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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de septiembre de 1887
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 04 de octubre de 1887
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1º.- El inciso 5º del art. 285 Pn. se leerá así: – “El que sin autorización competente fabrique ó altere moneda de cobre ú otro metal que, no siendo de los expresados anteriormente, tenga curso legal en la República ó en otro país”.
Art. 2º.- Al mismo artículo del Código Pn., se agrega el siguiente inciso: “El que fabrique moneda de cobre ó de cualquiera otro metal que no sea oro ó plata, dándole apariencia de uno de éstos.”
Art. 3º.- El reo comprendido en el artículo 2º de esta ley, sufrirá la pena de reclusión en segundo grado, y multa de doscientos á dos mil pesos.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 27 de Setiembre de 1887. – J. D. Rodríguez, D. P – Luis S. E. Sáenz, D. S. – Santana Romero, D. S
Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, 28 de Setiembre de 1887. – Joaquín Zavala, S. P. – A. H. Rivas, S. S. – Francisco Jiménez, S. S.
Por tanto: Ejecútese – Managua, 29 de Setiembre de 1887. – E. Carazo – El Sub – Secretario de Justicia – Pedro González.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.