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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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Sin Vigencia

DECRETO DICTANDO CIERTAS PROVIDENCIAS CONDUCENTES A FACILITAR EL CURSO DE LAS OPERACIONES DE LAS OFICINAS EN LO RELATIVO A LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 13 de abril de 1882

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 22 de abril de 1882

El Gobierno:- Debiendo esta República formar parte de la Unión Postal Universal desde el 1º- de Mayo próximo, y siendo conveniente dictar las disposiciones que conduzcan a facilitar la ejecución de los Pactos que la rigen; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1º- Para los efectos de que habla el artículo XXVIII del Reglamento de detalle y de orden, celebrado en Paris el 1º de Junio de 1878, la República de Nicaragua será colocada en la sexta clase.

Art. 2º- Los equivalentes monetarios de que trata el art. IV del mismo. Reglamento, se determinan del modo siguiente:

5 centavos de peso por 25 centavos de franco.
2 centavos de peso por 10 centavos de franco.
1 centavos de peso por 5 centavos de franco.

Art. 3º- De acuerdo con las equivalencias monetarias que quedan establecidas, y que han sido aceptadas por el Consejo Federal Suizo; y de conformidad con el art. 5 de la Convención, la tarifa de portes exigibles por las correspondencias que se depositen desde el 1º de Mayo próximo en las estafetas de la República, con destino a los países de la Unión Postal Universal, será la siguiente:

1º- Por las Cartas, en caso de ser franqueadas en las oficinas en que se introduzcan, diez centavos por cada carta cuyo peso no exceda de quince gramos: diez centavos más si pasare de quince gramos, sin exceder de treinta; y así sucesivamente, se aumentarán diez centavos por cada quince gramos o fracción de quince gramos.

2. Por las Tarjetas postales, dos centavos por cada una.

3. Por cada objeto o paquete de impresos de todas clases, papales de negocios y muestras de mercadería siendo obligatorio el franqueo en las oficinas en que se depositen, dos centavos por cada cincuenta gramos o fracción, siempre que no contengan carta alguna, ni nota manuscrita con el carácter de correspondencia actual y personal, y que estén acondicionados de manera que puedan examinarse fácilmente.

Sin embargo, tratándose de papeles de negocios y de muestras de mercaderías, en ningún caso se cobrará menos de cinco centavos por cada envió de los primeros, y de dos centavos por cada envió de las segundas.

4. Por las cartas sin franqueo que se reciban en las estafetas de la República, con procedencia de países de la Unión Postal Universal, se cobrará á los destinatarios portes dobles de los ordinarios establecidos en el inciso 1º de este articulo.

5. En caso de franqueo insuficiente tanto de las mismas cartas, como de los demás objetos de correspondencia, cualquiera que sea su clase, se pagará el doble de la insuficiencia por las personas á quienes estén dirigidos.

Art. 4. El porte de la correspondencia para el interior de la República, o destinada a países no comprendidos en la Unión Postal Universal, será el que se determina en la tarifa que adelante se establece.

Art. 5. Para el franqueo de la correspondencia á que se refiere este decreto, se hará una emisión de sellos postales, con el escudo de la República y la inscripción: “Unión Postal Universal”.

Estas estampillas serán de 6 clases, con los colores y precios siguientes:

1. clase - color verde…….. ……….1 centavos
2. clase - color rojo…………………2 centavos
3. clase- color azul………………….5 centavos.
4. clase - color violado claro…….. 10 centavos
5. clase - color amarillo cromo……15 centavos
6. clase -color aplomado…………..20 centavos

Art. 6. Mientras se pone en circulación esta nueva emisión, el franqueo continuará haciéndose por medio de los sellos postales actualmente en uso, tanto para la correspondencia del interior, como para la del exterior.

Art. 7. Para facilitar las comunicaciones entre las oficinas nacionales de Correos y las Administraciones del mismo ramo en los países que pertenecen a la Unión Postal Universal, se considerarán por ahora como Oficinas de cambio, solamente las de Corinto y San Juan del Sur, en el Pacifico: la de San Juan del Norte en el Atlántico; y las de esta Capital, Rivas, Chinandega y Ocotal.

En consecuencia, serán estas oficinas las únicas encargadas de formar las hojas de aviso de que habla el articulo IX del Reglamento, y de acondicionar los despachos en la forma que se previene en el articulo XII; incluyendo en ellos tanto la correspondencias depositada en las mismas oficinas, como las que procedan de las demas estafetas de la República.

Art. 8. El presente decreto reforma la Ordenanza General de Correos, emitida en 18 de Diciembre de 1878, y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en Managua, a los 13 días del mes de Abril de 1882 - Joaquín Zavala- El Sub - Secretario encargado del Ministerio de la Gobernación- Ag. García.
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