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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil

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DECRETO, HACIENDO ALGUNAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 14 de septiembre de 1883

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 42 del 6 de octubre de 1883

El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed: - Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, - Decretan:

1º. Cuando se solicitare la posesión judicial ó efectiva de los bienes de una sucesión, el solicitante, además de acompañar los documentos ó pruebas que acrediten su calidad de heredero, deberá justificar sumariamente que él ó su antecesor han estado en posesión de dichos bienes, procediendo en seguida conforme al capítulo XXVIII, lib. II Pr.; pero, si hubiese precedido la partición, se estará á lo prescrito en el art. 826 del citado Código.

Art. 2º. El art. 625 Pr., se leerá: “Si no están de acuerdo el acreedor y deudor para la entrega de los bienes, se seguirá el juicio por los trámites del ordinario de hecho ó de derecho ante el Juez de la ejecución, si no fuese de jurisdicción excepcional; y si lo fuese, ante el competente según la ley. Así mismo se pasará al Juez respectivo cuando debiendo ventilarse por escrito la tercería, la ejecución en que incide es verbal.”

Art. 3º. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos ó que de ellos se pida toma de razón, y la de posiciones, se podrá rendir en toda clase de juicios y en cualquier estado que él se encuentre.

Art. 4º. Cuando los individuos que componen la sala de una de las Secciones se excusan de conocer en un asunto, y los llamados á reemplazarles creyesen que no están legítimamente excusados, darán cuenta con todo lo diligenciado á la otra Sección para que en sala de tercera instancia resuelva dentro de tercero día y sin más trámites quién debe conocer del asunto.

Art. 5º. La venta de los bienes raíces pertenecientes á las personas que se hallen bajo la potestad ó guarda de otro y cuyo valor no exceda de doscientos pesos, se verificará conforme al art. 99 Reformas Pr.

Art. 6º. El inciso 1º del art. 845 Pr., se leerá: “De los autos de mera sustanciación y del que manda recibir la causa á pruebas.”

Art. 7º. Cuando se declare la nulidad de un proceso, el Juez ó Autoridad que hubiere sido condenado en costas ó en daños y perjuicios, tendrá derecho de apelar ó suplicar en el término legal contando desde que tuvo conocimiento del fallo; pero la admisión del recurso no embaraza el cumplimiento de la sentencia, por lo que hace á los litigantes principales, y al efecto se sacará testimonio de lo conducente, que es lo que debe remitirse al Tribunal superior para que pueda reveer dicha condenatoria.

Art. 8º. La resolución que declare nulo un proceso ó parte de él, es sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Art. 9º. La fianza que por costas, daños y perjuicios, se exija al actor, en los casos requeridos por la ley, se extenderá en diligencia apud acta ante el Juez que la ordena.

Art. 10. Hecha la solicitud de revocatoria, queda circunscrita la jurisdicción del Juez ó Tribunal para solo el efecto de declararse si há ó no lugar á ella, y cualquiera otra providencia que dicte, se tendrá como atentatoria; pero el interesado debe hacer su pedimento dentro de veinticuatro horas y por una sola vez, debiendo, en caso contrario, desecharla de oficio el Juez ó Tribunal.

Art. 11. Al final del art. 12 de la ley de 22 de Marzo de 1879, se agregará el siguiente inciso: “El denunciante deberá interponer su demanda dentro de quince días, y si no lo hiciese se levantará la suspensión, condenándolo en las costas, daños y perjuicios.”

Art. 12. Se deroga el art. 150 Pr. y en consecuencia queda suprimido el Juicio de jactancia.

Art. 13. Cuando se nombren Conjueces para la decisión de un juicio, y los nombrados no fuesen Magistrados, cada parte puede recusar uno sin expresión de causa.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Setiembre 12 de 1883- J. Miguel Osorno, D. P.- Santana Romero, D. S.- Marcial Solís, D. S.-

Al Poder Ejecutivo- Sala del Senado- Managua, Setiembre 14 de 1883- Roberto Sacas, S. P.- José Mª. Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.-

Por tanto: Ejecútese – Managua, 17 de Setiembre de 1883- Ad. Cárdenas- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.
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