NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009, Aprobada el 29 de Abril del 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 99 del 29 de Mayo del 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 42 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, en sus partes conducentes establece que los Bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. Asimismo, que el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones.
II
Que el artículo 133 de la referida Ley No. 561, dispone que a las instituciones financieras no bancarias le son aplicables, en lo que fuera conducente de conformidad a sus características particulares, las disposiciones contenidas en el Título II de dicha Ley, entre las que se encuentra el artículo 42 precitado.
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 8), de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316; así como, en el artículo 6, inciso c), de la Ley No. 587, Ley de
Mercado de Capitales;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009
NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Auditoría externa: Se refiere al servicio profesional realizado por Firmas de Auditores Externos que tienen como objeto principal emitir dictamen independiente sobre los estados financieros básicos e información conexa, así como, evaluar los controles internos y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables a las instituciones financieras.
b) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.
c) Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría externa.
d) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda.
e) Identificación y administración de riesgos: Determinación, medición, monitoreo y control de los riesgos que asume la institución financiera.
f) Información complementaria: Se refiere a cualquier otra información financiera y no financiera que las instituciones supervisadas por la Superintendencia anexan al conjunto completo de sus estados financieros, ya sea por requerimiento de una norma emitida por ésta o de normas de su profesión; o bien, porque desee brindar mayor información a los usuarios de dichos estados financieros.
g) Informe completo: Se refiere al dictamen y a los componentes siguientes: balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, flujo de efectivo y sus notas.
h) Institución financiera: Bancos, instituciones financieras no bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás personas jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 232, del 30 de noviembre de 2005.
j) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006.
k) MUC: Se refiere al Manual Único de Cuentas para las Instituciones Bancarias y Financieras; al Manual Único de Cuentas para las Instituciones Financieras del Mercado de Valores; al Manual Único de Cuentas para las Compañías de Seguros, Reaseguros y Afianzadoras y; al Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales de Depósito, según corresponda.
l) Registro: Registro de Auditores Externos de la Superintendencia.
m) Sistema de control interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por la institución financiera para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables.
n) Sistema de información: Conjunto de políticas y procedimientos establecidos por las instituciones financieras para la adecuada generación del flujo de información válida y confiable necesaria para la toma de decisiones internas y el suministro de información a terceros y autoridades competentes. Este incluye los sistemas informáticos para el registro y generación del flujo de información.
o) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
p) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular los aspectos mínimos relacionados con los servicios de auditoría externa que deben contratar las instituciones financieras supervisadas por la superintendencia. Asimismo, tiene por objeto establecer los requisitos de inscripción en el Registro de las Firmas interesadas en prestar dichos servicios; los requisitos de independencia e idoneidad; los procedimientos para contratarlas; el alcance mínimo del trabajo de auditoría; así como el régimen de sanciones aplicable.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia, así como a las Firmas de Auditores Externos a las que se refiere esta Norma.
CAPITULO II
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 4. Requisitos de información.- Las Firmas que deseen prestar servicios a las instituciones financieras supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
Artículo 5. Desistimiento de la solicitud de inscripción.- En caso de solicitudes de registro cuya información no esté de conformidad con lo establecido en la presente Norma, el Superintendente lo comunicará a los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de treinta (30) días para subsanar la omisión. Si al vencer dicho plazo ésta no ha sido subsanada, ni se ha recibido respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud correspondiente.
Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de inscripción.- El Superintendente resolverá sobre la solicitud de inscripción, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contados a partir de la presentación completa de la información requerida. En caso de denegatoria de la inscripción, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante.Artículo 7. Causales de denegación de solicitudes.- El Superintendente podrá denegar la solicitud de inscripción en el Registro de una Firma cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando presenten información falsa o engañosa. En este caso, el Superintendente requerirá al solicitante las aclaraciones o explicaciones respectivas, y en caso de que éstas no sean satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de presentar nueva solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan;
b) Cuando no completen toda la información requerida;
c) Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente norma y demás normativa aplicable;
Artículo 8. Actualización de la información.- El Superintendente podrá hacer los requerimientos de información necesarios para actualizar la información contenida en el expediente de inscripción de la Firma, la cual a su vez está obligada a informar a mas tardar cinco días contados a partir del hecho, los cambios que se den en los profesionales que ejerzan individualmente, de los socios, directores, administradores y de las personas que suscriben los informes hasta el nivel de encargados.
CAPITULO III
REQUISITOS DE INDEPENDENCIA E IDONEIDAD
Artículo 9. Requisitos de independencia.- Las Firmas, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, deberán ser independientes de la institución financiera auditada a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considera que no existe independencia cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la institución financiera o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la prestación de todos sus servicios, representen en su conjunto el 25% o más de los ingresos totales de la Firma durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.
b) Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las instituciones financieras o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, durante los dos (2) años inmediatos anteriores a aquél en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las instituciones financieras o a las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
c) Cuando sea o haya sido durante los dos (2) años inmediatos anteriores a su participación dentro de la Firma, director, gerente o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en las instituciones financieras o en las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece.
d) Cuando los socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, así como el cónyuge y familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad:
1) Tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones de la institución financiera de que se trate o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece.
2) Mantenga con las mencionadas instituciones, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de créditos hipotecarios para la vivienda y de consumo, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
e) Las instituciones financieras citadas o las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, tengan inversiones en la Firma que realiza la auditoría.
f) Cuando la Firma o alguno de sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, proporcione a su vez a la institución financiera, adicionalmente al de auditoría, servicios de contabilidad; de operación de sistemas de información; de administración de su red local; de operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos (hardware y software); de valuaciones, avalúos o estimaciones; de administración; de auditoría interna; de representación y resolución de conflictos legales y tributarios; de reclutamiento de personal; de capacitación, de consultorías, entre otros.
g) Los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de las instituciones, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos estados financieros.
Artículo 10. Requisitos de idoneidad.- Las Firmas, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, deberán ser personas idóneas para prestar servicios a las instituciones financieras. Se considera que no son idóneos, cuando cualquiera de los antes mencionados se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia;
b) Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra o que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa.
c) Los que hayan sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.
d) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.
e) Los que hayan sido sancionados por la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE FIRMAS
Artículo 11. Selección y contratación de Firmas.- Las instituciones financieras deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de Firmas, para lo cual deberán proceder de la siguiente forma:
a) Evaluar las propuestas de servicios de auditoría externa de por lo menos dos Firmas cuando se contraten por primera vez o se haya decidido un cambio de auditores. Esta condición no es aplicable para auditorías recurrentes con la misma Firma.
b) El análisis de las ofertas, conforme los requisitos mínimos de contratación referidos en el artículo siguiente, deberá ser realizada por el Comité de Auditoría y sometida a la consideración de la Junta Directiva de la institución financiera para su selección y contratación.
c) Comunicar al Superintendente el nombre de la Firma seleccionada, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la suscripción del contrato.
d) La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a disposición del Superintendente.
Artículo 12. Requisitos mínimos para la contratación.- Las instituciones financieras sólo podrán contratar los servicios de Firmas que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar inscritas en el Registro;
b) Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y técnicos, con la calificación adecuada al volumen y complejidad de las operaciones que realiza la institución financiera a auditar;
c) Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad establecidos en la presente Norma.
Artículo 13. Condiciones mínimas de los contratos.- En los contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas:
a) El inicio de los exámenes de la Firma deberá realizarse a más tardar noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada año;
b) El alcance del examen y contenido de los informes que emitan las Firmas debe ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente Norma, a las demás normativas que dicte la Superintendencia y a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).
c) La obligación de la Junta Directiva de la Firma y de cada uno de los miembros del equipo que auditarán a la institución financiera, de presentar declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes;
e) La obligación por parte de la Firma de Auditores Externos de informar al Superintendente, por escrito, cualquier hecho significativo que ponga en riesgo la estabilidad financiera de la institución o acerca de la existencia de operaciones ilegales que determine en el transcurso o finalización de la auditoría que esté practicando. Este informe deberá presentarlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de conocido el hecho significativo.
f) La obligación de la Firma de poner a disposición del Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.
g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente, simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la institución financiera auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la presente Norma;
h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente, supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización de la Junta Directiva de la institución financiera.
Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la Firma o hayan cumplido con el período de rotación establecidos en el artículo 17 de la presente Norma, para lo cual se deberá informar al Superintendente indicando el nombre, cargo y experiencia de la persona que lo reemplace
i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma con la Junta Directiva de la institución financiera, su plana gerencial y/o auditor interno y con el comité de auditoría que corresponda.
Artículo 14. Responsabilidades de la institución financiera en los exámenes de auditoría externa.- La Junta Directiva, el Comité de Auditoría, la Gerencia General y el Auditor Interno son directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su examen de manera adecuada, independiente y oportuna.
Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma y conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la Firma.
Las instituciones financieras mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la Firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados y la correspondencia que las instituciones hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones.
Artículo 15. Conocimiento de informes por parte de la Junta Directiva.- La Junta Directiva deberá conocer los informes que emita la Firma e instruir al Gerente General o a quien haga sus veces dentro de la institución, la implementación de las medidas correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del auditor interno y del comité de auditoría, de verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas.
La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo. Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la Junta General de Accionistas.
Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Firma deberá poner en conocimiento del Comité de Auditoría los informes referidos en los párrafos anteriores.
Artículo 16. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.- En caso que las Firmas incumplan los requisitos señalados en los artículos 12 y 13 de la presente Norma, las instituciones contratantes deberán informarlo al Superintendente dentro de los diez (10) días de suscitado el incumplimiento. Asimismo, las instituciones contratantes deberán informar, previa y documentadamente al Superintendente, sobre las razones que motiven el cambio de la Firma después de firmado el contrato respectivo.
En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente, podrá citar a los representantes de la Firma.
CAPÍTULO V
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS
Artículo 17. Requerimiento de rotación del equipo auditor.- La Firma tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado auditorías o servicios relacionados recurrentes a la misma institución financiera. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios relacionados con la institución financiera. La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del equipo.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos efectuados por dichas personas en la institución financiera son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Firma.
Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma, adjuntando certificación del punto de acta en el que se acordó el cambio. En todo caso, tanto la contratación de la Firma como la rescisión de los contratos deberán comunicarse al Superintendente dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo.
En caso que el Superintendente detecte situaciones que puedan constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre los directivos o funcionarios de la institución financiera y los auditores externos de la misma, que incidan en la independencia del dictamen de estos últimos, o por cualquier otra razón con base en resultados de inspecciones, el Superintendente podrá requerir la contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la Firma anteriormente contratada o a la institución financiera, conforme lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la presente Norma.
El plazo para determinar el requerimiento de rotación referido en este artículo, se contabilizará tomando en cuenta los años acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma.
Artículo 18. Planeación de la auditoría.- La Firma deberá presentar al Comité de Auditoría de la institución financiera la oferta técnica y económica que incluya y documente un plan de trabajo de auditoría o servicio relacionado. Dicho plan deberá describir, entre otros aspectos, la naturaleza, oportunidad y alcance de las pruebas de control y procedimientos sustantivos; el resumen y presupuesto de tiempo para cada actividad a desarrollar en cada una de las etapas del trabajo; el programa de trabajo; el cronograma y funciones del equipo de trabajo y la evaluación y designación de la participación de especialistas en áreas específicas. Asimismo, deberá indicar claramente la fecha de inicio del trabajo a realizar y las fechas de entrega del informe borrador y del informe final, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente norma.
Artículo 19. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las Firmas deberán ejecutar su trabajo con base a las disposiciones contenidas en la presente Norma y a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA)
Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoria (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación.
d) Evidencia de la revisión por parte del socio – gerente a cargo de la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos.
Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, opinión negativa o abstención de opinión, deberá comunicarlo, por escrito y de forma inmediata, al Superintendente.
Artículo 20. Acceso a papeles de trabajo.- Las Firmas deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente relacionada con el trabajo efectuado en la institución financiera y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos.
Artículo 21. Conservación de documentos que sustentan el dictamen y los informes.- Es obligación de las Firmas mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha de entrega del Informe Final del respectivo examen, los papeles de trabajo y toda la documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos. Esta información podrá mantenerse de forma digital o documental, guardando todos los parámetros de control y calidad.
CAPÍTULO VI
INFORMES DE AUDITORÍA
Artículo 22- Emisión de informes.- Las Firmas deberán emitir para todas las instituciones financieras, en general, los siguientes informes:
a) Dictamen de los estados financieros.
b) Informe con recomendaciones sobre el sistema de control interno.
c) Informe sobre evaluación del sistema de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
d) Informe sobre evaluación de los sistemas de información.
e) Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del Superintendente, del auditor interno y de las Firmas, según corresponda.
Artículo 23- Emisión de Dictamen de los Estados Financieros.- El auditor deberá emitir su dictamen, como auditor independiente, sobre los estados financieros tomados en su conjunto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el MUC y en otras normas dictadas por la Superintendencia.
Si hubiera calificaciones al dictamen, estas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo.
Cuando la institución financiera auditada integre un grupo financiero, además del dictamen sobre los estados financieros individuales, se deberá presentar informe separado en el que se emita dictamen sobre los estados financieros consolidados o combinados, teniendo en cuenta su adecuación a las disposiciones contenidas en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros.
Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes:
a) Balance general;
b) Estado de resultados;
c) Estado de cambios en el patrimonio;
d) Estado de flujos de efectivo; y
e) Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas.
f) Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos, registrados por la institución financiera;
g) Para el caso de bancos y sociedades financieras se requerirán, adicionalmente, los siguientes componentes:
1) Exposición al riesgo cambiario, cuando sea aplicable;
2) Cumplimiento del encaje legal en el último trimestre calendario, cuando sea aplicable;
3) Cumplimiento de la adecuación de capital, cuando sea aplicable.
h) Para el caso de las instituciones financieras del mercado de valores se requerirá, adicionalmente, el Estado de Cuentas de Orden.
Artículo 24. Notas a los estados financieros.- Las Firmas deberán garantizar que las instituciones financieras cumplan con revelar en las notas a los estados financieros, información cuya revelación es requerida por las disposiciones contenidas en el MUC y en otras normas dictadas por la Superintendencia.
En el caso de estados financieros consolidados o combinados, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Firmas deberán garantizar que las instituciones financieras consignen en las notas a dichos estados financieros, la estructura legal y administrativa del grupo financiero, la razón social, objeto social, tipo de vinculación, posición dentro del grupo financiero, monto de las operaciones y su incidencia en los resultados de la institución financiera auditada y demás datos significativos de cada una de las empresas que se consideren en la consolidación o combinación.
Artículo 25. Contenido del Informe sobre el Sistema de Control Interno.- El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) El alcance del trabajo de la Firma para entender el sistema de control interno y evaluar el riesgo de control.
b) Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las áreas críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones de cada tipo de institución financiera auditada. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes atributos:
1) Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).
2) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada.
3) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de:
i. Una adecuada estructura organizacional;
ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos;
iii. Una adecuada delegación de autoridad;
iv. Una adecuada segregación de funciones;
v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal;
vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas;
vii. Contratación de recursos humanos adecuados;
viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones;
ix. Código de Ética, conducción de los negocios y de honestidad entre los funcionarios;
x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo;
xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y
xii. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada.
4) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la integridad y situación financiera de la institución, si persistiera la condición determinada por el auditor.
5) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados.
6) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas.
c) Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la condición (qué es) y del criterio (qué debe ser). Para la determinación de la causa (por qué pasó) y el efecto (que daño fue causado o podría causar por no cumplir con el criterio). De existir deficiencias, la Firma debe emitir recomendaciones para ayudar a la dirección de la institución financiera a tomar medidas oportunas y adecuadas.
d) Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y procedimientos para la identificación y administración de riesgos.
Artículo 26. Contenido del Informe sobre la evaluación del sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.- Este Informe deberá contener el resultado de la evaluación de los procedimientos implementados por la institución financiera para el control y prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, considerando lo establecido en la normativa que regula esta materia.
Artículo 27. Contenido del Informe sobre la evaluación de los sistemas de información: Este informe contendrá una descripción del alcance del trabajo realizado, que incluya las explicaciones sobre las áreas o aplicaciones evaluadas, los procedimientos o técnicas de auditoría aplicadas, los componentes de la información financiera o reportes validados y los resultados de la evaluación de los sistemas de información de la institución que incluye, entre otros:
a) El flujo de información en los niveles internos de la institución financiera para su adecuada gestión y la continuidad operacional;
b) Si los sistemas informáticos proveen información confiable, íntegra y oportuna, incluyendo los resultados de la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros (anexos y reportes) que presentan las instituciones financieras a la Superintendencia, según la normativa que regula esta materia;
c) Los resultados de la evaluación de los mecanismos de seguridad y existencia de planes de contingencia por parte de la institución financiera para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados.
d) Cualquier otro aspecto que a criterio del Superintendente sea necesario evaluar.
Artículo 28. Contenido del Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del Superintendente y de la Firma: Este informe deberá contener el grado de cumplimiento de regularización e implementación de las instrucciones emitidas por el Superintendente y las observaciones y recomendaciones formuladas por la Firma, contenidas en los últimos informes emitidos por esta.
CAPITULO VII
INFORMES COMPLEMENTARIOS
Artículo 29. Informe complementario para bancos y sociedades financieras.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para los bancos y sociedades financieras un informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Gestión del riesgo crediticio y calificación de la cartera de créditos: Se deberán evaluar todos los aspectos contenidos en la normativa que regula la materia sobre gestión del riesgo crediticio y de otras normas que se dicten sobre la materia, prestando atención a las políticas y procedimientos para una adecuada gestión de riesgo crediticio y la suficiencia de las provisiones. Cualquier desviación a las normas referidas anteriormente debe ser divulgada en este informe.
b) Cartera de inversiones: Se deberán evaluar todos los aspectos contenidos en la normativa que regula esta materia y en las políticas internas. Cualquier desviación debe ser divulgada en este informe, considerando, al menos, los aspectos siguientes:
1) Valorización de las inversiones;
2) Constitución de las provisiones;
3) Cumplimiento de la política de inversiones y de las políticas y procedimientos respecto a la administración de riesgos de mercado establecidas por la institución financiera;
4) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en sectores o actividades económicas;
5) Valoración de los instrumentos financieros derivados, así como de su correcta dinámica contable en el estado de ganancias y pérdidas; y,
6) Verificación del adecuado registro contable.
c) Cumplimiento de regulación y límites legales. Se deberán evaluar los límites legales y relaciones técnicas establecidas por la Ley General de Bancos y la normativa que regula esta materia.
Artículo 30. Informe complementario para instituciones de seguros, reaseguros y fianzas.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluación de la cartera de inversiones, que incorpore por lo menos los aspectos siguientes:
1) Política de inversiones y su exposición al riesgo de mercado;
2) Verificación de la valorización de las inversiones y requerimientos de provisiones de acuerdo a las leyes y normativas vigentes;
3) Verificación del adecuado registró contable;
4) Verificar la disponibilidad de los activos aplicados en respaldo de obligaciones técnicas: calificación de inversiones, propiedades saneadas, custodia, gravámenes y otros aspectos similares;
5) Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación de valores requerida por las normativas vigentes;
6) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en sectores o actividades económicas.
7) Evaluación de la calidad de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y matemáticas, y capital mínimo y reservas obligatorias de capital respecto a:
i. Suficiencia de inversiones.
ii. Calce adecuado de la moneda.
iii. Impedimentos, cesión o transferencias de inversiones.
iv. Diversificación adecuada de las inversiones, grado de seguridad, liquidez y rentabilidad.
v. Distribución de las inversiones (%) máximo de su capital y reserva de capital que podrán prestar o invertir.
b) Evaluar el cumplimiento de las políticas de suscripción de riesgos (personas, daños, fianzas y otros).
c) Evaluar procedimiento de ajustes en la determinación de pérdidas;
d) Evaluación y clasificación de la cartera de primas por cobrar, conteniendo el resultado del análisis de los siguientes aspectos:
1) Evaluar las primas por cobrar;
2) Determinación de la suficiencia de la provisión para primas por cobrar;
3) Evaluar la concentración de primas por cobrar en grupos económicos, personas naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos por la Superintendencia.
e) Evaluación de la cartera de crédito y suficiencia de la provisión de la misma, conforme a las técnicas y procedimientos que estime conveniente el auditor externo, utilizando la normativa correspondiente de acuerdo con los criterios vigentes.
f) Informe sobre evaluación y clasificación de los activos y créditos contingentes por riesgo.
g) Evaluación de la suficiencia de constitución de las reservas de prima no devengada (técnica), matemáticas, fondos de inversión, reservas para siniestros pendientes de liquidación, reservas de contingencia (de desviación estadística), reservas para obligaciones contractuales pendiente de pago y reservas catastróficas de acuerdo a las leyes y normativa vigente. Dicha evaluación deberá ser realizada por actuario registrado según norma.
Enviando como anexos los cálculos de los indicadores normativos: inversión mínima (calce), margen de solvencia, límite de endeudamiento, límite de retención y suficiencia de reaseguro catastrófico.
h) Evaluación de los saldos a favor de los reaseguradores, coaseguradores y reafianzadores en concepto de las operaciones de reaseguro, coaseguro y fianzas, analizando, como mínimo, los aspectos siguientes:
1) Razonabilidad de las cifras consignadas en los estados financieros;
2) Antigüedad de las partidas contingentes en los saldos de cuentas corrientes con reaseguradores, coaseguradores y reafianzadores; y
3) Aplicación de las provisiones para cobranza dudosa.
i) Evaluación de los límites de concentración en operaciones con partes relacionadas;
j) Evaluación de siniestros pendientes, declinados, rechazados y anulados; salvamentos y recuperaciones;
k) Evaluación de siniestros en litigios incluyendo su estimación de reserva y dictamen legal;
l) Evaluación de operaciones de seguros con comercializadores de seguros;
m) Evaluación de operaciones de seguros con sus proveedores de servicios;
Artículo 31. Informe complementario para los almacenes generales de depósito.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para los almacenes generales de depósito, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Aspectos de orden financiero.
1) Evaluar la suficiencia de la provisión de las carteras siguientes: i) Cartera de créditos soportados con Bonos de Prenda y otorgados por la Almacenadora, incluyendo los créditos corrientes, renovados, vencidos y en cobro judicial, explicando los factores de selección de la muestra evaluada, la cual no podrá ser menor del porcentaje establecido en la normativa respectiva, ii) Cartera en Cuentas por Cobrar, iii) Cartera en Documentos por Cobrar, incluyendo los Documentos por Cobrar por Financiamientos (créditos comerciales) y Otros Documentos por Cobrar y iv) Cartera de Otros Deudores, específicamente los Anticipos a Proveedores,
Indemnizaciones Reclamadas a Entidades Aseguradoras, Cuentas por Cobrar al Personal y Otras Partidas Pendientes de Cobro.
2) Obtener listado de créditos y otros financiamientos, a personas naturales y jurídicas para determinar el límite máximo permitido de endeudamiento.
3) Políticas y procedimientos de otorgamiento, seguimiento, recuperación y castigo de créditos incluyendo los procedimientos adoptados para bienes adjudicados.
4) Situación de las garantías recibidas y revisión de la calidad de avalúos de las garantías presentadas por los mayores deudores de la institución financiera, con indicación de la muestra seleccionada.
5) Explicación detallada de los motivos o causas que dieron lugar a la constitución de una mayor o menor provisión.
6) Verificación del cumplimiento de límites operativos de las empresas, tanto globales, como individuales.
7) Financiamiento otorgado a grupos económicos y a personas naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos por el Superintendente y realizando respecto a ellos, las evaluaciones señaladas anteriormente.
8) Límites de depósitos e inversiones en el país y en el exterior de acuerdo a las normativas que regulan esta materia.
9) Evaluación de la cartera de inversiones, que se realizará sobre la base de una muestra que comprenderá, como mínimo, el 50% del monto total de la cartera e incorporará por lo menos los aspectos siguientes:
i. Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia.
ii. Verificación del adecuado registro contable.
iii. Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación de valores requerida por las normas vigentes.
iv. Concentración de las inversiones en instituciones financieras, grupos económicos y en sectores o actividades económicas.
10) Revisión de la totalidad de los Pasivos, con especial atención a los Préstamos de Bancos y de Otras Entidades Financieras, con estricto apego a los compromisos técnicos, jurídicos y administrativos asumidos con estas instituciones financieras.
11) Determinación de la suficiencia de las reservas de valuación de los activos de la Institución.
12) Evaluación de los procedimientos que se utilizan para determinar:
i. Créditos y operaciones relacionados.
ii. Confirmaciones de saldos, y revisión de los demás componentes de los estados financieros de acuerdo con su importancia relativa.
iii. Examen de los demás componentes, del balance y del estado de resultados.
b) Aspectos relativos a la Emisión, Administración, Control, Seguimiento y Finiquito de operaciones con Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda o Certificados de Depósito sin Bono de Prenda con carácter No Negociable.
En una muestra que no sea menor al 20% de los títulos emitidos y/o no cancelados y no menor al 50% de los clientes a los cuales se les han emitido tales títulos, se revisará el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normativas, circulares, resoluciones y demás disposiciones legales que regulan estos títulos.
c) Aspectos relativos a la Administración, Control, Seguimiento y Vigilancia de Inventarios de mercaderías recibidas en depósito, en respaldo de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda o Certificados de Depósito sin Bono de Prenda con carácter no negociable.
Verificar la administración, control, supervisión, seguimiento de las bodegas y de los inventarios de mercaderías, que, al menos, contemple lo siguiente:
1) Del estatus de las bodegas y condiciones, calidades y mantenimiento de los bienes o mercaderías recibidas en depósito.
i. Vigencias del contrato de arrendamiento de las bodegas y de la autorización del Superintendente;
ii. Condiciones físicas de la bodega;
iii. Compatibilidades bodega-producto y producto-producto;
iv. Obsolescencia o caducidad de las mercaderías;
v. Riesgos de contaminación interna y externa;
vi. Presencia de materiales o elementos extraños, ajenos o no comunes al manejo y/o naturaleza de los productos almacenados;
vii. Existencia y cumplimiento de planes preventivos de mantenimiento de las calidades y cantidades de los productos cuando sea conducente, en casos tales como, productos agrícolas (fumigaciones, sebos, curaciones etc.) u otros productos que lo requieran.
viii. Estado de los empaques y sus características, incluyendo las leyendas que estos lleven inscritas.
ix. Formas de estibamiento o almacenamiento para efectos de examinar si estas no perjudican la mercadería;
x. Otros riesgos potenciales que puedan perjudicar a la mercadería;
2) De la supervisión y control de Inventarios (existencia, efectividad y calidad de los controles).
i. Existencia y presencia efectiva del fiscal-bodeguero de la Almacenadora;
ii. Existencia e implementación efectiva de los medios documentarios de control de inventarios (libro de incidencias, tarjetas kardex o de control de saldos, recibos y requisas, etc.);
iii. Conteos, chequeos, supervisiones realizadas por la Almacenadora, resultados obtenidos, observaciones, recomendaciones y grado de cumplimiento de las mismas;
iv. Existencia de vigilancia y medios de seguridad (candados y mecanismos de seguridad similares) de la Almacenadora;
v. Operatividad de los medios de comunicación;
vi. Examinar la última calibración de básculas cuando sea conducente;
vii. Existencia de rótulos del Almacén;
viii. Informes o reportes que se remiten al nivel central incluyendo su periodicidad.
3) Del cumplimiento de las condiciones del seguro.
Verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la póliza del seguro; (distancias prudenciales, resguardo de la documentación soporte, vigilancia, almacenamiento sobre polines u otros, rótulos preventivos, equipo preventivo de incendios vigentes y activos, almacenamiento uniproducto, y otras condiciones estipuladas en las pólizas respectivas).
4) De la existencia de inventarios y cobertura de la mercadería o bienes.
En una muestra que no sea menor al 40% de las bodegas, no menor al 50% de los clientes y no menor al 80% del valor de los inventarios sobre los cuales se han emitido Certificados de Depósito y Bonos de Prenda o Certificados de Depósito sin Bono de Prenda, se realizará al menos lo siguiente:
i. Levantamiento o estimación de inventarios, indicando detalladamente el procedimiento usado.
ii. Comparación de resultados obtenidos versus las tarjetas de control de existencias que lleva el fiscal-bodeguero de la almacenadora, para efectos de medir el efectivo control de los inventarios;
iii. Recopilación de Certificados y Bonos de Prenda o Certificados sin Bono de Prenda y del saldo de existencias y sus características reflejados en ellos, relacionados con el levantamiento de inventarios;
iv. Verificación de la cobertura de los inventarios especificados en los Certificados y Bonos de Prenda y de la cobertura adecuada y suficiente de la prenda.
d) Aspectos relativos a la Selección, Administración, y Finiquito de Pólizas de Seguros que protegen los Inventarios Totales de mercaderías recibidas en depósito financiero (con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda o solo con Certificados de Depósito), fiscal (In Bond) o corriente.
En este aspecto se emitirá dictamen al menos sobre:
1) Selección y justificación de la compañía aseguradora;
2) Evaluación de la cobertura de los productos y ubicaciones; incluyendo su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda, o Certificados sin Bono de Prenda.
3) Evaluación de la Cobertura de Riesgos por Siniestros; incluyendo su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda, o Certificados sin Bono de Prenda.
4) Suficiencia de la Suma Asegurada; incluyendo su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda, o Certificados sin Bono de Prenda.
5) Valoración de la vigencia de la póliza y sus anexos; incluyendo su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda, o Certificados sin Bono de Prenda.
e) Aspectos de Orden Legal.
Revisión de libros de actas, registro de acciones, subastas, contratos, poderes y la correspondencia cruzada con el Superintendente durante el período examinado; y
f) Otros Aspectos.
Cualesquiera actos o situaciones irregulares detectadas durante el curso de la auditoría externa.
Artículo 32. Informe complementario para bolsas de valores.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las bolsas de valores informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de sus fondos, la contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso de los sistemas de negociación bursátil, haciendo énfasis en la seguridad, respaldo de información y continuidad de las operaciones.
c) Evaluar las autorizaciones de los Puestos de Bolsa y Agentes de Bolsa que operan en el mercado de valores.
d) Evaluar el cumplimiento al plan anual de fiscalización a los Puestos de Bolsa y Agentes de Bolsa.
e) Evaluación de las operaciones transadas por los puestos de bolsa, determinando que estas se realizan en estricto apego a lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, reglamentos y normas emitidas por la
Superintendencia.
f) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como desmaterializados.
g) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones, especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse listado de la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y valorización de valores, y el reconocimiento de los rendimientos.
i) Confirmar los saldos de las cuentas por operaciones bursátiles realizadas por cuenta propia de las bolsas de valores y evaluar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley de Mercado de Capitales. Esta labor deberá realizarse por lo menos una vez al año y no podrá ser delegada a personal de la institución supervisada.
j) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar, bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o saneamiento.
k) Revisión de pasivos con base en los criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo, los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
l) Verificar que el capital social cumpla con lo establecido en la Ley de Mercado de capitales.
m) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre la autorización y funcionamiento de las bolsas de valores.
Articulo 33. Informe complementario para puestos de bolsa.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para los puestos de bolsa, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y escala de sus negocios y, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de sus fondos, la contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso de los sistemas de información automatizados, haciendo énfasis en la seguridad, respaldo de información y continuidad de las operaciones.
c) Evaluación de las operaciones transadas, determinando que éstas se realizan en estricto apego a lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, reglamentos y normativa emitida por la Superintendencia.
d) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como desmaterializados.
e) Revisión al cumplimiento y vigencia de la fianza que los puestos y agentes de bolsa deberán rendir en base a lo establecido en las disposiciones legales y normativas respectivas.
f) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones, especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse listado de la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones.
g) Verificar el adecuado registro contable de los valores propiedad de la institución negociados bajo las modalidades de reporto y de mercado opcional.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y valorización de títulos valores, y el reconocimiento de los rendimientos.
i) Confirmar los saldos de las cuentas por operaciones efectuadas por cuenta y riesgo propio de los puestos de bolsa, así como, de las operaciones bursátiles efectuadas por cuenta de terceros. Esta labor de confirmación deberá realizarse por lo menos una vez al año y no podrá ser delegada a personal de la institución supervisada.
j) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar, bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o saneamiento.
k) Revisión de pasivos con base en los criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo, los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
l) Verificar que el capital social cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
m) Identificar y Evaluar el riesgo de transacciones significativas con partes relacionadas.
n) Revisión del registro de transacciones operadas por cuenta propia y por su grupo de interés económico, conforme lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley de Mercado de Capitales.
o) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre el funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes.
Artículo 34. Informe complementario para Centrales de Valores y Sociedades de Compensación y Liquidación.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las centrales de valores y sociedades de compensación y liquidación, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de sus fondos, la contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso de los sistemas de información de custodia, haciendo énfasis en la seguridad, respaldo de información y continuidad de las operaciones.
c) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como desmaterializados.
d) Evaluación de los controles del registro de los depositantes que poseen sobre las operaciones efectuadas.
e) Verificación de la existencia de registros por cada depositante y por valores representados en anotaciones electrónicas en cuenta.
f) Evaluación de los controles de custodia y depósito con la finalidad de brindar seguridad a los depositantes.
g) Evaluación de los controles aplicados a la administración de los valores desmaterializados por parte de las centrales de valores.
h) Confirmación de los valores en depósito por parte de las entidades que utilizan el servicio para cotejar la consistencia en los registros.
i) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones, especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse listado de la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones.
j) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y valorización de valores, y el reconocimiento de los rendimientos.
k) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar, bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o saneamiento.
l) Revisión de pasivos con base en los criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo, los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
m) Verificar que el capital social cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
n) Evaluar la compensación y liquidación de las operaciones bursátiles conforme los criterios establecidos en la Ley del Mercado de Capitales y los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores.
o) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre custodia de valores y autorización y funcionamiento de centrales de Valores.
Artículo 35. Informe complementario para sociedades administradoras de fondos de inversión y de fondos de titularización.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las sociedades administradoras de fondos de inversión y de fondos de titularización, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de sus fondos, la contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso de los sistemas de información automatizados, haciendo énfasis en la seguridad, respaldo de información y continuidad de las operaciones.
c) Evaluación de las políticas de inversión y diversificación de la cartera del fondo, con el propósito de que el inversionista tenga conocimiento de los tipos de inversión que efectúa el fondo.
d) Verificar que la contabilidad y registro de operaciones de la sociedad se lleve de manera separada a los fondos que administra.
e) Evaluar que el porcentaje de comisión por administración del fondo esté de acuerdo con las condiciones existentes en el mercado.
f) Evaluación de la calidad de la información proporcionada al inversionista con relación a las características y políticas de inversión.
g) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones, especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse listado de la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y valorización de valores, y el reconocimiento de los rendimientos.
i) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar, bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o saneamiento.
j) Revisión de pasivos con base en los criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo, los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos
k) Verificar que el capital social cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
l) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre sociedades administradoras y fondos de inversión; y norma sobre sociedades administradoras y fondos de titularización.
Artículo 36. Informe complementario para sociedades calificadoras de riesgo.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las sociedades calificadoras de riesgo, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluación de los procedimientos aplicados para emitir una calificación de valores por parte de la sociedad haciendo énfasis en las metodologías de evaluación utilizadas.
b) Verificar que la sociedad mantiene actualizados sus análisis con relación a las actividades y situaciones financieras del emisor.
c) Evaluar el ambiente de control interno aplicado a tecnología de información.
d) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y escala de su negocio, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría interna.
e) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar, bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o saneamiento.
f) Verificar que el capital social cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y normas aplicables.
g) Verificar el cumplimiento de los criterios de independencia a los que está obligada en su actuar la Sociedad Calificadora de Riesgo, de conformidad con la normativa que regula esta materia.
h) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y la Norma sobre Sociedades Calificadoras de Riesgo.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIONES Y CANCELACIONES
Artículo 37. Suspensión de la inscripción.- El Superintendente podrá suspender mediante resolución razonada la inscripción en el Registro de una Firma, hasta por el plazo de un (1) año o durante el tiempo que persista el motivo que dio origen a la suspensión, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra en cualquiera de los siguientes hechos:
a) Incumpla alguno de los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 9 de la presente Norma.
b) Incumpla el requisito de idoneidad a que refiere el artículo 10, literal a) de la presente Norma.
También podrá proceder la suspensión en caso que el socio, administrador o representante legal de la Firma se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los literales a) y b) antes mencionados, le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los requisitos de inscripción en el Registro; así como, en caso que la Firma envíe al Superintendente, fuera del plazo establecido en el artículo 40 de la presente norma, los estados financieros auditados y los informes complementarios establecidos en la misma.
El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su propia investigación, los que hará del conocimiento de la respectiva sociedad.
Artículo 38. Cancelación de la inscripción.- El Superintendente mediante resolución razonada podrá ordenar la cancelación de la inscripción, previniéndole a la Firma las responsabilidades legales a que pudiera estar sujeta conforme la ley, cuando ésta, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, incurra en cualquiera de los siguientes hechos:
a) Cuando haya sido sancionado en ocasión anterior por las mismas faltas referidas en el artículo precedente;
b) Incumpla los requisitos de idoneidad a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 10, de la presente Norma.
c) Proporcione información falsa o engañosa;
d) Emita informes en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión;
e) Por violación del sigilo bancario.
Artículo 39. Publicaciones.- Las suspensiones o cancelaciones de inscripciones en el Registro se harán del conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y publicadas por el Superintendente en un medio de circulación nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Plazos de presentación de informes.- Las Firmas deberán presentar el informe sobre los estados financieros individuales, así como los informes complementarios señalados en esta Norma, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio.
La presentación del informe sobre los estados financieros consolidados o combinados de un grupo financiero, sobre el informe de control interno y de la evaluación de leyes y regulaciones aplicables, debe efectuarse dentro del mismo término establecido en el párrafo anterior.
Artículo 41. Publicación de estados financieros.- Para efectos de la publicación de los estados financieros auditados individuales en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de circulación nacional, a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán publicar el dictamen y los componentes siguientes: balance general y estado de resultados, utilizando en el medio escrito de circulación nacional, un tamaño de letra legible a simple vista. Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe incluir nota en la que se revele que el informe sobre los estados financieros auditados se encuentra disponible en su totalidad en la página Web de la respectiva institución financiera, para lo cual deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Así mismo, en la página Web, deberán indicar el número y fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial; así como, la fecha y nombre del medio escrito de circulación nacional en el que fueron publicados el dictamen y los componentes antes mencionados. En caso que la institución financiera forme parte de un grupo financiero y no cuente con una página Web, ésta deberá publicarlo en la página Web del coordinador responsable del grupo financiero.
Mientras no estén publicados los estados financieros de la institución en La Gaceta, Diario Oficial, éstas deberán anotar en su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la institución deberá actualizar su página Web con el número y fecha de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus estados financieros auditados.
En las publicaciones en los medios escritos antes referidos, las instituciones que formen parte de un grupo financiero deberán indicar en una nota, la dirección de la página Web donde puedan consultar el informe completo sobre los estados financieros auditados consolidados o combinados correspondiente a dicho grupo.
En el caso que la institución financiera sea a la vez una sociedad controladora conforme lo definido en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros, el informe completo sobre los estados financieros auditados consolidados o combinados deberá estar disponible, como mínimo, en su página Web.
Adicional a lo anterior, la publicación de los estados financieros auditados deberán cumplir con los plazos y formatos establecidos en el Manual Único de Cuentas (MUC) respectivo.
Las instituciones financieras deberán mantener disponibles en sus páginas Web, durante un plazo de al menos cinco años, los informes de los estados financieros auditados completos.
Artículo 42. Información de hechos significativos.- Las Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito simultáneamente a la Junta Directiva de la institución y al Superintendente dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría a las Instituciones Financieras, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes.
Artículo 43. Responsabilidad de las Firmas de Auditores Externos.- Las Firmas asumen plena responsabilidad por los informes y dictamen que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la institución financiera auditada, a la fecha del examen, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Superintendente.
Artículo 44. Otros requerimientos del Superintendente.- El Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales o ampliatorios a lo prescrito en la presente Norma, así como, establecer otros informes y procedimientos mínimos para instituciones financieras. Asimismo, el Superintendente podrá disponer la no contratación de determinada Firma cuando existan razones técnicas y legales que así lo ameriten.
Artículo 45. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.
Artículo 46. Derogación.- Se derogan las siguientes normas:
a) Norma sobre Auditoría Externa contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-538-1-JUN18-2008, de fecha 18 de junio de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 134, del 15 julio de 2008.
b) Norma de Reforma del Artículo 38 de la Norma sobre Auditoría Externa, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-579-1-ABR1-2009, de fecha 01 de abril de 2009.
Artículo 47. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
a) Datos Generales de la Firma: Nombre, denominación o razón social; domicilio y ubicación de la oficina; teléfonos / fax y correo electrónico.
b) Documentos que deben adjuntarse a la solicitud:
1. Poder de representación legal del solicitante.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura social y estatutos inscritos en el Registro Público competente.
3. Copia certificada del Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la sociedad solicitante, así como el de los socios, personas jurídicas.
4. Copia certificada de la Cédula de Identidad de los profesionales que ejerzan individualmente, de los socios, directores, administradores y de las personas que suscriben los informes hasta nivel de encargados.
5. Certificación expedida por el Ministerio de Educación, en la que conste que los profesionales de la sociedad que suscriben informes están inscritos y habilitados para ejercer la profesión como Contadores Públicos Autorizados (CPA) en el territorio nacional.
6. Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en la que conste que los profesionales de la sociedad están inscritos y habilitados en el Registro Profesional de Contadores.
7. Lista de socios y del personal técnico, detallando el nombre, título o grado académico, número de cédula y certificado de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
8. Lista de miembros de la Junta Directiva, detallando el nombre, número de cédula de identidad y el cargo de cada director.
9. Currículum vitae documentado de los profesionales que ejerzan individualmente, de los socios, directores, administradores y de las personas que suscriben los informes hasta nivel de encargados. Se debe adjuntar a dicho currículum fotocopias de títulos de educación superior, post grados, maestrías y doctorados, razonadas por notario público. En el caso de títulos académicos extranjeros, estos deberán cumplir los requisitos establecidos por las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
10. Descripción de la organización, la cual deberá contener:
i. Organigrama de la Firma.
ii. Descripción de las funciones de cada componente del organigrama.
iii. Inventario y descripción del equipo de cómputo y sus respectivos programas.
11. Manual de políticas y procedimientos que prevea, como mínimo, lo siguiente:
i. Procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y miembros de la Firma encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
ii. Programas internos de capacitación permanente para socios y demás miembros de la Firma, en materia de mejores prácticas internacionales de auditorías y cumplimiento de leyes y normativas aplicables a las instituciones financieras supervisadas.
iii. Sistemas que permitan a los socios y demás miembros de la Firma contar con información periódica de las instituciones financieras, respecto de las cuales deben mantener independencia.
iv. Mecanismos de comunicación permanente con los socios y demás miembros de la Firma, a fin de solicitarles información que les permita identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en la presente Norma.
v. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente numeral.
12. Listado completo de empresas a las que actualmente presta servicios de auditoría; así como, de las principales empresas a las que prestó estos servicios en los últimos tres (3) años por orden de honorarios; detallando el nombre, dirección, actividad y servicio contratado.
13. Participación porcentual de los quince (15) clientes principales en los ingresos de la sociedad, detallando el nombre, la actividad y el porcentaje respectivo.
14. Estados financieros certificados por un contador independiente de la Firma.
15. Declaración ante Notario Público del Representante Legal, de los Socios y de los Contadores Públicos Autorizados que suscriben informes (Anexo No. 2).
16. Otros que el Superintendente estime convenientes.
ANEXO 2
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN NOTARIAL
El que suscribe declara ante Notario Público que:
a) Cumple con los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 9 de la presente Norma.
b) Cumple con los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 10 de la presente Norma.
c) Conoce las normas internacionales de información financiera, normas internacionales de auditoría, las leyes bancarias y financieras y las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y se compromete a cumplirlas.
d) Conoce las disposiciones legales que regulan las actividades de las instituciones financieras supervisadas y se compromete a mantenerse actualizado respecto a los cambios que experimenten.
e) Conoce y acepta las obligaciones y responsabilidades establecidas por la ley y la normativa vigente sobre el sigilo bancario y la confidencialidad de la información obtenida.
f) Toda la información y documentación presentada a la Superintendencia es verdadera y, por lo tanto, se somete en todo momento a las verificaciones que las autoridades administrativas requieran, bien advertido de las consecuencias que implican el falso testimonio.
(f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF