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LEY SOBRE CONSERVACIÓN DE BOSQUES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de junio de 1905
Código de la Legislación de la República de Nicaragua-Tipografía Nacional -1915
El Presidente de la República,
Considerando:
Que se hace necesario dictar providencias eficaces para impedir la tala irregular o exagerada de los bosques y de la vegetación que protege la fertilidad del suelo, pues es un hecho comprobable que una de las causas determinantes de la desecación de las fuentes, de la falta de lluvias y de la aridez consiguiente de los campos y de las vías públicas, es el descuajamiento de los montes, que es preciso evitar, en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1° Se prohíbe en toda la República, ya sea en terrenos baldíos o de propiedad particular cortar o destruir toda clase de árboles o arbustos, silvestres o plantados, en los lugares en que existan o aparecieren vertientes o manantiales naturales, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa o igual número de días de prisión.
Art. 2° La zona a que se extiende esta prohibición de cortar árboles y arbustos, es la comprendida dentro de un radio de cuatrocientos metros arriba de los manantiales que nacen en las montañas, así como dentro de una faja de doscientos metros, medidos de cada orilla de las vertientes, en toda la extensión de su curso, o dentro de un radio igual a doscientos metros alrededor de las fuentes que nacen en terrenos planos, ya sean que se resuelvan o no en corrientes temporales o permanentes.
Art. 3° También alcanza la prohibición de cortar árboles y arbustos o de desmontar en las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, temporales o permanentes, dentro de una latitud de cien metros por toda su extensión, y dentro de cincuenta metros, asimismo, a cada lado de las vías de uso público y las carrileras, aun cuando atraviesen fundos de propiedad particular.
El que infrinja esta disposición será detenido, y sufrirá la pena del artículo 1°, que aplicarán los Directores y Agentes de Policía, los Inspectores de Hacienda y de Agricultura, los Inspectores y Guardas del Telégrafo, y toda autoridad o empleado que ejerza alguna jurisdicción coactiva.
Art. 4° Se prohíbe también cortar o destruir los árboles y arbustos que existan en las montañas desde la medianería de sus faldas hasta la cima.
El propietario, tratándose de terrenos no baldíos, calculará por sí mismo la línea medianera, y no incurrirá en la multa por la infracción, sino en el caso que se le pruebe el corte o destrucción del monte o árboles, más arriba de la línea que. Aproximadamente marquen las dos terceras partes de la altura de las faldas de la montaña.
Art. 5° La misma prescripción de que trata el artículo anterior, se observará respecto de las montañas en bosques nacionales explotados en arriendo, conforme las disposiciones de la Ley Agraria vigente.
Sólo quedarán exceptuados de la prohibición de Corté, los montes y árboles que se encuentren en los cerros o eminencias, Sean o no baldíos, cuya altura desde su base, no alcance a sesenta metros.
Art. 6° El aprovechamiento o explotación de bosques, fuera de los lugares prohibidos por la ley, podrá hacerse en la justa proporción, a necesidades agrícolas, industriales o económicas. La tala inútil o injustificada de árboles y arbustos, aun en los fundos de propiedad particular, constituye falta de policía, que será reprimida por la autoridad y castigada con multa de cinco pesos por cada Vez.
Art. 7° La explotación de los bosques deberá hacerse en las épocas y modos adecuados, y el que la haga está obligado a dejar, en todo caso, los troncos dé los arboles con el corte transversal a no menos de un metro del suelo, ya sea que se derriben para leña, para labrarlos o para otros usos. Y la tala que se haga en los bosques nacionales exige, indispensablemente, contrato previo de arrendamiento, en los términos y bajo las penas de la Ley Agraria vigente.
Art.8° En los bosques cercados a las poblaciones, dentro del radio de dos leguas, y aun siendo de propiedad particular, todo el que corte árboles para cualquier uso, estará en la obligación de plantar dos tallos o vástagos de vivero, de calidad igual, por cada mata que destruya o aproveche, siempre que el tronco no pueda reproducirse, y a reponer la siembra tantas veces como se perdiere, bajo la pena de diez pesos de multa, si no lo verificare, sin perjuicio de la reposición.
Art.9° Los dueños de terrenos atravesados por ríos, quebradas, riachuelos o manantiales, máxime dentro del radio que señala el artículo anterior, en cuyas vegas se hallen destruidos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a plantar, cada año, árboles de pronto y gran desarrollo, en las márgenes de los mismos ríos, quebradas, riachuelos o manantiales, en una extensión de diez a cincuenta metros, en todo el curso comprendido dentro del fundo respectivo.
El que no cumpla con esta obligación, quedará sujeto a una multa de cien pesos pudiendo el Alcalde de la jurisdicción ordenar la plantación a costa del moroso.
Art. 10° Se. prohíbe la roza por medio de fuego en los lugares que el corte de árboles sea también prohibido, y sólo se permitirá en otros terrenos que halla que habilitar para la agricultura, con permiso previo del Alcalde respectivo, sin contravenir las prohibiciones de esta ley, y dando las garantías convenientes para evitar mayor destrucción de la que Se pretende y todo perjuicio para tercero A este fin, el que quiera dar fuego en sitios de cultivo, o rastrojos, o pastos secos, o labores de su propiedad, hará cáseo a los árboles utilizables y rondas o abras de veinte metros de ancho, avisando, con tres días de anticipación, a los dueños o administradores de fundos colindantes.
Art. 11° En los terrenos de secano o donde no hubiere aguas de ninguna clase que los rieguen o fertilicen, como lagos, ríos, riachuelos o fuentes, lo mismo que en las alturas sin vertientes aun cuando sean en lugares que no es prohibido cortar árboles y arbustos, será prohibido, en todo caso, arrancarlos de raíz, pudiéndose cortarlos sólo como lo dispone el artículo 7°. El infractor perderá la especie más una multa de diez a Cien pesos
Art. 12° Todo el que estuviere en posesión de fundos rústicos acotados o no, que linden con las vías públicas o caminos reales, tiene obligación de plantar, cada año, en la extensión que le corresponda, árboles de pronto y gran desarrollo; en forma de alamedas, que sirvan para proteger el tránsito de los transeúntes.
Los Alcaldes, en sus respectivas jurisdicciones; harán efectiva esta disposición en las épocas más apropiadas, exigiendo de cada propietario las plantaciones que prudencialmente pudieran llevar a cabo dentro de cada año, atendidas la extensión de las heredades y las posibilidades de cada uno, y valiéndose al efecto del apremio que establece el artículo 9°.
Art. 13° Para los fines del artículo anterior, y eficaz vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, los Agentes rurales, Jueces de la Mesta y de Cantón y cualesquiera otras autoridades de las expresadas en el artículo 3°, prevendrán a los dueños o poseedores de fincas rústicas, el deber que hubieren de cumplir dentro de un término que prudencialmente les señalarán, debiendo dar parte de haberlo verificado, con indicación de fechas y plazos, al Alcalde de la jurisdicción, lo mismo que al Director o Agente de Policía respectivo, a fin de que hagan efectivas las penas, si no cumplieren con la obligación legal en el término prevenido.
Los Alcaldes y Directores o Agentes de Policía exigirán, a su vez, el cumplimiento de las autoridades rurales, Agentes, Inspectores, etc., que hayan de prevenir y vigilar las infracciones de esta ley, pudiendo aplicarles multas de cinco a veinticinco pesos.
Art. 14 Toda persona tiene derecho a denunciar las infracciones sobre corte de bosques y demás prohibiciones de esta ley, ante los Jueces dé Mesta o de Cantón, Agentes de Agricultura, Inspectores de Rentas o de vías, Alcaldes y Agentes de Policía, y toda autoridad que coactivamente pueda exigir su cumplimiento y reprimir las faltas; y previa audiencia del infractor o persona obligada, se harán las prevenciones o se aplicarán, en su caso, las multas y demás penas, gubernativamente.
Art. 15 De las multas que se apliquen por denuncia y se hagan efectivas, corresponderá la mitad al denunciante, cuyo nombre se reservará, y la otra mitad a los fondos de las respectivas Juntas de Beneficencia de las cabeceras departamentales, bien sean impuestas por autoridades gubernativas o locales.
Los Alcaldes tendrán la supervigilancia inmediata del cumplimiento de esta Ley.
Art. 16 El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Managua, a los veintiún días del mes de Junio de mil novecientos cinco. — J. S. ZELAYA. — El Ministro de Fomento y Obras Públicas, José D. Gámez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.