Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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ESTABLECIMIENTO DE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DEL PEPINO DE MAR DEL OCÉANO PACÍFICO, TEMPORADA DE PESCA Y PERÍODO DE VEDA EN LA CAPTURA DEL PEPINO DE MAR DEL OCÉANO PACIFICO DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN EJECUTIVA-PA-N°. 012-2019, aprobada el 28 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 11 de noviembre de 2019

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura

CONSIDERANDO

I

Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es el responsable de la administración del uso y aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y la autoridad competente para la aplicación de la "Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura" y su Reglamento Decreto 009- 2005 y reformas.

II

Que en base al principio de precautoriedad y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Pesca y Acuicultura, esta autoridad considera necesario establecer una cuota global anual de captura para el recurso Pepino de Mar en el Océano Pacífico.

III

Que es interés permanente del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) a través de las Autoridades Pesqueras el seguimiento a este recurso para asegurar su sostenibilidad, su uso racional y equitativo, por lo cual se hace necesario implementar las medidas de ordenamiento que permitan la continuidad de esta pesquería de forma sostenible.

IV

Que se debe garantizar que las actividades de pesca se efectúen mediante prácticas de pesca responsable que permitan la sostenibilidad del recurso y la seguridad de los pescadores industriales y artesanales dedicados a esta actividad.

V

En vista del comportamiento que ha tenido el recurso pepino de mar, se hace necesario continuar implementando la veda de este recurso y asignación de cuota global anual de captura entre otras medidas.

POR TANTO

En uso de sus facultades y con fundamento en el Articulo 102 Cn, la Ley No. 612 Ley de Reforma y Adición a la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta Darío Oficial No. 20 de 29 de enero del año 2007, La Ley No. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 106 del 09 de junio del año 2009; La Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del año 2004 y su Reglamento; Decreto No. 9-2005 del 25 de Febrero del año 2005 y el Acuerdo Presidencial número 01-2017, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 10 del dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, el suscrito Presidente Ejecutivo del instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

RESUELVE

PRIMERO: Se establece Cuota Global Anual de Captura Precautoria para el recurso Pepino de Mar (Holothuria spp) del Océano Pacífico en doscientos diecinueve mil veintiséis kilogramos (219,026kg) equivalente a cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve libras ( 482,869 lb) de peso fresco con vísceras, los cuales son equivalentes a catorce mil novecientos ochenta y dos kilógramos (14,982 kg) equivalente a treinta y tres mil veintinueve libras (33,029 lb) de peso seco, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

SEGUNDO: Se establece Cuota Global de Exportación en peso seco de catorce mil novecientos ochenta y dos kilogramos (14,982 kg) equivalente a treinta y tres mil veintinueve libras (33, 029 lb) a partir del 01 de diciembre del año 2020.

TERCERO: Establecer temporada de pesca y período de veda por seis (06) meses de la especie Holothuria spp de pepino de mar:

a) Temporada de pesca del 01 de diciembre al 31 de mayo de cada año.

b) Período de veda del 01 de junio al 30 de noviembre de cada año.

c) Se establece un periodo transitorio de pesca en el mes de noviembre del año 2019.

CUARTO: Los pescadores artesanales para ejercer las actividades de captura de pepino de mar deberán estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y reportar su producción, así como los centros de acopio y plantas procesadoras.

QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de estas medidas, se coordinarán acciones con las delegaciones e inspectorías de pesca del Pacífico del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura u otras instancias en el ámbito de su competencia.

SEXTO: Se debe garantizar el cumplimiento y hacer del conocimiento a los colaboradores, las empresas, plantas o acopios, las normativas a fin de garantizar la implementación de las medidas de seguridad, llevar registro de los proveedores para garantizar la trazabilidad y comercialización del recurso, así como cumplir con la afiliación al seguro social o colectivo para garantizar la vida de los trabajadores del mar.

SÉPTIMO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Managua, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. (f) Edward Jackson Abella, Presidente Ejecutivo Inpesca.
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