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LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES
LEY N°. 930, aprobada el 17 de mayo de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 25 de mayo de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 930
LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto fomentar la producción de granos básicos y ajonjolí de las pequeñas productoras y pequeños productores mediante el acceso al crédito para el desarrollo de actividades, prácticas y procesos productivos.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley está dirigida a las pequeñas productoras y pequeños productores que posean como máximo 20 manzanas, y que para efectos de esta Ley el beneficio será aplicado hasta 5 manzanas dedicadas a la producción de granos básicos y ajonjolí.
Artículo 3 Definiciones
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se consideran las siguientes definiciones:
1) Ciclo productivo: Son las épocas que comprenden desde la siembra hasta la cosecha de cada uno de los rubros de granos básicos y ajonjolí comprendidos en la presente Ley y que se conocen como primera, postrera y apante.
2) DGI: Dirección General de Ingresos.
3) Financiamiento: Son los recursos financieros destinados para el otorgamiento de crédito a pequeñas productoras y pequeños productores de granos básicos y ajonjolí, que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
4) Granos básicos: son los rubros de: frijol, maíz, arroz y sorgo.
5) Instituciones financieras: Se refiere a los bancos y sociedades financieras regulados y supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a las instituciones de Microfinanzas reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas y a los Fideicomisos.
6) MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
7) Pequeña productora y pequeño productor: Persona natural que posea como máximo 20 manzanas.
8) Tasa de fomento: Son los puntos porcentuales que se deducen de la tasa de interés sobre el préstamo otorgado a la pequeña productora y pequeño productor y que son asumidos por el Estado, como crédito tributario.
CAPÍTULO II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 4 Autoridad de aplicación
Para efectos de esta Ley las autoridades de aplicación serán: el MEFCCA en lo que refiere al registro de las pequeñas productoras y pequeños productores de granos básicos y ajonjolí y la DGI en lo que se refiere a la aplicación del Crédito Tributario.
CAPÍTULO III
Del Registro de las Pequeñas Productoras y de los Pequeños Productores de Granos Básicos y Ajonjolí
Artículo 5 Del Registro de Pequeñas Productoras y Pequeños Productores de Granos Básicos y Ajonjolí
Para efectos de gozar del beneficio de la tasa de fomento establecido en la presente Ley, las pequeñas productoras y los pequeños productores de granos básicos y ajonjolí deberán inscribirse en el registro que para este fin crea el MEFCCA, los requisitos para la inscripción se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6 De la Constancia de Registro de la Pequeña Productora o Pequeño Productor
El MEFCCA emitirá Constancia de Registro de Pequeña Productora o Pequeño Productor de granos básicos y ajonjolí, a quienes estén registrados y lo soliciten; los requisitos para emisión de la constancia se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De la Gestión del Financiamiento
Artículo 7 Gestión del Crédito de la Pequeña Productora y Pequeño Productor de Granos Básicos y Ajonjolí
Para la gestión del financiamiento ante las instituciones financieras autorizadas, cada pequeña productora y pequeño productor de granos básicos y ajonjolí deberá presentar la Constancia de Registro de Pequeña Productora o Pequeño Productor y cumplir con los requisitos de la Institución Financiera autorizada.Artículo 8 Tasa de fomento
Se establece una tasa de fomento del tres por ciento (3%) para aquellos préstamos otorgados a las pequeñas productoras y pequeños productores para la producción de granos básicos y ajonjolí.La tasa de fomento será deducida de la tasa de interés que aplique la institución financiera autorizada para cada préstamo.El monto por manzana a financiar por cada rubro, será establecido en el reglamento de la presente Ley.Artículo 9 Del Informe mensual
La institución financiera autorizada deberá remitir un informe mensual detallado a la DGI y al MEFCCA sobre cada uno de los préstamos otorgados y desembolsados durante el período de referencia, a los cuales debe ser aplicada la tasa de fomento. Se deberá identificar los créditos otorgados con Fondos de Fideicomiso.
CAPÍTULO V
Del Régimen Fiscal
Artículo 10 Crédito Tributario
La institución financiera autorizada o los Fondos de Fideicomiso que dispongan u otorguen préstamos a las pequeñas productoras y pequeños productores de granos básicos y ajonjolí, gozará de un crédito tributario que se genere durante el plazo del préstamo, aplicable contra el anticipo mensual del IR o en la declaración del IR anual de actividades económicas, por la suma equivalente en córdobas resultante de la aplicación de la tasa de fomento establecida en la presente Ley al monto del principal del préstamo.Artículo 11 Soporte para la aplicación del Crédito Tributario
Los Créditos Tributarios serán soportados con el Informe Mensual referidos en el artículo 9 de la presente Ley y cualquier otra información que lo respalde.Artículo 12 Neutralidad Fiscal
La institución financiera autorizada deberá incluir como ingreso gravable del periodo fiscal en que ocurra, el monto total derivado de la aplicación de la tasa de fomento cuya cuantía deberá aplicarse posteriormente como crédito fiscal.Artículo 13 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.Artículo 14 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia y será aplicable en los cinco ciclos productivos contados a partir del ciclo correspondiente al año de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.