cuando se demuestre de manera fehaciente, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico, que el cliente o consumidor ha estado consumiendo energía evadiendo el equipo de medición o haya alterado el equipo de medición, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 42 de la presente Ley.

Cuando INE determine que el consumidor no ha incurrido en los hechos que el Distribuidor le imputa, este deberá indemnizar al cliente por daños y perjuicios con un mes de servicio gratis.

2)Cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro.

3)Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades.

4)Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de anticipación.

Artículo 46. El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y deberá ser reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 47. En caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser mayor del 1% mensual.

Artículo 48. Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido.

Artículo 49. El distribuidor restablecerá el servicio una vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho acreedor.

Artículo 50. Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.

Artículo 51.Si por causas directamente imputables a los Agentes Económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el afectado tendrá derecho a que el Agente Económico les indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 52. Los reclamos de los clientes respecto a la prestación y facturación del servicio público de electricidad, se regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores.

Artículo 53. Los distribuidores están obligados a realizar anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al Ministerio de Energía y Minas y al INE.

Artículo 54. Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 55. Los grandes consumidores podrán elegir libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación.
CAPÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Artículo 56. En el SIN se establecerá un mercado de transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los siguientes principios:

1)Transacciones de oportunidad de los saldos de energía y potencia de generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores y grandes consumidores después de cumplir con los compromisos contratados.

2)Precios sancionados en forma horaria en base al costo marginal de abastecer la demanda, dando prioridad a los requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio.

3)Sin garantía de suministro y donde los faltantes que puedan surgir se reparten solidariamente entre los compradores del mercado de ocasión en forma proporcional a su compra requerida.

4)Facturación mensual del resultado neto de las operaciones realizadas por cada agente económico.

5)Obligación de pago de las deudas que surjan dentro de los plazos establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia o concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de pago.

Artículo 57. La operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.

Artículo 58. El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones:

1)Realizar la operación del SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo mínimo y en forma segura y confiable.

2)Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del SIN.

3)Realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.

4)Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en el mercado de ocasión resultantes de la operación del SIN, de conformidad al Reglamento de Operación.

5)Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida por cada empresa generadora y entregada a cada empresa de distribución o gran consumidor.

6)Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones, así como elaborar informes periódicos respecto a la operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los Agentes Económicos del sector, al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía.

7)Informar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía sobre las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operación del SIN.

8)Cualquier otra función relacionada con sus objetivos.

Artículo 59. La Normativa de Operación será elaborada por el CNDC y aprobada por el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60. Crease el Consejo de Operación que tendrá como función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.

El Consejo de Operación está integrado por Representantes de cada actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización y funciones.

Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 61. El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa de Operación.

Artículo 62. Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los Agentes Económicos que conforman el SIN.

Artículo 63. Los Agentes Económicos que conforman el Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema.

Artículo 64. La operación de los sistemas interconectados aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos los usuarios de sus servicios.

Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de Carga.

Artículo 65. Los distribuidores y los sistemas interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de interés público o conveniencia económica.
CAPÍTULO X
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 66. Para efectos de esta Ley, se entiende por licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente Económico titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le impone la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Artículo 67. Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:

1)La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida en el Reglamento de la presente Ley.

2)La transmisión de energía eléctrica.

El Ministerio de Energía y Minas fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de licencia.

Artículo 68. La realización de estudios para las centrales de generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por el Ministerio de Energía y Minas por un plazo máximo de dos años. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 69. Las licencias para generar electricidad serán otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias de energía utilizadas en el caso de generación basada en recursos naturales, el Ministerio de Energía y Minas exigirá al interesado haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes competentes. El Reglamento General de la presente Ley establecerá los plazos y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 70. Las licencias para transmitir electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 71. Las concesiones para distribuir energía eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 72. El Ministerio de Energía y Minas establecerá los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de concesiones y licencias.

Artículo 73. El Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Artículo 74. El otorgamiento de una concesión o licencia y sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el Ministerio de Energía y Minas por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.

El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

Artículo 75. El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 76. El contrato de concesión o de licencia deberá contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:

1)Nombre y datos generales de los comparecientes y los respectivos poderes del caso.

2)Objeto y plazo del Contrato.

3)Delimitación de la concesión o licencia.

4)Especificaciones, características y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas.

5)Programa de inversiones y cronogramas de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones.

6)Derechos y obligaciones de las partes.

7)Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento General de la presente Ley.

8)Caso fortuito y fuerza mayor.

9)Seguros conforme al Reglamento General de la presente Ley.

10)Causa de terminación anticipada del contrato.

11)Sanciones e indemnización.

12)Sometimiento del concesionario o titular de licencia a la legislación y autoridades judiciales nacionales y a las regulaciones técnicas internacionales.

13)Designación del representante legal permanente en el país.

14)Cargo por el servicio de regulación.

15)Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación del medio ambiente.

16)Renuncia a la utilización de la inmunidad diplomática.

17)Lugar y fecha de otorgamiento.

18)Mecanismo a aplicar y destino de los activos al finalizar el plazo de la concesión o licencia.

Artículo 77. El concesionario o titular de licencia, en el acto de suscripción del contrato deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.

Esta garantía podrá ser retirada por el interesado sí:

1)Concluyen las obras iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas.

2)El Ministerio de Energía y Minas lo autoriza para invertirlo en obras.

Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas a construir en el primer año.

Artículo 78. El concesionario titular de licencia podrá obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas verificará que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su caso.

Artículo 79. El concesionario podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas autorización para ampliar la zona de concesión.

Artículo 80. Al vencimiento del plazo, prórroga o revocatoria de la licencia de generación, el titular de la licencia deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la presente Ley.

Artículo 81. Al vencimiento del plazo o prórroga de las concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su explotación.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y TÍTULARES DE LICENCIAS

Artículo 82. Los concesionarios y titulares de licencias que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes derechos:

1)Arrendar o bajo otra figura jurídica, adquirir bienes o solicitar el establecimiento de servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, según el correspondiente proceso de declaratoria de utilidad pública.

2) Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales, municipales o de dominio público que fueren necesarios para la construcción y operación de sus instalaciones.

3) A que la concesión o licencia permanezca a su nombre, durante el plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo de otorgamiento y el correspondiente contrato.

4)A percibir los demás beneficios que le otorguen la ley y el contrato o resolución.

Artículo 83. Los concesionarios de distribución tendrán el derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores.

Artículo 84. Las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Artículo 85. Los concesionarios, titulares de licencia y consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, y al INE dentro del ámbito de sus competencias, todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 86. Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material informativo que el Ministerio de Energía y Minas y el INE les solicite de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87. Los distribuidores están obligados además a lo siguiente:

1)Suministrar electricidad en su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en dicha zona o bien que se conecten, previa autorización, a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los clientes.

2)Mantener la suficiente potencia y energía a través de contratos con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda en su área de concesión con una previsión de veinticuatro meses, sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que puedan obtener en el mercado de ocasión.

3)Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.

Artículo 88. La Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las obligaciones de los concesionarios y licenciatarios.
CAPÍTULO Xll
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 89. Serán causas para la terminación de las concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo establecido, las siguientes:

1)Declaración de caducidad.

2)Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

3)Renuncia.

Artículo 90. Las concesiones y licencias estarán sujetas a declaración de caducidad, cuando:

1)No se realicen los estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.

2)No se suscriba el contrato correspondiente dentro del plazo señalado.

3)Por abandono de sus actividades.

Artículo 91. Las concesiones y licencias serán revocadas por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia cuando:

1)El concesionario o titular de licencia incumpla con una o más cláusulas del contrato, previa evaluación del Ministerio de Energía y Minas, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía.

2)El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos previstos y de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;

3)El concesionario o titular de licencia transfiera su concesión o licencia y prórroga, infringiendo las normas de la presente Ley;

4)El concesionario o titular de licencia de generación o transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

5)El concesionario o titular de licencia incurra en incumplimiento de las regulaciones tarifarias.

Artículo 92. Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, y su publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 93.Declarada la caducidad o revocación de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme los procedimientos señalados en la presente Ley.

El concesionario o licenciatario cuya concesión o licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.

Artículo 94. La renuncia del concesionario o titular de licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las disposiciones del Artículo anterior.
CAPÍTULO Xlll
DE LA SERVIDUMBRE

Artículo 95. Para el desarrollo de las actividades de la industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.

Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 96. Las servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:

1)De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.

2)De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas.

3)De línea eléctrica, para líneas de transmisión, distribución o comunicación, ya sean aéreas o subterráneas.

4)De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.

5)De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías.

6)De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

7)De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un transmisor.

Artículo 97. La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre.

Artículo 98. El concesionario o licenciatario de los Agentes Económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres de las contempladas en la presente Ley, lo solicitará al Ministerio de Energía y Minas indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas.

Artículo 99. De la solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Artículo 100. El dueño del predio podrá oponerse si la servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 101. La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso.

Artículo 102. Al imponer la servidumbre, el Ministerio de Energía y Minas señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.

El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 103. Si al constituirse una servidumbre quedan terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.

Artículo 104. Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Artículo 105. Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 106. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1)La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre.

2)La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.

3)La compensación por el tránsito que el concesionario tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Artículo 107. Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá que el beneficiario pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Artículo 108. El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:

1)Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión.

2)Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.

3)Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.
CAPÍTULO XlV
DEL RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 109.Para los efectos de la presente Ley, el Régimen Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen de Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones se realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE.

Artículo 110.El Régimen de Precio Libre comprende las transacciones de electricidad:

1)Entre generadores, co-generadores, autoproductores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores.

2)Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y potencia.

Artículo 111.El Régimen de Precio Regulado comprende las transacciones siguientes:

1)Las ventas de energía y potencia de los distribuidores a los consumidores finales.

2)El transporte de energía y potencia en el sistema de transmisión y distribución o sea el peaje.

Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán detalladas en la Normativa de Operación.

Artículo 112. El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, estará orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma:

1)Eficiencia económica: Se refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

2)Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión, costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la expansión del servicio en su área de concesión.

3)Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser más simples que las estructuras de costos que representan.

4)Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura tarifaria para los distintos consumidores.

Artículo 113. Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:

1)Los costos de energía y potencia;

2)Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;

3)Los niveles de pérdida de energía y potencia características de un distribuidor eficiente;

4)Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;

5)Los costos de redes de distribución y los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente.

6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, INE y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.

A partir del uno de Julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.

Artículo 114. En la tarifa podrá incluirse los siguientes cargos:

1)Por unidad de consumo de energía, eventualmente por bloque horario.

2)Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque horario.

3)Por fijar y garantizar la disponibilidad permanente del servicio.

4)Por conexión del usuario.

En el caso de las mediciones de energía, éstas no podrán registrar, contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de Demanda Máxima a los clientes considerados “Domiciliares” por esta Ley, su Reglamento y Normativas, sean estos en asentamientos, barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones rurales.

El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifario, no se recurra al incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la aplicación de las multas y sanciones establecidas en la presente Ley; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando se haya producido un corte efectivo del servicio por las causales de Ley. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito.

Artículo 115. La tarifa establecida a los distribuidores para sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de la siguiente forma:

1)En el costo de la compra de energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los contratos aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios de los combustibles utilizados por generación, ocasionados por variaciones en el precio internacional de los mismos.

2)En los costos del distribuidor establecidos, en función de las variaciones de los índices de precios y el índice de incremento de eficiencia.

Artículo 116. La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe la nueva tarifa para el período siguiente, continuará vigente la tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas será anual, puede hacerse antes si el precio del combustible aumenta o disminuye en un 10%del promedio, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de tarifas.

Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a la tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 117. La tasa de descuento utilizada como costo de oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero si ésta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país.

Artículo 118. Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley.

Artículo 119. El peaje que recibirá el transmisor será pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Transporte.

Artículo 120. Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh mensuales estarán exonerados del pago del I.V.A.
CAPÍTULO XV
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 121. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro ambiental, los Agentes Económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y control del Ministerio de Energía y Minas, el INE, MARENA y demás organismos competentes.

Artículo 122. Los Agentes Económicos deberán evaluar sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Artículo 123. Las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos históricos y a los ecosistemas del país.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o licencia.

Artículo 124. En caso de accidentes o emergencias, el concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas y al INE, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá presentar por escrito dentro de las siguientes 72 horas.

Artículo 125. Si el concesionario o titular de licencia no tomara las medidas pertinentes del caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspenderle sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las mismas.
CAPÍTULO XVl
DE LAS SANCIONES

Artículo 126. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así como a las instrucciones y órdenes que impartan el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, serán sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y Sanciones de la siguiente forma:

1)Amonestación escrita.

2)Multas que no podrán exceder el equivalente de US$ 100,000.

3)Intervención.

4)Revocación del contrato de concesión o la licencia.

5)Otras sanciones establecidas específicamente en los respectivos contratos.

Artículo 127. Las sanciones anteriormente señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber lugar.

Artículo 128. En contra de las sanciones que imponga el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la presente Ley.

Artículo 129. Los importes de las multas cobradas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de electrificación rural.
CAPÍTULO XVll
DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 130. Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.

Artículo 131. Los combustibles utilizados para la generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier gravamen.

Artículo 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:

a)Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.

b)El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:

b.1)Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b.2)A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto recaudado.

b.3)A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7%del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.

El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambas de la Asamblea Nacional.

El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
CAPÍTULO XVlll
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 132. Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del Ministerio de Energía y Minas, y del INE dentro el ámbito de sus competencias, que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad de los mismos, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.

Artículo 133. De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el Ministerio de Energía y Minas, o ante el INE dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa.
CAPITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 134. No Vigente.

Artículo 135. Por ministerio de la presente Ley, se ordena la disolución sin solución de continuidad, de las empresas siguientes:

1. Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, HIDROGESA;

2. Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima, GEMOSA; y

3. Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima, GECSA.

Al representante legal de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), le corresponde realizar las diligencias y demás trámites pertinentes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento correspondiente, para que proceda a la cancelación de las inscripciones registrales de las empresas referidas, según corresponda, para tal efecto se exime del pago de todos los aranceles registrales y bastará la invocación de la presente ley y la presentación de la solicitud de cancelación registral para darle curso a la solicitud.

Artículo 136. No Vigente.

Artículo 137. No Vigente.

Artículo 138. No Vigente.

Artículo 139. Las facturas por consumo de energía domiciliar menores o igual de 300 Kwh, estarán exentas del IVA, en todos los conceptos de dichas facturas.

Artículo 140. En los casos en que el distribuidor instale nuevo medidor, el cliente pagará la tasa de arrendamiento únicamente por el valor del equipo calculado por el período de vida útil. El Distribuidor está obligado a darle mantenimiento; reparar o sustituir el medidor en todos los casos en que la causa no sea atribuible al cliente.

Artículo 141. La Empresa Distribuidora cumplirá la Ley No. 160 “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas” y dichos cargos los reclamará al Estado. El beneficio del jubilado cubrirá hasta los 150 Kw/hora. El exceso de consumo por encima de los 150 Kw/hora se cobrará con la tarifa normal domiciliar.

Artículo 142. El recolector de lectura de los medidores de energía eléctrica, por cuenta del distribuidor, deberá entregar a cada cliente una esquela de la lectura tomada, que contenga lectura anterior y lectura actual a la fecha.

Artículo 143. No Vigente.

Artículo 144. La presente Ley deroga a la Ley No. 11-D, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No. 86 del 11 de abril de 1957, a excepción del Capítulo VII referente a las servidumbres y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 145. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No. 465, “Ley de Reforma a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y Ley de Reforma a Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 27 de agosto del 2004; Ley No. 494, “Ley de Reforma y Adición al Artículo 135 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 del 15 de diciembre del 2004; Ley No. 583, “Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de enero del 2007; Ley No. 612, “Reforma a Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; Ley No. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 28 de julio del 2008; Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo de 2009; Ley No. 728, “Ley de Reforma a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, aprobada el 30 de junio de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 4 de agosto de 2010; Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero de 2011.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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