IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREASE UN NUEVO INCISO EN UNA SUB-PARTIDA DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES

DECRETO EJECUTIVO N°. 11, aprobado el 21 de noviembre de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 08 de de diciembre de 1956

N°. 11

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A insinuación de la Comisión Central Aduanera y en uso de las facultades que le concede el Arto. 23 del Código Arancelario de Importaciones:

Decreta:

Artículo 1º.- Créase un nuevo inciso en la sub-partida 512-09-10 del Código Arancelario de Importaciones, el cual será el número dos y el inciso dos actual pasará a ser el número tres. La sub-partida y sus incisos tendrán las numeraciones descripciones y gravámenes siguientes:

Subpartida
e incisos
EspecíficoAd-valorem
512-09-10Anilidas, aminas, amidas,y  otros compuestos nitrogenados,orgánicos, n.e.p.
512-09-10-1Sulfanilamidados de toda claseLibreLibre
542-09-10-2Urea, cuando su contenido en nitrógeno sea de 45% o más de su peso, para abonoLibreLibre
512-09-10-3Los demásLibre10%

Artículo 2°.- Modificanse los gravámenes de los productos comprendidos bajo partida 081-04-00, sub partida 081-09-01 del Código Arancelario de importaciones, así:


081 04 00  Harina de carne (incluso el residuo de las grasas) y harina de pescadoLibre15%
081-09-01Alimentos para animales, mezclados con productos químicos y biológicos, tales como polvos de huesos, sangre desecada, etc.Libre15%
Esta modificación es temporal y surtirá sus efectos únicamente mientras la industria del país no pueda producir económicamente y en cantidad suficiente para atender al consumo nacional las harinas y alimentos para que se mencionaron, siendo el Consejo Nacional de Economía la autoridad competente para hacer la declaración de si la industria está en esas condiciones. En tal caso volverán a aplicarse las disposiciones legales que temporalmente se han modificado.

Artículo 3º .- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, pero será aplicable a mercaderías que aún se encuentren pendientes de liquidación o de pago de derechos.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los veintiún días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Observación: Se publica nuevamente este Decreto N°. 11 publicado en “La Gaceta” N°. 273 de 30 de Noviembre, por haber salido errado.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa