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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera

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LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2012

LEY N° 784, aprobada el 22 de febrero del 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero del 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2012

Artículo 1 Apruébese el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio presupuestario 2012 por el monto estimado de C$37,611,117,412.00 (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CÓRDOBAS NETOS), que corresponde a ingresos corrientes y que forman parte de la Ley de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos.

Art. 2 Apruébese el Presupuesto General de Egresos para el ejercicio presupuestario 2012 en la suma de C$42,256,764,412.00 (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE CÓRDOBAS NETOS), distribuidos en C$32,488,193,937.00 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CÓRDOBAS NETOS) para gastos corrientes y C$9,768,570,475.00 (NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CÓRDOBAS NETOS) para gastos de capital. La distribución del Presupuesto General de Egresos será por organismo, programa, proyecto y grupo de gasto en la forma y monto cuyo detalle es parte de esta Ley.

I. Del techo total de gastos establecidos en el Proyecto de Presupuesto General de Egresos 2012, redúzcase las partidas presupuestarias de las instituciones en base al detalle por renglones del Anexo No. 1 hasta por la suma de C$201,038,600.00 (DOSCIENTOS UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CÓRDOBAS NETOS), de los cuales la suma de C$114,158,500.00 (CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS NETOS) corresponde a gasto corriente yC$86,880,100.00 (OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIEN CÓRDOBAS NETOS) a gasto de capital.

II. Asimismo, del techo total de gastos establecidos en el Proyecto de Presupuesto General de Egresos 2012, increméntese las partidas presupuestarias de las instituciones en base al detalle por renglones de los Anexo No. II y los Anexos No. II-A y No. II-B, hasta por la suma de C$201,038,600.00 (DOSCIENTOS UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CÓRDOBAS NETOS), del os cuales la suma de C$156,197,270.00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CÓRDOBAS NETOS) corresponde a gasto corriente yC$44,841,330.00 (CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CÓRDOBAS NETOS) a gasto de capital.

III. De igual forma reasígnese las partidas presupuestarias intra-institucionales por un monto de C$186, 960,357.00 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CÓRDOBAS NETOS), cuyo monto y detalle se presenta en el Anexo No. III.

IV. Todos y cada uno de los Anexos contenidos en la presente Ley, forman parte integrante de la misma.

Art. 3 Increméntese la suma de C$89, 452,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CÓRDOBAS NETOS) al rubro de amortización del servicio de deuda pública externa, en lo que corresponde a “Aportes y Contribuciones a Organismos Internacionales”, primera cuota de participación accionaria del Banco del ALBA.

Art. 4 Redúzcase la suma de C$ 134, 739,100.00 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN CÓRDOBAS NETOS) al rubro de amortización del servicio de deudas pública interna, en lo que corresponde a Sentencias Judiciales y Otras Deudas Contingentes.

Art. 5 El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Estímese la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 2012, en la suma de C$4,645,647,000.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CÓRDOBAS NETOS).

Art. 6 Para cubrir el déficit fiscal establecido en el artículo 5 de la presente Ley, se obtiene financiamiento proveniente de donaciones externas y de financiamiento externo e interno neto. El financiamiento neto estimado, de conformidad al artículo anterior, está compuesto por la suma de C$3,830,329,107.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SIETE CÓRDOBAS NETOS) en donaciones externas, C$3,181,114,458.00 (TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CÓRDOBAS NETOS) en concepto de financiamiento externo neto, menos C$2,365,796,565.00 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CÓRDOBAS NETOS) de financiamiento interno neto.


El financiamiento externo neto está conformado por la suma de C$4,599,698,793.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CÓRDOBAS NETOS) de desembolsos de préstamos externos, menos la suma de C$1,418,584,335.00 (UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CÓRDOBAS NETOS) que corresponde a pagos de amortización de la deuda externa, la que incluye los aportes de capital al Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Banco del Alba y Fondo de Reserva y Convergencia Comercial (FRCC). Por su parte, el financiamiento interno neto está compuesto de la emisión de Bonos de la República de Nicaragua y Letras de Tesorería por la suma de C$2,867,000,000.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), menos la suma de C$5,232,796,565.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CÓRDOBAS NETOS) que corresponde a pagos de amortización de la deuda interna, la que incluye pagos en concepto de Bonos de Capitalización del Banco Central de Nicaragua.

Art. 7 Los entes autónomos y gubernamentales, así como las empresas del Estado, que transfieran recursos financieros adicionales al Gobierno Central en concepto de apoyo presupuestario, deberán transferirlos a la Tesorería General de la República, quien abrirá una cuenta en el Banco Central de Nicaragua. Cualquier uso específico deberá ser previsto en el Presupuesto General de la República y registrarse en la ejecución presupuestaria del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA).

Art. 8 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua:” y de conformidad al artículo 85 de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”, para los desembolsos de las transferencias municipales, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Alcaldías Municipales se aplicarán las siguientes disposiciones presupuestarias:

a) La transferencia corriente anual aprobada será desembolsada mensualmente en doce cuotas iguales. Las tres primeras serán efectuadas previo cumplimiento por parte de las Alcaldías Municipales de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua”. Para poder acceder al cuarto desembolso, las municipalidades deberán haber informado el cien por ciento de ejecución del monto total de recursos de transferencia corriente entregados en el año anterior y registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI como mínimo el setenta y cinco por ciento de ejecución de los desembolsos entregados en el primer trimestre. Los ocho desembolsos restantes, serán entregados previo registro en el sistema TRANSMUNI de parte de las municipalidades del correspondiente informe trimestral de gastos corrientes ejecutados con las transferencias entregadas en el primer, segundo y tercer trimestre, respectivamente. Esta ejecución deberá corresponder como mínimo al setenta y cinco por ciento de los desembolsos entregados, y el remanente que no registren como ejecutado al final de cada trimestre deberá ser informado por las municipalidades en el transcurso del año.

b) La transferencia de capital anual aprobada será desembolsada entres cuotas, equivalentes al cuarenta por ciento las dos primeras y del veinte por ciento la última. La primera será desembolsada previo cumplimiento por parte de las Alcaldías Municipales de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua” y haber informado al menos el ochenta y cinco por ciento de ejecución del monto total de los desembolsos de transferencia de capital entregados en el año anterior. Para las municipalidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y del Departamento de Río San Juan, la transferencia se desembolsará en dos cuotas iguales, efectuándose la primera previo cumplimiento de los requisitos establecidos al resto de las Alcaldías.

Para poder acceder al segundo y tercer desembolso, las municipalidades deberán haber informado el cien por ciento de ejecución de los desembolsos de las transferencias de capital entregados en el año anterior y registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI el correspondiente informe del avance físico-financiero de los proyectos que se ejecuten con el primer y/o segundo desembolso. Esta ejecución deberá corresponder como mínimo al setenta y cinco por ciento de los desembolsos de transferencia de capital entregados y el remanente deberá ser informado en el transcurso del año.

Cuando un proyecto haya sido ejecutado en un cien por ciento, la municipalidad deberá remitir a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fotocopia del Acta de Recepción final del mismo.

c) Las alcaldías municipales deberán registrar en el Sistema TRANSMUNI, el correspondiente informe del avance físico-financiero de los proyectos ejecutados con el último desembolso entregado, así como el informe de gastos corrientes ejecutados con los desembolsos entregados en el último trimestre.

d) Conforme la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua”, los recursos asignados en la transferencia de capital destinados a la ejecución de proyectos de inversión no podrán ser trasladados por las municipalidades para financiar gastos corrientes. Las municipalidades solamente podrán trasladar de los fondos asignados en la transferencia corriente para financiar la ejecución de proyectos de inversión.

e) Conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”, las municipalidades deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o registrar en el Sistema TRANSMUNI los informes trimestrales de ejecución física y financiera de sus presupuestos a más tardar treinta días de haber finalizado el trimestre.

Art. 9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará seguimiento a los proyectos contemplados en el Programa de Inversiones que forman parte de la presente Ley y queda facultado para no suministrar fondos de contrapartida local para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen la presentación de los informes de avances físicos y financieros alcanzados, así como del registro de los recursos externos.

Art. 10 Las instituciones públicas o privadas que reciban transferencias del Gobierno Central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Art. 11 Al finalizar el tercer trimestre del ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará un informe de la evolución y comportamiento de los ingresos fiscales, incluyendo las perspectivas de recaudación del último trimestre.

Dicha información deberá remitirse a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días contados desde el vencimiento del tercer trimestre. En caso de existir sobre recaudación confirmada y proyectada de ingresos tributarios y otros ingresos al finalizar el noveno mes, la variación resultante en el presupuesto anual aprobado inicialmente deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos vía reforma presupuestaria.

Art. 12 Los desembolsos de préstamos aprobados por convenios internacionales y ratificados por la Asamblea Nacional, así como las donaciones de bienes y recursos externos, que no figuren en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”. Quedan exceptuadas de la presente disposición las donaciones externas de bienes y servicios en especie destinadas a proyectos y programas, y cuyos montos no se hayan previsto en el Presupuesto General de la República. El monto confirmado de donaciones externas de bienes y servicios en especie podrá ser incorporado al Presupuesto General de Egresos mediante crédito presupuestario adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la Contraloría General de la República, sobre las modificaciones presupuestarias resultantes. La programación y registro de la ejecución presupuestaria de estas donaciones se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario para el año 2012.

Art. 13 En el caso que el país obtenga mayores flujos de recursos externos en efectivo, tanto de desembolsos de préstamos externos debidamente aprobados por la Asamblea Nacional, así como de donaciones externas, destinado a programas y/o proyectos, y cuyos montos no figuren en el ejercicio presupuestario vigente, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, a incorporar al Presupuesto General de Egresos de la institución receptora el crédito presupuestario adicional, mediante a su vez la reducción simultánea de créditos presupuestarios de su presupuesto vigente por el equivalente al mismo monto y fuente de financiamiento, así como a nivel de grupo de gasto del clasificador por objeto del gasto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la Contraloría General de la República, sobre las modificaciones presupuestarias resultantes que no alteran el presupuesto total institucional. La programación y registro de la ejecución presupuestaria se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario para el año 2012.

Art. 14 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República para constituir Fondos Rotativos Especiales a organismos y entidades presupuestarias, por un importe superior al cinco por ciento del presupuesto aprobado para cada organismo o entidad, en los grupos del clasificador de gasto autorizado, con cargo a sus créditos presupuestarios disponibles en el Presupuesto General de la República 2012. Su rendición y reposición se regirán de conformidad con las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario del año 2012.

Estos tipos de Fondos Rotativos Especiales se autorizan también para atender la entrega de fondos en administración, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.”

Art. 15 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuar con el procedimiento que regula el traslado y registro de los recursos provenientes de los préstamos de la Deuda Intermediada a los Entes Gubernamentales Descentralizados, Empresas Públicas y municipalidades beneficiarios de estos recursos, titulado, “Procedimiento de Registro Presupuestario, Contable y Financiero de las operaciones relacionadas con la Deuda Intermediada”, actualizado en diciembre del 2008.

Art. 16 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, referido a la incorporación en el Presupuesto General de la República de una partida presupuestaria para cubrir las pérdidas operativas del Banco mientras se acuerda un esquema de capitalización de la institución monetaria, y en virtud de las restricciones del Programa Económico Financiero que delimitan el techo del gasto presupuestario y en el que se establece la consistencia de la política fiscal con los objetivos del Programa Monetario Anual del Banco, en lugar de la emisión de valores que devenguen intereses, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión de un Bono de Capitalización del Banco Central de Nicaragua por un monto de C$260,000,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) no negociable a vencerse durante el año 2012. Este bono no devengará intereses, y su amortización está prevista a pagarse por la presente Ley. La emisión del Bono no requerirá de las regulaciones establecidas en la Ley No. 477, “Ley General de Deuda Pública”, estableciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos y condiciones adicionales necesarios para su regularización.

Art. 17 Con el propósito de dar respuestas al fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social, estipulado en la Ley No. 677, “Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Viviendas y de Acceso a la Vivienda de Interés Social”, asígnese en el Presupuesto General de la República 2012, en la partida denominada “Fondo para Adquisición de Viviendas de Interés Social” la suma de C$47,000,000.00 (CUARENTA Y SIETE MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) con destino a la atención de solicitudes de pago parcial o total por concepto de indemnización por años de servicios o antigüedad de los trabajadores de la nomina fiscal y transitoria de los ministerios y entidades descentralizadas que se financian a través del Presupuesto General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para transferir de la asignación presupuestaria denominada “Fondo para Adquisición de Viviendas de Interés Social”, al presupuesto y renglones del clasificador del gasto de los ministerios y entidades descentralizadas que lo demanden, los créditos presupuestarios y recursos para la atención de los pagos de dicha indemnización, reduciendo simultáneamente el monto de la asignación del Fondo antes mencionado. Las solicitudes de trámite de pago de indemnización deberán remitirse a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la previa revisión y aprobación de la hoja de cálculo por parte de la Dirección General de Función Pública de este Ministerio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, y a la Contraloría General de la República, la suma solicitada y transferida de incorporación en los créditos presupuestarios institucionales. La programación y registro de la ejecución presupuestaria de estos recursos se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario 2012.

Art. 18 La estructura de la presente Ley Anual de Presupuesto General de la República, se regirá por la clasificación económica del Balance Presupuestario de Ingresos, Gastos, Déficit y Necesidad de Financiamiento.

Art. 19 Lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y su Reforma.

Art. 20 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.





















PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2012
ANEXO No. III RESIGNACIONES
(Córdobas)

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