Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

CONCEDEN FRANQUICIAS A FÁBRICA DE DON ARTURO HURTADO

DECRETO N°. 43, aprobado el 18 de marzo de 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 12 de abril de 1961

Conceden franquicias a Fábrica de don Arturo Hurtado

No. 43

El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, publicado en «La Gaceta», No. 89 de 24 de abril de 1958.

Considerando:

Primero: El 28 de Octubre de 1960 el señor Arturo Urtado presentó al Ministerio de Economía solicitud para que se le clasificara su Planta dedicada a la fabricación de prendas de vestir para hombres, instalada en la ciudad de Granada todo de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industria;

Segundo: El Ministerio de Economía, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial clasificó esta Planta como necesaria de Industria Establecida, lo que fué aceptada por el interesado.

Por Tanto:

De conformidad con los Artos. 10, 12 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,

Decreta:

Arto 1o. Otorgar, al señor Arturo Hurtado en lo que se refiere a su Planta instalada en la ciudad de Granada, dedicada a la elaboración de prendas de vestir para hombres, de que trata este Decreto, las franquicias y privilegios siguientes:

a) Franquicia aduanera para la importación de los bienes aludidos en el inciso c) del Arto 10 de la Ley citada, que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la Planta o para la ampliación y mejoras de sus instalaciones;

b) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de dicha Ley, por el monto que se determinare en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo que deberá emitirse por los Ministerios de Economía y de Hacienda y Crédito Público en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5 y 6 del Arto. 12 de la Ley.

c) Los privilegios y franquicias que para el caso de exportación de los productos de la Planta, se establecen en el Arto. 10 de la misma Ley.

Los privilegios y franquicias a que se refiere el Inciso a) de este artículo tendrán un plazo de tres años que se contarán en la forma establecida por el artículo 14 con la extensión que establece el párrafo primero del Arto. 11 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y las imitaciones consignadas en el Arto. 6 del Decreto No. 409 de 11 de Marzo de 1959 y del Arto. 6 del Decreto Legislativo No. 494 publicado en «La Gaceta» el 7 de Abril de 1960; pero dichas franquicias y la comprendida en el inciso b) de este mismo artículo solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretendan importar sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias. Así mismo la franquicia que se refiere al combustible qué se requiera para la generación de energía eléctrica solamente se otorgará cuando dicha energía no pueda ser suministrada en forma adecuada o en condiciones económicas razonables por los servicios públicos.

Arto. 2. Sométese al señor Arturo Hurtado en lo que se refiere a su Planta establecida en la ciudad de Granada, a todas las obligaciones que impone el Capítulo IV de la citada Ley.

Arto. 3. Notifíquese al señor Arturo Hurtado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía para que dentro del término de 30 días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal y en caso afirmativo, publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial. Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

Dado en Casa Presidencial, —Managua, D.N., dieciocho de Marzo de mil novecientos sesenta y uno—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.—(f)— Karl J.C.H. Hüeck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa