IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

(PROHIBIR EL USO EN EL TERRITORIO NACIONAL DE CABINAS DESINFECTANTES O CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO SIMILAR QUE UTILICE BAÑO O ASPERSIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DIRECTAMENTE SOBRE EL CUERPO HUMANO)

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 197-2020, aprobada el 30 de abril de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 89 del 19 de mayo de 2020

MARTHA VERÓNICA REYES ÁLVAREZ,

Ministra de Salud, en uso de las facultades que me confiere el Acuerdo Presidencial No. 34-2020, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, del primero de abril del año dos mil veinte, Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. l 02 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; Reformas y Adiciones publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del año dos mil trece y demás reformas y adiciones; y el Decreto No. 25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nos. 91 y 92 del once y doce de mayo del año dos mil seis, respectivamente; Ley Nº 423 "Ley General de Salud", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos; Decreto Nº 001-2003, "Reglamento de la Ley General de Salud", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nos. 07 y 08 del diez y trece de Enero del año dos mil tres respectivamente; Decreto No. 394, "Disposiciones Sanitarias'', publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 200 del 21 de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua, en su Artículo 59 establece: "Los Nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen."

II

Que la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", en su Art. 26, literales a) y e) dispone que al Ministerio de Salud le corresponde:

a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación de otras entidades que se ocupen de esas labores; e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud.

III

Que la Ley No. 423 "Ley General de Salud", en su Art. 1, Objeto de la Ley literal a) estipula que: "La presente Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales, y que para tal efecto regulará: a) Los principios, derechos y obligaciones con relación a la salud". Así mismo, dicha Ley en su Art. 7 numeral 12) manifiesta que, son competencias y atribuciones del Ministerio de Salud: "regular cuando resulte necesario para los principios de esta Ley, las actividades con incidencia directa o indirecta sobre la salud de la población, que realice o ejecute toda persona natural o jurídica, pública o privada".

IV

Que el Decreto Nº 394, Disposiciones Sanitarias publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 200 del 21 de octubre del 1988, establece en el Art. 37 que: "En caso de epidemias, desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia que implique amenaza grave o inmediata para la salud de la población, el Ministerio de Salud aplicará las medidas sanitarias y antiepidémicas necesarias".

V

Que debido al surgimiento de la pandemia global de enfermedad por corona virus iniciada en diciembre de 2019 (COVID-19) ocasionada por el virus 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2), se ha generado un interés en la aplicación de medidas de utilidad para la prevención de la transmisión, muchas de las cuales no han sido reguladas a nivel internacional por las autoridades de salud, entre ellas, el uso de dispositivos tipo cabina, cámara, túnel o arco de aspersión para la aplicación de desinfectantes sobre las personas que transitan por el interior o a través de estos. La valiosa intención de las empresas que han puesto a disposición estas tecnologías, se empezó a ejecutar sin contar con ningún estándar de calidad, eficacia y seguridad al consumidor, que evidencien que estos sistemas, que se han popularizado para la contingencia, puedan realizar una desinfección efectiva del virus SARS-CoV-2 causante de la COVID-19.

VI

Que estos tipos de dispositivos se están utilizando actualmente en el país y han sido ubicados en lugares de ingreso a instituciones y empresas, en los que se pretende reducir la potencial contaminación infecciosa viral que esté presente sobre la superficie de la ropa de la persona que ingresa al lugar. De acuerdo a lo divulgado por medios de comunicación y lo reportado por algunos fabricantes, se han estado utilizando diferentes productos químicos para la aspersión sobre personas, cuyo uso autorizado es para la limpieza o desinfección de superficies, equipos, dispositivos o el tratamiento y desinfección de aguas residuales, y no su uso como producto de limpieza o desinfección de aplicación directa sobre humanos, ya que no se cuenta con una evaluación de los posibles riesgos sobre la salud humana, y posibles efectos tóxicos o irritantes derivados de la aplicación directa sobre las personas.

VII

Que de acuerdo con la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH por sus siglas en inglés), las sustancias químicas (amonio cuaternario de quinta generación, ozono, alcohol etílico al 70%, peróxido de hidrógeno, ácido ascórbico al 95%, hipoclorito de sodio, ácido hipocloroso, alcohol isopropílico, entre otros) empleadas en estas cabinas, son perjudiciales cuando entran en contacto directo con la piel o las mucosas, por sus efectos irritantes o corrosivos, sin citar otras consecuencias que se pueden desarrollar a largo plazo por la exposición continua, como daño al sistema nervioso central o bronquitis (ACGIH, 2020).

VIII

Que científicos de la Universidad de Calcuta en la India, han expresado su preocupación con respecto al extendido uso de cabinas de desinfección en un intento por frenar la propagación de la COVID-19, debido al impacto que sustancias químicas utilizadas puedan tener sobre las personas, tales como irritación en la piel y en los ojos, y la dificultad para respirar. Adicionalmente mencionan, que la posibilidad de contaminación ambiental por el drenaje de las aguas residuales provenientes de dichas cabinas es muy alta. Estos expertos también señalan, que las cabinas de desinfección ubicadas en el ingreso de los lugares públicos pueden dar a las personas una falsa sensación de seguridad, que conlleve a evitar prácticas como el lavado frecuente de manos y distancia personal de precaución.

IX

Que la Organización Mundial de la Salud ha publicado recientemente los siguientes consejos para la población en general, en relación con el nuevo coronavirus: No se deben utilizar lámparas ultravioletas para esterilizar las manos u otras partes del cuerpo, ya que la radiación ultravioleta puede causar irritación de la piel; rociar todo el cuerpo con sustancias químicas no sirve para la destrucción de partículas virales que ya han entrado en el organismo.

Además, indica que no se recomienda el uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas, gabinetes, puertas) en rociado de productos para desinfección, ni dispositivos de pulverización, m radiación, UV-C (200/280nm) para humanos.

X

Que para el Ministerio de Salud, no hay evidencia de que el uso de cabinas de desinfección sea efectivo para frenar la propagación de la COVID-19. Que el tránsito de personas al interior de las cabinas, no elimina el virus dentro del cuerpo humano, ni externamente, ya que los tiempos de contactos y dosis efectiva requerida para inactivar el virus no se pueden cumplir en túneles u otras estructuras físicas con rociado de productos de desinfección, y por el contrario puede ocasionar daños en la piel, membranas mucosas de los ojos y la boca, sistema digestivo y vías respiratorias.

POR TANTO, ESTA AUTORIDAD,

RESUELVE

PRIMERO: Prohibir el uso en el territorio nacional de cabinas desinfectantes o cualquier otro dispositivo similar que utilice baño o aspersión de sustancias químicas directamente sobre el cuerpo humano, debido a que dichas sustancias se emplean para desinfectar superficies inertes y no se cuenta con ningún estándar de calidad, eficacia y seguridad respaldada por evidencia científica de referencia, para el uso de estas y frenar la propagación de la COVID-19.

SEGUNDO: Retirar las cabinas desinfectantes o cualquier otro dispositivo similar que utilice baño o aspersión de sustancias químicas sobre el cuerpo humano, que se encuentren ubicados en lugares de ingreso a instituciones y empresas, o cualquier otro sitio del país, por implicar daño a la salud de la población.

TERCERO: La instancia de aplicación y divulgación de la presente Resolución Ministerial es la Dirección General de Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud.

La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma. Comuníquese la presente, a cuantos corresponda conocer de la misma. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinte. (t) MARTHA VERÓNICA REYES ÁLVAREZ, Ministra de Salud.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa