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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYA N EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
DECRETO EJECUTIVO Nº. 53-2010, aprobado el 06 de agosto de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 53-2010, Reglamento a la Ley Nº. 718, Ley Especial de Protección a las Familias en las que hayan Embarazos y Partos Múltiples, aprobado el 12 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 6 de septiembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.
DECRETO Nº. 53-2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYA N EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES, publica da en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, que en lo adelante se designará simplemente como Ley Nº. 718.
Artículo 2 De la Comisión
A efecto de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Nº. 718, se conforma una comisión de naturaleza interinstitucional la que se denominará, para su distinción: COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.
Artículo 3 Cuando en el texto del presente Reglamento se haga alusión a la palabra "Ley", debe entenderse que se refiere a la Ley Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.
Artículo 4 A efectos de aplicación de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Atención integral: Es la atención de salud que se brinda a la población, la cual incluye acciones de promoción, prevención, diagnóstico precoz, atención curativa, rehabilitadora y paliativa, así como apoyo para el auto cuidado, en el contexto de la familia y comunidad.
2. Alto Riesgo Obstétrico (ARO): Aquel embarazo que se presenta un riesgo elevado de accidente perinatal, por sus condiciones generales, antecedentes, o anomalías que aparecen durante el embarazo. L a contingencia de un daño, es decir de enfermar o morir en una madre y/o el feto o recién nacido, debido al proceso del embarazo, parto o puerperio.
3. Casa Base: Local comunitario en donde se da la coordinación técnica y abastecimiento a las casas de familia en modalidad itinerante.
4. Casa Materna: Establecimiento de salud comunitario, que tiene como propósito el ingreso de embarazadas con factores de riesgo y que residen en zonas distantes, con el fin de aproximarlas a los servicios de salud y garantizar un parto institucional seguro, respetando su condición sociocultural y étnica.
5. Estudio socioeconómico: Investigación sobre las condiciones de vivienda, ingresos, nivel educativo, salud, composición de la familia, que se realiza de forma directa a la familia beneficiada.
6. Embarazo: Es una condición de la mujer producto de la concepción que tiene una duración promedio de 280 días contados a partir del primer día de la última menstruación normal, si se relaciona en meses, decimos que tiene 10 meses lunares o 9 solares y aproximadamente 40 semanas de gestación.
7. Embarazo Múltiple: Es aquél, en el que dos o más bebés se desarrollan simultáneamente en el útero.
8. Parto: El acto de dar a luz una niña o niño o un feto vivo o viva y sus anexos, por vía vaginal. Es el procedimiento para asistir el nacimiento de una niña o niño, viva o vivo, de un feto muerto (incluyendo placenta) por medios manuales, instrumentales o quirúrgicos.
9. Parto Múltiple: El nacimiento de dos o más hijos o hijas en un mismo parto.
10. Pródromo: A punto de comenzar un episodio.
11. Pródromo de trabajo de parto: Es aquel en el que se empiezan a manifestar los primeros síntomas para el comienzo del parto.
12. Protección social a familias con embarazos y/o partos múltiples: La asistencia que dispondrá el MIFAN y las otras instituciones de acuerdo a lo establecido por la Ley.
13. CDI: Centro de Desarrollo Infantil.
14. CICO: Centro Infantil Comunitario.
15. Vivienda de interés social: Vivienda cuya área de construcción se encuentra entre los 36 metros cuadrados y 60 metros cuadrados con servicios básicos incluidos y cuyo valor de construcción sea igual o menor a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.
16. Vulnerabilidad económica: La imposibilidad de acceder a medios de subsistencia, para apoyar sus principales necesidades básicas de protección social.
Capítulo II
Conformación y funciones de la Comisión
Artículo 5 Coordinación de la Comisión
La COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES, será presidida y coordinada por el titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Artículo 6 Integración de la COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
De conformidad con el Articulo 2 de la Ley y por la vinculación de algunas instituciones con el tema que regula dicha Ley, se integra la comisión de la siguiente manera:
a) Titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o su delegado (a).
b) Titular del Ministerio de Salud, o su delegado (a).
c) Titular del Ministerio de Educación, o su delegado (a).
d) Titular del Ministerio del Trabajo, o su delegado (a).
e) Titular del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, o su delegado (a)
f) Titular del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, o su delegado (a).
g) Otras instituciones que por la vinculación del tema sean necesaria integrarlas.
Artículo 7 Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Formular mecanismos para difundir, capacitar, aplicar, vigilar y revisar el progreso y resultados de la aplicación de la Ley Nº. 718;
b) Determinar acciones de coordinación efectiva entre las instituciones gubernamentales que integran la comisión;
c) Coadyuvar en crear y formular estrategias en el marco de las políticas públicas de atención integral a la niñez, que hagan posible la efectiva aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº. 718;
d) Incidir y velar por la aplicación de planes de acción de las instituciones que conforman la comisión, para crear bienestar y desarrollo normal del embarazo de la madre con parto múltiple y su familia;
e) Promover espacios para fomentar una cultura de corresponsabilidad de los hombres en la atención y las necesidades afectivas, materiales y apoyo a la mujer durante el embarazo, parto y crianza en los casos de partos múltiples y de desarrollo integral de sus hijos e hijas;
f) Diseñar planes de comunicación social e institucionales dirigidos a los diferentes actores sociales y profesionales, a fin de sensibilizar sobre el impacto económico y psicológico que se genera en las familias con partos múltiples;
g) Incidir en los planes institucionales, para la inclusión en el derecho a la educación, cultura y deporte de los niños y niñas nacidos de partos múltiples;
h) Promover la importancia de la inscripción temprana en el Registro del Estado Civil de las Personas y el reconocimiento paterno de las hijas e hijos, nacidos de partos múltiples;
i) Incidir en las políticas públicas, de salud, vivienda, educación y laborales que favorezcan a las familias donde hay niños y niñas producto de partos múltiples;
j) Velar por el cumplimiento de los beneficios establecidos en la Ley Nº. 718 que le corresponden al INSS;
k) Definir mecanismo de comunicación interinstitucional, para el control de atención efectiva a mujeres con embarazos múltiples y familias con niños y niñas productos de partos múltiples;
l) Coordinar con el MINSA, INIDE, Promotoría Social Solidaria y los Gabinetes del Poder Ciudadano la elaboración de un Censo de familias existentes con niños y niñas productos de partos múltiples menores de 12 años, de mujeres con embarazos múltiples;
m) Crear un sistema de información automatizado que permita medir el impacto del desarrollo del mismo;
n) Invitar a representantes de otras Instituciones u Organismos para que participen en reuniones de la Comisión según puntos específicos de agenda en el análisis y solución de situaciones para el bienestar de las familias con partos múltiples;
o) Promover en los Programas Sociales de Gobierno la inclusión del padre y/o madre de partos múltiples, para su desarrollo laboral que permita el sostenimiento de las familias objeto de la Ley Nº. 718;
p) Fomentar la capacitación y desarrollo laboral de la madre y/o al padre de parto múltiple, propiciando su independencia económica y la sostenibilidad de la familia; y
q) Elaborar su Reglamento Interno.
Artículo 8 Responsabilidad del Ministerio de Salud
De conformidad con el inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº. 718, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Salud, las cuales serán desarrolladas en los establecimientos del sector, sean públicos o privados, de manera integral, siendo estas:
1. Captar y priorizar a toda mujer con embarazo múltiple durante el período de gestación, para lo cual el personal de salud deberá:
a. La atención debe ser realizada por ginecoobstetra, quien la clasificará como Alto Riesgo Obstétrico; en caso que la mujer curse con otras patologías de base deberá realizar atención conjunta con especialista acorde al diagnóstico.
b. El Ginecoobstetra deberá elaborar reporte que incluya nombre completo, edad, dirección, y teléfono u otro dato importante y ponerlo en conocimiento inmediato del director del establecimiento de salud;
c. El director del establecimiento público o privado debe reportar al SILAIS respectivo la captación de toda mujer con embarazo múltiple y éste a su vez a la Dirección General de Vigilancia para la Salud;
d. El Director del SILAIS debe reportar cada caso de mujer con embarazo múltiple a la delegación territorial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para que ésta realice el estudio socioeconómico; y
e. Rotular la tarjeta de Control Prenatal como embarazo múltiple, preferiblemente con un sello color rojo, que permita identificarla para garantizar la atención inmediata al momento de asistir a cualquier establecimiento de salud.
2. Durante el Control Prenatal de la mujer con embarazo múltiple, en los establecimientos de salud se deberá:
a. Realizar ultrasonidos obstétricos con el fin de garantizar la vigilancia del crecimiento y desarrollo de los productos;
b. Garantizar la suplementación con sulfato ferroso más ácido fólico y adicionar a lo anterior multivitaminas durante el período del embarazo;
c. Vigilar y manejar conforme normas, las infecciones vías urinarias y cervicovaginitis, con el fin de disminuir las probabilidades de un parto pre término;
d. El equipo de salud familiar y comunitaria debe realizar visita de seguimiento en el hogar a la mujer con embarazo múltiple semanalmente a partir de las 34 semanas a todas las pacientes que viven en el área urbana. Con el objetivo de vigilar la aparición de factores de riesgos en este período;
e. Ingresar a las mujeres con 34 semanas de gestación y que viven en zonas alejadas en la casa materna; e
f. Ingresar a un hospital departamental a las mujeres 72 horas antes de la cesárea programada o de manera inmediata cuando desencadene pródromos de trabajo de parto.
3. Realizar en el Proceso de Atención del Parto y Puerperio de Mujeres con Embarazos Múltiples las siguientes acciones:
a. Garantizar la atención del parto en un hospital departamental, por un equipo multidisciplinario donde participen obligatoriamente un ginecoobstetra y un pediatra;
b. Garantizar que toda mujer con embarazo múltiple se le de alta con un método de planificación familiar;
c. Emitir el subsidio posnatal incrementando el período en dos semanas por cada hijo que nazca después de uno, en el mismo parto;
d. Garantizar el traslado en vehículo hasta su domicilio;
e. Realizar el control del puerperio en los primeros siete días posteriores al del parto; y
f. Garantizar multivitaminas a la mujer durante un año a partir de la fecha del parto.
4. Realizar en la atención especializadas los niños y niñas producto de embarazos múltiples hasta los doce años de edad; para ello deberán realizarse las siguientes acciones:
a. Brindar la atención de los niños y niñas nacidos de partos de embarazos múltiples por un Pediatra;
b. Integrar los niños y niñas a los programas de estimulación temprana del Ministerio de Salud;
c. Promover la Lactancia Materna;
d. Realizar la Vigilancia y Promoción del Crecimiento y Desarrollo (VPCD) durante los primeros cinco años de vida de los niños y niñas; y
e. Garantizar la aplicación del esquema de vacunación, según corresponda a las edades de los niños y niñas.
Artículo 9 Responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, garantizará a través de sus unidades territoriales y agencias locales:
1. Proporcionar asignación de 180 potes de leche, por niña o niño, basado en el estudio socioeconómico previamente realizado por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a las familias con partos múltiples sean estos asegurados o no, en el que se demuestre la vulnerabilidad económica del núcleo familiar.
a. Serán entregados de forma trimestral, en un período de dos años, realizado de la siguiente manera:
Período | Cuota | Número de potes |
I Trimestre | 1 | 30 |
II Trimestre | 2 | 40 |
III Trimestre | 3 | 50 |
IV Trimestre | 4 | 60 |
Total | | 180 |
b. La entrega de este beneficio será efectiva a partir de la fecha de la solicitud, y la misma no será retroactiva, ni acumulativa;
c. Al momento de entregar el beneficio de lactancia a los no asegurados, por el período de dos años se creará número no relaciona do al de un asegurado; y
d. En el caso de la asegurada activa, cesante y beneficiaria, en el que no evidencie vulnerabilidad económica se hará la entrega de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social; y
2. Proporcionar subsidio a las mujeres de embarazos múltiples aseguradas, para que sean beneficiadas con el 60% del mejor salario devengado tomando como referencia el período laboral pre y postnatal:
a. Para el reembolso o pago de subsidio, de aseguradas (activas, cesantes y beneficiarias), deberán cumplir requisito de calificación del derecho, de acuerdo al Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social; y
b. Deberá estar demostrada su vulnerabilidad a través del estudio socioeconómico realizado por el MIFAN; y
3. Dar atención especializada en las Instituciones prestadoras de servicios de conformidad a lo estipulado en el Artículo 8 del presente Reglamento, a las mujeres de embarazos múltiples, niños y niñas productos de partos múltiples.
Artículo 10 Responsabilidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus distintas delegaciones a nivel nacional deberá:
1. Verificar los casos de embarazos múltiples reportados por el Ministerio de Salud, empresas médicas previsionales o captados de forma directa por las organizaciones comunitarias y la Promotoría Social Solidaria;
2. Crear una instancia administrativa conformada por un equipo mínimo que atienda de forma especial la protección a madres de embarazos y partos múltiples, así como a las familias con niños y niñas productos de este tipo de partos;
3. Realizar estudios socioeconómicos a los diferentes casos reportados o captados;
4. Dar atención y seguimiento a las mujeres de embarazos múltiples y a las familias con niños y niñas productos de partos múltiples de conformidad a resultados de estudios socioeconómicos y a la actualización de los mismos;
5. Informar sobre el resultado del estudio socioeconómico al Instituto de Seguridad Social con el fin de que se le asigne leche por un período de dos años independientemente que los padres sean asegurados o no siempre que se demuestre la vulnerabilidad económica;
6. Informar al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, los diferentes casos que de conformidad a estudio socioeconómico ameriten ser atendidos por dicha entidad;
7. Reportar al Ministerio de Educación casos detectados para su inclusión escolar y dotación de útiles escolares y uniformes;
8. Presentar informe mensual a la Comisión Interinstitucional de los resultados de trabajo;
9. Garantizar que en los CDI, CICOS y CASAS BASES, se priorice el cupo a niñas y niños productos de partos múltiples, así mismo las niñas y niños en situación de abandono u orfandad, serán priorizados para ubicarlos en hogares sustitutos o familias adoptivas; e
10. Implementar con la participación de la comunidad y Promotoría Social los ejercicios de estimulación temprana a las mujeres con embarazos múltiples y a los niños y niñas desde el primer día de nacidos integrándolos de forma priorizada a programas de estimulación temprana.
Artículo 11 Responsabilidad del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación al tenor del inciso e) Artículo 4 de la Ley Nº. 718, deberá:
1. Asegurar la efectiva integración de los menores productos de partos múltiples en edad escolar al Subsistema de Educación Básica;
2. Garantizar a las niñas y niños producto de partos múltiples el uniforme y útiles escolares hasta el sexto grado de educación primaria;
3. Las Delegaciones territoriales presentarán en sus informes los casos de niños y niñas productos de partos múltiples atendidos en las escuelas de sus respectivas jurisdicciones; y
4. El representante del MINED, entregará información consolidada a la Comisión de la cantidad de niñas y niños productos de partos múltiples matriculados ca da año por grado, edad y sexo, así como la fecha efectiva de entrega de útiles y uniformes en cumplimiento a lo establecido en el objeto de la Ley.
Artículo 12 Responsabilidad del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
Comprobada la situación de escasos recursos económicos de las familias objeto de la Ley Nº. 718, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural brindará prioridad en el acceso a una vivienda de interés social, garantizando:
1. Las operaciones de regulación legal de sus viviendas en los programas y proyectos habitacionales del INVUR;
2. Prioridad en las operaciones de regulación física, social y legal de asentamientos humanos que cuenten con familias de embarazo y partos múltiples;
3. Apoyar el incremento de superficie máxima de la vivienda de interés social y del uso del suelo habitacional en el ámbito urbano y rural, a fin de evitar el hacinamiento de la familia a beneficiar cuando éstas ya posean vivienda y el núcleo familiar se amplíe por causa de embarazo y partos múltiples; y
4. En caso de viviendas en mal estado, en el marco de los programas y proyectos habitacionales que se diseñen y ejecuten, otorgará los recursos necesarios a las familias a beneficiar para la reparación o rehabilitación del inmueble.
Artículo 13 Prohibición de enajenar o dar en prenda inmuebles obtenidos al amparo de la Ley Nº. 718 Las viviendas, terrenos o parcelas que se obtengan por las familias beneficia das a causa de embarazos o partos múltiples, deberán contemplar, en el correspondiente instrumento de dominio sobre el inmueble que se expida, la constitución de la propiedad en patrimonio familiar, estando en virtud de dicha condición sujeto el inmueble a las limitaciones de Ley, que impide su venta o gravamen, hasta que las hijas o hijos productos de partos múltiples alcancen la mayoría de edad.
Así mismo queda limitada hasta la mayoría de edad de las hijas e hijos producto de Partos Múltiples la Cesión de Derechos sobre inmuebles declarados patrimonio familiar.
Artículo 14 Responsabilidad del Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo garantizará:
1. El incremento del período postnatal de dos semanas por cada hija o hijo que nazca después del primero en el mismo parto, sin afectación laboral;
2. Para efecto de la aplicación de esta medida la mujer trabajadora con embarazo múltiple deberá informar al empleador de su condición especial, presentando dictamen médico y distintivo especial otorgado por el MINSA o Clínica Previsional; y
3. En los casos que la mujer, las hijas o hijos nacidos de partos múltiples tengan alguna complicación médica el conyugue o compañero, podrá hacer uso de los derechos establecidos en el Código del Trabajo Artículo 74, así como los establecidos en los convenios colectivos.
Capítulo IV
Del Estudio Socioeconómico
Artículo 15 Dictamen de la Condición de vulnerabilidad económica en las familias en las que ha ya embarazos y partos múltiples
En los casos de las familias en las que haya embarazos y partos múltiples, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus distintas delegaciones territoriales, procederá a determinar tal condición, mediante estudio socioeconómico que realicen las y los trabajadores sociales quienes deberán presentarse en el hogar, después de la recepción del reporte realizado por las diferentes instancias previamente establecidas en el Artículo 9, numeral 1, de este Reglamento.
El dictamen de las y los trabajadores sociales será presentado a la instancia especializada creada por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para sus conclusiones y recomendaciones que se presentarán en las sesiones de la Comisión para su respectivo dictamen.
Para tal fin la Comisión de Protección a las Familias con embarazos de Partos Múltiples, aprobará el formulario de estudio socioeconómico y los parámetros de aplicación y valoración.
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 16 Retroactividad de la Ley
L os beneficios contemplados en la Ley Nº. 718 y lo normado en el presente Reglamento de conformidad al Artículo 6 de la Ley, se aplicarán a las hijas e hijos productos de partos múltiples, cuyas edades a la fecha de aprobación del presente Reglamento no superen los doce años de edad. La retroactividad que habla esta Ley, no es acumulativa a lo que se dejó de percibir, previo a la aprobación del presente Reglamento.
Artículo 17 Partidas Presupuestarias
Las instituciones del Estado que la Ley Nº. 718, ha señalado con competencias y responsabilidad para la aplicación y seguimiento de la misma, deberán incluir en sus presupuestos una partida para ejecutar las acciones presentadas y aprobadas por la Comisión. Para el periodo Presupuestario 2011 las Instituciones señaladas en este Artículo tomarán las previsiones correspondientes para la aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento en sus respectivos proyectos de presupuesto Institucional.
Artículo 18 Aplicación de Normas Supletorias
Todo lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley Nº. 718, Ley Especial de Protección a las familias en las que hayan embarazos y partos múltiples, se regirá supletoriamente, en lo que le sea aplicable por el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Nº. 870, Código de Familia, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código del Trabajo, Ley de Seguridad Social, Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y lo establecido en Declaraciones, y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado de Nicaragua, Acuerdos, Normativas, Procedimientos, Metodologías Institucionales que rigen la materia
Artículo 19 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez Mercado, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 8 de octubre de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.