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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 475 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DECRETO EJECUTIVO Nº. 8-2004, aprobado el 29 de octubre de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 8-2004, Reglamento de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, aprobado el 16 de febrero de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 16 de febrero de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.
DECRETO Nº. 8-2004
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 475 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la mejor aplicación de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 19 de diciembre de 2003, que en adelante se designará simplemente "La Ley".
Artículo 2 Para efectos del ejercicio de la participación ciudadana a que hacen relación los Artículos 5 y 6 de la Ley, el presente Reglamento establece las disposiciones regulatorias para la conformación en el ámbito nacional de las instancias de participación ciudadana, sin perjuicio de las creadas con anterioridad por distintas leyes y decretos.
Capítulo II
De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Nacionales
Artículo 3 Corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo disponer la conformación de Consejos Nacionales Sectoriales, para la formulación de políticas públicas sectoriales en apoyo al Poder Ejecutivo, así como la creación de nuevas instancias consultivas sectoriales en forma complementaria a las ya existentes, en caso de que sea necesario.
Artículo 4 Para el mejor funcionamiento de las instancias sectoriales existentes se podrá adecuar la organización y funcionamiento de las mismas conforme lo establecido en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, incorporando a delegados o representantes de organizaciones o instituciones a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, cuya actividad está relacionada al respectivo sector público.
Artículo 5 El Decreto Ejecutivo creador de un Consejo Nacional Sectorial, deberá indicar:
a) El ámbito de participación de la instancia consultiva según el sector específico que particularmente determine.
b) La institución del Estado rectora de la política por formularse, que coordinará dicho Consejo.
c) La determinación de los Ministerios de Estado o Secretarías de la Presidencia que conformarán el Consejo Nacional Sectorial, así como las organizaciones, asociaciones o instituciones que se incorporarán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley.
Artículo 6 Las propuestas de políticas públicas que formule el respectivo Consejo Nacional Sectorial, serán presentadas por conducto de la Institución Estatal Coordinadora del Consejo al Presidente de la República, quien de previo a su consideración y aprobación la remitirá para consulta al Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES).
En caso que el CONPES haga observaciones o recomendaciones sobre la propuesta de política respectiva, dicha propuesta con tales consideraciones, será devuelta al Presidente de la República, quien a su vez La enviará al Consejo Nacional Sectorial, para que éste haga los ajustes que fueran necesarios y La presente finalmente al Presidente de la República para su consideración.
Capítulo III
De la Participación Ciudadana a Nivel Interinstitucional en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Caribe del País
Artículo 7 Los Consejos de Desarrollo Departamental a que se refiere el Artículo 47 de la Ley, serán creados en los 15 departamentos a que se refiere la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de 90 días que señala la Ley. Asimismo, los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, procederán a crear el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), conforme disponen Los Artículos 46 y 48 de la Ley.
Artículo 8 Los Consejos de Desarrollo Departamental tienen por objeto asegurar la coordinación efectiva, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo dentro de La respectiva comprensión departamental.
El CORPES, es un Consejo de carácter consultivo, participativo, que podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas.
El Consejo de Desarrollo Departamental y el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), serán responsables de elaborar su respectivo reglamento interno de funcionamiento.
Los Consejos Departamentales y el CORPES, como instancias consultivas, desarrollarán, además de las funciones señaladas por la Ley, las siguientes:
a) Proporcionar criterios a las Autoridades departamentales o regionales en los asuntos que éstos le sometan.
b) Realizar propuestas de planes y proyectos que contribuyan al desarrollo económico y social del Departamento o la Región.
c) Contribuir en los procesos de diagnóstico y participación de políticas sectoriales.
d) Presentar evaluaciones de los impactos de las políticas públicas en el desarrollo departamental o regional.
Artículo 9 El Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo Departamental deberá indicar:
a) La designación del departamento en que desarrollará su actividad.
b) La autoridad designada para presidir la sesión de integración.
c) La determinación de los Ministerios con representación en el departamento respectivo cuyos representantes forman parte del Consejo.
d) La determinación de las instancias de Coordinación departamental de las Asociaciones y Fundaciones Civiles sin Fines de Lucro que representarán la participación ciudadana en el Departamento respectivo. Estas organizaciones deben remitir al Presidente de la República el nombre de la persona que los representará en el Consejo, a fin de que se incluyan en la conformación del mismo.
e) La determinación de la Asociación de Municipios del Departamento respectivo, de los Alcaldes o Alcaldesas que deberán de representarles.
f) La incorporación al Consejo de cualquier otro Ente Gubernamental con representación en el departamento respectivo o funcionarios del ámbito municipal que se considere integrar.
Artículo 10 La Resolución del Consejo Regional en las Regiones Autónomas en que se cree el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES) deberá llenar los requisitos que manda la Ley en el Artículo 46 y ser integrado de conformidad con el Artículo 48 de la Ley.
Artículo 11 El Poder Ejecutivo, podrá solicitar al Consejo de Desarrollo Departamental y al Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), la opinión sobre programas, proyectos y clases de inversión, entre otros, de interés para el Departamento o Región respectiva.
Capítulo IV
De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas de Desarrollo a Nivel Municipal
Artículo 12 Los Comités de Desarrollo Municipal a que se refiere el Artículo 50 de la Ley, serán creados en todos los municipios del país a que se refiere la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de noventa días que señala la Ley.
Artículo 13 Corresponde al Consejo Municipal respectivo, mediante una Ordenanza Municipal aprobada por mayoría simple, la conformación de los Comités de Desarrollo Municipal como lo señala el Artículo 55 de la Ley.
Artículo 14 Los Comités de Desarrollo Municipal, que son instancias consultivas y participativas en el ámbito local, tienen por finalidad cooperar en la gestión y planificación del Desarrollo Económico Social de su Municipio.
Artículo 15 Los Comités de Desarrollo Municipal elaborarán su propio Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, de forma participativa con sus miembros.
Artículo 16 El Poder Ejecutivo podrá solicitar a los Comités de Desarrollo Municipal la opinión sobre programas, proyectos y obras de inversión, entre otros, de interés para el Municipio respectivo.
Capítulo V
Del Registro de las Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales
Artículo 17 El número y la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales del Consejo Municipal servirá a las asociaciones de pobladores y a las organizaciones sectoriales inscritas como identificación suficiente para realizar sus actividades en la circunscripción municipal de acuerdo con lo que establece el Artículo 61 de la Ley.
Capítulo VI
Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana
Artículo 18 El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, en adelante denominado el Consejo, tiene como objeto exclusivo velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones que en materia de participación ciudadana establezca la legislación vigente, a como lo señala el referido Artículo 95 de la Ley.
Artículo 19 El Consejo será conformado por medio de un Decreto Ejecutivo e instalado dentro del plazo de noventa días, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley.
Artículo 20 El Decreto Ejecutivo para la integración e instalación del Consejo establecerá:
a) La Autoridad designada para presidir la Sesión de Integración e Instalación.
b) La designación de la Institución o autoridad que coordinará el Consejo.
c) La designación de los representantes de las Instituciones del Sector Público ante el Consejo.
d) La determinación de las organizaciones o instituciones no gubernamentales a que se refieren los numerales 7, 8, 17, 18, 19, 20 y 21 del Artículo 96 de la Ley.
Artículo 21 El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, a efectos de lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar porque se instalen los organismos de participación ciudadana creados por la Ley.
b) Solicitar informes semestrales a los Consejos Nacionales Sectoriales sobre las propuestas de políticas públicas que presentaron.
c) Solicitar informes semestrales a los Consejos Regionales acerca de las actividades señaladas en el Artículo 46 de la Ley.
d) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Departamentales acerca de las actividades señaladas en el Artículo 47 de la Ley.
e) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Municipal acerca de las actividades señaladas en el Artículo 50 de la Ley.
f) Hacer recomendaciones al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría de Derechos Humanos, sobre la participación ciudadana y la aplicación de la Ley.
Artículo 22 El Consejo sesionará al menos una vez cada seis meses en forma ordinaria y también podrá hacerlo en forma extraordinaria, cuando así lo soliciten al menos diez de sus miembros.
Artículo 23 En el caso de convocatorias extraordinarias, deberá solicitarse por escrito a la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, con expresión de motivos y plena justificación del tema a conocerse.
Artículo 24 El Plenario será convocado por la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo. La citatoria deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión y será enviada a sus miembros con quince días de anticipación a la Sesión Extraordinaria.
Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, el que quedará establecido al inicio de las sesiones. De no presentarse el mínimo indicado, la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, efectuará una segunda convocatoria el mismo día una hora después de la primera, en este caso el quórum se constituirá con los miembros presentes.
Artículo 25 El Plenario de la Comisión deberá elaborar su propia Normativa Interna de Funcionamiento en un plazo no mayor de noventa días después de integrado.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 26 El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), presentará un Informe al Presidente de la República sobre la revisión de los Órganos de Participación Ciudadana de caracteres consultivos nacionales y sectoriales, ya existentes.
Artículo 27 Las distintas instancias de participación ciudadana a nivel nacional, regional y departamental participarán en un proceso de consulta de las medidas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo, en sus respectivos ámbitos.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 28 Derogado
Artículo 29 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) facilitará apoyo técnico a los gobiernos municipales en la organización de la circunscripción territorial interna de los municipios a que se refiere el Artículo 63 de la Ley, de acuerdo con los convenios respectivos que suscriba con las autoridades municipales correspondientes y la disponibilidad económica que éstas tengan para la realización de los trabajos por INETER. El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), promoverá la cooperación con las Alcaldías e INETER, para la suscripción de los convenios a que se refiere la presente disposición.
Artículo 30 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 46-2004, Reforma al Artículo 9 del Decreto Nº. 8-2004, Reglamento de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 16 de junio de 2004; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; 3. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.