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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO AL ARTÍCULO 21, LITERAL G) DE LA LEY N °. 290

DECRETO EJECUTIVO Nº. 44-98, aprobado el 10 de junio de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 44-98, Reglamento al Artículo 21, literal g) de la Ley Nº. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobado el 19 de junio de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 24 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.

DECRETO Nº. 44-98

El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución

HA DICTADO:

El siguiente:

REGLAMENTO AL ARTÍCULO 21, LITERAL G) DE LA LEY N °. 290

Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en el literal g) del Artículo 21 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 2. Definiciones
SIGAF: Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera.

LEY: Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 3. Función
El Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera (SIGAF) es un conjunto de normas tanto legales, reglamentarias y procedimentales que tiene como función establecer controles internos, a través del cual se administran y contabilizan la ejecución financiera del Presupuesto General de la República, así como de los recursos bajo la responsabilidad de la Tesorería General de la República.

Artículo 4. Gestión
De conformidad a la Ley, la gestión financiera tanto central como institucional es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las facultades constitucionales, normativas y legales de la Contraloría General de la República.

Artículo 5. Facultades específicas
En relación al Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera, (SIGAF) corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las siguientes facultades específicas:

1) Dictar las normas y procedimientos básicos de organización y funcionamiento del sistema a los niveles central e institucional, las cuales serán de aplicación obligatoria para las dependencias y órganos bajo el ámbito de la Ley.

2) Establecer, administrar, operar y mantener el sistema al nivel central y demás competencias legales y administrativas que le son propias.

3) Supervisar el establecimiento y el funcionamiento del sistema a nivel institucional, de manera que el mismo opere en conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, tomando oportunamente las medidas correctivas necesarias.

4) Asesorar a las dependencias y órganos comprendidos bajo el ámbito de esta Ley en todo lo referente al diseño, establecimiento, operación y mantenimiento del sistema a nivel institucional.

Artículo 6. Obligatoriedad
Todo ente cuya organización y competencia estén definidos en la Ley tiene la obligación de establecer, administrar, operar y mantener a nivel institucional un SIGAF, ajustado a las competencias legales y administrativas, y a las características orgánicas y operativas que le sean inherentes.

Artículo 7. Subsistemas
La organización del SIGAF, tanto a nivel central como interinstitucional tendrá como mínimo, los siguientes subsistemas básicos de gestión:

Tesorería, cuyo ámbito funcional será la formulación de las políticas de tesorería en función de los planes y programas de gobierno y de la Ley Anual de Presupuesto General de la República; la supervisión y administración de los flujos de ingresos y egresos; la administración de cuentas bancarias; la programación de caja; la ejecución de pagos y cobranzas; el seguimiento, análisis y evaluación de las operaciones efectivas, la inversión financiera de recursos disponibles; y la emisión y colocación de título y valores.

Presupuesto, cuyo ámbito funcional será la formulación y actualización de los clasificadores presupuestarios; la formulación presupuestaria; la administración de las modificaciones presupuestarias; la programación y reprogramación presupuestaria; y el seguimiento, análisis y evaluación de la ejecución presupuestaria física y financiera. Todo de conformidad a lo previsto en el literal c) del Artículo 21 de la Ley.

Contabilidad, cuyo ámbito funcional será el registro de la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos; el registro contable de las operaciones financieras y patrimoniales; la elaboración y presentación periódica de estados financieros y presupuestarios y patrimoniales; la conciliación de las cuentas bancarias; y el seguimiento, análisis y evaluación de la ejecución financiera y patrimonial.

Crédito Público, cuyo ámbito funcional será la formulación de las políticas de endeudamiento; la programación, negociación, y contratación del endeudamiento público; el seguimiento, análisis y evaluación de los ingresos provenientes del crédito interno o externo; y la administración de la amortización y del servicio de las obligaciones de deuda pública interna y externa. Todo de acuerdo a lo preceptuado por el literal b) del Artículo 21 de la Ley.

Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios, cuyo ámbito funcional la formulación de las políticas, normas y procedimientos generales de compra y contrataciones y de la enajenación de bienes del Estado; y el seguimiento, análisis y evaluación de las operaciones de contrataciones y de adquisición y de bienes y servicios, de conformidad a los indicados en la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones del Administrativas del Sector Público.

Artículo 8. Criterios operativos
Para la buena marcha del SIGAF y sus correspondientes subsistemas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público seguirá los siguientes criterios:

a) Generales

1) El diseño, la organización y la operación del Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera en general, y de cada uno de los subsistemas en particular, deben estar orientados a fomentar la transparencia de gestión, la probidad en el ejercicio de la función pública, y la eficiencia y eficacia operativa en el manejo de los recursos y bienes del Estado.

2) Los procesos operativos y de manejo de la información en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera, y en cada uno de sus subsistemas en particular, deberán constituir un conjunto de controles internos, que representen un nivel efectivo de protección integral contra la malversación y el manejo ineficiente, erróneo o ilegal de los bienes y recursos del Estado.

3) Las competencias y las responsabilidades institucionales de gestión financiera de cada dependencia y órgano comprendido bajo el ámbito de la Ley, deberán ser definidas y establecidas de manera tal que su ejercicio sea auditable tanto por la Contraloría General de la República, como por las Unidades de Auditoría Interna de cada Institución.

4) Las competencias individuales de cada servidor público de cualquier nivel que ejerza funciones en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera, deberán ser definidas y establecidas de manera tal que su asignación y ejercicio sea auditable tanto por la Contraloría General de la República como por las Unidades de Auditoría Interna de cada Institución, y que sea legalmente posible establecer las correspondientes responsabilidades individuales administrativas o penales, en caso de incumplimiento de las mismas.

b) Operativos

1) Los fondos públicos se administrarán con criterio de unidad de caja, de manera que todos los ingresos de los organismos comprendidos bajo el ámbito de la Ley, cualesquiera que sea su carácter, fuente o destino, sea efectivamente incorporados al Presupuesto General de la República; depositados en cuanto sean percibidos en cuenta de la Tesorería General; y, registrados en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera, en conformidad con los procedimientos que se establezcan.

2) Las dependencias y órganos bajo el ámbito de la Ley registrarán en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera todas sus operaciones de ejecución presupuestaria y todas sus otras operaciones con efectos financieros o patrimoniales. Cada operación se registrará una sola vez y en cuanto ocurra. Cualquier modificación o corrección parcial o total de un registro, requerirá la cancelación formal del mismo y la introducción de un nuevo registro.

3) Del registro oportuno y único de cada operación a que hace referencia el inciso anterior, se derivarán y generarán en forma sistémica los asientos contables correspondientes.

4) En el Subsistema de Presupuesto, se registrará información sobre el estado de ejecución física de los programas, proyectos y actividades, con particular énfasis en el registro de la inversión pública, y se establecerán interrelaciones analíticas entre la información sobre la ejecución física y la información de ejecución financiera del Presupuesto General de la República, a efectos de dar seguimiento y evaluar los resultados y el cumplimiento de las metas establecidas en el mismo, y de adoptar oportunamente las medidas correctivas necesarias.

5) El Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera producirá y difundirá información financiera y operativa veraz, oportuna y confiable, tanto bajo la forma de estados contables de situación financiera y patrimonial, como de informes analíticos, gerenciales y estadísticos, requeridos para la operación eficiente y eficaz del sector público. Es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecer la forma y la periodicidad con que se deberán presentar y distribuir los diversos tipos de informaciones financiera y contables, no pudiendo esta última ser menor que anual.

Artículo 9. Facultades
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dictar todos los acuerdos, resoluciones y normativas de carácter técnico administrativo que se requieran para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 10 Vigencia
Este reglamento entrará en vigencia el día 4 de septiembre de 1998.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de La República de Nicaragua. Esteban Duque Estrada, Ministro de Finanzas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas del Decreto Nº. 44-98 Reglamento al Arto 21, literal h) de la Ley Nº. 290, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 108 del 8 de junio de 1999; 2. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 3. Ley Nº. 1123, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 115 del 23 de junio de 2022; y 4. Ley Nº. 1126, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 11 de agosto de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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