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Sin Vigencia
LEY DE IMPRENTA
DECRETO EJECUTIVO N°. 657, aprobado el 5 de octubre de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 10 de octubre de 1940
El Presidente de la República,
en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, conforme el Art. 165 Cn., y
CONSIDERANDO:
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Que la Constitución Política de la República, en su Art. 129 y siguiente consagra el derecho ciudadano de emitir libremente las ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, sin censura previa, y sienta a la vez el principio sancionador no tan solo de los delitos, sino de los abusos que por tales medios se cometan; y más determinadamente enuncia como sancionables la exteriorización de las opiniones que sean contrarías al orden público, a las instituciones fundamentales del Estado, a la forma republicana y democrática del Gobierno, al orden social establecido, a la moral y a las buenas costumbres, o que causen daño a tercero;
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Que debe propugnarse por una libertad amplia de la prensa y de la palabra, pero, unida a ella una responsabilidad efectiva, como conviene a una nación sinceramente democrática que en trance de engrandecerse en la libertad, ha de establecer una nación clara y educativa de los límites que a la libertad imponen de consumo el bien público y a la propia conservación;
Decreta:
Artículo 1°- Consideránse como faltas de Policía, por atentar contra la conservación del orden público, la seguridad y bienestar de los moradores, y la moral y las buenas costumbres, las siguientes:
a)- La publicación o reproducción de todo impreso que no contenga el nombre y la señal del establecimiento en que fue hecho; la fecha de impresión, y si fuere periódico, el nombre del editor responsable. Se exceptúan los escritos que por su índole comercial no loa necesiten;
b)- La publicación o reproducción de todo impreso que directamente incite a la desobediencia de las leyes, de las autoridades constituidas de la República y a la comisión de delitos contra las personas y la propiedad;
c)- La publicación o reproducción de impresos por los que se censuren, ataquen o critiquen, de modo despectivo, ofensivo y sin mesura las instituciones fundamentales del Estado, la forma republicana y democrática de Gobierno o el orden social establecido;
d)- La publicación o reproducción de impresos inmorales o pornográficos, contrarios a la decencia pública y a las buenas costumbres; considerándose como tales, las estampas, alegorías y emblemas que claramente manifiesten su obscenidad o inmoralidad;
e)-La publicación o reproducción de impresos que hagan propaganda de guerra o de medios violentos para subvertir el orden público o social establecido;
f)- La publicación o reproducción de impresos que comprometan la seguridad, independencia o neutralidad de la República al atacar a los jefes y altos funcionarios de Estados amigos, o a las doctrinas de solidaridad y cooperación continentales;
g)- La publicación o reproducción de impresos de propaganda en favor de los Partidos Políticos de organización internacional o que tiendan a difundir doctrinas políticas o sociales contrarías a la ideología democráticas del Estado.
Artículo 2°- Caerán también bajo las sanciones de la presente ley, las continuadas publicaciones de impresos ofensivos o denigratorios contra determinada persona natural o jurídica, con fines que puedan considerarse de intimidación o explotación contra los ofendidos, o la publicación de crímenes o hechos vergonzosos que ofendan el decoro nacional y desprestigien al país.
Artículo 3°- Igualmente se considerarán como infractores de estas normas los que radiodifunden artículos, discursos, comentarios, exposiciones, etc., que tengan las finalidades prohibidas en este decreto.
Artículo 4°- Los que incurran en infracciones de la presente ley, serán condenados a una multa de C$100.00 a C$500.00, a beneficio del Fisco, que se aplicará solidariamente al autor del impreso o de su reproducción y al editor responsable, o a ambos; y en cuanto a editor también a la suspensión del órgano de su publicación respectivo, desde quince días hasta seis meses.
No es excusa legal para los editores, el hecho de que el impreso lleve firma responsable.
Artículo 5°- Quedan facultados los funcionarios encargados de la aplicación de la presente ley y que conozcan de las infracciones cometidas para ordenar la suspensión provisional del órgano de publicación respectivo, aún antes de dictarse la sentencia definitiva.
Artículo 6°- Será competente para conocer de las infracciones contempladas en esta ley, el respectivos funcionario de Policía del lugar donde se cometiere la infracción, según el procedimiento señalado en el Reglamento de Policía.
Artículo 7°- Todas las penas impuestas por la presente ley serán aplicadas sin perjuicio de las que puedan serlo por otras leyes vigentes.
Artículo 8°- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial- Managua, D. N., a los cinco días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta.-A. SOMOZA-El Ministro de Policía- G. Ramírez Brown.