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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE CULTURA
LEY N°. 1032, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 126 establece que es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo y apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
II
Que el Artículo 127 de la Carta Magna determina que la creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.
III
Que el Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación, de conformidad con el Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
IV
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
V
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense y de manera particular las normas que regulan la cultura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4, numeral 5), inciso b) de esta misma Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1032
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE CULTURA
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, tiene como objeto ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico normativo de esta Materia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 Este Digesto contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia de cultura; Anexos I, II, III, IV que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese este Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, con el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales, en los que Nicaragua manifestó su consentimiento en obligarse por lo dispuesto en estos Instrumentos a través de la aprobación, ratificación y/o adhesión.
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.
De igual manera se aprueban los textos de las normas que estando vigentes se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte integrante de este Digesto.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la materia de cultura.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial de este Digesto Jurídico debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional. Las empresas editoriales deben cumplir con este requisito.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.
La actualización seguirá el proceso de formación de ley que establecen las normas pertinentes.
Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de noviembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo s/n, Se declara de fiesta Nacional el Día Panamericano, 14 de abril, aprobado el 26 de febrero de 1932 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 25 de junio de 1934, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1 Se declara de fiesta nacional el Día Panamericano, 14 de abril, y se solemnizará en la forma que lo prescriba el Poder Ejecutivo.
Artículo 2 Esta Ley regirá desde su aprobación y se publicará en «La Gaceta».
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado— Managua, D. N., 26 de febrero de 1932. H. A. Castellón, S. P. R. Tapia Moncada, S.S. J. Román González, S.S. (Aquí el sello del Senado)
Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados.- Managua, 13 de febrero de 1934. Constantino Urcuyo, D. P. J. Antonio Bonilla, D. S. Art. Zelaya, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados.)
Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo — Managua, 1° de junio de 1934. JUAN B. SACASA. (Aquí el Gran Sello Nacional).
El Ministro de Relaciones Exteriores. LEONARDO ARGUELLO. (Aquí el sello de Relaciones Exteriores).
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo s/n, Se Declara Día Cívico de Fiesta Nacional el 24 de julio de cada año como un homenaje al Natalicio del Libertador Simón Bolívar, aprobado el 24 de julio de 1935 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 29 de julio de 1935, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que el genio de Simón Bolívar glorifica al Continente Americano; que sus prodigiosas actividades políticas y militares persiguieron constantemente la conquista de la libertad y el engrandecimiento de nuestra América; que su vida concreta uno de los más altos ejemplos de amplitud de miras, de grandeza de espíritu y de abnegación patriótica que el mundo ha contemplado; y que el Gobierno y el pueblo nicaragüense estiman como un deber sagrado que la Nación rinda constante homenaje a la memoria del Libertador,
DECRETA
Artículo 1 Declárase día cívico de fiesta nacional el 24 de julio de cada año, que se tendrá como fecha conmemorativa del natalicio de Simón Bolívar.
Artículo 2 El Ministerio de Educación elaborará cada año un programa especial de los homenajes escolares del Estado.
Artículo 3 Esta ley empezará a regir desde su promulgación por bando y se publicará en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, D. N., 23 de julio de 1935. José D. Estrada, S. P., Alberto Gómez, S. S., Fernando Saballos, S. S.
Al Poder Ejecutivo: -Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 24 de julio de 1935. J. Anto. Bonilla, D. P., por la ley. Roberto Callejas, D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. –Managua, D. N., Casa Presidencial – Veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 328, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos unas Iglesias, aprobado el 09 de septiembre de 1944 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 21 de septiembre de 1944, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 328
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumentos nacionales históricos la iglesia Zaragoza de León y la de la Parroquia de Subtiaba, de la ciudad de León, la iglesia de La Concepción de la ciudad de El Viejo y la de Guadalupe de la ciudad de Granada.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de septiembre de 1944.- A. Montenegro, D. P. A. Cantarero,
D. S.- Alfredo Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 septiembre de 1944. C. A. Morales,
S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 92, Refórmase el Decreto N°. 328 de 9 de septiembre de 1944, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos unas Iglesias, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 11 de febrero de 1948; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 475, Declárese Monumento Nacional Histórico el Templo de Guadalupe, en León, aprobado el 26 de septiembre de 1946 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 del 15 de noviembre de 1946, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO Nº. 475
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárese Monumento Nacional Histórico el templo de Guadalupe, de la ciudad de León.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de agosto de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- J. Ramón Pineda, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de septiembre de 1946.- Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Héct. Membreño P., S. S.
Por Tanto:- Ejecútese: - Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de octubre de 1946.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 511, Declárase Monumento Nacional Histórico el Templo Parroquial de Santa Ana, de la Villa de Niquinohomo, departamento de Masaya, aprobado el 20 de noviembre de 1946 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 18 de diciembre de 1946, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 511
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico el templo parroquial de Santa Ana, de la villa de Niquinohomo, del departamento de Masaya.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de noviembre de 1946.- (f) C. A. Bendaña, D. P.- (f) Andrés Largaespada, D. S.- (f) J. M. Sandino, D. S.-Aquí un Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de noviembre de 1946.- (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) J. Solórzano Díaz, S. S.- (f) Pablo J. Guillén, S. S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado.
POR TANTO: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) A. SOMOZA.- Aquí el Gran Sello Nacional.
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, José M. Zelaya C.- Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexo.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 566, Declárase Monumento Nacional Histórico el Templo de Jinotega, aprobado el 16 de mayo de 1947 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 26 de mayo de 1947, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 566
La Cámara de Diputados y del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento nacional histórico el templo de la ciudad de Jinotega del departamento del mismo nombre; y, en consecuencia, sus reparaciones se harán por cuenta del Estado. Es entendido, que, sin perjuicio de las obras necesarias para la estabilidad y comodidad del Templo no podrá alterarse su estilo y forma y que toda reparación se hará conservando el carácter de antigüedad del mismo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 15 de mayo de 1947.- (f) José M. García, D. P.- (f) R. García Leclaire, D. S.- (f) D. M. Sequeira, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de mayo de 1947.- Mariano Argüello V., S. P.- Esteban Albir, S. S.- Ernesto Pereira, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del Senado).
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- LEONARDO ARGÜELLO. (Aquí el gran Sello Nacional).
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, (f) Eduardo Bernheim. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 109, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos los Templos Parroquiales de Santa Ana de la Villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del Pueblo de Catarina, departamento de Masaya y la Iglesia parroquial de Posoltega, del departamento de Chinandega, aprobado el 02 de noviembre de 1954 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 254 del 10 de noviembre de 1954, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 109
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Decláranse monumentos nacionales históricos, los templos parroquiales de Santa Ana de la villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del departamento de Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del departamento de Chinandega.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de octubre de 1954.- Luis A. Somoza, D.P.- Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 2 de noviembre de 1954.- Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.- Alberto Argüello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 150, Se Declara Monumento Nacional el Templo Parroquial de Santiago de la ciudad Boaco, departamento de Boaco, aprobado el 04 de octubre de 1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 14 de octubre de 1955, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 150
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara Monumento Nacional, el Templo parroquial de Santiago de Boaco, de la ciudad de Boaco, departamento del mismo nombre.
Sin vigencia, segundo párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 21 de septiembre de 1955. (f)- Luis A. Somoza, D. P. (f)- A. Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de octubre de 1955. (f) A. Abaunza E., S. P. (f)- Pablo Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 164, Se Declaran Monumentos Nacionales los Templos Parroquiales de las ciudades de Camoapa, departamento de Boaco y la de Nagarote, departamento de León, aprobado el 14 de diciembre de 1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 23 de diciembre de 1955, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 164
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declaran Monumentos Nacionales los Templos parroquiales de las ciudades de Camoapa, departamento de Boaco, y la de Nagarote, departamento de León.
Derogado, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 12 de diciembre de 1955.- Luis A. Somoza, Diputado Presidente.– M. F. Zurita, Diputado Secretario.- H. Zúñiga Padilla, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de diciembre de 1955.- Mariano Argüello, S. P.- J. M. Borgen, S.S.- Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 193, Declárase Monumento Histórico el Templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya, aprobado el 29 de agosto de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 4 de septiembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 193
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico el templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya, departamento del mismo nombre.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 15 de agosto de 1956.- (f ) Luis A. Somoza, D.P.- (f) A. Montenegro, D.S. (f) Salvador Castillo, D.P.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 29 de agosto de 1956.- (f) Salvador Guerrero Castillo. S.P. (f) P. Rener, S.S.- (f) José María Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., veintinueve de agosto de 1956.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) F. Franco Romero, Ministro de la Gobernación, por la ley.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 217, Decláranse Monumentos Históricos los Templos de Santa Ana y Chichigalpa, del departamento de Chinandega, aprobado el 19 de octubre de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 6 de noviembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 217
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárense monumentos históricos los templos de Santa Ana y de Chichigalpa del departamento de Chinandega.
Sin vigencia, segundo párrafo.
Artículo 2 Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 18 de octubre de 1956.- Ulises Irías, D.P.- Salv. Castillo, D.S.- A. Montenegro, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.- P. Rener, SS.- José Ma. Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D.N., diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 224, Decláranse Monumentos Históricos los Templos de Diriá y Diriomo, del departamento de Granada, aprobado el 19 de octubre de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 254 del 8 de noviembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 224
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1 Decláranse monumentos históricos los templos de Diriá y Diriomo del departamento de Granada.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Ulises Irías, Presidente. A. Montenegro, Secretario.- Salv. Castillo. Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Lorenzo
Guerrero, S.P.- P. Rener, S.S.- José Ma. Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 477, Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, aprobado el 02 de marzo de 1960 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 17 de marzo de 1960, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 477
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, con los siguientes fines:
a) Coleccionar y mantener en constante exposición los objetos que pertenecieron o fueron de uso personal de nuestro máximo poeta Rubén Darío;
b) Coleccionar y facilitar a los estudiosos e investigadores de la obra dariana todas las diferentes ediciones de sus obras poéticas y de prosa, así como sus manuscritos, autógrafos y obras inéditas de cualquier clase;
c) Coleccionar con los mismos fines especificados en el inciso que antecede, toda la bibliografía que tenga por objeto el estudio de la obra y la persona de Rubén Darío;
d) Coleccionar toda la obra publicada e inédita de los distintos poetas nacionales de todas nuestras épocas, con el objeto de que puedan servir a la investigación y estudio de nuestra poesía nacional;
e) Coleccionar con el mismo objeto dicho en el anterior inciso toda la bibliografía de exposición, estudio y crítica de nuestros poetas.
Artículo 2 El Museo y Archivo Rubén Darío deberá instalarse y funcionar en la casa en que creció y vivió Rubén Darío, en la ciudad de León, conocida como «la casa de Doña Bernarda», y situada sobre la llamada «Calle Real o de Rubén Darío», dentro de los siguientes linderos: Oriente, propiedad de doña Juana Villanueva, antes de don Eduardo Quintana; Poniente, avenida enmedio, predio de don Francisco Quiñónez; Norte, calle enmedio, herederos de Agustín Tijerino; y Sur, propiedad de don Nicolás Cortés y perteneciente en la actualidad a la señorita Josefa (Chepita) Cortés, la parte occidental o esquinada, y a doña Haydée de Saborío, la parte oriental.
Artículo 3 El Gobierno de la República deberá adquirir la referida casa, para cuyo efecto se declara de utilidad pública.
Esta adquisición la podrá hacer directamente el Consejo Directivo del Museo y Archivo en la forma que se establece en los artículos siguientes de esta misma Ley.
Artículo 4 El Museo y Archivo Rubén Darío tendrá personalidad jurídica y gozará, por lo tanto, de todos los derechos y facultades legales que corresponden a esta clase de personas. Su representación legal la ejercerá un Consejo Directivo, a cuyo cargo estarán también su dirección y administración.
Este Consejo Directivo estará integrado por:
Un Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura;
El Señor Rector de la Universidad Nacional; y
El Señor Alcalde de la ciudad de León.
El Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino de la ciudad de León y mayor de edad y haber demostrado un amplio conocimiento de la obra Dariana y un verdadero interés por el funcionamiento del Museo. No podrá ser removido de su cargo sino por justa causa, entendiéndose por tal: el cambio definitivo de domicilio, la condena por delito común o falta más que correccional, la incapacidad física o mental para el normal desempeño de sus funciones y la negligencia o evidente descuido de las mismas.
Las faltas temporales del Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura serán llenadas por un suplente que deberá poseerlas mismas calidades del propietario, a juicio del propio Instituto.
En cuanto al Rector de la Universidad y al Alcalde de la ciudad de León, se observará, para el caso de sus ausencias temporales, lo que en este aspecto dispongan las respectivas leyes y reglamentos de la Universidad Nacional y de Municipalidades.
Artículo 5 El Consejo Directivo tomará todas sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y gozará de autonomía en su funcionamiento; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá gravar, vender o traspasar por cualquier título los bienes que formen o constituyan el Museo, sin la aprobación de la Asamblea Nacional de la República y previo dictamen favorable del Instituto Nicaragüense de Cultura. Asimismo se necesitará la aprobación por este Instituto de su Presupuesto.
Bastará la comparecencia de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo para ejercer su representación judicial, como actor o como demandado y en toda clase de acción judicial o prejudicial; pero se necesitará la concurrencia de dos en toda orden de pago y la de los tres en toda clase de contratación.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Museo y Archivo y elaborará su propio funcionamiento.
Artículo 6 El haber estará formado por la asignación que hiciere el Instituto Nicaragüense de Cultura, por las asignaciones que tuvieren a bien concederle la Universidad Nacional Autónoma, la Alcaldía Municipal de León y cualquiera otra del país, así como por las otras donaciones que se le hicieren.
Todos los fondos que integren este Presupuesto deberán depositarse en una cuenta propia del Museo y Archivo Rubén Darío y deberán retirarse mediante las correspondientes órdenes de pago.
Artículo 7 Sin vigencia.
Artículo 8 Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura para reglamentar esta Ley y para dictar todos los acuerdos concernientes a lograr la constitución y eficaz funcionamiento del Museo y Archivo Rubén Darío; entendiéndose que todo lo dispuesto en la presente Ley es sin perjuicio de lo establecido en la Ley que declara “Monumento Nacional” la casa en donde nació Rubén Darío en la ciudad de su nombre en la cual deberán conservarse todos los objetos relacionados con el poeta, que existen en dicha casa.
Artículo 9 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 24 de febrero de 1960. Juan José Morales Marenco, D.P.- J. Castillo A., D. S,- Tomás Salinas h., D. S.
Al Poder Ejecutivo.— Cámara del Senado, Managua, D. N. 2 de marzo de 1960. - Fernando Delgadillo Cole, S. P.- Alfredo Brantome, S. S. - Carlos Rivers Delgadillo S. -S.—
Por Tanto: Ejecútese.— Casa Presidencial.- Managua, D, N., cuatro de marzo de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- René Schick, Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 777, Reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1963; 2. Decreto JGRN N°. 22, El Banco Nacional de Nicaragua se constituye en Banco Nacional de Desarrollo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979; 3. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; 4. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 5. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 6. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 615, Declárase Monumento Histórico el Templo de El Calvario, de la ciudad de Chinandega, aprobado el 24 de agosto de 1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 1 de noviembre de 1961, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Monumento Histórico el Templo de El Calvario, de la Ciudad de Chinandega
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 615
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico el templo de El Calvario de la ciudad de Chinandega, Departamento del mismo nombre.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,- Managua, D.N., 15 de junio de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. M. F. Zurita, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de agosto de 1961.- A. Abaunza E., S. P. Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., uno de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 812, Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la Villa de Potosí, en el departamento de Rivas, aprobado el 20 de febrero de 1963 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 30 de marzo de 1963, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Monumento Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 812
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la villa de Potosí del departamento de Rivas.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de febrero de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- J. Zepeda A., D. S.- Juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de febrero de 1963. Mariano
Argüello, S. P.- Pablo Rener, S. S. Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 904, Día Nacional del Periodista, aprobado el 26 de febrero de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 29 de febrero de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Día Nacional del Periodista
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 904
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Día Nacional del Periodista el uno de marzo, fecha aniversaria de la aparición del primer diario en el país, bajo la dirección del patriota Rigoberto Cabezas, glorioso reincorporador de la Mosquitia.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de febrero de 1964.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- Arsenio Álvarez C., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de febrero de 1964.- V. M. Talavera T., S. P.- P. Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Código N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 926, Declarado Monumento Nacional “El Genízaro” de Nagarote, aprobado el 19 de marzo de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 9 de abril de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declarado Monumento Nacional “El Genízaro” de Nagarote
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 926
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárese Monumento Nacional el histórico árbol “El Genízaro”, de la ciudad de Nagarote, departamento de León.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de marzo de 1964.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Francisco Urbina, D. S.- J. A. Romero C., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de marzo de 1964.- Crisanto Sacasa, S. P.- Adrián Cuadra G., S. S.- Fernando Medina, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecinueve de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1032, Declárase Monumento Nacional Iglesia de Somoto, aprobado el 04 de noviembre de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 261 del 14 de noviembre de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Nacional Iglesia de Somoto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 1032
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia parroquial de Somoto, cuya conservación será ayudada a mantener por el Estado.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 21 de octubre de 1964. J.J. Morales Marenco.- Diputado Presidente.- Orlando Montenegro M., Diputado Secretario.- Olga N. de Saballos, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de noviembre de 1964. J. Rigoberto Reyes, S.P. Luis Arturo Ponce, S.S. Camilo Jarquín, S.S.
Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial. Managua, D.N., cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENÉ SCHICK, Presidente de la República, Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1133, Declárese Monumento Nacional Templo Parroquial de San Rafael del Sur, aprobado el 27 de octubre de 1965 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 6 de noviembre de 1965, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Monumento Nacional Templo Parroquial de San Rafael del Sur
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1133
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional el Templo Parroquial de la ciudad de San Rafael del Sur, departamento de Managua.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D.N., 21 de octubre de 1965.- J.M. Moncada, Diputado Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario.- Alej. Romero Castillo, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.– Cámara de Diputados. – Managua, D.N., 27 de octubre de 1965. – J. Rigoberto Reyes, Senador Presidente. – Pablo Rener, Senador Secretario. – Edmundo Amador, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese: -Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. – RENÉ SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministerio de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia y objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1293, Congreso Nacional Declara Día de Fiesta el 18 de enero de todos los años, aprobado el 17 de enero de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 19 de enero de 1967, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Congreso Nacional Declara Día de Fiesta el 18 de enero de todos los años
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1293
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1 Declárase día de Fiesta Nacional, el dieciocho de enero de todos los años, en conmemoración de la fecha del nacimiento de nuestro glorioso poeta RUBÉN DARÍO.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 La presente Ley, entrará en vigor desde su publicación por bando en las cabeceras de los departamentos de la República y deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 16 de enero de 1967. –“Año Rubén Darío”. - (f) Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. -(f) J. Alejandro Romero Castillo C., Diputado Secretario. -(f) César Acevedo Q., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 17 de enero de 1967. - Luis A. Somoza D., S. P. - José Frixione, S. S. - Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Vicente Navas A.- Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Código N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1423, Declárase de Interés Cultural y Nacional La Cruz de Lorena situada entre Rivas y San Jorge, aprobado el 26 de diciembre de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 13 de enero de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural y Nacional La Cruz de Lorena situada entre Rivas y San Jorge
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1423
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara de interés cultural y nacional La Cruz de doble brazo (Cruz de Lorena), conocida generalmente con el nombre de Cruz de España y que se encuentra situada en el camino que de la ciudad de Rivas conduce al Puerto de San Jorge, en el Lago de Nicaragua.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- “Año Rubén Darío”.- Orlando Montenegro M., D. P.- J. Alej. Romero C., D. S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S.-
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de diciembre de 1967.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de enero de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1413, Se Declara de Interés Cultural Nacional la Iglesia de Tipitapa, aprobado el 06 de diciembre de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 13 de enero de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Se Declara de Interés Cultural Nacional la Iglesia de Tipitapa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1413
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara de interés cultural nacional la Iglesia o Templo parroquial de la ciudad de Tipitapa.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- Adolfo Martínez T., D. P.- Orlando Trejos S., D. S.- Pedro J. Quintanilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., seis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- Cornelio Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1441, Declárese de interés Cultural Nacional Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe en El Pueblito, Chichigalpa, aprobado el 14 de marzo de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 17 de mayo de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural Nacional Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe en El Pueblito, Chichigalpa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1441
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara de interés cultural nacional, la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, situada en el Barrio suburbano denominado El Pueblito, de la ciudad de Chichigalpa.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de marzo de 1968. Orlando Montenegro M., D. Presidente. Francisco Urbina R., D. Secretario. César Acevedo Quiroz, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua D. N., 14 de marzo de 1968. Crisanto Sacasa, S. P. Pablo Rener, S.S. Constantino Mendieta R., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1450, Declárase de Interés Cultural Nacional Ruinas de Iglesia de San Francisco en el municipio de El Realejo, Chinandega, aprobado el 02 de mayo de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 7 de junio de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural Ruinas de Iglesia de San Francisco en municipio El Realejo, Chinandega
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1450
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara de interés cultural nacional las ruinas de la Iglesia de San Francisco, situada en el municipio de El Realejo, jurisdicción del departamento de Chinandega.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de marzo de 1968. Orlando Montenegro M., D. P. Ramiro Granera Padilla, D. S. J. Alej. Romero C., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua D. N., 2 de mayo de 1968. Mariano Argüello, S. P. Pablo Rener, S. S., Eduardo Rivas G., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A. Ministro de Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1572, Declárese Monumento Nacional, Iglesia San Francisco de Granada, aprobado el 04 de junio de 1969 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 13 de junio de 1969, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL, IGLESIA SAN FRANCISCO DE GRANADA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1572
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional de interés histórico y artístico la Iglesia de San Francisco situada en la ciudad de Granada, así como los muros y graderías que la circundan.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo., D. S.,- Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de junio de 1969.- Cornelio H. Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D. Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1735, Declárese Monumento Nacional Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana en Nandaime, aprobado el 16 de septiembre de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 22 de septiembre de 1970, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Nacional Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana en Nandaime
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
DECRETO N°. 1735
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Histórico Nacional la Iglesia Parroquial de nuestra Señora Santa Ana, de la ciudad de Nandaime en el departamento de Granada, que fue construida por su Señoría Ilustrísima Doctor Francisco Ulloa y Larios.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 2 de septiembre de 1970.- O. Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970. - G. F. Chávez, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N. 18 de septiembre de 1970.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1777, Declárase Monumento Histórico Nacional La Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino en La Paz Centro, aprobado el 14 de enero de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 16 de febrero de 1971, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Histórico Nacional La Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino en La Paz Centro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
DECRETO N°. 1777
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico nacional la Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino, de la ciudad de La Paz Centro en el departamento de León, que fue construida por las manos indígenas de nuestros antepasados, bajo la sabia dirección de los Ilustres Prelados, en los que recordamos aún en sus más fervientes a José María Saravia.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de diciembre de 1970.- O. Montenegro M., D. P.- Adolfo González B., D. S.- Carmenza Lara de Borgen, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 14 de enero de 1971.- Constantino Mendieta, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas, S. S.-
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 15 de enero de 1971. - A. SOMOZA, Presidente de la. República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 2, Declárense Monumentos Nacionales Históricos la Plaza de los Leones e Independencia, Parque Cristóbal Colón, Iglesia de San Francisco y su Convento vecino y los Muros de Jalteva de la ciudad de Granada, aprobado el 04 de diciembre de 1974 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 284 del 12 de diciembre de 1974, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Decláranse Monumentos Nacionales Lugares Históricos en Granada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 2
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declaran MONUMENTOS NACIONALES las Plazas de los Leones e Independencia, el Parque Cristóbal Colón, la Iglesia de San Francisco y su Convento vecino, y los Muros de Jalteva de la Ciudad de Granada, así como las áreas circundantes que integran una sola unidad de paisaje.
Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de Cultura, velará porque se conserve en esta zona la integridad, estilo, paisaje y expresión artística.
Artículo 3 Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck S., D.P.- Ulises Fonseca Talavera, D.S.- Fernando Zelaya Rojas, D.S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 4 de diciembre de 1974.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. A. Mora R., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 692, Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año, aprobado el 01 de abril de 1978 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 1 de junio de 1978, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 692
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año, para conmemorar la gesta patriótica del Maestro y Héroe Nacional Enmanuel Mongalo y Rubio del 29 de junio de 1885.
Artículo 2 La presente Ley principiará a regir a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., uno de abril de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., tres de abril de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Fe de Erratas del Decreto Legislativo N°. 692, Declárase Día del Maestro Nicaragüense el 29 de Junio de cada año, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 9 de marzo de 2009.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 7, Ley Especial mediante la cual la Casa Natal y de la Juventud del General SANDINO pasa a ser Patrimonio Nacional, aprobado el 02 de enero de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 3 de enero de 1980, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley Especial mediante la cual la Casa Natal y de la Juventud del General Sandino pasa a ser Patrimonio Nacional
DECRETO N°. 7
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Considerando
1. Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional proteger por medio de las leyes necesarias el patrimonio histórico de la Nación, tal y como lo establece el Artículo 46 del Estatuto de Derechos y Garantías.
2.- Que el General Augusto Cesar Sandino fue el fundador del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, que constituyó la primera y verdadera posibilidad, realmente popular y organizada, de la lucha armada de las clases más humildes y de los auténticos patriotas nicaragüenses.
3.- Que la lucha del General Sandino se ha mantenido viva, durante más de medio siglo y que sus ideales triunfaron definitivamente el 19 de julio de 1979 pasado cuando la legítima vanguardia del pueblo nicaragüense, el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), derrocó a la criminal dictadura y dinastía somocista.
4.- Que la figura del General Sandino ha trascendido de las fronteras nacionales hasta alcanzar a nivel mundial dimensiones de símbolo y bandera de las luchas populares de los pueblos del mundo que combaten la opresión, la explotación y todo tipo de dominación extranjera.
5.- Que es derecho del pueblo nicaragüense y deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional salvaguardar y proteger todo indicio que conlleve la toma de conciencia de la vida e historia del gran protagonista iniciador de toda la gesta libertadora.
6.- Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del General de Hombres Libres es mediante la incorporación al patrimonio nacional de propiedades y bienes relacionados con su vida y obra, a fin de que estos bienes cumplan el destino que el pueblo y la historia les señala.
7.- Que, por tanto, es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional conservar y adecuar para uso del pueblo nicaragüense las casas donde respectivamente nació y creció el General Sandino y que son parte de la historia ejemplar de Nicaragua.
Por Tanto
Artículo 1 Se declaran monumentos históricos nacionales los inmuebles que tienen una especial relación con la vida y luchas del General Augusto C. Sandino.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley, pasan a ser propiedad del Estado la casa en donde nació el General Augusto Cesar Sandino y la casa que perteneció a su padre Don Gregorio Sandino, ambas situadas en la población de Niquinohomo, municipio de Niquinohomo, departamento de Masaya, cuya descripción y localización se establecen en los próximos artículos. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará, por esta vez y dada la especial relevancia del caso, por el solo ministerio de la ley con la promulgación del presente Decreto Legislativo.
Artículo 3 Los inmuebles que por la presente Ley pasan a ser Patrimonio del Estado son los siguientes:
a) Casa natal del General Augusto Cesar Sandino: Este inmueble se localiza en la siguiente forma: Está ubicada en Niquinohomo, departamento de Masaya. Forma una esquina, teniendo el ángulo de la misma una orientación Nor-Oeste. El lote en sus cuatro lados y partiendo del lado Nor Este, del punto cero, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción (antes Obras Públicas) al punto número uno, con rumbo Sur, veinte y seis grados cero minutos Este, una longitud de 29.70 metros y colinda con Carlos Humberto Rivas. El lado Sur Este, del punto número uno al punto número dos, tiene con rumbo Sur sesenta grados cero minutos Oeste, una longitud de 22.45 metros y colinda con Agustín Campos Romero. El lado Sur Oeste, del punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte veinte y un grado cero minutos Oeste una longitud de 31.46 metros y colinda, Avenida de por medio, con Carlos Tapia Alvarado. El lado Nor-Oeste del punto número tres al punto número cero, que es el punto de partida de esta medida, tiene con rumbo Norte sesenta y cinco grados treinta minutos Este una longitud de 20.12 metros y colinda con los predios de la Parroquia Principal Católica, calle de por medio.
El terreno tiene un área aproximada de 644.15 metros cuadrados.
Tiene una construcción irregular y de una área aproximada de 190.67 metros, su construcción es mixta, piso de cemento, paredes de bloques, piedra cantera y taquezal, el techo es de teja, en el patio tiene dos casetas de madera.
Esta casa se usará para sede de la Biblioteca especializada de las obras sobre la gesta de Sandino;
b) Casa de Don Gregorio Sandino, o casa de la juventud del General Sandino, este inmueble se localiza en la siguiente forma:
Está ubicada en la ciudad de Niquinohomo, en el departamento de Masaya. Forma una esquina con la Calle Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro, esquina opuesta al Parque en su esquina Nor- Oeste y tiene con la Avenida El Rastro de por medio, las instalaciones del Centro de Salud.
El lote tiene un área aproximada de 1,384.065 metros cuadrados y colinda en sus cuatro lados, partiendo del lado Sur Oeste, colinda con Concepción Campos; el lado Nor-Oeste colinda con Erma Baltodano; el lado Nor-Este con la Avenida El Rastro y el lado Sur Este con la Calle Ivadis Cantillano.
El lado Sur Oeste por su irregularidad tiene tres divisiones con diferentes rumbos y distancias: Partiendo del punto número uno, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción (antes de Obras Públicas), al punto número dos, tiene con rumbo Norte cuatro grados treinta minutos Oeste, una longitud de 22.46 metros; de este punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte nueve grados treinta minutos Este, longitud de 22.79 metros; de este punto número tres al punto número cuatro, tiene con rumbo Norte diez y ocho grados treinta minutos Este una longitud de 6.36 metros; todo este lado está definido por un muro de piedra cantera.
El lado Nor- Oeste, tiene, con rumbo Norte sesenta y cuatro grados cero minutos Este, una longitud de 23.65 y va del punto número cuatro al punto número cinco.
El lado Nor-Este, del punto número cinco al punto número seis, tiene, con rumbo Sur diez y nueve grados treinta minutos Este, una longitud de 54.49 metros.
El lado Sur-Este, del punto número seis al punto número uno, que es el punto de partida de esta medida tiene, con rumbo Sur setenta y dos grados cero minutos Oeste, una longitud de 29.85 metros.
En el lote existe una construcción que está ubicada en la esquina formada por la Calle de Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro; tiene en el lado de la Calle Ivadis Cantillano con rumbo Sur setenta y dos grados cero minutos Oeste, y de longitud 22.35 metros; y en el lado de la Avenida con rumbo Sur diez y nueve grados treinta minutos Este, una longitud de 22.00 metros. Está construida con varios materiales, piso, ladrillo de cemento y barro, paredes de adobe, piedra cantera y bloques de cemento, el techo es de teja y zinc y tiene puertas y ventanas de madera.
Esta casa se usará para Casa del Museo General Sandino.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura estas propiedades para que les dé el uso previsto en la presente Ley así como cualesquiera otro que autorice el Decreto-Ley N°. 1142 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 6 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Masaya, inscribirá el presente Decreto Legislativo y el traspaso de dichas propiedades a favor del Estado en la cuenta registral que corresponde a dichas propiedades en el Registro Público de Masaya.
Artículo 7 Pasarán al dominio del Estado otros inmuebles que el Instituto Nicaragüense de Cultura identifique como comprendidos en el Artículo 1 de la presente Ley.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 8 La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de enero de mil novecientos ochenta. “Año de la Alfabetización”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; y 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 616, Ley Creadora de la Editorial Nueva Nicaragua, aprobada el 06 de enero de 1981 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 12 de enero de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA
DECRETO LEY N°. 616
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA
Capítulo I
De la Creación
Artículo 1 Créase la Corporación de Derecho Público denominada “EDITORIAL NUEVA NICARAGUA” la cual podrá abreviarse con las siglas ENN, y gozará de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2 La Editorial Nueva Nicaragua estará adscrita a la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, de quien dependerá directamente.
Capítulo II
De la Administración
Artículo 3 La administración de la Editorial Nueva Nicaragua (ENN) estará regida por un Consejo Editorial el cual estará integrado en la forma que el Consejo Universitario determine.
Capítulo III
Del Consejo Editorial y de las Funciones del Director
Artículo 4 La Editorial Nueva Nicaragua tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Editorial. El Director Ejecutivo nombrará al personal técnico y administrativo necesario.
Artículo 5 Tanto las funciones del Consejo Editorial como las del Director Ejecutivo y demás aspectos del funcionamiento de la ENN serán determinados en el reglamento general respectivo que deberá ser aprobado por el Consejo Editorial.
Capítulo IV
De los Objetivos
Artículo 6 Sus objetivos entre otros son los siguientes: publicar libros, revistas, folletos, panfletos, discos, etc., de carácter científico, educativo y cultural, para promover la difusión de las ideas, la ciencia y la cultura, en el contexto de la Revolución.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su fecha y será publicada por cualquier medio de difusión colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 494, Reforma a la Ley Creadora de la Editorial Nueva Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1990; y 2. Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 20 de abril de 1990.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 851, Orden Augusto César Sandino, aprobado el 28 de octubre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 30 de octubre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Orden Augusto César Sandino
DECRETO N°. 851
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980.
Hacer saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria N°. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto “Orden Augusto César Sandino”. Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando
I
Que el General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista AUGUSTO CÉSAR SANDINO. Es el más alto símbolo de la lucha del Pueblo Nicaragüense por su independencia y autodeterminación.
II
Que la más alta distinción que pueda conceder el Gobierno de Nicaragua debe de llevar su nombre.
Artículo 1 Créase la “ORDEN AUGUSTO CÉSAR SANDINO” General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-Imperialista que se otorgará a nacionales y extranjeros por servicios excepcionales prestados a la Patria o a la Humanidad, mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 2 El Gobierno de Nicaragua a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará el presente Decreto; estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto, téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. —“Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 882, Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca A., aprobado el 11 de noviembre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 276 del 4 de diciembre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca A.
Decreto N°. 882
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto “Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos Fonseca”. Que integra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria N°. 25 del 11 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.– “Año de la Defensa y la Producción”.
Considerando
I
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos Fonseca, fue continuador de la lucha del General de Hombres Libres Augusto César Sandino, el que con su creatividad supo interpretarla, dándole vida a su pensamiento de manera orgánica y articulada.
II
Que concibió que el triunfo sobre la dictadura somocista y la eliminación de nuestros lazos de dependencia económica, política y social, sería posible únicamente mediante la estructuración de una organización que articulara al pueblo nicaragüense, alrededor de esos objetivos fundamentales.
III
Que su figura, sus escritos, su ejemplo y su misma vida trascienden las fronteras nacionales y se transforman en fuente de inspiración para las juventudes progresistas del mundo en su lucha por la liberación de sus pueblos.
IV
Que la Casa Natal, del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, nos permitirá conocer aún más las circunstancias difíciles y precarias en que se desenvolvió la niñez y juventud del Jefe de la Revolución Popular Sandinista, siendo ésta una de las motivaciones principales por la cual abrazara la causa clasista de obreros y campesinos del General de Hombres Libres.
V
Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, proteger por medio de leyes necesarias el Patrimonio Histórico de la Nación, tal y como lo establece el artículo 46 del Estatuto de Derechos y Garantías.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE DECLARACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL DE LA CASA NATAL DEL JEFE DE LA REVOLUCIÓN POPULAR SANDINISTA COMANDANTE CARLOS FONSECA A.
Artículo 1 Se declara monumento histórico Nacional la Casa Natal del Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa donde nació el Comandante Carlos Fonseca, situada en la ciudad de Matagalpa, cuya descripción y localización se establecen en el próximo artículo. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará por esta vez, por sólo el ministerio de la ley con la promulgación del presente Decreto.
Artículo 3 El inmueble que por la presente Ley pasa a ser patrimonio del Estado es el siguiente:
Casa Natal del Comandante Carlos Fonseca, ubicada en la ciudad de Matagalpa, departamento de Matagalpa. Forma una esquina con la séptima Calle S. O. y el Primer Callejón S. E. Sus linderos son: al Norte: Calle de por medio propiedad de Ernestina Rodríguez; al Sur: Hilda Miranda, al Este: Calle de por medio propiedad de Pedro Hernández; al Oeste: Julio Vargas. El área construida tiene 108 metros cuadrados y sus dimensiones exteriores son de 11.65 x 11.35 metros.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que se le dé el uso previsto en la presente Ley y en el Decreto - Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 de 2 de diciembre de 1982.
Artículo 6 El Registrador Público de la Propiedad del departamento de Matagalpa inscribirá el presente Decreto y el traspaso de la propiedad a favor del Estado en la cuenta registral que corresponde a dicha propiedad en el Registro Público de Matagalpa.
Artículo 7 La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- “Año de la Defensa y la Producción”.
(f) Cte. Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- (f) Sub-Cte. Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdoba Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; y 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado el 29 de septiembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Decreto N°. 1142
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria Número 11 del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
Que dentro de los lineamientos básicos del programa de Gobierno figura en el Área de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III Derechos Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido por el Estado por medio de leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero;
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:
a) Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.
b) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.
c) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua.
d) Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.
e) Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.
Artículo 2 Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá comunicarse a quien corresponda.
Artículo 3 Corresponde al Instituto Nicaragüense de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 4 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura estará facultado para dictar los reglamentos, acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.
Artículo 5 Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la “Dirección de Patrimonio”, se entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 6 Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.
Capítulo II
De la Conservación del Patrimonio Cultural
Artículo 7 Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.
Artículo 8 Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.
Artículo 9 Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley, deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.
Artículo 10 Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las disposiciones que se establezcan en los reglamentos de este Decreto.
Artículo 11 El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 4 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24 horas, más el de la distancia, a la Alcaldía Municipal más cercana, la que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.
Artículo 12 Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.
Artículo 13 En caso de que los bienes a que se refiere el Artículo anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá tomarse.
Artículo 14 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.
Artículo 15 Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:
a) Expropiación por causa de Utilidad Pública.
b) Ocupación o aseguramiento temporal.
Artículo 16 Serán causa de Utilidad Pública para proceder a la expropiación, las siguientes:
a) La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se suponga fundamentalmente la existencia de construcciones o restos arqueológicos, paleontológicos o antropológicos.
b) La necesidad de preservar los bienes sujetos al régimen de esta Ley, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo.
c) La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el bien.
d) La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada que impida la adecuada apreciación de un bien arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus características propias.
e) La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de Patrimonio, tengan un valor cultural especial.
Artículo 17 Cuando la Dirección de Patrimonio considera que bienes sujetos al régimen de esta Ley, necesitan ser asegurados provisionalmente, ésta tendrá la facultad de proceder a su ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó su ocupación, dichos bienes serán devueltos en el más breve plazo a su legítimo dueño o poseedor.
Artículo 18 En el caso de que un propietario o poseedor de un bien sujeto al régimen de esta Ley, se decida a realizar con la misma transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial para adquirirlo.
Artículo 19 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objeto de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.
Capítulo III
Registro
Artículo 20 Se crea el Registro de Patrimonio Cultural, como una institución de carácter público, adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura, Dirección de Patrimonio.
Artículo 21 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas naturales o jurídicas.
Artículo 22 Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que se refieren el Artículo 1 en sus incisos a) al d) de este Decreto, deberán inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.
Artículo 23 Para el cumplimiento de lo ordenado en los Artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la promulgación de la Ley y su Reglamento.
En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se procederá al decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense y serán administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo IV
Exportación
Artículo 24 Se prohíbe la exportación definitiva de bienes que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno de la República y lo estipulado en el Artículo siguiente.
Artículo 25 Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para su conocimiento y consulta.
Artículo 26 Para los efectos de autorizar la exportación definitiva a que se refieren los Artículos que anteceden, la Dirección de Patrimonio nombrará una Comisión Técnica.
Artículo 27 Los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad con los convenios y normas internacionales.
Capítulo V
Vigilancia
Artículo 28 La Dirección de Patrimonio, nombrará inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos de masas que se encargarán de vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 29 Los Gobiernos Municipales también velarán por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 30 Los funcionarios y empleados de aduanas, encargados de controlar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata de exportación ilícita de algunos de los bienes a que se refiere esta Ley, retendrán el bien y consultarán obligatoriamente a la Dirección de Patrimonio.
Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la exportación ilícita, se ordenará el decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo VI
Prohibiciones
Artículo 31 No podrán destruirse o alterarse parcial o totalmente los bienes que forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 32 Se prohíbe la realización de trabajos materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aún cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada. Únicamente serán realizados por la Dirección de Patrimonio o con su autorización.
Artículo 33 Se prohíbe retirar o remover de su sitio original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 34 Si se contraviniere la anterior disposición la Dirección de Patrimonio exigirá al infractor la reinstalación del bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si éste no la realiza, aquella la hará directamente, previo secuestro del bien, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar por los daños al bien respectivo.
Artículo 35 Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La falta de dicha autorización conllevará la nulidad del acto.
Artículo 36 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al régimen de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o transformado por actos de Instituciones del Estado o de particulares, ordenará la inmediata suspensión del acto.
Artículo 37 Las obras que se ejecutan violando la autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la Dirección de Patrimonio, y en su caso se procederá a la restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración o conservación del bien serán por cuenta del infractor.
Capítulo VII
Disposiciones Penales Derogado
Artículo 38 Derogado.
Artículo 39 Derogado.
Artículo 40 Derogado.
Artículo 41 Derogado.
Artículo 42 Derogado.
Artículo 43 Derogado.
Artículo 44 Derogado.
Artículo 45 Derogado.
Artículo 46 Derogado.
Artículo 47 Derogado.
Artículo 48 Derogado.
Artículo 49 Derogado.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 50 Se deroga el Decreto N°. 101, publicado en "La Gaceta" del 26 de septiembre de 1979, y todas las disposiciones dictadas en leyes anteriores que se opongan a este Decreto.
Artículo 51 El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. – Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN N°. 1237, Reforma al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 19 de abril de 1983; 2. Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 17 de agosto de 1988; 3. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 4. Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992; 5. Ley N°. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley N° 40, Ley de Municipios; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 26 de agosto de 1997; y 6. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1143, Declaración Monumento Nacional al sitio de Boca de Piedra en Zinica, municipio de Waslala, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua, aprobado el 22 de noviembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 3 de diciembre de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración Monumento Nacional
DECRETO N°. 1143
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Decreto que Declara Monumento Histórico Nacional el “Sitio Boca de Piedra, en Zinica, departamento de Zelaya”, al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando
I
Que es obligación ineludible del Gobierno Revolucionario de preservar los sitios históricos a fin de que sirvan para formar la conciencia y conocimiento de nuestra lucha heroica en contra de la dictadura somocista y las generaciones venideras puedan comprender en toda su dimensión lo que costó a nuestro pueblo y a su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional llegar al 19 de julio de 1979.
II
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, Fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y continuador de la lucha y de los ideales del General de Hombres Libres “Augusto César Sandino”, cayó combatiendo por dichos ideales en Boca de Piedra, Zinica, hace seis años y es deber del pueblo nicaragüense proteger el sitio donde murió por reivindicar los derechos de las clases desprotegidas y explotadas y lograr la liberación de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declara Monumento Histórico Nacional el sitio de Boca de Piedra, en Zinica, municipio de Waslala, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte; lugar donde cayó combatiendo por la liberación de nuestro pueblo el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales determinará la dimensión y linderos que identificará el sitio declarado Monumento Histórico Nacional por el Artículo 1 del presente Decreto, el cual pasará a ser Patrimonio del Estado.
Artículo 4 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en la presente Ley.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad de la ciudad de Bilwi, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte, inscribirá el traspaso de la propiedad a favor del Estado de conformidad con el presente Decreto y según las dimensiones y linderos que establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en la cuenta Registral que corresponde en el Registro Público la ciudad de Bilwi.
Artículo 6 El presente Decreto es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto: téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 2. Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 1989; y 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1182, Declaración Patrimonio Nacional Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores, aprobado el 02 de diciembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 22 de enero de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración Patrimonio Nacional Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores
DECRETO N°. 1182
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto “Declaración de Patrimonio Nacional de la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria número diecinueve del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario conservar todo lo que, para nuestra Revolución Popular Sandinista, constituye un valor histórico y cultural.
II
Que el niño mártir de nuestra Revolución, Luis Alfonso Velásquez Flores, contribuyó a la liberación nacional y cayó luchando por los ideales del General de Hombres Libres Augusto César Sandino, Padre de la Revolución Popular anti-imperialista, y del Jefe de la Revolución Comandante Carlos Fonseca y que, por tanto, es deber del pueblo de Nicaragua proteger y conservar el lugar donde estudió y se inició en la lucha contra la dictadura.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declara Patrimonio Nacional la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores, ubicada en la colonia Máximo Jerez, municipio de Managua, comprendida entre los siguientes linderos: Norte calle William Martínez; Sur callejón Efrén Ortega; Este avenida Eduardo Rojas y Oeste callejón sin nombre.
Artículo 2 En esta Escuela funcionará el Museo Luis Alfonso Velásquez Flores, cuya dirección, organización y conservación estarán a cargo del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio hablado o escrito, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub- Comandante Rafael Solís Cerda; Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto: téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra,- Sergio Ramírez Mercado,- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1207, Declaración del Mineral “San Albino” y Cerro “El Chipote” Patrimonio Histórico Nacional, aprobado el 21 de febrero de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 8 de marzo de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración del Mineral “San Albino” y Cerro “El Chipote” Patrimonio Histórico Nacional
DECRETO N°. 1207
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que fue en el Mineral de San Albino, departamento de Nueva Segovia, en donde el General de los Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista, Augusto César Sandino, reunió al primer contingente de obreros mineros y campesinos, para dar la batalla contra la intervención yanki, y para iniciar su lucha por el rescate de la Soberanía Nacional de Nicaragua;
II
Que fue en el Cerro de “El Chipote” en el mismo departamento de Nueva Segovia, donde el General Augusto César Sandino, estableció su cuartel general, y en donde formó el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, formado por obreros y campesinos;
III
Que ambos sitios históricos son símbolos de la resistencia nacional en contra del invasor y símbolos también de toda una lucha que condujo a la expulsión de esos mismos invasores norteamericanos de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declaran al Mineral de “San Albino” y el Cerro de “El Chipote” ambos en el departamento de Nueva Segovia, Patrimonio Histórico Nacional.
Artículo 2 El Gobierno Revolucionario, promoverá en ambos sitios obras de conservación y desarrollarán museos para preservar los valores históricos que dichos lugares representan.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura, estas propiedades para que les dé el uso previsto en la presente Ley, así como cualesquiera otro que le autorice el Decreto - Ley N°.1142 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Nueva Segovia, inscribirá el presente Decreto y el traspaso de las propiedades que se encuentren en los lugares históricos, a favor del Estado, en la cuenta registral que corresponden a dichas propiedades en el Registro Público del Departamento de Nueva Segovia.
Artículo 6 La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Ocotal, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. “Año de Lucha por la Paz y la Soberanía”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; y 3. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 5, Ley Creadora de la Orden Comandante Germán Pomares Ordóñez, aprobada el 30 de abril de 1985 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 20 de mayo de 1985, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley Creadora de la Orden Comandante Germán Pomares Ordóñez
LEY N°. 5
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando:
I
Que las acciones extraordinarias realizadas en beneficio de la Patria y la colectividad, son ejemplo para la educación de las generaciones presentes y futuras y merecen un perpetuo reconocimiento de la sociedad.
II
Que por tal razón, es un imperativo crear la orden que lleve el nombre del Comandante Germán Pomares Ordóñez, quien por sus grandes méritos tiene el honor de ser Héroe Nacional.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ
Artículo 1 Créase la “ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ”, que otorgará el Gobierno de Nicaragua, a todos los nacionales que presten servicios excepcionales a la patria.
Artículo 2 La “ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ” se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.- “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”.- (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- (f) Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Ejecútese y Publíquese.- Managua, seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.- “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”.- Sergio Ramírez Mercado, Presidente de la República en Funciones.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 15, Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, aprobada el 29 de abril de 1986 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 5 de mayo de 1986, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 15
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que;
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando
I
Que José de Marcoleta, en el desempeño de las funciones diplomáticas que le fueron confiadas por Nicaragua durante el siglo pasado, prestó un invaluable servicio a la causa del reconocimiento de la Independencia de nuestro país y de la defensa de su soberanía e integridad territorial.
II
Que entre los servicios prestados a la patria, en circunstancias históricas difíciles, destacan su contribución al desarrollo de las relaciones diplomáticas de Nicaragua, su defensa firme de nuestros derechos soberanos sobre la Costa Atlántica y de nuestros legítimos intereses nacionales, así como su protesta digna y enérgica ante las incursiones filibusteras contra el país.
III
Que es de justicia exaltar la figura digna de José de Marcoleta y rendir un merecido homenaje a su memoria, a través de la creación de una Orden Nacional que lleve su nombre como símbolo de los valores que defendió durante su vida como diplomático.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA
Artículo 1 Créase la Orden “José de Marcoleta”, que será la máxima distinción que otorgue Nicaragua a Nacionales y Extranjeros en reconocimiento a los méritos extraordinarios adquiridos en el desarrollo de las relaciones internacionales o diplomáticas de Nicaragua con las naciones del mundo, en beneficio de la paz y amistad entre los pueblos y en defensa de la dignidad e integridad de la Nación.
Artículo 2 La Orden “José de Marcoleta” se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis. “A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión”. Leticia Herrera, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Domingo Sánchez Salgado, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Managua, dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis. “A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión”. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 27, Ley que Declara Patrimonio Histórico Nacional, La Casa Natal del Comandante Silvio Mayorga Delgado, aprobada el 19 de agosto de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 8 de septiembre de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL COMANDANTE SILVIO MAYORGA DELGADO
LEY N°. 27
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Comandante Silvio Mayorga Delgado, fue uno de los fundadores del Frente Sandinista de Liberación Nacional contribuyendo con su acción y ejemplo en el triunfo del pueblo nicaragüense.
II
Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del Comandante Silvio Mayorga Delgado, es mediante la incorporación al Patrimonio Histórico Nacional de propiedades y bienes relacionados con su vida, a fin de que estos cumplan el destino que el pueblo y la historia le señale.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL COMANDANTE SILVIO MAYORGA DELGADO, FUNDADOR DEL FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL
Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico Nacional la casa natal del Comandante Silvio Mayorga Delgado, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
Artículo 2 Pasa a ser propiedad del Estado la casa donde nació el Comandante Silvio Mayorga Delgado, situada en la ciudad de Nagarote, Departamento de León, ubicada en el Barrio Sur Oriental, parte central de la ciudad de Nagarote de este Departamento, compuesta de un solar que mide Cuarentiuna varas por los costados Este y Oeste, por Treinta y tres varas por los costados Norte y Sur, existiendo una casa esquinera en forma de cañón de taquezal, piso de ladrillo de cemento, techo de teja de barro, teniendo de ancho ocho varas con su corredor correspondiente y midiendo en el costado norte, veinte varas y en el costado Oeste dieciséis varas, todo lindante: Norte: Calle de en medio, Julio Cruz Icaza; Sur: Zulema de García; Este: Gregorio Vallecillo; Oeste: Avenida en medio, Lorenzo Blanco: inscrita bajo el número Veintiséis mil Quinientos Cuarenta, Folios Ciento Diecisiete y Ciento Veintiuno: Tomo Trescientos Cuarenta y Tres, Asiento Primero del Registro Público del Departamento de León.
Artículo 3 La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por el solo Ministerio de la vigencia de la presente ley.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de León, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto N°. 1142 publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete ¡Aquí no se rinde Nadie!- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, 24 de agosto de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie!- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 48, Ley que declara Patrimonio Histórico Nacional de la Casa donde vivieron los Militantes Sandinistas del FSLN, Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González, aprobada el 16 de noviembre de 1988 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 13 de diciembre de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL DE LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES SANDINISTAS DEL FSLN, ÓSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHAN GONZÁLEZ
LEY N°. 48
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que en el transcurso de la lucha de nuestro pueblo contra la dictadura, la casa de seguridad que tenía el Frente Sandinista de Liberación Nacional en Nandaime fue refugio y centro de trabajo de los Miembros de la Dirección Nacional: Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz y Germán Pomares; así como también de los Militantes Sandinistas Juan José Quezada y Jonathan González.
II
Que por tal motivo nuestro Gobierno ha decidido declarar dicho inmueble, Patrimonio Histórico Nacional, a fin de que éste cumpla el destino que el Pueblo y la Historia le señale.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES DEL FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ÓSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHAN GONZÁLEZ
Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico Nacional, la casa donde vivieron los militantes del Frente Sandinista de Liberación Nacional: Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada en Nandaime, Departamento de Granada, ubicado en el cantón sur del Barrio San Felipe, compuesta de un solar que mide cincuenta y un varas por los costados este y oeste, por cincuenta y dos varas por los costados norte y sur, existiendo una casa de forma triangular, de piedra cantera y techo de madera y teja; midiendo en el costado norte 10 mts2 y en el costado oeste 9 mts2, todo lindante: Oriente: Mercedes Bonilla; Poniente: Potrero de la testamentaria Noguera; Norte: Camino real que conduce a Jinotepe; Sur: testamentaria Noguera, inscrita bajo el número de finca 11747, Tomo 164, Folio 65/66, Asiento N°. 2.
Artículo 3 La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio del actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Granada, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, “Patria Libre o Morir”. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 71, Ley Creadora de la Orden de la Asamblea Nacional 4 de mayo Día de la Dignidad Nacional, aprobada el 05 de diciembre de 1989 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”
LEY N°. 71
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”
Artículo 1 Créase la “Orden 4 de Mayo Día de la Dignidad Nacional” como máxima distinción de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, para reconocer a presidentes de parlamentos, organismos parlamentarios, parlamentarios nacionales y extranjeros y juristas, que por servicios sobresalientes hayan contribuido a la labor legislativa o al fortalecimiento de las relaciones entre Nicaragua y otros países.
Artículo 2 La Orden será concedida por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional por iniciativa de uno de sus miembros o por solicitud presentada con la firma de un mínimo de cinco Diputados ante la Asamblea Nacional.
Artículo 3 La Junta Directiva estudiará la solicitud y determinará por mayoría de votos su aprobación, dictando la resolución respectiva.
Artículo 4 La presente Ley será reglamentada por la Junta Directiva, determinando grados, características y formas de la Orden.
Artículo 5 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. –“Año del Décimo Aniversario”.- Carlos Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional- Rafael Solís Cerda. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. "Año del Décimo Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 90, Ley que declara Patrimonio Cultural de la Nación, Obras de Arte Monumental, aprobada el 04 de abril de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 23 de abril de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
LEY N°. 90
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que durante los años de lucha contra la dictadura y durante los años de gobierno revolucionario, los pintores nicaragüenses y algunos pintores de otras nacionalidades realizaron extraordinarias obras de arte monumental en murales ubicados en distintas partes del país;
II
Que es deber del Estado Proteger el Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
Artículo 1 Decláranse Patrimonio Cultural de la Nación, las siguientes obras murales de arte monumental:
Managua:
Parque Las Madres |
Grupo Chicano
San Francisco (Grupo Placa) |
Avenida Bolívar | Arnoldo Guillén
Víctor Canifrú
Alejandro Canales |
Parque "Luis Alfonso Velásquez" | Leonel Cerrato
Alejandro Canales
Hilda Vogl
Manuel García
Julie Aguirre |
Biblioteca Infantil | Grupo Placa |
Palacio de la Revolución | Bladis
Belquins
Rodrigo Peñalba |
Parque "Las Palmas" | Juan Carlos Esplendriani |
Iglesia "Santa María de los Ángeles", Barrio Riguero | Grupo Artista Monumental |
Centro de Espiritualidad "Oscar Arnulfo Romero” | Aurelio C.
Sergio Micheline
Juan José Robles |
Escuela de Danza | Equipo de la Escuela
Camilo Minero |
Facultad de Arquitectura de la UCA (UNI) | Colectivo
Química Borden |
"INSSBI (7Sur) | “Boanerges Cerrato"
Alejandro Canales |
INSSBI | Roger Pérez de la Rocha |
Petroglifos de INDESA | Alejandro Arosteguí
Orlando Sobalvarro
Leonel Vanegas
Luis Lezama |
Plaza España (Ahora en Olof Palme) | Leoncio Sáenz |
Supermercado de Bello Horizonte | Manuel García |
Mercado “Carlos Roberto Huembes” | Grupo Mexicano
Manuel García
Mario Román |
Complejo Cívico "Camilo Ortega Saavedra" | César Caracas |
Hotel Camino Real | César Caracas |
Barrio "Máximo Jerez" Mural de niños | Grupo Cuatro
Donaldo Altamirano |
Rest. "Marseillaise" | Manuel García |
Escuela de Arte Monumental | Todos los trabajos efectuados por los alumnos |
Nueva Segovia:
Casa de la Cultura "Leonel Rugama" | Brigada Panameña |
Casa de la Juventud | Mice Colquien |
Plantel de Obras Municipales | Rafael Gámez |
Casa Regional de AMNLAE | Raúl Goodrait |
Casa de Gobierno | Colectivo "Boanerges Cerrato" |
Colectivo "Guadalupe Carney" | José Salina
Manuel Esquivel |
Tienda Popular | Bayardo Gámez |
Instituto Nacional | Niger López
Ricardo Salinas
Bayardo Gámez |
Bienestar Social
CDI "Estelí Heroico" | Colectivo "Boanerges Cerrato” |
Centro de Salud "Leonel Rugama" | Colectivo "Boanerges Cerrato" |
Colectivo Junta Municipal | Colectivo "Boanerges Cerrato" |
Auditorio Escuela Normal | Bayardo Gámez y alumnos |
Somoto:
Centro de Salud
Cerca de Telcor | Anónimo SMP
Bayardo Gámez
Rogelio Uriarte
Lila Ponce |
Jalapa:
Biblioteca Pública | Daniel Hoopenweld |
Pueblo Nuevo:
Instituto | Armando Mejía Godoy |
Juigalpa:
Base Militar La Loma | Escultura Monumental |
Auditorio, Cafetín | Mosaico |
León:
Escuela de Capacitación (ACRA) | Colectivo Escuela Director
Leonel Cerrato
Daniel Pullido |
Escuela Agrícola "Vivían Hernández | Florencio Artola
Integración Escultura |
Biblioteca | Sergio Michellini |
Plaza "Juan José Quezada" | Pintores de Hamburgo
Artistas de León |
Casa de la Mujer
2 Murales
Achuapa | Rommel Beteta
Colectivo Escuela |
Casa de la Cultura León Mural de La 21, cerca del cuartel | Daniel Pullido |
Matagalpa:
Monumento del Parque de Matagalpa |
Región Autónoma de la Costa Caribe Norte
Puerto Cabezas | Brigada Internacional |
Región Autónoma de la Costa Caribe Sur:
Río San Juan:
6 Murales Primitivistas | Comunidad de Solentiname |
1 Mural Centro Cultural | Cerrato |
1 Mural Centro Cultural | Mosaico |
1 Mural Plaza | Mosaico (colectivo Escuela) |
Artículo 2 De igual manera, se declara Patrimonio Cultural de la Nación, toda escultura o monumento público que se encuentre en cualquier parte del territorio nacional, alusivos a gestas patrióticas o a héroes y mártires de la Historia de Nicaragua.
Artículo 3 El poder Ejecutivo creará un Fondo Especial para el mantenimiento y restauración de las obras de arte monumental enumeradas en los artículos anteriores.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 2. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 167, Ley que declara el sitio histórico Ruinas de León Viejo Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, aprobada el 01 de diciembre de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 31 de mayo de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando
I
Que el sitio Histórico Ruinas de León Viejo constituye un ejemplo de nuestra historia colonial, siendo la ciudad de León Viejo, durante el período colonial, capital de la provincia de Nicaragua.
II
Que el sitio Histórico Ruinas de León Viejo, está vinculado directamente a la historia política, económica y social de Nicaragua, siendo por su naturaleza de gran trascendencia para el desarrollo y afianzamiento de nuestra cultura e identidad nacional.
III
Que la ciudad de León Viejo fue uno de los pocos ejemplos de fundaciones tempranas en Hispanoamérica, expresando su conjunto de ruinas, su trazado urbano y su tipología arquitectónica, auténticos valores de la identidad cultural y nacional que es necesario poner bajo la protección del Estado para su restauración y conservación.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA EL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 1 Se declara “El Sitio Histórico Colonial Ruinas de León Viejo” Patrimonio Histórico Cultural de la nación.
Artículo 2 Esta declaración comprende los bienes inmuebles, o parte de ellos, y los muebles contenidos en el conjunto urbanístico de las ruinas de la antigua ciudad de León Viejo que están vinculados directamente a la Historia, Política, Económica y Social de Nicaragua.
Artículo 3 El área que comprenderá El Sitio Histórico Colonial “Ruinas de León” estará delimitada por los linderos que se señalan en los folios 44-11-12 y 15, número 364, asiento 17, tomo 828B y 918 del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de León y cuyas medidas y rumbos se detallan a continuación:
a) Teniendo como punto inicial el número 1, situado en la esquina este del portón de acceso a las Ruinas, al número 2, rumbo N°. 29° 1;31´13"E, 94.29mts.
b) Del punto 2 al 3, rumbo N75°29´40"W, distancia 233.06mts.
c) Del punto 3 al 4, rumbo SO7°46´39"W, distancia 92.51mts.
d) Del punto 4 al 5 rumbo N74°40´48"W, distancia 54.38mts.
e) Del punto 5 al 6, rumbo S11°36´19"W, distancia 52.23mts.
f) Del punto 6 al 7, rumbo N89°39´17"W, distancia 65.69mts.
g) Del punto 7 al 8, rumbo S15°27´10"W, distancia 155.15mts.
h) Del punto 8 al 9, rumbo S63°28´10"E, distancia 130.95mts.
i) Del punto 9 al 10, rumbo S63°52´20"W, distancia 47.88mts.
j) Del punto 10 al 11, rumbo S13°14´45"W, distancia 215.74mts.
k) Del punto 11 al 12, rumbo S83°17´55"E, distancia 145.85mts.
l) Del punto 12 al 13 rumbo N12° 34´53"E, distancia 90.38mts.
m) Del punto 13 al 14, rumbo N12° 46´09"E, distancia 74.73mts.
n) Del punto 14 al 15, rumbo S63°18´15"E, distancia 138.80mts.
o) Del punto 15 al 16, rumbo N25°20´32"E, distancia 51.28mts.
p) Del punto 16 al 17, rumbo S63° 11´24"E, distancia 41.43mts.
q) Del punto 17 al 18, rumbo N21°24´34"E, distancia 50.28mts.
r) Del punto 18 al 19, rumbo N62°07´12"W, distancia 15.57mts.
s) Del punto 19 al 20, rumbo N28°13´36"E, distancia 18.94mts.
t) Del punto 20 al 21, rumbo N29°07´39"E, distancia 37.92mts.
u) Del punto 21 al 22, rumbo N54°33´38"W, distancia 30.88mts.
v) Del punto 22 al 23, rumbo S30°33´57"W, distancia 41.10mts.
w) Del punto 23 al 24, rumbo N62°54´21"W, distancia 38.25mts.
x) Del punto 24 al 25, rumbo N20°04´39"E, distancia 46.50mts.
y) Del punto 25 al 26, rumbo N64°46´W, distancia 45.82mts.
z) Del punto 26 al 27, rumbo N15°21´35"E, distancia 17.60mts.
aa) Del punto 27 al 28 rumbo N30°37´59"E, distancia 86.74mts.
bb) Del punto 28 al 29, rumbo N52°34´25"W, distancia 60.62mts.
cc) Del punto 29 al 1, rumbo N61°23´23"W, distancia 45.70mts.
Para garantizar una adecuada protección al área establecida en el presente artículo, se establecerá además una zona de amortiguamiento cuya comprensión será determinada en base a los estudios técnicos que para tal efecto lleve a cabo el Instituto Nicaragüense de Cultura con respaldo del Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro del Sitio Histórico Colonial Ruinas León Viejo.
Artículo 4 Se delega en el Instituto Nicaragüense de Cultura la actualización del Plan Maestro de Administración del Sitio Histórico Colonial Ruinas de León Viejo en coordinación con el Consejo Nacional Asesor.
Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 385, Ley de Reforma a la Ley que Declara el sitio Histórico Ruinas de León Viejo Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17 de abril de 2001; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 191, Ley Creadora de la Medalla de Honor de la Asamblea Nacional, aprobada el 01 de febrero de 1995 y publicada en El Nuevo Diario del 17 de marzo de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 191
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA MEDALLA DE HONOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1 Créase la medalla de Honor de la Asamblea Nacional, como máxima distinción que otorgará mediante Decreto este Poder del Estado, a nicaragüenses y extranjeros en reconocimiento a sus méritos sobresalientes en la vida pública o valiosos servicios prestados a Nicaragua.
Artículo 2 La medalla será redonda, de cuatro centímetros de diámetro, tendrá grabado en el anverso el Escudo de Nicaragua, con la Leyenda alrededor: “ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA MEDALLA DE HONOR”; y al reverso el frente del edificio de la Asamblea Nacional. La medalla colgará de una cinta de seda con los colores de la Bandera Nacional.
Artículo 3 Habrá dos clases de medallas, una de oro y otra de plata, con los mismos símbolos y leyendas indicados en el Artículo 2. En el Decreto deberá constar la clase de medalla que se otorga.
Artículo 4 La medalla se otorgará, a iniciativa de al menos cinco Diputados ante la Asamblea Nacional y contendrá el Proyecto de Decreto y Exposición de Motivos en la que deberá señalarse los méritos de la persona a quien se pretende otorgar la medalla.
Artículo 5 La iniciativa será incluida en la agenda del Plenario que determine la Junta Directiva, debiendo ser distribuida a todos los Diputados con 48 horas de anticipación por lo menos a la fecha de su presentación y discusión sin necesidad de dictamen de Comisión.
Artículo 6 Aprobada la iniciativa por el Plenario de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva en Ceremonia protocolar hará entrega de la medalla y del correspondiente Diploma con el texto del decreto firmado por el Primer Secretario o Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 7 Esta Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley N°. 191, Ley Creadora de la Medalla de Honor de la Asamblea Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 142 Cn, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla.
Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 2. Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 195, Ley que Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 26 de abril de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
LEY N°. 195
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Artículo 1 Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que será la primera semana de junio de cada año.
Artículo 2 La celebración de la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrá por objeto impulsar la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, a través de un proceso de concientización y de participación activa de la ciudadanía en general.
Artículo 3 Durante la Semana del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo anterior, los órganos del Poder Ejecutivo que señale el Presidente de la República y los Gobiernos Regionales de nuestra Costa Caribe y Concejos Municipales, impulsarán y llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades; charlas y seminarios orientados al conocimiento del medio ambiente y de los recursos naturales, del valor de la flora y de la fauna, de la defensa y conservación de los bosques y del beneficio ecológico para las Comunidades, su situación actual y las actividades que se deben impulsar para su protección y conservación; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta índole; visitas a lugares afectados por la deforestación de bosques y la contaminación y otras.
Artículo 4 Los mismos órganos del Poder Ejecutivo deberán incentivar a los medios de comunicación social para que cooperen en la celebración de la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, difundiendo sus actos conmemorativos y estimulando a la población a cumplir con los objetivos de la misma.
Artículo 5 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 6 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, aprobada el 23 de agosto de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 29 de septiembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 203
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado preservar, conservar y desarrollar las áreas que conforman el Patrimonio Nacional del pueblo nicaragüense.
II
Que es motivo de preocupación el hecho de que la Isla de Ometepe en particular, esté siendo sometida a un proceso degradante de su medio ambiente y sus riquezas naturales, que descapitalizan su potencial económico.
III
Que además de los deberes relacionados con la materia ambiental y los recursos naturales, se deben proteger las bellezas escénicas y los objetos arqueológicos y sitios históricos, que fortalecen los valores culturales nacionales.
IV
Que es necesario fortalecer la conservación de las reservas naturales del país en beneficio de las futuras generaciones. En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
Artículo 1 Declárase Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe y lugares adyacentes, incluyendo zonas costeras e islotes señalados por INETER en el Plan de Ordenamiento Territorial de la Isla.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Derogado.
Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 Derogado.
Artículo 7 Derogado.
Artículo 8 Derogado.
Artículo 9 Derogado.
Artículo 10 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Áreas, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 8 de marzo de 2013.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 220, Ley que crea la Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo, aprobada el 27 de mayo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 2 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA/ARELLANO/TOLEDO
LEY N°. 220
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades:
HA DICTADO,
La siguiente:
LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA/ARELLANO/TOLEDO
Artículo 1 Créase la Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo, para honrar a aquellas mujeres nicaragüenses que se hubiesen destacado por su actuación al servicio de la Patria o de la Comunidad, así como a aquellos hombres que promuevan y honren la dignidad femenina y apoyen las gestiones que las mujeres realizamos por ser reconocidas como sujetos y personas con derecho a trato justo en igualdad de condiciones y oportunidades de participación.
Artículo 2 La Medalla se otorgará por Decreto de la Asamblea Nacional, a iniciativa de uno o más Diputados, la que deberá contener el Proyecto de Decreto, con sus considerandos y una Exposición de Motivos, enumerando los méritos de la persona a quien se pretenda honrar con la medalla.
Artículo 3 La Medalla será redonda, de cuatro centímetros de diámetro, y colgará de una cinta de seda con los colores de la Bandera Nacional.
Artículo 4 La Medalla será en Oro, tendrá grabado en el anverso los perfiles de Rafaela Herrera, Elena Arellano y Josefa Toledo de Aguerrí, con la leyenda alrededor Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo. En el reverso tendrá el frente del Edificio de la Asamblea Nacional, con la leyenda Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Artículo 5 La Junta Directiva en el Plenario y en ceremonia protocolar hará entrega de la Medalla y del correspondiente Diploma con el texto del Acuerdo firmado por el Primer Secretario o Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional, Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y ejecútese, Managua, tres de junio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; y 2. Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
LEY N°. 215
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades:
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto, promover las diversas expresiones del arte nacional y la protección de los artistas nicaragüenses.
El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.
Artículo 2 Las modalidades de promoción del arte nacional establecidas por esta Ley son enunciativas; permitiéndose cualquier ampliación de las mismas.
Artículo 3 Los programas de educación primaria y secundaria, deberán establecer una asignatura de iniciación artística que incentive el desarrollo de las potencialidades artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas expresiones artísticas nacionales.
Capítulo II
De la Promoción de las Expresiones Artísticas de la Música Nacional
Artículo 4 Es obligación de las empresas de radio, incluir en su programación musical diaria; un mínimo de un diez por ciento (10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta completar un veinte por ciento (20%).
Artículo 5 Dentro del porcentaje establecido para transmitir música nacional en el artículo anterior debe incorporarse la música indígena y afrocaribeña.
Artículo 6 Las empresas de televisión que operan en el país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del audio.
Artículo 7 Los directores de bandas municipales, de orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del programa lo permita.
Artículo 8 La administración de aeropuertos y centros turísticos, que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos de reproducción audio visual, están obligadas a difundir diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio visuales nacionales.
Teatro, Danza y Obras Plásticas
Artículo 9 El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán incluir en su programación anual de actividades artísticas y culturales; un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en sus diferentes salas y escenarios.
Artículo 10 Las empresas de televisión, estarán obligadas a incluir en su programación semanal, un diez por ciento de programas culturales; tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.
Artículo 11 Los administradores de edificios estatales o públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta por ciento (60%) de obras de arte nacional.
Artículo 12 Los Hoteles del país, deberán contar en su decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de arte nacional.
Artículo 13 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos reproducirá en sus emisiones de estampillas, como mínimo un treinta por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de la cultura nacional.
Artículo 14 El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
Capítulo III
De los Cineastas y Videastas Nacionales Sin vigencia
Artículo 15 Derogado.
Artículo 16 Derogado.
Artículo 17 Derogado.
Artículo 18 Derogado.
Artículo 19 Derogado.
Artículo 20 Derogado.
Artículo 21 Derogado.
Artículo 22 Derogado.
Capítulo IV
De la Actuación de Artistas Extranjeros en Territorio Nacional
Artículo 23 Todo artista(s) o grupo musical extranjero, sólo podrá presentar espectáculos en el país, mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.
Artículo 24 Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en nuestro país, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los que deberán ser remunerados.
Artículo 25 Si el artista o grupos artísticos no desearen la participación del artista nacional, como una opción pagarán en dinero efectivo el uno por ciento (1%) sobre el ingreso neto que obtengan, al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 26 Los artistas internacionales que realicen actuaciones públicas de carácter comercial, compensarán a la respectiva(s) Asociación(es) homóloga(s) que estén debidamente acreditadas ante el Instituto Nicaragüense de Cultura con un diez por ciento (10%) sobre el valor del contrato.
Artículo 27 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recaudará el aporte establecido en el artículo anterior y entregará la respectiva solvencia al artista, sin la cual la Dirección General de Migración y Extranjería no permitirá su salida; el pago se hará un cincuenta por ciento (50%) al ingresar al país y el saldo después de la presentación.
Artículo 28 De la suma recaudada, un diez por ciento (10%) percibirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto de administración y el noventa por ciento (90%) restante, será acreditado a favor de la(s) Asociación(es) homólogas y entregadas a más tardar 30 días después de su recaudo.
Artículo 29 No pagarán la compensación a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley cuando la presentación sea a beneficio de obras sociales o de beneficencia. En ese caso, el dinero recaudado se entregará a la persona natural o jurídica a favor de la cual se hizo la presentación benéfica.
Artículo 30 Todo promotor nacional o extranjero, será responsable de indemnizar o reparar los daños y perjuicios personales y materiales que causaren en la presentación del respectivo espectáculo que promueva o represente.
Artículo 31 A los artistas de países que no graven las actividades señaladas en el Artículo 25 de la presente Ley, se les dará un tratamiento recíproco.
Capítulo V
De los Incentivos a los Artistas Nacionales
Artículo 32 El Teatro Nacional Rubén Darío y el Palacio Nacional de Cultura, deberán exhibir en forma permanente fotografías de los autores y representantes de las principales expresiones artísticas nicaragüenses.
Artículo 33 Se exonera de impuestos o aranceles fiscales y aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica, o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción artística nacional. El listado y cantidad de los artículos exonerados para uso individual o colectivo dentro de las asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.
Artículo 34 Los equipos e instrumentos adquiridos con la exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un año de su adquisición.
Artículo 35 Derogado.
Artículo 36 La circulación de las obras plásticas estarán libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los artistas por la venta de sus obras.
Artículo 37 Se exonera de impuestos, la remuneración que obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de festividades patronales de presentación artísticas, religiosas y deportivas.
Artículo 38 Se exonera de impuestos las obras de arte que ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta disposición a las Empresas Privadas y personas particulares.
Capítulo VI
De los Festivales o Certámenes Artísticos
Artículo 39 Las personas naturales o jurídicas que promuevan festivales o certámenes artísticos, deberán anunciar las bases del certamen. Esta promesa al público tendrá carácter de obligación unilateral y adquiere la obligación de cumplirla.
Artículo 40 En las bases del certamen se estipulará la forma y número de veces que la obra ganadora será divulgada.
Artículo 41 En los festivales o certámenes artísticos para la escogencia de representantes de Nicaragua en eventos internacionales, sólo podrán participar ciudadanos nicaragüenses naturales o nacionalizados.
Artículo 42 El jurado deberá ser integrado por artistas del género correspondiente y de otras personas ajenas a la organización del evento.
Capítulo VII
De las Sanciones y Procedimientos
Artículo 43 Cualquier artista, en su carácter individual o a través de las asociaciones artísticas podrá denunciar el incumplimiento de la presente Ley y demandar ante cualquier autoridad judicial o administrativa a los infractores.
Artículo 44 El Instituto Nicaragüense de Cultura, designará un funcionario quien será el encargado de recibir y tramitar las denuncias e imponer multas cuando corresponda.
Artículo 45 Una vez recibida la denuncia se emplazará al presunto infractor, para que conteste lo que tenga a bien en un plazo de veinticuatro horas. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba por tres días debiendo dictar resolución setenta y dos horas después de concluido el período de pruebas.
Artículo 46 De la resolución que impone la multa, podrá apelarse ante el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificada.
Artículo 47 Firme la resolución que impone la multa, el Instituto Nicaragüense de Cultura demandará al infractor, en el proceso de ejecución forzosa, ante un Juez de Distrito de lo Civil, siguiendo éste el respectivo procedimiento.
Artículo 48 El monto de las multas oscilará entre un mínimo de un mil córdobas y un máximo de cincuenta mil córdobas.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 49 Los derechos que confiere esta Ley son irrenunciables y lo que se pactare en contravención a ella, no tendrá ningún valor ni efecto legal.
Artículo 50 Créase el Fondo de Promoción del Arte Nacional, el cual se financiará por el Estado y en parte con el importe de las multas. Dicho fondo será administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Artículo 51 Créase el Archivo Artístico Nacional como una dependencia del Instituto Nicaragüense de Cultura, financiado con fondos del Presupuesto General de la República y cuya atribución principal es la de recopilar, preservar y archivar toda la producción artística nacional, tanto presentes como las anteriores a la vigencia de esta Ley.
Artículo 52 Los gastos efectuados por personas naturales o jurídicas para promover actividades artísticas sin fines de lucro serán considerados deducibles al hacer el cómputo de su renta neta.
Artículo 53 Las sumas percibidas por las asociaciones de conformidad con el Artículo 25 de la presente Ley, serán invertidas en gastos de seguridad y previsión social de sus asociados.
Artículo 54 La presente Ley deroga los Decretos Ejecutivos números 518 y 528 publicados en las Gacetas número 77 del 20 de abril y 78 del 28 de abril de 1990, respectivamente y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 55 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1997; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010; 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 5. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobada el 06 de julio de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto de 1999; y 1° de septiembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación al Público: Es todo acto incluyendo la transmisión o radio difusión por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se verán afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeniamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que el ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público. En el caso de una interpretación o ejecución significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente escogidas por el público no serán consideradas radiodifusión.
2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra, ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia, grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma electrónica.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable-distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en vídeo casettes o soporte similar.
Artículo 3 El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
TÍTULO I
DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4 El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 5 El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Capítulo II
Del Autor
Artículo 6 Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
Artículo 7 Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 8 El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.
Artículo 9 Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
Artículo 10 Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.
Artículo 11 Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 12 Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.
Capítulo III
De la Obra
Artículo 13 Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
Artículo 14 Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
Artículo 15 Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.
Artículo 16 No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.
Artículo 17 El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.
Capítulo IV
De los Derechos
Artículo 18 El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.
Sección Primera
Derechos Morales
Artículo 19 Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad, que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en qué forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla, respetando los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 20 Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.
Artículo 21 Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin límite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia", en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.
Sección Segunda
Derechos Patrimoniales
Artículo 22 Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.
Artículo 23 El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.
Artículo 24 Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
Otros Derechos
Artículo 25 El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.
Artículo 26 En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.
Capítulo V
Duración y Limitación de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera
Duración
Artículo 27 Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.
Artículo 28 En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.
Artículo 29 En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.
Artículo 30 Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Sección Segunda
Limitaciones
Artículo 31 Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitecturas que revistan la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.
Artículo 32 Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Artículo 33 Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.
Artículo 34 Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 35 Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.
Artículo 36 Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.
Artículo 37 No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.
Artículo 38 La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.
Artículo 39 El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se diseñó el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.
Artículo 40 Porciones de artículos sobre temas de actualidad económica, política o religiosa difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o artículos.
Artículo 41 Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.
Artículo 42 Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.
Artículo 43 Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se aplicará a su aspecto exterior.
Capítulo VI
Del Dominio Público
Artículo 44 Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.
Capítulo VII
Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera
Transmisión
Artículo 45 Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.
Sección Segunda
Disposiciones Generales
Artículo 46 Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.
Artículo 47 Cuando en el contrato no se indicará la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.
Artículo 48 Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.
Artículo 49 Toda transferencia debe formalizarse por escrito.
Artículo 50 Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.
Artículo 51 La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 52 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los derechos transferidos.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.
Artículo 53 Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.
Artículo 54 Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.
Artículo 54 bis Los artículos 55 a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario.
Subsección Segunda
Contrato de Edición
Artículo 55 Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 56 En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.
Artículo 57 El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesivas ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.
Artículo 58 Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.
Artículo 59 Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.
Artículo 60 Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.
Artículo 61 Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 62 Durante el periodo de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.
Artículo 63 El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.
Artículo 64 El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.
Artículo 65 El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.
Subsección Tercera
Contrato de Representación
Artículo 66 Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 67 Las partes podrán concretar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.
Artículo 68 El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta sólo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.
Artículo 69 El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.
Artículo 70 El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de este.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre los que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de este o de sus representantes.
Artículo 71 El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria, según los usos profesionales y comerciales.
Artículo 72 El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.
Artículo 73 Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.
Artículo 74 Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.
Sub Sección Cuarta
Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 75 Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.
Artículo 76 Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con este, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras pre-existentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.
Artículo 77 Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.
Artículo 78 El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, así mismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.
Artículo 79 Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.
Artículo 80 Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.
Artículo 81 Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.
Artículo 82 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumario para la resolución de este punto.
En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.
Artículo 83 Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.
Artículo 84 Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.
Artículo 85 El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
TÍTULO II
DERECHOS CONEXOS
Capítulo I
Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 86 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.
Artículo 87 Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea.
2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley.
5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.
6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas.
Artículo 88 Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley, el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos v deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.
Artículo 89 Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.
Artículo 90 Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su creación.
Artículo 91 El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.
Capítulo II
Derechos de los Productos de Fonogramas
Artículo 92 El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5. La sincronización de sus fonogramas.
6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la Ley.
7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8. La adaptación o transformación de sus fonogramas.
Artículo 93 La duración de los derechos mencionados en el artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la primera publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislación.
Capítulo III
Derechos de los Organismos de Radiodifusión
Artículo 94 Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 95 Los derechos conferidos en el artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE
Artículo 96 Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
Capítulo I
Acciones y Procedimientos
Artículo 97 Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.
Artículo 97 bis 1 Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia.
Artículo 97 bis 2 Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código Procesal Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.
Artículo 98 El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.
2. La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la donación con fines de caridad.
3. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción o creación o comercialización de los bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad y con autorización del titular del derecho. La destrucción o donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.
4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción.
La autoridad judicial civil, a petición de parte, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras persona involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular de derecho.
Artículo 99 El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el artículo anterior, además por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
Artículo 100 Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por daños patrimoniales de la siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral 1 de este artículo.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.
Artículo 101 Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor.
Artículo 102 En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.
Artículo 103 La solicitud de adopción de medidas cautelares, se tramitará y resolverá conforme lo establecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 104 Los efectos de las medidas cautelares acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de treinta días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.
Artículo 105 Una vez practicadas las medidas cautelares, el solicitante dentro del plazo anterior podrá promover el proceso ordinario.
Capítulo II
Violaciones y Sanciones Penales
Artículo 106 Derogado.
Artículo 107 Derogado.
Artículo 108 Derogado.
Artículo 108 bis 1 Sin vigencia.
Artículo 108 bis 2 Sin vigencia.
Artículo 109 Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.
Artículo 110 Derogado.
Artículo 111 Derogado.
Artículo 111 bis Sin vigencia.
Artículo 112 Derogado.
Capítulo III
De las Sociedades de Gestión
Artículo 113 Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.
Artículo 114 El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.
Artículo 115 Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones; según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.
Artículo 116 Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresaran las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios, los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinará el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 117 El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.
Artículo 118 Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.
Los documentos que emite la Sociedad de Gestión para efectos de cobro por la utilización de obras artísticas y/o musicales, literarias, científicas; efectuado a personas naturales o jurídicas constituyen título ejecutivo y se sustentarán por la vía ejecutiva. Caben únicamente las excepciones de pago y la no utilización de obras protegidas.
La Sociedad de Gestión está facultada para solicitar a la autoridad judicial competente, la suspensión de comunicación pública o presentaciones de obras artísticas y/o musicales protegidas conforme esta Ley, mientras esté pendiente el pago de aranceles correspondientes.
Artículo 119 Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto y las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.
Artículo 120 Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.
Artículo 121 En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.
Artículo 122 De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas, derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.
Artículo 123 Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.
Artículo 124 Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o Jurídicas, legalmente competentes, nombradas anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.
Artículo 125 Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas Jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedara autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a la obras literarias, dramáticas, dramático musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.
Artículo 126 Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.
Artículo 127 La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 128 Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y cese de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.
Capítulo Único
Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 129 Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.
Artículo 130 En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras. o producciones y las correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción en los términos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional.
Artículo 131 La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 132 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.
Artículo 133 Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
“Artículo 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezca reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter”.
“Artículo 726.-Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código”.
Artículo 134 Sin vigencia.
Artículo 135 Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.
Artículo 136 La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.
Artículo 137 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural Artístico e Histórico de su Obra y Bienes, aprobada el 15 de febrero de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 333
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.
Artículo 2 La Presidencia de la República a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la Obra Dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 3 Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:
1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la obra literaria del Poeta Rubén Darío que suponga perjuicio a la misma o menoscabo a su reputación.
2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el reconocimiento de su nombre en aquellas publicaciones en que se omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se utilice en relación con la obra de otro autor.
3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en poder de terceros, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Artículo 4 Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.
Capítulo II
Declaratoria de Patrimonio Cultural
Artículo 5 Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío, el Nicaragüense Universal de los Siglos “Prócer de la Independencia Cultural de la Nación".
Artículo 6 Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne Poeta Rubén Darío.
Artículo 7 Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.
La protección y conservación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, se determinarán según lo establecido en la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto N°. 1142 del 22 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; en el Acuerdo del siete de julio de mil novecientos ochenta y tres, Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 179 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos N°. 477, Que Crea el Museo y Archivo Rubén Darío y Decreto N°. 777, de Reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 64 del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario Oficial, N°. 17 del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y tres respectivamente; y demás normas aplicables.
Capítulo III
De la Protección Efectiva de los Derechos
Artículo 8 Compete a la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.
Artículo 9 La Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:
a) La prohibición de realizar los actos que constituya la actividad contraventora.
b) El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados en contravención a esta Ley.
c) Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado en esta Ley, de acuerdo a los montos que señale el Reglamento de la misma.
Artículo 10 Los bienes y cantidades monetarias que, por indemnización y multas, perciba el Instituto Nicaragüense de Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán destinados a la conservación de los bienes históricos darianos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
Capítulo IV
De la Promoción y Difusión
Artículo 11 Se crea la “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, como máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
Créase, el “Fondo de ayuda patrimonial a los galardonados con la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”. Este fondo será destinado a otorgar una pensión económica mensual a aquellas personas que habiéndose reconocido con esta distinción, padezcan de enfermedades crónicas, que se encuentren imposibilitadas para laborar por problemas de salud o que sean de la tercera edad, y de escasos recursos económicos.
Artículo 12 Las órdenes honoríficas otorgadas de conformidad con los Decretos N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío” del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos y el Decreto Creador de la Orden Rubén Darío, del quince de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, mantendrán sus efectos al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13 Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que será entregado anualmente en ceremonia pública al autor de la obra que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la autoridad competente.
Las bases para otorgar este Premio serán establecidas por la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura mediante Acuerdo Administrativo.
Artículo 14 El Ministerio de Educación, deberá establecer en los programas de enseñanza, el estudio y la investigación de la Obra Dariana, así como la promoción y respeto a la imagen de Rubén Darío.
Artículo 15 Para efectos de la Declaratoria del Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua emitirá anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se destinará a la promoción y fomento de la Obra Dariana de conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión Nacional Rubén Darío.
Capítulo V
Comisión Nacional Rubén Darío
Artículo 16 Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que tendrá por objeto y finalidad la planificación, dirección, promoción y desarrollo de las actividades darianas.
Artículo 17 La Comisión Nacional Rubén Darío estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Educación, quién la presidirá.
2. El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quién actuará como Vicepresidente.
3. El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
4. Un delegado de la Presidencia de la República.
5. Un delegado del Ministerio de Gobernación.
6. Un representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua.
7. Un representante del Centro Nicaragüense de Escritores.
8. Los alcaldes, los presidentes o representantes legales de cada organización dariana que realicen aportes durante la Jornada Dariana y que estén debidamente registrados y reconocidos ante el Instituto Nicaragüense de Cultura.
9. Un representante del sector empresarial del país, que se haya destacado por sus aportes a la cultura y a la Obra Dariana en el año anterior, el cual será designado anualmente por la Comisión Nacional Rubén Darío.
10. Un representante del Museo Archivo Rubén Darío.
11. Los rectores de las universidades en cuyos programas de educación se integre la Cátedra Dariana.
12. Una vez conocidos los nombres de las personas que integren la Comisión, se nombrará de entre ellos un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, que serán electos por el voto favorable de la mitad más uno del total de los miembros asistentes de la Comisión y que conformarán el Comité Ejecutivo de la Comisión.
13. Cada miembro propietario de la Comisión Nacional Rubén Darío tendrá un suplente y la duración de su cargo será de un año.
Artículo 18 Las atribuciones y funciones principales de la Comisión Nacional Rubén Darío son:
1. Recomendar al Presidente de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, de las partidas presupuestarias según lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Organizar y programar las actividades que conjuntamente se realizarán dentro de la Jornada Dariana.
3. Promover la investigación, estudio y difusión de la Obra Dariana.
4. Gestionar la obtención de aportes o donaciones para la difusión y conservación de la Obra Dariana.
5. Llevar a efecto las relaciones nacionales e internacionales para la promoción de la Obra Dariana.
6. Rendir un Informe Anual de sus actividades y su correspondiente presupuesto, al Presidente de la República en el que se refleje el resultado de su gestión. Este informe deberá ser del conocimiento público.
7. Elaborar y emitir su Reglamento Interno.
8. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
Artículo 19 La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá trimestralmente, a solicitud del Comité Ejecutivo y de acuerdo con la Agenda de Actividades que éste programe.
Cada dos meses el Comité Ejecutivo de la Comisión se reunirá en sesión ordinaria y podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Comisión cuando lo crea conveniente.
Artículo 20 La determinación de las partidas necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en el presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio valorativo que presentará el Instituto Nicaragüense de Cultura a la Presidencia de la República anualmente, según recomendación de la Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en el Presupuesto General de la República. Las actividades son:
1. La promoción integral y permanente de la Obra Dariana.
2. Compra de bienes culturales darianos, tanto dentro como fuera del país, a favor del Estado.
3. El mantenimiento de los monumentos darianos existentes en los municipios del país.
4. El sostenimiento de la Casa Natal de Rubén Darío como también del Museo Archivo Rubén Darío.
5. La edición periódica de las Obras de Rubén Darío, así como una Edición Especial de las Obras Completas de Rubén Darío.
6. El financiamiento del Premio Nacional Rubén Darío.
7. El financiamiento necesario para gastos de la Comisión Nacional Rubén Darío y para la realización de la Jornada Dariana.
Capítulo VI
Del Uso del Nombre e Imagen de Rubén Darío
Artículo 21 Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes, empresas y establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el arte, la educación, la cultura o la ciencia.
Artículo 22 Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en los anuncios publicitarios de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 23 Quien contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, será obligado administrativamente a suprimir dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo hace, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 1142, Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley según lo determine la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 24 Cuando se use el nombre de Rubén Darío para denominar parques, calles, repartos, rotondas, plazas, centros culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable, deberá instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su nombre.
La instancia responsable enviará a la Comisión Nacional Rubén Darío un tanto en original de la disposición que resuelve asignar el nombre o colocar la imagen de Rubén Darío, además de la foto o boceto en que se muestre cómo quedará instalada dicha imagen.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 25 Las personas jurídicas, comerciales, industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior, que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia de esta Ley se les concederá el término de tres meses para que procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de su publicidad la imagen del Poeta Rubén Darío.
Artículo 26 El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén Darío.
Capítulo VIII
Disposiciones Derogatorias y Finales
Artículo 27 Derógase el Decreto Ejecutivo del seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que establece el Premio Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre del Poeta el Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto N°. 3, Reforma y Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; el Decreto “Orden de Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho; el Decreto N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 28 Esta Ley será reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 29 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, trece de marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; 2. Ley N°. 611, Reforma a la Ley N°. 333 Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la nación de su obra y bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2007; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 5. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 6. Ley N°. 700, Ley que reforma el Artículo 11 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2009; 7. Ley N°. 726, Ley de Reforma al Artículo 5 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 29 de junio de 2010; y 8. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 375, Ley que Declara Monumento Histórico Nacional la Iglesia de San Rafael del Norte y su Conservación, aprobada el 13 de diciembre de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 13 de febrero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 375
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL LA IGLESIA DE SAN RAFAEL DEL NORTE Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 1 Declárese Monumento Histórico Nacional la antigua Iglesia de San Rafael del Norte, ubicada en la cabecera municipal del mismo nombre, Departamento de Jinotega.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del dos mil. Óscar Moncada Reyes, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 458, Ley que Declara el 14 de octubre de cada año Día de la Integración Centroamericana, aprobada el 11 de junio de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 24 de junio de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 458
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 9 de la Constitución Política de la República defiende firmemente la unidad centroamericana, y que además apoyará y promoverá todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en Centroamérica así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región y que Nicaragua aspira la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino y en consecuencia participará con los demás países Centroamericanos y Latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines.
II
Que el 14 de octubre de 1951 con espíritu visionario los gobiernos de Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua suscribieron la Carta de San Salvador, que crea la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) de la cual es sucesor y legítimo heredero el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), creado por el Protocolo de Tegucigalpa.
III
Que la Carta de San Salvador, su reforma de 1962 y el Protocolo de Tegucigalpa de 1991, plasman la idea de una Centroamérica unida, concibiéndola como una Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo.
IV
Que para fomentar la vocación integracionista del pueblo nicaragüense es necesario declarar el día 14 de octubre de cada año, Día de la Integración Centroamericana, con el objetivo de que los nicaragüenses puedan contribuir eficazmente a la Unión de Centroamérica como una patria grande, la que soñaron Salvador Mendieta, Francisco Morazán y Justo Rufino Barrios, para difundir las ideas unionistas entre las actuales y futuras generaciones.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA EL 14 DE OCTUBRE DE CADA AÑO “DÍA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA”
Artículo 1 Declárese el 14 de octubre de cada año como Día de la Integración Centroamericana.
Artículo 2 El Ministerio de Educación, instruirá a las entidades educativas de primaria y secundaria, que ese día 14 de octubre, si fuese día escolar, lo conmemoren con sus alumnos, con los recursos que tengan a disposición.
Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de junio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales, aprobada el 11 de junio de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 24 de junio de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 459
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
Artículo 1 Créase la “Orden Maestro Gabriel Morales”, que será el reconocimiento más distinguido que otorgará el Gobierno de Nicaragua a los educadores nicaragüenses.
Artículo 2 La “Orden Maestro Gabriel Morales” se otorgará mediante acuerdo presidencial dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 Los educadores que hayan prestado 30 años o más de servicio a la educación podrán ser candidatos para que se les otorgue la “Orden Maestro Gabriel Morales”.
Artículo 4 El Estado deberá asegurar en el Presupuesto General de la República, una asignación a los maestros galardonados con la “Orden Maestro Gabriel Morales” que complemente la pensión otorgada por el seguro social hasta el 100% de su último salario.
Artículo 5 Al momento de otorgarse la “Orden Maestro Gabriel Morales”, el o los educadores galardonados recibirán el equivalente a un año de salario.
Artículo 6 Los candidatos para ser galardonados con la “Orden Maestro Gabriel Morales” podrán ser presentados por el Ministerio de Educación, organizaciones sindicales, comunidad educativa y alcaldías municipales.
Artículo 7 Se crea la Comisión Nacional de Selección integrada por un representante del Ministerio de Educación, un representante de cada organización sindical de Maestros de carácter nacional, un representante de INATEC, el mejor estudiante de secundaria del año, el mejor maestro del año y un representante de los gobiernos estudiantiles. Esta comisión presentará la lista de candidatos, de la cual el Presidente de la República seleccionará al menos cinco por año, si lo hubiere.
Artículo 8 La presente Ley será aplicable a educadores de educación pre-escolar, primaria, media, técnica y especial.
Artículo 9 El Presidente de la República impondrá las Órdenes en Sesión Solemne de la Asamblea Nacional en ocasión de celebrarse el día del maestro nicaragüense.
Artículo 10 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.
Artículo 11 La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de junio del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. - Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 548, Ley que Declara Patrimonio Histórico de la Nación, la casa de la Insigne Maestra Josefa Toledo de Aguerri, aprobada el 07 de julio de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 9 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 548
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece el deber del Estado de velar por el rescate, conservación y promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así como proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico y lingüístico de la nación.
II
Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a aquellos bienes históricos y culturales de trascendental importancia que por distintas circunstancias se encuentren en peligro de desaparecer o sufrir daños irreversibles.
III
Que la casa natal de la insigne maestra Josefa Toledo de Aguerri, constituye uno de los bienes históricos y culturales de importancia histórica y cultural que debe ser especialmente atendido en razón de haber sufrido daños por la acción del tiempo y el abandono, lo que pone en riesgo su existencia.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI
Artículo 1 Se declara patrimonio histórico y cultural, la casa donde nació la maestra Josefa Toledo de Aguerri.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley, pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada frente esquina opuesta sur occidental del Parque Central de la ciudad de Juigalpa del Departamento de Chontales, con los siguientes linderos particulares: Al Norte con el señor Arquímedes Ruiz Gadea; al sur con la Calle Palo – Solo; al Este con la Avenida Josefa Toledo de Aguerrí; y al Oeste con el señor Adolfo Díaz Castilla.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Chontales, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura, esa propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes julio del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 123, Ley Creadora de la Orden General José Dolores Estrada, Batalla de San Jacinto, aprobada el 20 de febrero de 1991 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 7 de septiembre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 123
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN GENERAL JOSÉ DOLORES ESTRADA, BATALLA DE SAN JACINTO
Artículo 1 Creación de la Orden General José Dolores Estrada, Batalla de San Jacinto
Créase la Orden “General José Dolores Estrada, Batalla de San Jacinto”, como una distinción de carácter nacional que será otorgada por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a personas naturales e instituciones nacionales y extranjeras, en reconocimiento por servicios sobresalientes prestados a Nicaragua o a la Humanidad y como estímulo a su meritoria labor.
Artículo 2 Características y normativas de la Orden
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, por medio de Resolución establecerá los grados, características, diseños de las insignias y diplomas, así como de las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 3 Se deroga el Decreto N°. 24-91, Reglamento de la Orden General José Dolores Estrada, Batalla de San Jacinto, publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 13 de junio de mil novecientos noventa y uno.
Artículo 4 La presente Ley no requiere reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 Derógase la Ley Creadora de la Orden de San Jacinto, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 209 del 12 de septiembre de 1956.
Artículo 6 La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. (f) ALFREDO CESAR AGUIRRE. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- (f) FERNANDO ZELAYA ROJAS.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno. (f) VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Por no haber haberse publicado en La Gaceta, Diario Oficial, la presente LEY CREADORA DE LA ORDEN GENERAL JOSÉ DOLORES ESTRADA, BATALLA DE SAN JACINTO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla en cualquier medio de difusión nacional escrito. Managua, treinta y uno de agosto de dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley de la ASAMBLEA NACIONAL.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 778, Ley de Reforma a la Ley N°. 123, Ley Creadora de la Orden General José Dolores Estrada, Batalla de San Jacinto, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 25 de enero de 2012.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 658, Ley que Declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Iglesia San Felipe de la ciudad de León, aprobada el 10 de junio de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 10 de julio de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 658
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA SAN FELIPE DE LA CIUDAD DE LEÓN
Artículo 1 Declárese a la Iglesia San Felipe de la ciudad de León, “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 709, Ley de Declaración de Radio Güegüense como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, aprobada el 18 de noviembre de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 23 de diciembre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 709
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE DECLARACIÓN DE RADIO GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1 Se entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial, los usos representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes a las comunidades, grupos y en algunos casos a los individuos que reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, que sean compatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes.
Artículo 2 Se declara a Radio Güegüense, Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, en las disciplinas de la Cultura Musical Nicaragüense y de la Cultura Musical Clásica.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de diciembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 711, Ley que Declara Héroe Nacional al General Augusto C. Sandino, Declaración de Patrimonio Histórico Cultural de la Nación el conjunto urbano de la Avenida Peatonal Augusto C. Sandino y Asignación de bienes a la Asamblea Nacional, aprobada el 02 de diciembre de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 711
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA HÉROE NACIONAL AL GENERAL AUGUSTO C. SANDINO, DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN EL CONJUNTO URBANO DE LA AVENIDA PEATONAL AUGUSTO C. SANDINO Y ASIGNACIÓN DE BIENES A LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1 Declárase Héroe Nacional de la República de Nicaragua al General Augusto C. Sandino.
Artículo 2 La Avenida que inicia en el Monumento al Soldado de la Patria, hasta el Lago de Managua, se denominará “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” en honor al Héroe Nacional y General de Hombres Libres y Defensor de la Soberanía Nacional, la que deberá abrirse y conservarse como avenida peatonal.
Artículo 3 Se declaran Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y afectos al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982, el conjunto urbano existente, construido sobre las bandas este y oeste de la hoy denominada “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” desde su origen en el Lago de Managua hasta el Monumento al Soldado de la Patria.
Artículo 4 Sin perjuicio de la titularidad del Estado y de los controles que competen a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se asignan permanentemente por el Estado, a la Asamblea Nacional para su administración y uso los siguientes inmuebles propiedad del Estado de Nicaragua:
1) Edificio “Mártires del 22 de Enero de 1967”, construido sobre la banda oeste de la “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino”, en la esquina formada por la intersección de dicha avenida con la cuarta calle sur.
2) Edificio de Comisiones Parlamentarias “General José Dolores Estrada”, situado al norte del anterior.
3) Edificio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Presbítero Tomas Ruiz, de tres pisos, en el que se encuentran ubicados los despachos de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, situado al oeste del Edificio “Mártires del 22 de Enero de 1967”.
Los tres edificios anteriores, así como sus áreas de estacionamiento y ornato se encuentran en la manzana de terreno con los siguientes linderos: “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” al este; Avenida Bolívar al oeste; Cuarta calle suroeste al sur y la banda norte de la Dupla Sur, identificándose los lotes en el mapa catastral respectivo con los números 2952-3-04-047-08401, 2952-3-04-047-08900, 2952-3-04-047-09000, 2952-3-04-047-09102, 2952-3-04-047-09202, 2952-3-04-047-09402, 2952-3-04-047-09502.
4) Edificio de las Bancadas Parlamentarias, General Benjamín Zeledón, (conocido con BAMER) con una plazoleta en su lado oeste, construido sobre la banda este de la Avenida Augusto C. Sandino en la esquina formada por la intersección de la Avenida Augusto C. Sandino y la cuarta calle sur. Este edificio será destinado para el funcionamiento de las Bancadas Parlamentarias y las oficinas administrativas de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se encuentra bajo cuido y responsabilidad de la Asamblea Nacional el área de estacionamiento y áreas verdes situadas al norte y este de lo que era la Capilla del Instituto Pedagógico de Managua en la manzana situada entre la Cuarta y Quinta calle sur y la Avenida Augusto C. Sandino y la Segunda Avenida Este.
El Edificio de las Bancadas Parlamentarias, General Benjamín Zeledón y las áreas de parqueo interno y obras adicionales se identifican en el mapa catastral respectivo con los números 2952-3-04-047-09700, 2952-3-04-047-11901, 2952-3-04-047-12001, 2952-3-04-047-09800, 2952-3-04-047-09900, 2952-3-04-047-10000, 2952-3-04-047-11802, 2952-3-04-047-11700, 2952-3-04-047-11600, 2952-3-04-047-27401, 2952-3-04-047-25500, 2952-3-04-047-27501, 2952-3-04-047-25600, 2952-3-04-047-23402, 2952-3-04-047-23502, 2952-3-04-047-23702, 2952-3-04-047-25701.
La asignación sólo podrá modificarse conforme lo establece el párrafo 10 del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad Inmueble, por el solo imperio de la ley procederá a anotar en los libros respectivos esta asignación, copiando en los asientos registrales el texto de la presente Ley.
Artículo 6 Las autoridades de Policía, a solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional y por razones de seguridad, podrán proceder al cierre temporal de la parte de la “Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino”, donde se encuentra la Asamblea Nacional.
Artículo 7 La Presidencia de la República, la Asamblea Nacional, la Alcaldía de Managua, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Ejército de Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nicaragüense de Turismo conformarán una “Comisión de Administración del Conjunto Urbano de la Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino”, debiendo hacerse las mejoras y adecuaciones para convertirlo en un centro de encuentro de la ciudadanía. La Comisión creada por esta Ley, tendrá personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Una vez que se hayan realizado las obras iniciales para la puesta en funcionamiento del Conjunto Urbano de la Avenida Peatonal Augusto C. Sandino, la Comisión procederá a entregarlo a la Alcaldía de Managua, para la continuidad de las obras, así como para su manejo y conservación, coordinándose con el Instituto Nicaragüense de Cultura en lo referente a las funciones que le encomienda el Decreto N°. 427, Ley Creadora del Instituto de Cultura y el Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación. La Comisión reglamentará su funcionamiento interno.
Artículo 8 Cada una de las instituciones participantes, en base a sus propios recursos, hará las obras necesarias y el cuido que señala la Ley. La Asamblea Nacional, conforme las regulaciones presupuestarias asignarán en la Ley General del Presupuesto a la “Comisión de Administración del Conjunto Urbano de la Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino”, las partidas suficientes para las labores de protección, conservación y mantenimiento de la avenida peatonal.
Artículo 9 La presente Ley, entrará en vigencia el día de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 869, Ley de Reforma a la Ley N°. 711, Ley que Declara Héroe Nacional al General Augusto C. Sandino, Declaración de Patrimonio Histórico Cultural de la Nación el conjunto urbano de la avenida peatonal Augusto C. Sandino y Asignación de bienes a la Asamblea Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 11 de junio de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, aprobada el 20 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 723
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general.
Artículo 2 Definiciones
Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos, tales como cine, video digital y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.
Artículo 3 Obligatoriedad
Las disposiciones de la presente Ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales.
Capítulo II
Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales
Artículo 4 Creación del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que podrá denominarse CONICINE, con personalidad jurídica como un ente descentralizado adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura y que funcionará de acuerdo a la presente Ley, su reglamento y las normas legales vigentes.
El Consejo estará integrado por:
a) El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) Los Codirectores (as) de la Cinemateca Nacional;
c) Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de Cinematografía;
d) Dos representantes de las empresas televisoras o de cables, nombrados por su organización gremial o empresarial;
e) Dos representantes de los productores de audiovisuales nombrados por su organización gremial o empresarial; y
f) Dos reconocidos artistas de la cinematografía y de las artes visuales que serán propuestos por sus asociaciones y escogidos por mayoría de votos del Consejo.
Artículo 5 Período. Suplentes
Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de dos años. Cada miembro contará con un suplente.
Artículo 6 Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura
El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 7 Funciones y Atribuciones del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales
El Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Autorizar y certificar la calidad de "Película Nacional" o de "Película Coproducida";
d) Promover la protección de los derechos de autor de los artistas de las Artes cinematográficas y Audiovisuales;
e) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley;
f) Asesorar al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura en el ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la concertación de convenios de cooperación, coproducción, intercambio y distribución de películas basándose en normas de reciprocidad;
g) Gestionar ante el Gobierno para que en los Convenios de intercambio cultural entre Nicaragua y otros países internacionales se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;
h) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica y audiovisual nacional a las autoridades culturales del país;
i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite;
j) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley;
k) Fomentar las producciones audiovisuales que rescaten la identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el Patrimonio Cultural; y
l) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.
Artículo 8 Asesoría al Instituto Nicaragüense de Cultura
El CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y coordinará con el Consejo Nacional de Universidades en la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.
Artículo 9 Escuela de Técnicas Cinematográficas y Audiovisuales
El CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Artículo 10 Creación y Funcionamiento de la Carrera de Cinematografía y Medios Audiovisuales
El CONICINE gestionará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.
Artículo 11 Empresa Estatal de Televisión y Radioemisora del Estado
El CONICINE en coordinación con el Consejo Nacional de Universidades, promoverán dentro de la programación de los canales estatales de televisión y la Radioemisora del Estado, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico y de las artes visuales.
Artículo 12 Secretaría Ejecutiva
El CONICINE nombrará con el voto de dos tercios de sus miembros a una persona a cargo de la Secretaria Ejecutiva, para el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo. También tendrá las funciones que se le señalen en el Reglamento Interno.
El CONICINE elaborará su Reglamento Interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley. El CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos que se requieran.
Artículo 13 Incompatibilidades
Los miembros del CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser personalmente beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Capítulo III
De la Producción Cinematográfica
Artículo 14 Cinemateca Nacional
La Cinemateca Nacional, tiene como objetivos, el rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional y mundial. Será la encargada de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.
Artículo 15 Funciones de la Cinemateca Nacional
Son funciones de la Cinemateca Nacional:
a) La promoción y difusión de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos;
b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual;
c) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen del CONICINE; y
d) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 16 Respeto a la Libertad de Expresión, Opinión y Creación
El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación.
Artículo 17 Película de Producción Nacional
Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:
a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en la Cinemateca Nacional;
b) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos que intervengan en la producción y realización de la misma, sean de nacionalidad nicaragüense;
c) Que la versión final contenga no menos del cincuenta por ciento (50%) del material filmado dentro del territorio de la República de Nicaragua;
d) Que el idioma fundamental hablado en la producción sea el español o las lenguas de la Costa Caribe nicaragüense (RACCN y RACCS);
e) También se considerará como de producción nacional cuando rodada fuera del territorio nacional, cumpla con las condiciones de los literales b) y d).
Artículo 18 Película de Coproducción Nacional
Se entenderá por coproducción nicaragüense la obra cinematográfica o audiovisual que reúna las siguientes condiciones:
a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjero residentes en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).
b) Participación económica nicaragüense en la producción no inferior al diez por ciento (10%).
Artículo 19 Película de Producción Extranjera
Se consideran producciones extranjeras aquellas producciones de cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas extranjeras aún cuando fuesen producidas en territorio nacional. Estas personas naturales o jurídicas deberán contratar para su producción cuando éstas sean en territorio nacional, por lo menos con un veinte por ciento (20%) del personal técnico y artístico nicaragüense.
Artículo 20 Aporte al Fondo de Fomento al Cine Nacional
Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el cinco por ciento (5%) del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 21 Derecho de Filmación
Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 22 Registro de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales Extranjeras
Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional.
Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional.
Artículo 23 Obras Audiovisuales Publicitarias Realizadas en el Exterior
Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la Cinemateca Nacional la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional. Un veinte por ciento (20%) de las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión ó televisión por cable, deberán ser de producción nacional.
Capítulo IV
Del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Artículo 24 Creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Créase el Fondo de Fomento al Cine Nacional, el cual estará destinado al fomento y la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual en su conjunto, tales como la creación, realización, producción, promoción, capacitación y difusión del cine nacional, y a la protección del patrimonio cinematográfico y el Archivo Fílmico.
Artículo 25 Patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional
El patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional, estará conformado por:
a) Una partida especial asignada en el Presupuesto General de la República para el año 2011 a través del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) Las donaciones efectuadas por Instituciones, organizaciones, empresas o particulares sean éstos nacionales o extranjeros a favor del Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Los aportes de capital, las asignaciones, contribuciones y aportes económicos efectuados por personas naturales o jurídicas al Fondo de Fomento al Cine Nacional;
d) Todos los aportes o financiamientos destinados a las producciones cinematográficas nacionales y a la protección, difusión y rescate del patrimonio fílmico nacional, que de sus utilidades gravables anuales hagan los contribuyentes conforme se establece en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241, del 17 de diciembre de 2012, y sus reformas.
Artículo 26 Aporte Estatal
El Estado de la República de Nicaragua, por medio de aportes presupuestarios, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, apoyará la creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 27 Destino y Otorgamiento de los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional serán destinados para el apoyo y fomento a la cinematografía y las artes audiovisuales y los mismos serán otorgados por medio de concurso a los proyectos de producciones cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 28 Convocatoria a Concurso para el Otorgamiento de Recursos
El CONICINE, convocará a concurso para el apoyo a la producción, educación e investigación del cine y las artes audiovisuales de conformidad a lo que se determine en el Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Artículo 29 Tipos de Financiamiento
El Fondo de Fomento al Cine Nacional financiará total o parcialmente el o los proyecto(s) seleccionado(s) por el CONICINE para optar a un financiamiento, participando el Instituto Nicaragüense de Cultura en calidad de patrocinador del Proyecto. El procedimiento se determinará en el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Artículo 30 Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional
El CONICINE elaborará el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la conformación del Consejo.
Capítulo V
De la Promoción Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 31 Régimen Arancelario y Aduanero
Para la promoción cinematográfica y audiovisual, se establecen las siguientes facilidades:
a) La importación y donación de Equipos de filmación, grabación de imágenes y sonido, así como para su edición; equipos de computación para edición digital, equipos y accesorios de sonido, de laboratorio, películas, cintas y discos de video y audio para filmar, equipos de iluminación y vehículos destinados a la producción cinematográfica y audiovisual nacional, importados por personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la Cinemateca Nacional, estarán sujetas a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.
b) La salida del país de material correspondiente a películas nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así como el retorno de ese mismo material fílmico y sonoro, estarán sujetos al régimen de exportación temporal, no debiendo estar sujeto al pago de derechos arancelarios ni de ningún tipo de tributos internos;
c) La salida y reingreso de las copias de películas nacionales para participación en eventos internacionales, en exhibiciones y distribución no comercial no estarán sujetas al pago de derechos arancelarios, ni tributos.
Las dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros otorgarán los permisos de salida temporal de este material fílmico y copias de películas filmadas en el país mediante la presentación de la respectiva certificación expedida por Cinemateca Nacional.
Artículo 32 Régimen Fiscal de las Ventas Nacionales e Internacionales
Las ventas nacionales e internacionales de las producciones cinematográficas nacionales, serán gravables de conformidad a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.
Artículo 33 Utilización de Anuncios Publicitarios Nacionales
Las empresas exhibidoras de películas y los canales de televisión, deberán utilizar y programar anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales en su programación publicitaria diaria, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 34 Difusión de Materiales Audiovisuales Nacionales
Las entidades del sector público y turístico que posean equipos de reproducción audiovisual para el público, deberán difundir materiales audiovisuales nacionales.
Artículo 35 Difusión de Cultura y Arte Nacional en Canales de Televisión
Las empresas de televisión y las empresas de cable en sus canales particulares promocionarán en su programación producciones cinematográficas y de videos nacionales con el objeto de difundir la Cultura y el Arte Nacional.
Artículo 36 Política de Estímulo para los Productores Nacionales Galardonados
El CONICINE establecerá una política de estímulos para los productores cinematográficos y audiovisuales nacionales que sean galardonados en concursos y certámenes nacionales o internacionales.
Artículo 37 Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional
La sala de exhibición de la Cinemateca Nacional exhibirá las producciones de la cinematografía nacional, así mismo será la responsable del resguardo y difusión de las producciones cinematográficas nacionales que sean depositadas en ella.
Capítulo VI
De las Inversiones en la Industria Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 38 Promoción de las Inversiones
Con el objetivo de promover la inversión de la industria cinematográfica y audiovisual se otorgarán incentivos y beneficios a todas las personas que se dediquen e inviertan en proyectos de promoción del arte cinematográfico y que además construyan salas artísticas cinematográficas, compañías productoras, compañías de servicios de alquileres de equipos y centros de capacitación o escuelas cinematográficas, conforme lo establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas; y la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
Artículo 39 Sujetos de Incentivos
Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo y de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, los siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la producción nacional cinematográfica o audiovisual, debidamente registradas en la Cinemateca Nacional y que efectúen además inversiones en filmaciones de películas, cortos metrajes y eventos de beneficio para el turismo nacional;
b) Las personas naturales o jurídicas que inviertan en la construcción y desarrollo de salas especiales para la proyección de películas y materiales audiovisuales que incluyan la promoción turística nacional; y
c) Las personas naturales o jurídicas que inviertan, organicen y manejen escuelas o centros para la educación cinematográfica y audiovisual.
Artículo 40 Requisitos
Para obtener los beneficios e incentivos establecidos en la presente Ley, los beneficiarios deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto creará y llevará la Cinemateca Nacional o el CONICINE. Además deberán cumplir obligatoriamente con los requisitos de inscripción y registro establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la Ley N°. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua", así como cualquier otro que se requiera para este fin.
Artículo 41 Incentivos, Beneficios y Obligaciones
Serán aplicables a la Industria Cinematográfica y Audiovisual, únicamente los incentivos y beneficios que se establecen en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y taxativamente para las siguientes actividades:
a) Las descritas en los numerales 7), 9) y 10) del artículo 3;
b) Las descritas en los numerales 4.7.1), 4.7.2), 4.10.3) y 4.10.4) del artículo 4;
c) Las descritas en el numeral 4.9) del artículo 4, siempre y cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo lo haya calificado como actividad y equipamiento turístico conexo; y que además, sea elegible para aplicar a los beneficios; y
d) Las descritas en el numeral 5.7) del artículo 5.
Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los incentivos y beneficios establecidos en la presente Ley, deberán sujetarse a las obligaciones establecidas en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
Artículo 42 Entidad Competente para el Otorgamiento de Autorizaciones y Avales
El CONICINE será la entidad competente para el otorgamiento de autorizaciones y avales para la obtención de los incentivos y beneficios señalados en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
Capítulo VII
De la Cinemateca Nacional y del Archivo Fílmico Nacional
Artículo 43 Sede del CONICINE
El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá proporcionar un local especial destinado para el funcionamiento del CONICINE.
Artículo 44 Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional
El Estado de Nicaragua por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura, es el único y legítimo propietario del Patrimonio Cultural del Archivo de imágenes en movimiento de la Cinemateca Nacional, encomendándole las tareas de rescate, conservación, resguardo, promoción, difusión y preservación de dicho patrimonio, organizado en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su salvaguarda.
La Cinemateca Nacional, organizará un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.
Artículo 45 Depósito Voluntario
A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda persona o empresa productora podrá voluntariamente depositar en la Cinemateca Nacional, una copia de las películas que produzca en cualquier formato o solicitar los fondos al CONICINE para cubrir los gastos de copiado. La Cinemateca Nacional no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores.
Artículo 46 Excedentes
Los excedentes obtenidos por la Cinemateca Nacional, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica Nicaragüense.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 47 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
a) Reglamento creador de la Comisión de Clasificación de Cine, emitido por el Ministerio de Cultura, el 22 de septiembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 28 de septiembre de 1979;
b) El Decreto N°. 100, Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18, del 26 de septiembre de 1979 y sus reformas;
c) Decreto N°. 500, Reforma a la Ley de Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, aprobado el 27 de febrero de 1990 y publicado en La Gaceta N°. 46 del 6 de marzo de 1990;
d) El Decreto Ley N°. 20-90 del 6 de junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112, del 12 de junio de 1990.
e) El artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°. 22-90 del 8 de junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 20 de junio de 1990;
f) Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996;
g) Decreto Ejecutivo N°. 20-99, del 1 de marzo de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 9 de marzo de 1999;
h) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 55 del Decreto Ejecutivo N°. 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobado el 13 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 14 de junio de 1999.
Artículo 48 Reglamentación
La Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días que dispone el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 49 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley denominada “LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES”. Por tanto Publíquese y Ejecútese.
Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 771, Ley de Reconocimiento a locutores, medios escritos y audiovisuales educativos y formativos, Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, aprobada el 06 de julio de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 15 de agosto de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 771
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA “PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ”
Artículo 1 Creación
Se crea la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, como máxima distinción que otorgará la Asamblea Nacional a personas naturales o jurídicas, que se destaquen por sus servicios y aportes a la enseñanza, desarrollo científico, cultural y humanista de los nicaragüenses, a través del uso de cualquier medio de comunicación escrito, radial y audiovisual.
Artículo 2 Otorgamiento
Se otorgará la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, a los productores, presentadoras y presentadores, periodistas, comunicadores, empresarios radiales, dueños de revistas, empresas televisivas o audiovisuales que se distingan en la promoción y apoyo a las tareas culturales y educativas utilizando para ello los distintos medios de comunicación a nivel local y nacional.
Artículo 3 Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense
Se declara el 12 de octubre de cada año, Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense. En esta fecha, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en Sesión Especial, programada para tal efecto, entregará la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López” a las personas naturales o jurídicas seleccionadas de conformidad con los parámetros establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo 4 Presentación de candidaturas
Los Diputados y Diputadas y las diferentes organizaciones gremiales, empresariales o institucionales deberán presentar en Primer Secretaria de la Asamblea Nacional, debidamente soportados los currículos de los candidatos propuestos a más tardar el 10 de julio de cada año.
Además de los datos de identificación personal o social de cada candidata o candidato se adjuntarán los documentos o testimonios que acreditan los aportes a los procesos educativos, científicos o culturales promovidos o apoyados por los candidatos propuestos a la medalla.
Artículo 5 Entrega de medalla y diploma
Al otorgar la Medalla “Profesor Julio César Sandoval López”, se entregará el correspondiente Diploma con el texto del Decreto firmado por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 Creación de Comisión
Se creará una Comisión vinculada a la locución, al periodismo y a la educación, integrada por:
1. Una persona delegada del Ministro de Educación;
2. Una persona delegada del Colegio de Periodistas creado por la Ley N°. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 5 de abril de 2001;
3. Una persona delegada de las organizaciones magisteriales de carácter y representación nacional; y
4. El Presidente o la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional, quien presidirá la Comisión.
El objetivo de esta comisión es seleccionar a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7 Reglamentación
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional reglamentará la presente Ley, estableciendo los requisitos para su otorgamiento, así como los grados y características de la Medalla que deberá tener en su anverso la efigie del Profesor Julio César Sandoval López.
Artículo 8 Vigencia y publicación
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de agosto del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 857, Ley que Declara el día 26 de julio de cada año, Día de la Abuela y el Abuelo Nicaragüense, aprobada el 13 de febrero de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 21 de febrero de 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 857
LEY QUE DECLARA EL DÍA 26 DE JULIO DE CADA AÑO, DÍA DE LA ABUELA Y EL ABUELO NICARAGÜENSE
Artículo 1 Declárese el día 26 de julio de cada año, “Día de la Abuela y el Abuelo Nicaragüense”, en reconocimiento a su contribución en la formación, desarrollo y educación de la familia.
Artículo 2 Durante el mes de julio se efectuarán a nivel nacional en todos los centros de enseñanza del Subsistema de Educación Básica y Media, en la comunidad y en la familia, actos de homenaje y reconocimiento a las Abuelas y Abuelos nicaragüenses que propicien el reforzamiento de los valores de la familia, contribuyendo a la educación y formación de sus nietas y nietos.
Artículo 3 Los distintos medios de comunicación como parte de su función social promoverán la celebración del “Día de la Abuela y el Abuelo Nicaragüense”, para fortalecer la unidad y los valores de la familia.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de febrero del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Fe de Erratas s/n, a la Ley N°. 857, Ley que Declara el día 26 de julio de cada año, Día de la Abuela y el Abuelo Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 25 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 859, Ley de Creación del Título de Heroína y Héroe Nacional, aprobada el 11 de marzo de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 9 de abril de 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el numeral 22 del artículo 30, de la Ley Nº. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, es atribución de la Asamblea Nacional conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
II
Que es deber de la nación honrar para siempre la memoria de aquellas personas que por su decisión de lucha, por su sentido de justicia, su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional, han servido de ejemplo y guía para forjar a las nuevas generaciones de la Patria.
III
Que tanto la mujer como el hombre han jugado y juegan un rol muy importante en el desarrollo de nuestro país tanto económico, político, social y cultural, así como en la defensa de la soberanía, en la lucha por las transformaciones de valores en la familia, la comunidad y el bienestar de toda la Patria.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 859
LEY DE CREACIÓN DEL TÍTULO DE HEROÍNA Y HÉROE NACIONAL
Artículo 1 Creación del título y criterios
Créase el título de Heroína y Héroe Nacional, que será otorgado por medio de Ley a las y los nicaragüenses o extranjeros que:
1) Hayan participado en batallas heroicas por la defensa de los intereses de Nicaragua.
2) Que hayan sido ejemplo en su actitud de entrega y sacrificio por la causa de la justicia, la libertad y la defensa de los derechos civiles y políticos.
Dicho título se otorgará solamente a personas fallecidas.
Artículo 2 Concepto de Heroína y Héroe Nacional
Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por Heroína o Héroe Nacional a las mujeres y los hombres nicaragüenses o extranjeros que se destacaron en servicio a la Patria, en cualquiera de sus ámbitos, por sus hazañas, valentía, entrega, luchas, aportes, proezas, solidaridad, virtudes y sacrificio por la causa de la justicia, la libertad y la democracia.
Artículo 3 Procedimiento para la declaración de Heroína o Héroe Nacional
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, las Iniciativas de leyes para declarar Heroína o Héroe Nacional, podrá ser presentada por el Presidente de la República o por diputadas y diputados ante la Asamblea Nacional, siguiendo los requisitos y procedimiento de formación de ley. Se deberán acompañar los siguientes documentos:
1) Biografía de la persona a ser declarada Heroína o Héroe Nacional.
2) Relación documentada sobre los hechos que fundamentan la Iniciativa.
3) Certificaciones, reconocimientos, avales de instituciones públicas o privadas, gremiales, artísticas, deportivas, educativas, de servicio a la patria, de acciones ejemplares o heroicas.
4) Documentos históricos que validen la propuesta.
La declaración de Heroína o Héroe Nacional conlleva la obligación del Estado de proteger los bienes muebles e inmuebles que formaron parte de su patrimonio, así como la de su nombre, imagen y obra.
Los bienes que tuvieren significación histórica serán declarados como Patrimonio Histórico de la Nación y afectos al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982.
Artículo 4 Incorporación en los currículos del sistema educativo
Las instituciones educativas deberán incorporar en sus planes de estudios el reconocimiento y la promoción de los valores, los aportes, el legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de las heroínas y héroes nacionales; así como el contenido de la presente Ley y lo pertinente a las declaraciones de Heroínas y Héroes Nacionales que hasta hoy se han realizado y los que se hagan posteriormente.
Artículo 5 Función social de los medios de comunicación
En el marco de la función social, establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los medios de comunicación social, deberán promover los valores, aportes, el legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de las Heroínas y Héroes Nacionales.
Artículo 6 Listado de Héroes Nacionales
Con la finalidad de evocar a los héroes nacionales que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional y como un reconocimiento histórico, se incluye listado de los héroes nacionales declarados a la fecha.
1) General José Dolores Estrada, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1889, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 26 de agosto de 1971.
2) General Benjamín Zeledón, declarado héroe nacional por Decreto N°. 536, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 10 de octubre de 1980.
3) Comandante Carlos Fonseca Amador, declarado héroe nacional por Decreto N°. 560, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 6 de noviembre de 1980.
4) Comandante Germán Pomares Ordóñez, declarado héroe nacional por Decreto N°. 799, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 29 de agosto de 1981.
5) Rigoberto López Pérez, declarado héroe nacional por Decreto N°. 825, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 28 de septiembre de 1981.
6) Emmanuel Mongalo, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
7) Andrés Castro, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
8) Juan Santamaría, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
9) Coronel Santos López, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1410, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 16 de marzo de 1984.
10) General Augusto C. Sandino, declarado héroe nacional por Ley N°. 711, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero del 2010.
11) General José Santos Zelaya, declarado héroe nacional por Decreto A. N. N°. 6332, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 10 de marzo del 2011.
12) Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal, declarado héroe nacional por Ley N°. 813, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 9 de octubre del 2013.
13) Blanca Aráuz Pineda, declarada Heroína Nacional por Ley N°. 897, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 11 de marzo del 2015.
14) Poeta Rubén Darío, declarado Héroe Nacional por la Ley N°. 927, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo del 2016.
Artículo 7 Disposiciones aplicables
La presente Ley no requiere de reglamentación. En aquellos casos en los que no esté regulada por la misma se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y sus reformas.
Artículo 8 Derogación
La presente Ley deroga el Decreto N°. 535, Ley de Creación del Título de Héroe Nacional, aprobado el 26 de septiembre de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 10 de octubre de ese mismo año.
Artículo 9 Entrada en vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por 1. Ley N°. 897, Ley que Declara Heroína Nacional a Blanca Aráuz Pineda, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 11 de marzo de 2015; y 2. Ley N°. 927, Ley que Declara a Rubén Darío Héroe Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 905, Ley Creadora de la Orden Rigoberto Cabezas, aprobada el 12 de agosto de 2015 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 9 de septiembre de 2015, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el primero de marzo se celebra el Día Nacional del Periodista, en conmemoración del primero de marzo de 1884, fecha en que circuló al público el primer periódico de frecuencia diaria denominado “El Diario de Nicaragua”, fundado por el periodista Rigoberto Cabezas, considerado el creador del diarismo en nuestro país.
II
Que el ocho de septiembre se conmemora el Día Internacional del Periodista, en reconocimiento al periodista checoslovaco Julius Fucik.
III
Que es loable reconocer los aportes en materia de comunicación y educación que los y las periodistas realizan, así como su destacada labor, los méritos profesionales, la veracidad y ética en el desempeño de su labor social.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 905
LEY CREADORA DE LA ORDEN RIGOBERTO CABEZAS
Artículo 1 De la creación de la Orden
Créase la Orden Rigoberto Cabezas, como el reconocimiento más distinguido que otorga la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a periodistas nicaragüenses o extranjeros. Este reconocimiento podrá ser otorgado en vida o póstumamente.
Artículo 2 Del otorgamiento de la Orden
La Orden Rigoberto Cabezas será otorgada mediante Resolución aprobada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en ocasión de conmemorarse el primero de marzo el Día Nacional del Periodista y entregada cada año en Sesión Especial que para tal fin determine la Junta Directiva.
Artículo 3 De las propuestas para el otorgamiento de la Orden
La Orden Rigoberto Cabezas será otorgada a periodistas mujeres u hombres, nicaragüenses o extranjeros, considerando la veracidad, ética y otros méritos profesionales en su destacada labor periodística.
Las propuestas para el otorgamiento de la Orden podrán ser presentadas por Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional o por las organizaciones gremiales de periodistas, en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. En el caso de que las candidaturas sean propuestas por Diputados o Diputadas, estás deberán ser consultadas con las organizaciones gremiales de periodistas.
Artículo 4 De la revisión y selección
La Primer Secretaría trasladará a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional las propuestas presentadas, para que ésta revise y seleccione al periodista o periodistas que recibirán el reconocimiento.
Artículo 5 Imposición de la Orden
La Presidencia de la Asamblea Nacional, o en su defecto el Diputado o Diputada a quien designe, impondrá la Orden Rigoberto Cabezas por medio de una medalla en la Sesión Especial de la Asamblea Nacional que para tal efecto determine la Junta Directiva.
Junto con la medalla, se entregará Diploma acreditando el otorgamiento de la Orden, firmado por el Primer Secretario o la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 De la facultad normativa
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional aprobará mediante Resolución, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las y los candidatos para el otorgamiento de la Orden Rigoberto Cabezas, en relación a los méritos profesionales, la veracidad, ética y destacada labor periodística, y establecerá las características físicas de la medalla como representación de la Orden Rigoberto Cabezas y el diploma.
Artículo 7 De la Conmemoración del Día Internacional del Periodista
Se establece cada año la celebración de una Sesión Especial para conmemorar el ocho de septiembre, Día Internacional del Periodista, en homenaje al periodista checo Julius Fucik.
Artículo 8 Derogación
Se deroga el Decreto A. N. Nº. 4372, Reconocimiento a los comunicadores sociales “Rigoberto Cabezas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 3 de noviembre de 2005.
Artículo 9 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 912, Ley Creadora de la Orden Nacional Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, aprobada el 21 de septiembre de 2015 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el dos de octubre de mil novecientos noventa, falleció el Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado en el período entre septiembre de 1980 y diciembre de 1984 y Presidente de la Asamblea Nacional del 9 de enero de 1985 al 23 de abril de 1990.
II
Que al Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, le correspondió la dirección del proceso de elaboración de la Constitución Política como Presidente de la Asamblea Nacional y como Presidente de la Comisión Dictaminadora Constitucional, promoviendo y logrando el consenso entre las distintas corrientes políticas en consulta con el pueblo hasta su promulgación el 9 de enero de 1987.
III
Que públicamente se conoce y se distingue al Comandante Carlos Núñez Téllez como el “Padre de la Constitución Política”, siendo de justicia que el Estado de Nicaragua le reconozca esta distinción como un honor póstumo, destinando la fecha de su fallecimiento como un día especial para su recordación.
IV
Que el 2 de octubre de 1990 la Asamblea Nacional mediante Resolución acordó rendir honores póstumos al Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez y decretar dos días de duelo del Poder Legislativo en homenaje a su ex presidente, reconociendo en sus considerandos su esfuerzo para que la Asamblea Nacional cumpliera a plenitud su función legislativa y también la del Poder Constituyente, convirtiéndose en un foro político para el debate de los problemas nacionales.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 912
LEY CREADORA DE LA ORDEN NACIONAL COMANDANTE DE LA REVOLUCIÓN CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ
Artículo 1 Creación de la Orden Nacional Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez
Créese la Orden Nacional Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, como la máxima distinción que otorga la República de Nicaragua, a través de la Asamblea Nacional para reconocer los servicios extraordinarios de parlamentarias o parlamentarios nacionales o extranjeros en beneficio del país.
Asimismo esta Orden será otorgada a juristas en materia de derecho constitucional, parlamentario o administrativo que contribuyan de manera sobresaliente a la labor legislativa.
Artículo 2 Del otorgamiento de la Orden
La Orden Nacional Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, será otorgada mediante Resolución aprobada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Artículo 3 De las propuestas para el otorgamiento de la Orden
Las propuestas para el otorgamiento de la Orden podrán ser presentadas por el Presidente de la República o por Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional en la Primera Secretaría y deberán acompañar los documentos que acrediten los servicios extraordinarios o sobresalientes que se pretende reconocer.
Artículo 4 De la revisión y selección
La Primera Secretaría trasladará a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional las propuestas presentadas, quien podrá abrir un proceso interno de consultas o emitir la Resolución correspondiente.
Artículo 5 Imposición de la Orden
La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga las veces, impondrá la Orden por medio de una medalla en ceremonia especial dispuesta por la Junta Directiva. Con la medalla se entregará un Diploma acreditando el otorgamiento de la Orden, firmado por el Primer Secretario o Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 De la facultad normativa
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional aprobará mediante Resolución los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la Orden y establecerá las características físicas de la medalla como representación de la Orden Nacional Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez y el Diploma.
Artículo 7 Declaración de Padre de la Constitución Política
Por medio de la presente Ley se reconoce y Declara al Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, “Padre de la Constitución Política” y se establece el día dos de octubre de cada año, para que se le rinda homenaje.
Artículo 8 Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de septiembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, aprobado el 30 de marzo de 1989 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE CULTURA
DECRETO N°. 427
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el inciso 4 del Artículo 150 de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de Cultura, en adelante el Instituto, es un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.
Artículo 2 El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas en cualquier lugar de la República.
Artículo 3 El Instituto Nicaragüense de Cultura, tendrá los siguientes órganos de dirección y administración:
2. Un Codirector General.
Artículo 4 La Junta Directiva será el órgano superior de Dirección y Administración del Instituto y estará integrada por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República. Uno de los miembros será el Codirector General.
Artículo 5 La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:
1. Formular la política cultural del Gobierno de la República.
2. Ejecutar los planes, proyectos y programas derivados de dicha política.
3. Establecer la coordinación con otras entidades.
4. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales con entidades y organizaciones públicas y privadas, nicaragüenses y extranjeras.
La Junta Directiva se regulará por su propio Reglamento Interno.
Artículo 6 El Codirector General, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la representación legal del Instituto, con las facultades y funciones que le otorgue la Junta Directiva.
Artículo 7 El Instituto tendrá las direcciones, departamentos y oficinas que considere necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 8 Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 9 Quedan integrados al Instituto Nicaragüense de Cultura:
1. Las Escuelas Nacionales de Arte y Promoción Cultural.
2. Las Compañías Nacionales de Arte.
Artículo 10 Quedan adscritos al Instituto Nicaragüense de Cultura:
1. El Teatro Nacional Rubén Darío.
2. El Museo Nacional de Nicaragua “Dioclesiano Chaves”.
3. El Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística “Pablo Antonio Cuadra”.
4. La Biblioteca Nacional Rubén Darío.
5. El Palacio Nacional de la Cultura.
6. Derogado.
7. Otros que sean creados.
Artículo 11 Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover el conocimiento de todas las manifestaciones culturales del país.
2. Velar por la calidad artística y su progresivo desarrollo.
3. Incentivar la investigación sobre el acervo cultural nacional pasado y presente.
4. Crear, producir y distribuir bienes y servicios culturales con proyección nacional e internacional.
5. Velar por la conservación del patrimonio cultural del país en coordinación con las instituciones correspondientes.
6. Asesorar al Consejo Nacional de Cultura y coordinar las políticas generales y planes globales sobre el arte y la cultura, contando con la participación de representantes de cada área de manifestaciones artísticas.
7. Desarrollar relaciones de colaboración con instituciones nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Instituto.
8. Cualquier otra atribución que le atribuya el presente Decreto y demás disposiciones de la materia.
Artículo 12 El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. Los recursos financieros que el Estado le asigne.
2. Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la administración de los organismos que le están integrados.
3. Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o a cualquier título.
Artículo 13 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta (30) días de mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas s/n, Subsanando la Ley Creadora del Instituto de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 7 de abril de 1989; 2. Decreto-Ley N°. 4-90, Entes Autónomos Descentralizados del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 8 de mayo de 1990; 3. Decreto-Ley N°. 20-90, Adscríbase al Instituto Nicaragüense de Cultura, la Cinemateca Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 12 de junio de 1990; 4. Decreto Ejecutivo N°. 13-92, Creación de la Junta Directiva del Teatro Nacional Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 28 de febrero de 1992; 5. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 6. Decreto Ejecutivo N°. 5-2005, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 427, Creador del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 28 de enero de 2005; 7. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 8. Decreto Ejecutivo N°. 42-2011, Adscripción de la Cinemateca Nacional de Nicaragua a la Presidencia de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 22 de agosto de 2011; y 9. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1538, Declárase Monumento Nacional Histórico la antigua iglesia de Sébaco, aprobado el 12 de septiembre de 1996 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 22 de noviembre de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO A.N. N°. 1538
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha dictado
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico la antigua iglesia de Sébaco, ubicado donde fue antiguamente el pueblo de Sébaco.
Artículo 2 Será por cuenta del estado la reparación y mantenimiento de la mencionada iglesia bajo la dirección, administración y vigilancia de Cura Párroco de la iglesia de Sébaco.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Este decreto empezará a regir desde su publicación en cualquier medio de difusión social escrito mientras se publica en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.- Adolfo Jarquín Ortel.- Presidente de la Asamblea Nacional por la ley.- Jaime Bonilla.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: publíquese y ejecútese. Managua, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 2687, Se Declara a la Ciudad de Masaya, Capital del Folklore de Nicaragua, aprobado el 23 de octubre de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO A.N. N°. 2687
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1 Declárese a la ciudad de Masaya, “Capital del Folklore de Nicaragua”.
Artículo 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto; Publíquese y ejecútese.- Managua, treinta de octubre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; y 2. Decreto Legislativo N°. 5741, Decreto de Reforma y Adiciones al Decreto A. N. N°. 2687, Declárese Capital del Folklore de Nicaragua a la Ciudad de Masaya, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 6 de julio de 2009.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 3318, Declárese Patrimonio Cultural de la Nación la ciudad de Niquinohomo, aprobado el 23 de agosto de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 13 de septiembre de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020
DECRETO A.N. N°. 3318
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1 Declárese a la ciudad de Niquinohomo, “Patrimonio Cultural de la Nación”.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Niquinohomo, sede de Sesión Especial de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley de Asamblea Nacional.- RENÉ HERRERA ZÚNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Legislativo N°. 6203, Decreto de Restablecimiento del Artículo 2 del Decreto A.N. N°. 3318 que Declara a la Ciudad de Niquinohomo Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 3 de diciembre de 2010.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 3715, Que Declara Patrimonio Histórico de la Nación al Municipio de Posoltega, aprobado el 23 de octubre de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 7 de noviembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO A.N. N°. 3715
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN AL MUNICIPIO DE POSOLTEGA
Artículo 1 Declárese Patrimonio Histórico de la nación al municipio de Posoltega, departamento de Chinandega, que comprende el área que está delimitada por las coordenadas 12° 40’ 17” y 12° 30’ 31” de la latitud Norte y 87° 00’ 37” y 86° 52’ 21” de longitud Oeste, su extensión territorial es de 149 kilómetros cuadrados, con una altura promedio de 70.5 metros sobre el nivel del mar, además no presenta fenómenos orográficos ni hidrográficos de importancia.
Los límites son los siguientes: al Norte con el municipio de Chinandega; al Sur con el municipio Quezalguaque; al Oeste con el municipio de Telica y Quezalguaque; y al Oeste con el municipio de Chichigalpa.
Artículo 2 Para garantizar una protección adecuada al área determinada como patrimonio histórico de la nación, se establecerá una zona de amortiguamiento cuya comprensión será determinada por el Instituto Nicaragüense de Cultura, teniendo como base referencial los estudios técnicos que para tal efecto desarrolle el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 3 A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto el municipio de Posoltega, en su calidad de Patrimonio Histórico de la Nación, queda sujeto al régimen legal especial establecido por las leyes que regulan la protección de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico de la Nación.
Artículo 4 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, para que en representación del Estado establezca las medidas que considere pertinentes y necesarias para proteger, conservar y resguardar la integridad del municipio de Posoltega, en su calidad de Patrimonio Histórico de la Nación, teniendo presente los demás instrumentos normativos relativos a la materia.
Artículo 5 Sin vigencia.
Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el municipio de Posoltega, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de octubre del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto A.N. N°. 4257, Decreto de Reglamento a la Ley 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales, aprobado el 26 de mayo de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 20 de junio de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO A.N. N°. 4257
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE REGLAMENTO A LA LEY N°. 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley N°. 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 2 El Presidente de la República dará a conocer, a través de un Decreto Presidencial, a más tardar todos los quince de junio de cada año, un listado de educadores galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 3 El Ministerio de Educación, actualizará y dará a conocer, cada año a las organizaciones sindicales, organismos no gubernamentales, concejos municipales y sectores interesados en la educación, un listado de educadores con treinta o más años de servicio.
TÍTULO II
FINANCIAMIENTO
Artículo 4 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está obligado a garantizar la partida presupuestaria suficiente para dar cumplimiento económico a los galardonados con la Orden.
Artículo 5 Los educadores (as) galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales, independientemente de la edad, tendrán la opción de jubilarse y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene la obligación de realizar un trámite expedito para estos casos.
Artículo 6 El Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social estarán obligados a dar el apoyo y asesoramiento a los educadores mencionados en el artículo anterior.
Artículo 7 Las y los educadores (as) que reciban la Orden Maestro Gabriel Morales recibirán el equivalente a un año de salario, lo cual significa doce meses del último salario devengado.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA ORDEN
Capítulo I
Artículo 8 Las organizaciones e instituciones presentarán, ante la Comisión Nacional, candidatos para optar a la Orden Maestro Gabriel Morales, a más tardar el veinticinco de mayo de cada año.
Artículo 9 Los únicos requisitos para los candidatos serán:
a. Constancia extendida por el Ministerio de Educación en donde certifique los años de servicio del educador, en el caso de los centros no estables, constancia de la institución educativa.
b. Generales de ley, incluyendo una biografía y datos profesionales.
c. Fotocopia de cédula o constancia de trámite de la misma.
Artículo 10 La Orden Maestro Gabriel Morales no se entregará de manera póstuma.
Artículo 11 Las y los educadores que se hubiesen jubilado en el período de aprobación y entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser candidatos a la Orden, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
Capítulo II
Artículo 12 El Ministerio de Educación, convocará en el mes de abril de cada año a los delegados que integrarán la Comisión Nacional de Selección de la Orden.
Artículo 13 Las organizaciones sindicales nacionales, debidamente certificadas por la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, acreditarán por escrito a sus representantes ante el Ministerio de Educación.
Artículo 14 Los gobiernos estudiantiles realizarán asambleas departamentales en el mes de febrero, para seleccionar a delegados que asistirán a la asamblea nacional de gobiernos estudiantiles.
Artículo 15 En la asamblea nacional de delegados de gobiernos estudiantiles se elegirá el representante a la Comisión Nacional de Selección, esta asamblea se realizará en el mes de marzo.
Artículo 16 El Ministerio de Educación, apoyará logísticamente lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
Artículo 17 El mejor estudiante de secundaria, del año anterior, participará en la Comisión Nacional de Selección.
Artículo 18 El mejor maestro del año anterior participará en la Comisión de Selección.
Artículo 19 La Comisión debidamente instalada por el Ministerio de Educación, a más tardar el quince de mayo de cada año, procederá a seleccionar de las listas presentadas, a los candidatos para ser galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 20 La Comisión, una vez realizada la selección, remitirá al Presidente de la República la lista de los educadores seleccionados.
Artículo 21 El Presidente de la República, de ser necesario, escogerá del listado presentado por la Comisión Nacional de Selección, a los cinco educadores galardonados y emitirá decreto presidencial, notificando a la Asamblea Nacional para coordinar la sesión especial en conmemoración del día nacional del maestro nicaragüense.
Artículo 22 La Comisión Nacional elaborará su reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 23 El Ministerio de Educación, garantizará las condiciones de infraestructura material y equipo de oficina para el funcionamiento de la Comisión Nacional de la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 24 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 2. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 4456, Que Declara el Güegüense como Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, aprobado el 31 de enero de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 1 de marzo de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO A.N. N°. 4456
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la UNESCO efectuó el 25 de noviembre del año 2005, la Tercera Proclamación de Obras Maestras, del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad. Con este reconocimiento internacional se distingue el carácter excepcional de algunas formas de expresiones populares como la tradición oral, las músicas y danzas, los rituales y la mitología; el conocimiento y prácticas relativas a la naturaleza y el universo y las técnicas de la artesanía tradicional, así como los espacios culturales.
II
Que desde hace algunos años se nominaron ante la UNESCO diferentes sitios culturales declarados Monumentos Nacionales para ser incluidos en la lista del Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad por su relevancia, lográndose que se aprobara la nominación del Güegüense como Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad.
III
El Güegüense es una obra de teatro bien conocida a través de toda Nicaragua que se presenta cada año del 17 al 27 de enero durante las fiestas patronales de San Sebastián, en la ciudad de Diriamba, departamento de Carazo. La obra del Güegüense, es una síntesis de la fusión de las culturas españolas e indígenas que combinan el teatro, la danza y la música, siendo considerada una de las expresiones literarias más distintivas de la era colonial en América Latina.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
QUE DECLARA AL GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 1 Declarar al Güegüense su obra y todas las manifestaciones culturales derivadas de ellas, como Patrimonio Histórico Cultural de la Nación.
Artículo 2 Declarar a la ciudad de Diriamba, “Cuna del Güegüense”.
Artículo 3 El Gobierno de la República de Nicaragua establecerá a través del Ministerio de Educación (MINED) y el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC),
todas las facilidades para su preservación, difusión y protección.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de febrero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 1095, Creación de la “Orden Miguel Ramírez Goyena”, aprobado el 13 de julio de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 24 de agosto de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Creación de la “Orden Miguel Ramírez Goyena”
DECRETO N°. 1095
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades y con Fundamento del Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la Iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de Creación de la “Orden Miguel Ramírez Goyena”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria número cinco de Carácter Solemne, el trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
I
Que la labor del sabio Maestro Miguel Ramírez Goyena, pionero de la investigación científica, representa un alto honor para Nicaragua cuya proyección va más allá de las fronteras de la Patria, haciendo brillar el nombre de Nicaragua en el extranjero.
II
Que la vida y obra de Miguel Ramírez Goyena, hombre de avanzada en su época, es un ejemplo de lucha sin tregua por alcanzar la síntesis del humanismo científico auténtico y emprendedor, aún cuando las situaciones históricas que le tocaron vivir eran adversas para el desarrollo de sus investigaciones.
III
Que es justo reconocer el trabajo, la dedicación, el ingenio popular y los esfuerzos de aquellos que se destaquen en el campo de la Ciencia y el Saber mediante una Orden que lleve el nombre de Miguel Ramírez Goyena.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Créase la “Orden Miguel Ramírez Goyena”,
que será el reconocimiento más distinguido que otorgará Nicaragua a todos aquellos nacionales y extranjeros que sobresalgan por su aporte al desarrollo científico y humanista de nuestra Revolución.
Artículo 2 La “Orden Miguel Ramírez Goyena”, se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República de Nicaragua.
Artículo 3 El Gobierno de Nicaragua a través del Ministerio de Educación reglamentará el presente Decreto; estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 1094, Creación de la “Orden Eduardo Green Sinclair”, aprobado el 13 de julio de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 24 de agosto de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Creación de la “Orden Eduardo Green Sinclair”
DECRETO N°. 1094
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la Iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de Creación de la “Orden Eduardo Green Sinclair”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número Cinco de Carácter Solemne el trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
I
Que Eduardo Green Sinclair, brilló como uno de los más grandes deportistas de nuestra Patria, habiendo conquistado para Nicaragua innumerables triunfos en los eventos internacionales que le tocó participar.
II
Que Eduardo Green Sinclair fue en todo momento testimonio de humildad, de fraternidad y de enseñanza no sólo en el campo del deporte, sino en todos los aspectos de su vida, habiendo enseñado con dedicación y sacrificio por más de 20 años a generaciones enteras de jóvenes deportistas de nuestro país.
III
Que la Revolución Popular Sandinista debe reconocer los esfuerzos de hombres como Eduardo Green Sinclair y debe estimular a quienes se destaquen en el campo del deporte.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Créase la “Orden Eduardo Green Sinclair” que otorgará el Gobierno de Nicaragua a todos los nacionales y extranjeros que brillen en el terreno deportivo nacional e internacional y defiendan el honor de la Patria en los eventos de cualquier índole.
Artículo 2 La “Orden Eduardo Green Sinclair” se otorgará por Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 El Gobierno de Nicaragua a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, reglamentará el presente Decreto; estableciendo los distintos grados e insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 29-91, Reforma al Decreto de “La Fiesta del Árbol”, aprobado el 28 de junio de 1991 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 8 de julio de 1991, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Reforma al Decreto de “La Fiesta del Árbol”
DECRETO N°. 29-91
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente Reforma al Decreto Ejecutivo del 1°. de junio de 1929, por el que se instituyó “La Fiesta del Árbol”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 8 de junio de 1929, que incorporada al mismo Decreto, éste se leerá íntegra y literalmente así:
Artículo 1 Se instituye “La Fiesta del Árbol” con carácter nacional, la que será celebrada el último viernes de junio de cada año en todas las poblaciones de la República.
Artículo 2 El día señalado en la anterior disposición, los alumnos de las escuelas y colegios nacionales y particulares de toda la República, se reunirán para celebrar “La Fiesta del Árbol”. La celebración, en la que se plantarán arbolitos adecuados al terreno y al ambiente del lugar, estará presidida por el Director y miembros del cuerpo docente de cada escuela y colegio, así como por los delegados o funcionarios del Ministerio de Educación y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que asistan al acto.
Artículo 3 Se faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministerio de Educación para coordinar la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto de “La Fiesta del Árbol”.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro,
Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 10 de enero de 1994; y 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 13-92, Creación de la Junta Directiva del Teatro Nacional Rubén Darío, aprobado el 28 de febrero de 1992 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 28 de febrero de 1992, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL TEATRO NACIONAL RUBÉN DARÍO
DECRETO N°. 13-92
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
I
DE SU OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1 Créase un organismo administrativo con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado al Instituto Nicaragüense de Cultura que se denominará Junta Directiva del Teatro Nacional Rubén Darío, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se designará simplemente La Junta Directiva. Tendrá por objeto y finalidad la administración, dirección, promoción, programación, desarrollo y conservación del Teatro Nacional Rubén Darío, para beneficio de la cultura nacional.
Artículo 2 El Teatro Nacional estará destinado fundamentalmente para la presentación, cultivo y apreciación del arte, y el desarrollo y popularización de la cultura en general.
II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 3 La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera:
a) El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quien la presidirá.
b) Suprimido.
c) Un delegado del Ministerio de Educación.
d) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Turismo.
e) Un Delegado del Banco Central de Nicaragua.
f) Un Representante del Sector Artístico, Cultural o Intelectual del país.
g) Un Representante del Sector Empresarial del país.
h) Un Delegado de la Presidencia de la República.
Los Miembros de la Junta Directiva a que se refieren los acápites f), g) y h) serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 4 Una vez conocidos los nombres de las personas que integrarán la Junta Directiva, el Presidente de la misma nombrará de entre ellos un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, quienes permanecerán en sus cargos indefinidamente hasta tanto el Presidente de la Junta Directiva no disponga otra cosa.
Artículo 5 Son atribuciones principales de la Junta Directiva, las siguientes:
a) Organizar la administración del Teatro Nacional, así como crear las oficinas y dependencias necesarias para su buen funcionamiento.
b) Dirigir, promover, desarrollar y conservar el Teatro Nacional, tanto en su aspecto físico como institucional.
c) Aprobar la presentación de espectáculos en el Teatro Nacional, así como la utilización de las distintas áreas o salones del mismo, a sugerencia del Director del Teatro Nacional, todo de acuerdo a los Reglamentos que se emitan.
d) Elaborar el presupuesto anual del Teatro Nacional.
e) Gestionar la obtención de aportes o donaciones para el Teatro Nacional, así como aceptarlos.
f) Conocer los informes de los miembros de la Junta Directiva y del Director (a) del Teatro Nacional.
g) Dictar reglamentos de funcionamiento y uso del Teatro Nacional.
h) Presentar al Instituto Nicaragüense de Cultura el Informe Anual de su gestión.
i) Las demás que le confiera el presente Decreto y su reglamento.
Artículo 6 Para que haya quórum en las sesiones de la Junta Directiva se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros; y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. En caso de empate decidirá el Presidente.
III
DEL PRESIDENTE
Artículo 7 El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal de la Junta Directiva y del Teatro Nacional, con las facultades propias de un Apoderado General de Administración.
Artículo 8 Además de las facultades generales de administración consignadas en el artículo anterior, el Presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.
b) Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones que él presida, una vez aprobadas por la Junta Directiva.
c) Organizar, dirigir y disponer todo lo relativo a cuestiones administrativas de acuerdo a las decisiones adoptadas por la Junta Directiva, y trasmitir las respectivas instrucciones al Director del Teatro Nacional.
d) Adoptar las medidas que sean necesarias para el control y manejo de fondos, y firmar los documentos relacionados a la disposición de los mismos con la contrafirma del Tesorero.
e) Ejecutar y llevar a cabo todos los actos y negociaciones que fueren decididos y aprobados por la Junta Directiva.
f) Aprobar los Contratos de Trabajo del personal del Teatro Nacional Rubén Darío.
Artículo 9 Cuando la Junta Directiva no pudiere sesionar por fuerza mayor, habiendo sido sus miembros debidamente convocados, el Presidente queda facultado a tomar las medidas o disposiciones de emergencia que sean necesarias, e informar a la Junta Directiva en la siguiente sesión.
IV
DEL VICE PRESIDENTE
Artículo 10 Serán funciones del Vice-Presidente: sustituir al Presidente en ausencias temporales; firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones que él presida, una vez aprobadas por la Junta Directiva; las otras funciones que la Junta Directiva le confíe.
V
DEL SECRETARIO
Artículo 11 Serán funciones del Secretario: Custodiar los libros de actas y demás documentos propios de la Junta Directiva; elaborar y firmar junto con el Presidente, una vez aprobadas, las actas de las sesiones que celebre la Junta Directiva; librar certificaciones de las mismas; tramitar y atender la correspondencia; elaborar las agendas de sesiones; hacer las citaciones o convocatorias de acuerdo con el Presidente; y ejercer las demás funciones que le encomiende el Presidente de la Junta Directiva.
VI
DEL TESORERO
Artículo 12 El Tesorero es el responsable del manejo de los fondos del Teatro Nacional, debiendo firmar con el Presidente, o a falta temporal de éste con el Vice-Presidente, los desembolsos que se hagan. También es responsable de mantener actualizado el estado contable de los mismos, a fin de proporcionar cualquier informe inmediato que le solicite la Junta Directiva o la Contraloría General de la República en su caso. El Tesorero deberá presentar periódicamente a la Junta Directiva los informes financieros, dando las explicaciones que se le pidieren.
VII
DEL VOCAL
Artículo 13 La función principal del Vocal consistirá en suplir las funciones del Secretario y del Tesorero en las ausencias temporales o incapacidad de éstos, bastando para ello que así lo consigne por escrito el Presidente de la Junta Directiva, indicando a cuál de los Vocales le corresponden ejercer la suplencia, lo cual servirá de suficiente documento acreditante.
VIII
DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 14 Como órgano responsable directo de la administración del Teatro Nacional funcionará una Dirección Administrativa, a cargo de un Director (a) nombrado por la Junta Directiva. El Director (a) del Teatro Nacional tendrá las siguientes funciones principales:
a) Ser responsable de la administración y mantenimiento del Teatro Nacional, de acuerdo a las instrucciones que al respecto reciba de la Junta Directiva.
b) Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones de la Junta Directiva y del Presidente de la misma.
c) Estar presente o hacerse representar en todos los actos, funciones y ensayos generales que se efectúen en el Teatro Nacional.
d) Rendir cuentas a la Junta Directiva sobre los fondos provenientes de los espectáculos, acompañando los documentos pertinentes.
e) Rendir periódicamente a la Junta Directiva o cuando ésta lo pida, un informe sobre las actividades relacionadas con su cargo.
f) Establecer y mantener contactos y relaciones dentro y fuera del país con otros teatros, compañías y organizaciones afines, con el propósito de fomentar el intercambio cultural y la presentación de espectáculos de calidad en el Teatro.
g) Someter a la aprobación previa de la Junta Directiva cualquier programación, espectáculo o evento que se pretenda presentar en el Teatro Nacional, así como cualquier uso que se pretenda dar a las salas o salones del mismo, excepto cuando lo solicite la Presidencia de la República, en cuyo caso el Director (a) deberá autorizarlo de inmediato.
h) Seleccionar y contratar al personal del Teatro Nacional y suscribir los respectivos Contratos de Trabajo, previa aprobación de los mismos por el Presidente de la Junta Directiva.
i) Contratar servicios de auditoría externa, previa autorización de la Junta Directiva.
j) Contratar suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
k) Las demás que este Decreto, el reglamento o a la Junta Directiva le encomienden.
IX
DEL PATRIMONIO
Artículo 15 Para llevar a cabo su cometido la Junta Directiva contará con los siguientes recursos patrimoniales:
a) Inmuebles, edificios, instalaciones, equipos, mobiliario y demás bienes propios del Teatro Nacional.
b) Los recursos que le asigne el Gobierno de la República.
c) Las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda que le otorguen otras instituciones del Estado, organismos nacionales o internacionales, o particulares.
d) Los ingresos que perciba con motivo u ocasión de las actividades que se desarrollen en el Teatro Nacional.
Artículo 16 Siendo el Teatro Nacional Rubén Darío una entidad del Estado sin ánimo de lucro, que tiene como atribución fundamental la promoción y desarrollo de la cultura, su equipamiento, mantenimiento, administración, actividades e ingresos gozarán de exención total del pago de impuestos fiscales y municipales o de gravámenes de cualquier tipo.
X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17 Se deroga el Decreto Ejecutivo N°. 434 del 7 de junio de 1980, publicado en La Gaceta N°. 131 del día 11 de junio de 1980.
Artículo 18 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 9-97, Reforma al Decreto N° 13-92 Creación de la Junta Directiva del Teatro Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 4 de abril de 1997; 2. Decreto Ejecutivo N°. 10-99, Reforma al Decreto N°. 13-92, Creación de la Junta Directiva del Teatro Nacional Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 11 de febrero de 1999; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 53-93, Creación de los Premios Ecológicos Anuales Semper Virens, aprobado el 02 de diciembre de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
CREACIÓN DE LOS PREMIOS ECOLÓGICOS ANUALES SEMPER VIRENS
DECRETO N°. 53-93
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que en Nicaragua se ha venido desarrollando una conciencia ecologista que suscita un compromiso nacional para conservar y defender el rico patrimonio natural que el país posee, para bien de las presentes y futuras generaciones.
II
Que es política del Gobierno de Nicaragua estimular a diferentes representantes de la población nacional a unir esfuerzos para conservar la naturaleza y preservar el medio ambiente, dando amplia participación a los ciudadanos e instituciones en la gestión y acciones en favor de la ecología.
III
Que es necesario estimular a los ciudadanos, organizaciones o instituciones del país que se destaquen por sus labores en defensa del medio ambiente.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de
CREACIÓN DE LOS PREMIOS ECOLÓGICOS ANUALES SEMPER VIRENS
Artículo 1 Establécese la Distinción Anual Semper Virens (Siempre Verde), consistente en varios premios para galardonar los esfuerzos que a favor de la conservación de la naturaleza y la preservación del medio ambiente realicen investigadores, autoridades municipales, organizaciones, productores, empresarios y personas dedicadas a estas causas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Premios Sacuanjoche: A la persona, institución o centro de estudios que haya realizado investigaciones biológicas o ecológicas que conduzcan a un mejor conocimiento y comprensión de la realidad natural del país o al desarrollo de proyectos que beneficien el buen manejo de los recursos naturales y la conservación en Nicaragua.
b) Premios Madroño: Al profesor, escuela o brigada ecológica que más se haya distinguido en la Campaña Nacional de Reforestación, en campañas de limpieza ambiental o en actividades de protección de especies en peligro de extinción.
c) Premios Pochote: Al municipio o autoridad municipal que más haya contribuido a la conservación o desarrollo de los bosques y la protección de la fauna en el territorio de su jurisdicción.
d) Premios Guanacaste: Al agricultor, productor agropecuario o cooperativa agrícola que más esfuerzo haya realizado en labores de reforestación, protección de la regeneración natural, control de incendios forestales o conservación de las fuentes de agua en su propiedad.
e) Premios Caoba: A los empresarios que más efectivamente introduzca en su industria procesos, ajustes y técnicas que contribuyan al control de la contaminación y la purificación del medio ambiente.
f) Premios Chilamate: Al periodista o profesional de radio, prensa o televisión, o al medio de comunicación que más haya contribuido con sus escritos, comentarios, programas o campañas a los esfuerzos nacionales para la protección y defensa del medio ambiente.
Artículo 2 Establécese el Comité Calificador para el otorgamiento de los Premios Anuales de la Distinción “Semper Virens”, el cual sentará las bases y criterios para selección de candidaturas. El Comité estará integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo preside en representación de la Presidencia de la República.
b) El Ministro de Educación.
c) El Ministro Agropecuario.
d) El Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
e) El Director General del INIFOM.
f) El Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER).
g) El Presidente de la Cámara de Industria y Comercio.
h) El Decano de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Centroamericana.
Artículo 3 Los Premios Anuales de la Distinción Semper Virens serán dados a conocer y entregados por el Presidente de la República en Ceremonia Especial en la semana del 4 de octubre, día de San Francisco de Asís, Patrono de los Ecologistas.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; y 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 49-97, De Creación del Museo Nacional de Nicaragua, aprobado el 22 de agosto de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 29 de agosto de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
CREACIÓN DEL MUSEO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO N°. 49-97
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la Constitución Política de la República, es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus expresiones, así como proteger el Patrimonio arqueológico, histórico lingüístico, cultural y artístico de la nación.
II
Que para cumplir con tal objetivo, el Estado deberá crear el Museo Nacional; garantizando a la ciudadanía en general, esos derechos tan elementales.
III
Que siendo el Museo Nacional de Nicaragua, la primera institución cultural y científica de la República, consagrada al rescate, la preservación, el estudio y la divulgación de nuestras raíces culturales prehistóricas nicas, y de todo lo que constituye nuestro acervo cultural.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREACIÓN DEL MUSEO NACIONAL DE NICARAGUA
Capítulo I
Artículo 1 Créase el MUSEO NACIONAL DE NICARAGUA “DIOCLESIANO CHÁVES” adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura, como sucesor legal del antiguo MUSEO INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CIENTÍFICO, creado el 26 de agosto de 1897.
Artículo 2 El MUSEO NACIONAL DE NICARAGUA DIOCLESIANO CHÁVES, tendrá por objeto y finalidad la adquisición, el rescate, salvamento, la preservación, el estudio y la divulgación del patrimonio cultural y natural, de carácter histórico, artístico, antropológico y de historia natural de Nicaragua. En lo sucesivo de este Decreto por brevedad se le designará MUSEO NACIONAL.
Artículo 3 El Museo Nacional, tendrá su sede en el Palacio Nacional de la Cultura, en la ciudad de Managua, pudiendo crear y establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Capítulo II
De sus Objetivos
Artículo 4 El Museo Nacional, es la institución museológica superior del Estado y tiene los objetivos siguientes:
1) Adquirir, rescatar, conservar, investigar, promover, preservar y divulgar el patrimonio cultural mueble y natural de carácter histórico, artístico, antropológico y de historia natural del país, exponiéndolo ante la sociedad con fines educativos, de disfrute, de fortalecimiento y salvaguarda de la identidad nacional.
2) Apoyar el desarrollo de los museos y galerías públicas, privadas o comunitarias, como centros de investigación y educación cultural al servicio de la sociedad y su desarrollo.
3) Preservar, conservar y restaurar los bienes culturales muebles de las colecciones del Museo Nacional, museos, galerías públicas, privadas o comunitarias y de todas aquellas instituciones afines que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
4) Procurar la obtención de recursos materiales y económicos para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Capítulo III
De sus Funciones y Atribuciones
Artículo 5 Son funciones y atribuciones del Museo Nacional las siguientes:
1) Servir como depósito museológico central de la Nación.
2) Llevar un registro e inventario actualizado de sus colecciones.
3) Controlar todo material recolectado producto de actividades de rescate y salvamento o de investigaciones arqueológicas, realizadas por extranjeros o nacionales y que no sean promovidas y coordinadas por los museos municipales, comunitarios, públicos o privados, será depositado en el Museo Nacional, al que también se debe entregar una copia escrita de los resultados de las investigaciones, el que podrá dejar en depósito el material arqueológico en el museo local más próximo del área del rescate o la investigación.
4) Desarrollar programas de extensión cultural, de difusión y formación museológica en la población, creando a la vez, conciencia de la importancia de la protección y conservación del Patrimonio cultural y natural del país.
5) Conservar y restaurar los bienes culturales muebles.
6) Cumplir en lo que corresponda, con lo establecido por la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.
7) Organizar, dirigir y controlar los proyectos de investigaciones científicas en los campos de su competencia, divulgando posteriormente los resultados de sus propias investigaciones.
8) Realizar el montaje de exposiciones de sus colecciones permanentes y periódicas y mantener su actualización.
9) Conservar y difundir en cuanto sea posible, las mejores expresiones de la cultura latinoamericana y universal, manteniendo su permanente actualización.
10) Desarrollar un servicio de atención a todo tipo de público.
11) Asistir técnicamente a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, en materia de su competencia.
12) Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del Estado le soliciten en los campos de su competencia.
13) Promover y apoyar la realización de cursos y programas de capacitación para el perfeccionamiento técnico de los recursos humanos de las áreas de su competencia.
14) Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, programas de cooperación, investigación e intercambio, y solicitar autorización para celebrar convenios con otros museos e instituciones culturales del país y del exterior que puedan contribuir al mejor desarrollo de sus funciones.
15) Derogado.
16) Cualquier otra función que en los campos de su competencia se le asignen por disposiciones legales o de reglamento.
Capítulo IV
De la Dirección
Artículo 6 El Museo Nacional, estará a cargo de un Director, que contará con la asistencia de un Sub-Director, ambos funcionarios deberán contar con idoneidad para el ejercicio del cargo, acreditada con experiencia y título profesional y serán nombrados por la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 7 El Director del Museo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ser responsable de la administración y organización técnica del Museo Nacional conforme a sus propios planes, y de acuerdo a las instrucciones que al respecto reciba de la Dirección Superior.
2) Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones que la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura le oriente.
3) Estar presente o hacerse representar en todos los actos y funciones que efectúe el Museo Nacional.
4) Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, informes sobre las actividades relacionadas con su cargo.
5) Rendir informes a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, sobre los fondos provenientes de las operaciones que se realicen, acompañando los documentos pertinentes.
6) Promover el interés de particulares y de entidades nacionales y extranjeras por el Museo Nacional, tanto en los aspectos científicos y culturales, como para obtener donativos y contribuciones para la implementación y mejoramiento de los programas de la institución.
7) Seleccionar el personal especializado del Museo Nacional y suscribir los respectivos contratos de trabajo.
8) Contratar servicios de auditoría externa, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
9) Dirigir, coordinar, impulsar y controlar técnica y administrativamente, las actividades y funciones de las diversas unidades que conforman la estructura orgánica del Museo Nacional.
10) Contratar el suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus actividades técnicas y científicas, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
11) Suscribir los contratos y convenios que celebre el Museo Nacional con instituciones públicas o privadas o con particulares, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
12) Presentar a consideración de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, los proyectos de Presupuesto Anual del Museo Nacional y del Plan Anual de Trabajo y actividades.
13) Presentar para su aprobación, a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, la propuesta de Memoria Anual del Museo Nacional y el estado de cuentas del respectivo ejercicio presupuestario.
14) Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura ante-proyectos de ley, decretos o reglamentos relacionados con los campos de competencia del Museo Nacional.
15) Promover actividades de extensión cultural y de difusión científica, adecuadas a las funciones del Museo Nacional.
16) Coordinar la representación nacional ante organismos regionales o internacionales a los que esté vinculado el Museo Nacional.
17) Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, el proyecto de reglamento interno del Museo Nacional y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Artículo 8 El Sub-Director del Museo Nacional, colaborará con el Director en las funciones que éste delegue y lo sustituirá en caso de ausencia o falta temporal.
Capítulo V
De su Organización
Artículo 9 El Museo Nacional, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los Departamentos siguientes:
1) Departamento de Museología: Encargado de elaborar los guiones museológicos y el diseño museográfico de las exposiciones permanentes, temporales e itinerantes, documentando y actualizando la información científica dirigida a la exposición y difusión de sus colecciones, realiza el control de sus colecciones a través de un registro e inventario y establece la metodología didáctica para la efectiva formación educativa en el proceso de transmisión de conocimientos en la actividad museística. Así mismo asesora técnica y metodológicamente a los museos, sitios y galerías públicas, privadas o comunitarias.
2) Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Muebles: Se encarga de la conservación y restauración de las colecciones del Museo y asesora y supervisa las colecciones de los museos, sitios y galerías del país desde la óptica de la conservación de los bienes culturales muebles.
3) Departamento de Investigaciones Antropológicas: Es el responsable de realizar y supervisar las investigaciones científicas en los sitios arqueológicos y paleontológicos a nivel nacional. Además de realizar las acciones necesarias de rescate y conservación de las evidencias contenidas en los sitios arqueológicos, previa coordinación con la Dirección de Patrimonio.
Artículo 10 El Museo Nacional, podrá reestructurar sus Departamentos para un mejor funcionamiento y logro de sus objetivos, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo VI
De su Patrimonio
Artículo 11 Para llevar a cabo su cometido, el Museo Nacional contará con los recursos patrimoniales siguientes:
1) Los bienes muebles, equipos, mobiliarios y demás bienes que pertenezcan actualmente al Museo Nacional a cualquier título y los que le asigne el Gobierno de la República.
2) Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República dentro del presupuesto general del Instituto Nicaragüense de Cultura.
3) Los empréstitos que le otorguen.
4) Los recursos financieros o en especies que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos en favor del Museo Nacional.
5) Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados por sus organismos y dependencias.
6) Los aportes de la cooperación externa e internacional.
7) El producto de una o más emisiones anuales de sellos postales alusivos al Museo Nacional que sean autorizados por la Presidencia de la República.
8) Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título.
9) Los ingresos que generen las actividades artísticas de promoción del Museo Nacional de acuerdo con la Ley.
Artículo 12 El Museo Nacional, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad a las normas que se establezcan internamente.
Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 13 Derogado.
Artículo 14 El personal del actual Museo, se incorporará al personal del Museo Nacional Dioclesiano Chávez con sus actuales categorías y funciones, sin perjuicio de su posterior reglamentación.
Artículo 15 El Museo Nacional, elaborará planes y programas nacionales de desarrollo de los museos del país y brindará asistencia técnica-metodológica a todos los museos del país, sitios y colecciones, sean éstas públicas, privadas o comunitarias, en tanto no exista una Dirección especializada en el Instituto Nicaragüense de Cultura para este objetivo.
Artículo 16 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 17 El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Presidencia.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Reglamento N°. 10-2006, Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 2006; y 2. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 72-97, Creación del Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística “Pablo Antonio Cuadra”, aprobado el 15 de diciembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 72-97
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es un deber constitucional del Estado formar y capacitar al pueblo nicaragüense en todos los niveles y especialidades del arte para alcanzar el pleno desarrollo económico del país y una consecuente transformación espiritual de sus ciudadanos.
II
Que para alcanzar eficazmente este propósito, el Estado deberá crear las Instituciones que permitan a la ciudadanía el acceso a la formación artística en todas sus disciplinas.
III
Que siendo el Instituto Nicaragüense de Cultura la Institución cultural y artística superior de la República dedicada entre otras cosas a la instrucción y formación de todas aquellas personas que eligieron las artes como su opción profesional.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE CREACIÓN DEL CENTRO NICARAGÜENSE DE ENSEÑANZA ARTÍSTICA “PABLO ANTONIO CUADRA”
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Créase el Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística “PABLO ANTONIO CUADRA” adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura como sucesor legal de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y la escuela de circo.
Artículo 2 El Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística “PABLO ANTONIO CUADRA” tendrá por objeto y finalidad el proporcionar formación artística profesional en las distintas ramas del arte conforme a programas académicos específicos y a normas pedagógicas y artísticas actualizadas. En lo sucesivo de este Decreto por brevedad se le designará como EL CENEAPAC.
Artículo 3 El CENEAPAC, tendrá su sede en la ciudad de Managua, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Capítulo II
De sus Objetivos
Artículo 4 El CENEAPAC es la Institución del Estado rectora de la enseñanza artística y tiene como objetivo, impulsar el desarrollo global y sistemático del arte en Nicaragua mediante la ejecución de planes de estudio que aseguren la formación integral del futuro profesional del arte, tanto desde el punto de vista técnico, artístico, como ético y cultural, con el propósito de contribuir de manera efectiva al crecimiento material y espiritual de la Nación.
Capítulo III
Artículo 5 Son funciones y atribuciones de El CENEAPAC las siguientes:
1. Garantizar la distribución armónica del espacio físico ocupado por las escuelas.
2. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las políticas de admisión de los estudiantes.
3. Vigilar por la calidad de la enseñanza artística.
4. Establecer relaciones de intercambio y colaboración con instituciones, agrupaciones y personas, afines dentro y fuera del país.
5. Asistir técnicamente a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia.
6. Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del Estado y los municipios le soliciten en los campos de su competencia.
7. Organizar diferentes eventos de promoción, difusión, recreación y especialización de las disciplinas artísticas que se imparten en el centro.
8. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las propuestas de políticas de becas para sus estudiantes desarrollando en ese sentido todas las acciones a su alcance tanto a nivel nacional como internacional.
9. Impulsar de manera permanente la formación y superación profesional de sus docentes.
10. Vincular a los egresados de las distintas escuelas con la demanda de empleo existente en el país.
11. Diseñar y presentar para su aprobación a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura los pensum académicos de las escuelas.
12. Extender a los artistas egresados de las diferentes escuelas el título correspondiente debidamente rubricado y registrado, el que de conformidad con el cumplimiento de las normas de El CENEAPAC y este Decreto, gozará de todas las prerrogativas que la ley concede.
13. Cualquier otra función que en los campos de su competencia se asignen por disposiciones legales.
Capítulo IV
De la Dirección
Artículo 6 El CENEAPAC estará a cargo de un Consejo de Dirección Artística integrado por los Directores de cada una de las escuelas que la integran, eligiéndose por mayoría simple entre ellos al que hará las veces de coordinador de dicho Consejo por un período de un año.
Artículo 7 Los Directores que integran las diferentes escuelas del CENEAPAC serán nombrados por la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 8 Son atribuciones del Consejo de Dirección Artística las siguientes:
1. Autorizar los planes y programas de estudio de las diversas instituciones y asociaciones independientes del Estado dedicadas a la enseñanza artística si desean gozar de los beneficios y reconocimiento que este Decreto concede.
2. Promover el interés de particulares y de entidades nacionales por El CENEAPAC, tanto en los aspectos científicos y culturales, como para obtener donativos y contribuciones para la implementación y mejoramiento de los programas del centro.
3. Ser responsable de la administración y organización científica, técnica y metodológica de El CENEAPAC, conforme a sus propios planes y de conformidad con las instrucciones que en ese sentido reciba de la Dirección Superior.
4. Planificar, impulsar y controlar técnica y administrativamente las actividades y funciones de las distintas escuelas que conforman el centro procurando mantener una relación armónica entre esta atribución y las específicas funciones de los directores de esta.
5. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura ante - proyectos de ley, decretos o reglamentos relacionados con los campos de competencia de El CENEAPAC.
6. Coordinar la representación nacional e internacional ante organismos a los que esté vinculado El CENEAPAC.
7. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura la creación de órdenes, premios, distinciones y reconocimientos a personas, organismos o Instituciones destacadas por sus aportes a la música, la danza, el teatro y las artes.
Artículo 9 Son atribuciones del coordinador del Consejo de Dirección Artística las siguientes:
1. Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones que la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura le oriente.
2. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura informes sobre las actividades relacionadas con su cargo.
3. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura el proyecto de reglamento interno de El CENEAPAC y disponer lo necesario para su cumplimiento.
4. Convocar a las reuniones ordinarias del Consejo de Dirección Artística llevando efectivo control de sus acuerdos.
5. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura la propuesta de memoria anual para su aprobación.
Capítulo V
De la Administración
Artículo 10 La administración de El CENEAPAC, estará bajo la responsabilidad de un administrador que se dedicará al manejo, racionalización y control de los recursos materiales y no materiales pertenecientes al Centro, este será nombrado y estará bajo el control administrativo de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 11 El administrador de El CENEAPAC tendrá las atribuciones siguientes:
1. Contratar el suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las actividades de El CENEAPAC, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
2. Rendir informes a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, sobre el ingreso y utilización de los fondos provenientes de las operaciones que se realicen y los asignados por el Presupuesto General de la República.
3. Presentar a consideración de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, los proyectos de presupuesto anual de El CENEAPAC, y el plan anual de trabajo y actividades.
4. Ser Secretario del Consejo de Dirección Artística.
5. Llevar un registro e inventario actualizado de todos los bienes propiedad del centro.
6. Acatar y hacer cumplir el reglamento interno del Instituto Nicaragüense de Cultura, aplicando sus políticas de personal y control disciplinario.
7. Conocer de las necesidades técnico - materiales de las distintas escuelas y dar respuesta a ellas de acuerdo a la disponibilidad de los recursos.
Capítulo VI
De su Organización
Artículo 12 El CENEAPAC, para el cumplimiento de sus objetivos y funciones estará organizado de la manera siguiente:
1. Escuela de música “LUIS ABRAHAM DELGADILLO”: Encargada de la formación, promoción y divulgación de la expresión artística musical a nivel nacional. Dirige, orienta, coordina y programa las actividades de la escuela, la que tiene por meta la formación profesional de la juventud y la niñez; de la Orquesta Nacional de Nicaragua máxima agrupación musical del país, integrada por instrumentistas profesionales que se desempeñan como profesores de las escuelas; de las bandas juveniles y del Coro Nacional de Nicaragua.
2. Escuela Nacional de Artes Plásticas “RODRIGO PEÑALBA”: Encargada de la difusión y valoración de la producción plástica nacional. Desarrolla en el campo de la plástica la formación integral de sus estudiantes promoviendo concursos, muestras, exposiciones, seminarios que proporcionen el desarrollo pictórico, escultórico, gráfico y científico de la plástica Nicaragüense.
3. Escuela Nacional de Danza “ADÁN CASTILLO”: Encargada de la educación artística y proyección profesional de los futuros cuadros danzarios de Nicaragua, consolidando las raíces culturales del país en un contexto universal, capacitando a las agrupaciones danzarias aficionadas y promoviendo la ampliación territorial de la danza en sus diferentes géneros.
4. Escuela Nacional de Teatro “PILAR AGUIRRE”: Encargada de promover, organizar, orientar, asesorar y respaldar las actividades de teatro a nivel nacional, con el objeto de despertar, estimular y desarrollar capacidades artísticas en este campo, así como de proyectar a la sociedad Nicaragüense su actividad en el más elevado rango artístico contribuyendo de esta manera a su formación estética.
5. Escuela Nacional de Circo: Encargada de organizar y planificar la enseñanza, el aprendizaje, la capacitación y superación técnica de los artistas circenses para la formación de instructores y maestros y así desarrollar los niveles de calidad técnico - artística de los artistas y los espectáculos circenses.
6. Oficina de Secretaría Académica: Encargada del registro y matrícula de estudiantes, de la programación de exámenes y calendarización del ciclo escolar normal y extraordinario; del registro, archivo y certificación de las calificaciones; en fin, de todo lo relacionado al control académico, su encargado será nombrado por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura y sus funciones y atribuciones serán objeto de la reglamentación interna.
Capítulo VII
De su Patrimonio
Artículo 13 Para llevar a cabo su cometido, EL CENEAPAC contará con los recursos patrimoniales siguientes:
1. Los bienes muebles, equipos, mobiliario y demás bienes que pertenezcan a El CENEAPAC, a cualquier título y los que le asigne el Gobierno de la República.
2. Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República dentro del presupuesto general del Instituto Nicaragüense de Cultura.
3. Los empréstitos que le otorguen.
4. Los recursos financieros o en especies que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos en favor de El CENEAPAC.
5. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados por sus organismos y dependencias.
6. Los aportes de la cooperación externa e internacional.
7. El producto de una o más emisiones anuales de sellos postales alusivos a El CENEAPAC, que sea autorizado por la Presidencia de la República.
8. Los ingresos que generen las actividades artísticas de promoción de El CENEAPAC, de acuerdo con la ley.
9. Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título.
Artículo 14 EL CENEAPAC, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad a las normas que se establezcan internamente.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 15 El personal actual de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y circo se incorporarán al Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística PABLO ANTONIO CUADRA, con sus actuales categorías y funciones, sin perjuicio de su posterior reglamentación.
Artículo 16 Derogado.
Artículo 17 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 18 El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 112-99, Creador del Palacio Nacional de la Cultura, aprobado el 11 de octubre de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 112-99
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que es principio del Estado Nicaragüense, proteger, promover y preservar la Cultura Nacional en todas y cada una de sus manifestaciones; como un derecho fundamental consignado y reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos de nuestro País.
II
Que el Palacio Nacional de la Cultura, es en la actualidad uno de los edificios arquitectónicos más importantes de nuestro país; que además de bien cultural, éste es una de las joyas artísticas más sobresalientes dentro de nuestro acervo, albergando dentro de sus instalaciones las dependencias nacionales que sirven a la promoción, difusión, participación y salvaguarda de nuestra cultura en general.
III
Que es interés del Gobierno de Nicaragua, fortalecer los valores sociales y culturales que unifican a la Nación nicaragüense; y promover la aceptación y apropiación de nuestra Identidad Cultural Nacional, a través de la designación de instancias administrativas que fortalezcan y faciliten la apropiación de nuestra cultura tales como el Palacio Nacional de la Cultura.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL PALACIO NACIONAL DE LA CULTURA
Artículo 1 Créase el Palacio Nacional de la Cultura, como una instancia administrativa perteneciente al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 2 EI Palacio Nacional de la Cultura, tendrá una finalidad principalmente educativa y cultural, mediante la promoción de los valores propios de la Nación, y de la participación ciudadana en la vida cultural de nuestro país, rescatando el principio de Identidad Nacional.
Artículo 3 El Palacio Nacional de la Cultura, será sede permanente del Instituto Nicaragüense de Cultura, albergando dentro de sus instalaciones a las siguientes instituciones que lo conforman:
1. Museo Nacional de Nicaragua “Dioclesiano Chávez”;
2. Biblioteca Nacional “Rubén Darío”;
3. Hemeroteca Nacional “Manolo Cuadra”;
4. Archivo General de la Nación;
5. Fondo de Promoción del Arte Nacional;
6. Dirección General de Patrimonio Cultural de la Nación;
7. Cinemateca Nacional, y
8. Otras que en el futuro así sean creadas por el Gobierno de la República.
Artículo 4 Tendrán opción a establecer sus sedes permanentes o temporales en el Palacio Nacional de la Cultura, las instancias o instituciones que tengan relación con la finalidad del Palacio Nacional de la Cultura, tales como la de promover la educación, la cultura y cualquier aspecto vinculado a la preservación de nuestra Identidad Cultural, y que cumplan con las normas establecidas por la Dirección General del INC.
Artículo 5 El Palacio Nacional de la Cultura, tendrá los siguientes objetivos:
1. Promoción de la Cultura en todas sus expresiones.
2. Garantizar la participación e interacción ciudadana con los bienes culturales, ubicados dentro de sus instalaciones, a través de talleres didácticos, educativos, audiovisuales, exposiciones y otros.
3. Difundir la obra artística, pictórica y literaria de los artistas nacionales e internacionales.
4. Facilitar y promover la lectura.
5. Garantizar el acceso público gratuito a los servicios prestados dentro de las instalaciones del Archivo Nacional, Biblioteca Nacional y Hemeroteca Nacional.
6. Mantener exposiciones museográficas permanentes.
7. Mantener, apoyar y promover exposiciones, cualquiera que sea su naturaleza; las cuales pueden ser permanentes, temporales o itinerantes, siendo las mismas, accesibles a todos los sectores de nuestra sociedad.
8. Propiciar una mayor educación cultural entre nuestra sociedad.
9. Proyectar y divulgar el cine cultural educativo nacional e internacional.
10. Cualquier otro objetivo acorde con su finalidad en el campo educativo, cultural y científico.
Artículo 6 El Palacio Nacional de la Cultura, estará bajo la administración del Instituto Nicaragüense de Cultura, mediante un área de Coordinación que designará para ello la Dirección General del INC.
Artículo 7 Serán funciones del área de Coordinación del Palacio Nacional de la Cultura, las que le asigne la Dirección General del INC.
Artículo 8 Para efectos de la administración del Palacio Nacional de la Cultura, éste tendrá su propio presupuesto anual para mantenimiento, promoción cultural y turística y pago de los servicios básicos que le será asignado al Instituto Nicaragüense de Cultura, como una partida especial del Presupuesto General de la República.
Artículo 9 Se autoriza al Palacio Nacional de la Cultura, a cobrar por la prestación de sus servicios de visitas turísticas, ofrecidas al público en general. Estos fondos serán utilizados para las labores de mantenimiento y conservación de las instalaciones del mismo.
Artículo 10 Se prohíbe el uso de los locales y espacios del Palacio Nacional de la Cultura, para el establecimiento de oficinas de Ministerios de Estado, Partidos Políticos y cualquier otra instancia o actividad que desvirtúe la naturaleza del ser del Palacio Nacional de la Cultura y que no sea acorde a la finalidad cultural y educativa orientada para el mismo.
Artículo 11 Se prohíbe la explotación comercial de las imágenes fílmicas, fotográficas y cualquier otra forma, obtenidas mediante cualquier proceso técnico análogo de las áreas internas del Palacio Nacional de la Cultura, sin previa autorización de la Dirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 12 Se prohíbe la realización e implementación de cualquier trabajo arquitectónico o labores de intervención en el edificio del Palacio Nacional de la Cultura, fueren éstas obras menores o mayores, o de la naturaleza que fueren, sin la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 13 La Presidencia de la República, tendrá derecho preferencial en el uso de los salones del Palacio Nacional de la Cultura, para la realización de sus eventos oficiales.
Artículo 14 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, para que elabore las normas reguladoras del uso de los locales, espacios y equipos pertenecientes al Palacio Nacional de la Cultura, mediante la aprobación de sus propios reglamentos de uso interno.
Artículo 15 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo N°. 118-99, Reforma al Decreto N°. 112-99, Creador del Palacio Nacional de la Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 16 de noviembre de 1999.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DEL PLAN MAESTRO DEL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO
DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2000, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 25-2000, Creación del Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro de El Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, aprobado el 13 de marzo de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 25-2000
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DEL PLAN MAESTRO DEL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO
Artículo 1 Créase el Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, en adelante denominados respectivamente “EL CONSEJO” y “EL SITIO”.
Artículo 2 El Consejo tendrá los objetivos siguientes:
1. Asesorar al Gobierno de Nicaragua en la elaboración y proceso de implementación del Plan Maestro de EL SITIO.
2. Crear un espacio de participación de la sociedad civil para la promoción, protección y conservación de EL SITIO.
3. Compartir conocimientos, medios técnicos y logísticos, recursos financieros, contactos para la cooperación entre instituciones de gobierno, sociedad civil, autoridades eclesiásticas y municipales interesadas en promover, proteger y conservar EL SITIO.
Artículo 3 Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo anterior EL CONSEJO tendrá las siguientes funciones:
1. Actualizar en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Cultura y demás instancias que lo conforman, el Plan Maestro de Manejo de EL SITIO.
2. Discutir y formular recomendaciones de carácter ambiental, arqueológico, turístico y de cualquier otra índole, destinadas a aportar en las labores de protección, conservación y difusión de EL SITIO.
3. Gestionar la obtención de recursos para la implementación y seguimiento del Plan Maestro de EL SITIO.
4. Proponer, planificar y realizar actividades con fines científicos y educativos para la difusión y promoción de los valores históricos, coloniales y culturales de EL SITIO.
5. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, en los términos establecidos en el presente Decreto.
6. Informar periódicamente a la Presidencia de la República de las actividades realizadas por el mismo.
7. Cualquier otra función que se asigne en su Reglamento Interno.
Artículo 4 EL CONSEJO estará integrado por un representante de las siguientes instituciones del gobierno:
1. El Ministerio de Educación, quien lo preside.
2. El Instituto Nicaragüense de Cultura.
3. La Dirección de Patrimonio Cultural.
4. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).
5. El Instituto Nicaragüense de Turismo.
6. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
7. La sede permanente de la UNESCO en Nicaragua.
Artículo 5 Se faculta al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura para invitar e integrar EL CONSEJO, a instituciones, organismos independientes y personalidades que tengan relación e interés en la protección y conservación de EL SITIO. Los miembros invitados gozarán de los mismos derechos y deberes de los miembros mencionados en el artículo anterior.
Artículo 6 Cada Institución nombrará un representante permanente y un suplente ante EL CONSEJO. En el caso de las personalidades invitadas de acuerdo al artículo anterior, no podrán delegar su representación.
Artículo 7 Las sesiones de EL CONSEJO serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada vez que sean convocadas por el Coordinador. Las extraordinarias se celebrarán en las fechas que por mayoría de votos de los miembros de EL CONSEJO, se estime conveniente o como se establece en el Artículo 10 de este Decreto.
Artículo 8 Se establece como órgano de dirección de EL CONSEJO, una Junta Directiva conformada por un Coordinador, dos Vice coordinadores, un Secretario de Actas y un Vicesecretario de Actas, quienes ejercerán sus funciones por el período de un año, a partir de la fecha de su elección.
Artículo 9 El coordinador tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones de EL CONSEJO.
2. Coordinar los eventos que realice EL CONSEJO.
3. Representar legalmente a EL CONSEJO.
4. Mantener constante coordinación con la Dirección Administrativa de EL SITIO.
5. Rendir informe de su gestión al Presidente de la República.
Artículo 10 Los vice coordinadores colaborarán con el coordinador en el ejercicio de sus funciones, sustituyéndolo en caso de ausencia o incapacidad temporal o absoluta. Podrán convocar de común acuerdo a sesiones ordinarias de EL CONSEJO ante el evidente retraso de la respectiva convocatoria por parte del coordinador.
Artículo 11 El Secretario de EL CONSEJO tendrá las siguientes funciones:
1. Acreditar a los miembros del mismo.
2. Llevar el orden del día de las reuniones de EL CONSEJO.
3. Redactar y firmar junto con el coordinador y los demás miembros, el Libro de Actas de Acuerdos.
4. Controlar el archivo de correspondencia.
5. Comunicar e informar a los miembros de EL CONSEJO lo relacionado acerca de la implementación del Plan Maestro de EL SITIO.
Artículo 12 El vicesecretario sustituirá al secretario en ausencias temporales, ejerciendo en este caso todas sus funciones.
Artículo 13 Para el cumplimiento de sus fines, EL CONSEJO elaborará su propio reglamento interno.
Artículo 14 El Gobierno de Nicaragua garantizará a EL CONSEJO el presupuesto necesario para su funcionamiento a través de partidas especiales del Presupuesto General de la República.
Artículo 15 La primera sesión anual de EL CONSEJO será convocado por el Instituto Nicaragüense de Cultura. En esta primera sesión se elegirá y designará entre los presentes a la Junta Directiva.
Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de marzo del año dos mil. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 28-2000, Creador de la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”, aprobado el 03 de abril de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 26 de abril de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense,
publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°.
203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 28-2000
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con los preceptos constitucionales contemplados en nuestra Constitución Política, es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus expresiones, así como proteger el patrimonio histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
II
Que es interés del Gobierno de Nicaragua, contribuir a la formación del Estado de Derecho, mediante la consolidación de las instituciones culturales, encargadas de preservar nuestra Identidad Cultural; en particular las encargadas de la protección y difusión de la cultura literaria, documental, bibliográfica y hemerográfica, como es la creación legal de la Biblioteca Nacional de Nicaragua.
III
Que siendo la Biblioteca Nacional de Nicaragua, la institución bibliotecaria superior del Estado, encargada de dirigir, orientar, supervisar y promover el sistema nacional de bibliotecas que constituyen al vasto enriquecimiento ciudadano; al permitir la interacción y participación social, en el importante proceso de cultivar la idiosincrasia local, regional y nacional, como parte de nuestro acervo cultural.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DE LA “BIBLIOTECA NACIONAL RUBÉN DARÍO”
Capítulo I
De la Creación de la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”
Artículo 1 Créase la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”, como sucesora legal de la Antigua Biblioteca para el Uso de los Supremos Poderes de la República, creada por Decreto Ejecutivo del cuatro de marzo de mil ochocientos setenta y uno.
Para los efectos del presente Decreto, en adelante y por brevedad se le denominará a la “Biblioteca Nacional Rubén Darío” solamente Biblioteca Nacional.
Artículo 2 La Biblioteca Nacional, es una institución cultural perteneciente al ámbito de competencia del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 3 La Biblioteca Nacional, tendrá por objeto y finalidad la dirección, orientación, desarrollo, supervisión, promoción y expansión de la red Nacional de Bibliotecas Públicas, a la que en lo sucesivo y por brevedad se le designará RED DE BIBLIOTECAS.
Artículo 4 La Biblioteca Nacional, tendrá su sede permanente en la ciudad de Managua, en el Palacio Nacional de la Cultura, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, del Decreto Ejecutivo N°. 112-99,
Creador del Palacio Nacional de la Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198, del día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 5 Se faculta a la Biblioteca Nacional para crear y establecer nuevas dependencias de la misma, en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 6 La Biblioteca Nacional, estará integrada por:
1. Hemeroteca Nacional,
2. Red Nacional de Bibliotecas Públicas, y
3. Las dependencias creadas y establecidas por la Biblioteca Nacional.
Capítulo II
De las Definiciones
Artículo 7 Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
1. Sistema Nacional de Información Documental: La estructura que vela para la organización, planificación y desarrollo de los diferentes recursos de información documental del país, cuyo propósito es facilitar a los diferentes estratos y niveles de la población nicaragüense el acceso a una información organizada; dicha estructura posee alcances mayores al de proporcionar datos e información, ya que es la instancia que genera una variedad de servicios que son el marco de referencia y orientación para los grupos de individuos e instituciones que demandan de información desde los procesos de planificación, investigación, toma de decisiones, hasta las investigaciones sobre las diferentes áreas del conocimiento humano.
2. Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Aquella constituida por bibliotecas públicas situadas en diversas localidades de todo el país y que disponen de información y servicios para el desarrollo de la Cultura en general, atendiendo directamente la demanda de información de los diferentes grupos y estratos de la comunidad y que además tienen por objeto proporcionar asistencia técnica y asesoramiento.
3. Sistema Nacional de Bibliotecas: Se entenderá al conjunto de bibliotecas organizadas en diferentes subsistemas para desarrollar y compartir recursos de todos sus integrantes, para mejorar así los servicios bibliotecarios que ofrecen a sus respectivos grupos de usuarios.
Capítulo III
De sus Objetivos y Funciones
Artículo 8 La Biblioteca Nacional, es la institución bibliotecaria superior del Estado y tiene los objetivos siguientes:
1. Dirigir, orientar, desarrollar, supervisar, preservar, divulgar y promover la Red de Bibliotecas Públicas, posibilitando el acceso de la sociedad a los servicios de la educación, la Cultura y la investigación,
2. Apoyar el desarrollo de las bibliotecas públicas como centros de investigación y educación cultural al servicio de la sociedad y su desarrollo, brindándoles asistencia técnica y metodológica,
3. Preservar, conservar, restaurar y organizar los fondos bibliográficos y no bibliográficos impresos, manuscritos y documentales, de carácter unitario y periódico, recogidos en cualquier tipo de soporte material de las colecciones de la Biblioteca Nacional, bibliotecas públicas y de todas aquellas instituciones afines que formen parte de la producción bibliográfica nacional,
4. Procurar la obtención de recursos materiales y económicos para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 9 Son funciones y atribuciones de la Biblioteca Nacional las siguientes:
1. Planificar, orientar y coordinar las unidades integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas, de acuerdo con la legislación específica,
2. Actuar como centro nacional de información bibliográfico,
3. Asistir técnicamente a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, en materia de su competencia,
4. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, programas de cooperación, investigación e intercambio, y solicitar autorización para celebrar convenios con otras bibliotecas e instituciones culturales del país y del exterior que puedan contribuir al mejor desarrollo de sus funciones,
5. Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del Estado le soliciten en los campos de su competencia,
6. Recopilar, ordenar, procesar, conservar y difundir la información presentada en textos escritos y no escritos,
7. Elaborar y publicar la bibliografía nacional de Nicaragua y mantener una base de datos bibliográficos, no bibliográficos y documentales,
8. Asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a la ley de propiedad intelectual nacional actuando como biblioteca beneficiaria del depósito legal, designada para recibir un número específico de ejemplares gratuitos de obras publicadas de acuerdo con lo que establezca y regule la ley pertinente,
9. Formular directivas y llevar a cabo programas y actividades destinadas a la preservación del Patrimonio bibliográfico de Nicaragua; así como a la promoción del libro y la lectura,
10. Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del Estado le soliciten en los campos de la biblioteconomía y bibliografía,
11. Requerir de los organismos del Estado información sobre el estado y contenido de los fondos bibliográficos, que éstos posean y, en su caso, gestionar el traslado y transferencia de los mismos a la Biblioteca Nacional, a los fines de su mejor organización, conservación y difusión,
12. Asegurar el intercambio y canje de publicaciones, en los ámbitos nacionales e internacionales,
13. Promover y apoyar la realización de cursos y programas de capacitación y perfeccionamiento técnico de recursos humanos en sus áreas de competencia,
14. Reunir, conservar y difundir la producción bibliográfica y no bibliográfica sobre Nicaragua producida en el país o en el extranjero,
15. Desarrollar servicios de BIBLIOTECA NACIONAL para el acceso ciudadano en general, así como secciones especializadas para investigadores, historiadores y otros especialistas,
16. Organizar centros de conservación y restauración del patrimonio bibliográfico y hemerográfico,
17. Normar el desarrollo del subsistema bibliotecario en el marco del sistema nacional de información documental,
18. Cooperar con las bibliotecas especializadas y universitarias de Nicaragua, con fines de coordinación y de normalización técnica,
19. Llevar a cabo y promover investigaciones y estudios sobre las necesidades bibliográficas y documental de Nicaragua,
20. Gestionar donaciones y otros beneficios de instituciones nacionales y extranjeras a favor de la Biblioteca Nacional, con autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
21. Cualquier otra función que en su campo de competencia se le asigne por disposiciones legales o reglamentarias.
Capítulo IV
De la Dirección de la Biblioteca Nacional
Artículo 10 La Biblioteca Nacional estará a cargo de un Director y un Subdirector que deberán contar con la capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo; quienes deberán estar debidamente acreditados con el título profesional y la experiencia requerida.
Artículo 11 Corresponderá al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, el nombramiento del Director y Subdirector de la Biblioteca Nacional.
Artículo 12 Son funciones del Director de la Biblioteca Nacional, las siguientes:
1. Responder por la administración y organización técnica de la Biblioteca Nacional, conforme a sus propios planes, y de acuerdo a las instrucciones que al respecto reciba de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
2. Estar presente o hacerse representar en todos los actos que efectúe la Biblioteca Nacional,
3. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, informes sobre actividades relacionadas con su cargo,
4. Rendir informes a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, sobre los fondos provenientes de las operaciones que se realicen, acompañando los documentos pertinentes,
5. Gestionar y promover el interés de participación en las actividades nacionales y extranjeras, a favor de la Biblioteca Nacional; tanto en los aspectos técnicos y culturales, como para obtener donativos y contribuciones para la implementación y mejoramiento de los programas de la Institución,
6. Organizar y dirigir los servicios de la bibliografía nacional,
7. Seleccionar el personal especializado de la Biblioteca Nacional y suscribir los respectivos contratos de trabajo,
8. Contratar servicios de auditoría externa, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
9. Dirigir, coordinar, impulsar y controlar técnica y administrativamente, las actividades y funciones de las diversas unidades que conforman la estructura orgánica de la Biblioteca Nacional,
10. Contratar el suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus actividades técnicas y científicas, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
11. Suscribir los contratos y convenios que celebre la Biblioteca Nacional con instituciones públicas o privadas o con particulares, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
12. Presentar a consideración de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, los proyectos de Presupuesto Anual de la Biblioteca Nacional y del Plan Anual de Trabajo y Actividades,
13. Presentar para su aprobación, a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, la propuesta de Memoria Anual de la Biblioteca Nacional y el estado de cuentas del respectivo ejercicio presupuestario,
14. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura anteproyectos de ley, decretos o reglamentos relacionados con los campos de competencia de la Biblioteca Nacional,
15. Promover actividades de extensión cultural y de difusión científica, adecuadas a las funciones de la Biblioteca Nacional,
16. Coordinar la representación nacional ante organismos regionales o internacionales a los que esté vinculado la Biblioteca Nacional,
17. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, el proyecto de reglamento interno de la Biblioteca Nacional y disponer las medidas necesarias para su cumplimiento.
Capítulo V
De la Subdirección
Artículo 13 Son funciones del Subdirector de la Biblioteca Nacional, las siguientes:
1. Dirigir y coordinar el departamento de Bibliotecas Públicas en el cumplimiento de sus funciones,
2. Sustituir al Director de la Biblioteca Nacional en ausencia de éste, temporal o definitivamente,
3. Cualquier otra función que en su campo de competencia le delegue el Director de la Biblioteca Nacional.
Capítulo VI
De su Organización
Artículo 14 La Biblioteca Nacional, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los departamentos siguientes:
1. Departamento de Bibliotecas Públicas,
2. Departamento de Desarrollo de Colecciones,
3. Departamento de Procesos Técnicos Automatizados,
4. Departamento de Servicios de Información,
5. Departamento de Hemeroteca Nacional,
6. Departamento de Conservación y restauración,
7. Departamento Editorial.
Sección Primera
Del Departamento de Bibliotecas Públicas
Artículo 15 El Departamento de Bibliotecas, será el encargado de:
1. Elaborar, coordinar, orientar, asesorar y supervisar la aplicación de normas y métodos adecuados para la Red Nacional de Bibliotecas,
2. Planificar, orientar y ejecutar programas de capacitación técnica- profesional de los bibliotecarios,
3. Recuperar y analizar la información cualitativa y cuantitativa del trabajo de las bibliotecas públicas,
4. Desarrollar las relaciones nacionales e internacionales estableciendo convenios con las entidades competentes,
5. Establecer los servicios de bibliotecas públicas, en aquellas localidades del país que carezcan de este recurso, previa coordinación con las instancias solicitantes,
6. Brindar criterios para la selección y adquisición de los recursos de información basadas en las características y necesidades de los usuarios y caracterización de cada región o localidad,
7. Normar en coordinación con la instancia correspondiente el proceso técnico de colecciones bibliográficas procurando hacer más eficiente y efectiva la recuperación y diseminación de la información.
Sección Segunda
Del Departamento de Desarrollo de Colecciones
Artículo 16 El Departamento de Desarrollo de Colecciones, será el encargado de:
1. Gestionar y adquirir a través de canje, donación, depósito legal o compra, obras referentes al país, de autores nacionales y toda publicación nacional,
2. Adquirir a través del canje internacional, donación o compra de material general,
3. Servir como vehículo fundamental para recuperar el patrimonio bibliográfico nacional,
4. Estrechar relaciones con bibliotecas de otros países con editoriales y entidades de libros y la cultura, para desarrollar y mantener activo el canje internacional para divulgar la realidad histórica social y la cultura del país y a su vez obtener una alta responsabilidad de la Cultura universal para su incorporación en sus respectivos fondos,
5. Mantener al día la producción editorial del país y de lo que se edita en el extranjero sobre el país,
6. Registrar en libros de actas el material bibliográfico y no bibliográfico ingresado al Departamento,
7. Seleccionar el material a ingresar en la base de datos para su posterior incorporación a sus respectivos fondos,
8. Realizar inventarios del material bibliográfico y no bibliográfico existente en bodega,
9. Mantener actualizadas las distintas colecciones,
10. Realizar gestiones para enriquecer el acervo bibliográfico con editoriales y/o dueños de publicaciones, entes autónomos, ministerios y otras dependencias.
Sección Tercera
Del Departamento de Procesos Técnicos Automatizados
Artículo 17 El Departamento de Procesos Técnicos Automatizados, será el encargado de:
1. Elaborar la bibliografía nacional y extranjera,
2. Procesar técnicamente la bibliografía nacional y extranjera,
3. Crear y mantener los bancos de datos automatizados,
4. Actualizar los catálogos internos,
5. Procesar técnicamente las publicaciones de las editoriales,
6. Elaborar bibliografías especializadas para investigadores y usuarios de la biblioteca,
7. Promover y mantener en funcionamiento la Agencia Nacional de Internacional Standard Book Number (ISBN) e International Standard Serial Number (ISSN).
Sección Cuarta
Del Departamento de Servicio de Información
Artículo 18 El Departamento de Servicio de Información, será el encargado de:
1. Brindar servicio de préstamo en sala, a domicilio, interbibliotecario e interinstitucional,
2. Orientar, informar y ayudar a los investigadores en la localización de la información,
3. Garantizar el cumplimiento del reglamento de servicio de la biblioteca,
4. Instruir a los investigadores en el aprovechamiento de las fuentes de información,
5. Difundir las nuevas adquisiciones y servicios a través de exposiciones, charlas, etc.
6. Realizar búsquedas bibliográficas retrospectivas,
7. Elaborar bibliografías cortas,
8. Organizar y mantener actualizadas las colecciones,
9. Elaborar el índice temático de los recortes de diarios,
10. Informar a los usuarios sobre las nuevas adquisiciones,
11. Apoyar la ejecución de actividades culturales tales como exposiciones, conferencias y otros,
12. Promover actividades culturales que estimulen nuestros valores e Identidad Cultural Nacional.
Sección Quinta
Del Departamento de Hemeroteca Nacional
Artículo 19 El Departamento de Hemeroteca Nacional, será el encargado de:
1. Adquirir, resguardar, recopilar, custodiar, desarrollar, procesar y difundir el estudio de las publicaciones periódicas y seriadas nacionales como son diarios, informes, revistas, boletines, anuarios, suplementos, gacetas, cuadernos, folletos, índices, memorias, entre otros,
2. Realizar gestiones para enriquecer el acervo hemerográfico con editoriales y/o dueños de publicaciones, entes autónomos, ministerios y otras dependencias,
3. Gestionar la adquisición de material periódico y seriado,
4. Recopilar y procesar el material periódico y seriado,
5. Brindar atención eficiente y gratuita a usuarios nacionales y extranjeros, así como historiadores, investigadores, ensayistas, estudiantes,
6. Implementar las medidas de preservación del material hemerográfico y propiciar su incorporación a los sistemas automatizados.
Sección Sexta
Del Departamento de Conservación y Restauración
Artículo 20 El Departamento de Conservación y Restauración, será el encargado de:
1. Realizar diagnóstico en áreas de depósito y colecciones para aplicar un plan de mantenimiento y limpieza de los mismos,
2. Determinar métodos y técnicas para la restauración y preservación del material bibliográfico y hemerográfico,
3. Establecer, aplicar y evaluar políticas concernientes a la restauración y conservación del patrimonio bibliográfico y hemerográfico,
4. Proponer proyectos de consolidación y desarrollo del área de conservación y restauración ante la instancia superior inmediata,
5. Ejecutar la restauración del material bibliográfico y/o hemerográfico consistente en limpieza total o parcial de partes y páginas según la demanda del material,
6. Elaborar informes evaluativos cualitativos y cuantitativos de las actividades realizadas por el departamento.
Sección Séptima
Departamento Editorial
Artículo 21 El Departamento Editorial, será el encargado de:
1. Proponer la oferta de obras a publicarse bajo el sello editorial de la Biblioteca Nacional con autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
2. Suscribir convenios de edición con autores, editores, etcétera, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura,
3. Coordinar las tareas de promoción y la distribución del material publicado (presentaciones de libros, publicidad, envíos postales, etcétera),
4. Promocionar la utilización del sistema Internacional Standard Book Number (ISBN) y del International Standard Serial Number (ISSN), como sistema de identificación internacional de libros y publicaciones periódicas concebidos para racionalizar y compatibilizar los datos de los mismos,
5. Organizar cursos y seminarios de formación y/o actualización de recursos humanos en los oficios de la edición (gestión editorial, corrección de pruebas, diagramación, composición, calibrado, comercialización) y en las modalidades de operación editorial (co-ediciones, co-producciones, etcétera),
6. Facilitar la asistencia de los editores a las ferias nacionales e internacionales de libros,
7. Mantener un inventario actualizado de los fondos de reserva de las obras publicadas.
Capítulo VII
De su Patrimonio
Artículo 22 Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, se asignará a la Biblioteca Nacional, una partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República; el que quedará contemplado dentro del presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 23 La Biblioteca Nacional tendrá su patrimonio propio constituido por:
1. Los bienes muebles, equipos, mobiliarios y demás bienes que pertenezcan actualmente a la Biblioteca Nacional a cualquier título y los que le asigne el Gobierno de Nicaragua,
2. Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República dentro del presupuesto general del Instituto Nicaragüense de Cultura,
3. Los empréstitos que se le otorguen,
4. Los recursos financieros o en especie que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos a favor de la Biblioteca Nacional,
5. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados por sus organismos y dependencias,
6. Los aportes de la cooperación externa e internacional,
7. El producto de una o más emisiones anuales de sellos postales alusivos a la Biblioteca Nacional que sean autorizados por la Presidencia de la República a través de la Comisión de Especies Postales y Filatelia,
8. Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título,
9. Los ingresos que generen las actividades de promoción de la Biblioteca Nacional de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 24 La Biblioteca Nacional, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad su reglamento interno.
Artículo 25 Derogado.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 26 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 27 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de abril del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96, 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 71-2001, Creador del Archivo General de la Nación, aprobado el 27 de julio de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 28 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 71-2001
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que es interés del Gobierno de la República de Nicaragua actualizar las normas jurídicas de creación y regulación del funcionamiento del Archivo General de la Nación, con relación al avance y desarrollo de la disciplina archivística, tanto en el ámbito jurídico como técnico.
II
Que se hace necesaria la adopción de políticas apropiadas para garantizar la protección, rescate y preservación de los fondos documentales existentes, como de los afectados por los procesos de reforma.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Capítulo I
Del Archivo General de la Nación
Artículo 1 Créase el Archivo General de la Nación, como sucesor legal del Archivo General de la República creado por Decreto Presidencial del siete de julio de mil ochocientos noventa y seis, el que actuará como instancia administrativa perteneciente al Instituto Nicaragüense de Cultura y responsable de preservar la memoria y Patrimonio Documental de la Nación y de la que se le confíe. Su sede central es la ciudad de Managua en el Palacio Nacional de la Cultura. Para efectos del presente Decreto, en adelante y por brevedad se utilizará Archivo General como referencia al Archivo General de la Nación.
Artículo 2 El presente Decreto es de obligatorio cumplimiento para todos los Ministerios, Instituciones, entes descentralizados y demás organismos del Poder Ejecutivo, así como para todas aquellas personas naturales y jurídicas, nacionales que resulten obligadas por las disposiciones establecidas en el contenido del presente Decreto.
Corresponderá al Instituto Nicaragüense de Cultura a través del Archivo General, velar por el efectivo cumplimiento y aplicación del presente Decreto.
Capítulo II
De sus Funciones
Artículo 3 El Archivo General tendrá las siguientes funciones:
1. Reunir, organizar, conservar y difundir los documentos de valor permanente procedentes de los Poderes del Estado, y toda colección o documentos que se le confíe.
2. Planificar, coordinar y fiscalizar la función archivística en todo el país, relativa a conformar el Patrimonio Documental de la República.
3. Formular y proponer ante las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la implementación de medidas y normativas que estimen oportunas para la preservación y divulgación del Patrimonio Documental de la República.
4. Ser el órgano rector en materia de evaluación, desafectación, regulación del ciclo vital del documento, determinación de los plazos de transferencia y del programa de clasificación y descripción. Es la única autoridad nacional facultada para disponer la desafectación de la documentación con plazos primarios cumplidos, sin valor permanente, reproducidas o no en otro soporte.
5. Diseñar un Sistema Nacional de Archivos, para ser propuesto por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura ante el Poder Ejecutivo, con el fin de planear y coordinar la función archivística en toda la nación.
6. Formular y proponer ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, la aprobación e implementación de normas necesarias para la preservación y divulgación del Patrimonio documental.
7. Promover la organización y fortalecimiento de los archivos de los Poderes del Estado, de los archivos públicos departamentales, municipales, así como la preservación y divulgación de los archivos privados que revisten especial importancia cultural e histórica.
8. Preservar, conservar y restaurar el acervo documental que se le confía, dotándolo para su protección del equipamiento, insumos y personal técnicamente preparado y considerar la guarda de equipamiento técnico para la lectura de distintos soportes, incluyendo el informático.
9. Inspeccionar los Archivos Administrativos dependientes del Poder Ejecutivo, y requerir la colaboración de la máxima autoridad y del personal encargado de la conservación de los mismos.
10. Rescatar la documentación de los organismos estatales fenecidos o privatizados, en consideración al carácter de documento público, que tienen esos fondos documentales producidos durante el período estatal, los Archivos Públicos, por ser de uso público, no son susceptibles de enajenación.
11. Proponer al Instituto Nicaragüense de Cultura, la firma de Convenios de Colaboración con el sector privado para garantizar la conservación y uso de los fondos documentales pertenecientes al mismo.
12. Calificar como documentos o archivos históricos a los privados que conserve el Archivo General y que de acuerdo a su criterio reúnan tales condiciones o cuando por requerimiento de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación se demuestre que reúnan tales condiciones.
13. Llevar el registro de los inventarios documentales de los archivos estatales, de los archivos privados bajo su custodia y de los documentos de valor histórico que estén a su cargo.
14. Promover el uso y consulta de los fondos documentales del Archivo General y de los Archivos Administrativos, como elemento de apoyo para la administración, gestión diaria y formulación de políticas.
15. Expedir reproducción de los documentos de acceso libre al público que se encuentren bajo su cargo y que sean solicitados en calidad de documentos autenticados o de expedición de certificaciones de los mismos.
16. Establecer convenios de cooperación con instituciones culturales, de investigación y con archivos internacionales.
17. Proponer al Instituto Nicaragüense de Cultura, la celebración de contratos para la adquisición de documentos; firma de Convenios de Colaboración con instituciones públicas y privadas, nacionales, municipales, departamentales e internacionales y con particulares poseedores de documentación histórica; ya fuese éstos para la obtención de los originales de los documentos, de sus copias o de la aplicación de cualquier otra medida para su conservación y divulgación.
18. Intervenir en conjunto con la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación, en todos los casos que se intente llevar fuera del país documentos de valor histórico, autorizando su salida temporal, solo por motivos legales, proceso técnico especial o para exposiciones culturales temporales.
19. Organizar Seminarios, Congresos, Cursos, Talleres, Pasantías con el objeto de divulgar el Patrimonio documental y desarrollar la actividad archivística nacional.
20. Publicar y difundir estudios de interés archivístico y auxiliares descriptivos de sus fondos documentales, y
21. Cualquier otra función que se le asigne en su Reglamento Interno.
Artículo 4 Todos los organismos del Poder Ejecutivo y Entes Autónomos, deberán solicitar asesoramiento al Archivo General cuando proyecten reproducir sus documentos de soporte papel u otro legibles por máquina o informática.
Artículo 5 Los Archivos formados en los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos y demás organismos mencionados en el artículo 2 del presente Decreto, una vez finalizada la gestión presidencial del funcionario a cargo deberán ser trasladados al Archivo General, para su custodia y guarda permanente, con las reservas necesarias.
Esta misma disposición se aplicará tanto a los grupos documentales producidos por comisiones o cualquier grupo de trabajo especial, conformado en las distintas áreas del Poder Ejecutivo, una vez concluidas sus funciones, como a los grupos documentales generados para el proceso de privatización de cualquier organismo del Poder Ejecutivo.
Artículo 6 Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 10 y 11 del Artículo 4 de este Decreto, corresponderá a las autoridades estatales pertinentes, incluir por acuerdo contractual una cláusula en los contratos con las empresas privatizadas que especifique la obligación de éstas de conservar adecuadamente la documentación estatal y reintegrarla al Archivo General en las mismas condiciones.
Artículo 7 La Presidencia de la República a través del Instituto Nicaragüense de Cultura y por intermediación del Archivo General, podrá autorizar la permanencia de algunos documentos pertenecientes a organismos estatales fenecidos dentro de las empresas privadas adquirentes; siempre que estos documentos se requieran por razones operativas, para lo cual deberá elaborar un inventario detallado de dicho material documental, así como señalar el plazo durante el cual se dejará en custodia temporal en la empresa privada, al final del cual deberán ser trasladados al Archivo General.
Capítulo III
De la Dirección del Archivo General
Artículo 8 La Dirección del Archivo General, estará a cargo de un Director designado por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 9 El Director del Archivo General tendrá las siguientes facultades:
1. Proponer a la Presidencia de la República, la aprobación de normativas reglamentarias para la protección y conservación del Patrimonio Documental de la Nación, así como la elaboración de proyectos legislativos relativos a la materia archivística.
2. Proponer al Instituto Nicaragüense de Cultura la propuesta de reglamento interno para el funcionamiento del Archivo General, relacionado a la administración de esta instancia.
3. Gestionar ante las autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo, la aplicación de medidas necesarias para la preservación del Patrimonio Documental.
4. Elaborar y proponer políticas archivísticas que conduzcan a concertar con los demás Poderes del Estado, el traspaso a su ámbito de los fondos documentales de valor permanente, sin uso administrativo y que esas autoridades estimen transferibles; o acordar el traslado de los mismos con las reservas necesarias del caso.
5. Proponer ante la Presidencia de la República, la celebración de convenios de cooperación técnica; de intercambios con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales vinculados a la materia archivística o que tengan alguna relación o interés en la misma.
6. Promover actividades de extensión cultural y difusión científica de acuerdo a sus funciones.
7. Proponer políticas para el incremento, difusión y edición de su Patrimonio Documental.
8. Presentar a la Codirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura, informes periódicos de su gestión.
9. Presentar al Instituto Nicaragüense de Cultura, propuesta del presupuesto anual del Archivo General, contemplando dentro de éste su organigrama de funcionamiento, planilla de cargos y gastos operativos.
10. Gestionar la obtención de recursos de financiamiento externos, aportes o donaciones para el Archivo General.
11. Solicitar al Instituto Nicaragüense de Cultura la contratación de suministros de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por el presente Decreto.
12. Proponer ante la Codirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura, la contratación de personal para el Archivo General.
13. Cualquier otra función que le designe en el reglamento interno del Archivo General.
Capítulo IV
Del Patrimonio Documental
Artículo 10 El Patrimonio Documental de la Nación, está constituido por el conjunto de documentos cualquiera sea su fecha, su lenguaje y su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o jurídica, y por todo servicio u organismo público o privado, en el ejercicio de su actividad, calificado por el Archivo General como de importancia y valor permanente, contando de una declaración expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural designándolo como tal.
Artículo 11 Se concede al Archivo General el derecho preferencial de adquisición de los documentos ofrecidos en subasta pública; para ello deberán los vendedores o rematadores de los mismos, notificar previamente y con suficiente tiempo de anticipación al Archivo General de la subasta de los documentos a ofrecerse para venta en la misma.
Artículo 12 Para que un fondo o colección documental sea declarado parte del Patrimonio Documental de la Nación, se tendrá en cuenta su importancia como fuente de información nacional, histórica, jurídica, sociológica, económica, geográfica, genealógica, historiográfica y cultural en general; siendo además de sumo valor y representatividad nacional.
Artículo 13 Los documentos audiovisuales producidos por las oficinas de divulgación y prensa de los organismos mencionados en el Artículo 2 del presente Decreto, formarán parte del Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional, concediéndose al Archivo General el derecho de uso de los mismos.
Artículo 14 Los documentos conservados en los archivos nacionales y declarados dentro de la categoría de carácter reservados, no serán accesibles, sino al cabo de veinticinco años contando desde la última fecha de actuación, pudiendo prestarse para investigaciones científicas-culturales, siempre que no se irrespeten otros derechos consignados en la Constitución Política.
Capítulo V
De su Presupuesto y Patrimonio
Artículo 15 Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, se asignará una partida presupuestaria especial al Archivo General, en el Presupuesto General de la República y que quedará contemplado dentro del presupuesto perteneciente al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 16 El Archivo General contará con Patrimonio propio constituido por:
1. Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República,
2. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados,
3. Los ingresos provenientes de multas y otras sanciones pecuniarias que las leyes y normas vigentes determinen, en los casos de delitos contra el Patrimonio Documental,
4. Los aportes, subsidios o contribuciones en dinero o en especie proveniente de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales,
5. Los aportes en dinero o en especies que reciba por herencia, legado o donaciones,
6. El producto de emisión de sellos postales alusivos al Archivo General, que sean autorizados por la entidad competente, y
7. Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del mismo.
Artículo 17 Derogado.
Capítulo VI
De las Infracciones
Artículo 18 Quien en ejercicio de su cargo, como funcionario o empleado público violare las disposiciones establecidas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con las penas señaladas para los delitos de Infidelidad en la custodia de documentos y divulgación de secretos, del Código Penal en esta materia.
Artículo 19 Se impondrán las penas establecidas para los delitos de apropiación, daño al Patrimonio Cultural y tráfico ilegal del Patrimonio Cultural señaladas en el Código Penal, a quien violare las disposiciones establecidas en el presente Decreto, en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación y demás normas conexas.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 20 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural a dictar las normativas reguladoras en materia de protección, conservación y preservación del Patrimonio Documental de la Nación, como de salvaguarda de todos los documentos estatales pertenecientes al Poder Ejecutivo.
Artículo 21 Derógase el Decreto del siete de julio de mil ochocientos noventa y seis, “Creación del Archivo General de la República” y el Decreto N°. 401, Ley que regula el funcionamiento del Archivo General de la Nación, del veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, como cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 22 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 20-2002, De Integración del Consejo de Coordinación Cultural, aprobado el 20 de febrero de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 11 de abril de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 20-2002
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 126, 127 y 128 establece los deberes y obligaciones del Estado en lo relacionado con la cultura nacional, por lo que se hace necesaria la integración de los órganos que cumplan con las disposiciones constitucionales citadas.
II
Que el artículo 49 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, creó un único Consejo de Coordinación Cultural, razón por la cual se hace necesario proceder a su integración.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado
El siguiente:
DECRETO
DE INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN CULTURAL
Artículo 1 Intégrase el Consejo de Coordinación Cultural, el que actuará como órgano de apoyo y asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura, que en lo sucesivo de este Decreto se denominará simplemente como el Consejo.
Artículo 2 El Consejo estará integrado por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, entre personas reconocidas por su dedicación al arte y la cultura, y además por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 3 El Consejo tendrá como objetivo primordial la promoción, apoyo y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus expresiones. Asimismo, actuará como enlace entre la iniciativa privada nacional e internacional y el Instituto Nicaragüense de Cultura en lo relacionado a la promoción de la cultura nicaragüense.
Artículo 4 Son atribuciones del Consejo:
1) Conservar, promover y divulgar la cultura nicaragüense en todas sus expresiones.
2) Fomentar, elevar y desarrollar la calidad artística de los nicaragüenses.
3) Proponer y desarrollar relaciones de intercambio cultural con instituciones nacionales e internacionales que contribuyan al desarrollo artístico del país.
4) Definir, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Cultura el Programa Nacional de Acción de todas las expresiones artísticas y culturales.
5) Desarrollar y proponer políticas y estrategias tendientes a lograr el uso eficiente de los recursos destinados por el Gobierno de la República para promover la cultura, integrando iniciativas que impulsen una mayor participación de la sociedad, procurando el aporte de recursos del sector privado para proyectos culturales específicos.
Artículo 5 El Consejo determinará su organización interna y elegirá de entre sus miembros sus autoridades, definiendo las funciones de cada una de ellas.
Artículo 6 El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada dos meses y podrá efectuar sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o cuando sea solicitada por cualquiera de sus miembros.
Artículo 7 El quórum para las sesiones del Consejo se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptan por mayoría simple. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces ejercerá doble voto.
Artículo 8 Los miembros del Consejo podrán presentar en las sesiones del mismo los proyectos que estimen pertinentes para el mantenimiento y mejoramiento integral de la cultura nicaragüense, sin perjuicio de priorizar las necesidades y proyectos que impulse el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 36-2003, Decreto que Declara Patrimonio Histórico de la Nación al Cementerio San Pedro de la Ciudad de Managua, aprobado el 12 de abril de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 22 de abril de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 36-2003
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO:
I
Que es competencia del Estado Nicaragüense establecer las normas necesarias para garantizar la protección del Patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
II
Que el cementerio San Pedro de la Ciudad de Managua, construido a partir de 1855, constituye uno de los bienes culturales de mayor importancia de su tipo por ser el lugar de reposo de importantes personajes tanto nacionales como extranjeros vinculados a la historia de Nicaragua y de la ciudad de Managua, entre los que se destaca el ex presidente de la República Don José Santos Zelaya López y el notable educador Maestro Gabriel Morales Largaespada.
III
Que se conservan en el cementerio San Pedro valiosos ejemplares de arte escultórico pertenecientes a la época en que estuvo en funcionamiento, los que son testimonio de la historia artística de la nación que merecen su preservación para el futuro.
IV
Que ante el grado de deterioro que presenta el cementerio San Pedro se hace necesario establecer mecanismos que aseguren la restauración y mantenimiento de los elementos y conjuntos escultóricos deteriorados o destruidos, así como la debida protección y conservación a todo el conjunto, con el concurso tanto de las entidades estatales, municipales y privadas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE MANAGUA
Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico de la Nación al Cementerio San Pedro de la ciudad de Managua.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Derogado.
Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de abril del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. - Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 829, Ley que Declara al Cementerio San Pedro Panteón Nacional de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 23 de enero de 2013.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 43-2006, Decreto de Condecoración Grandes Educadores, aprobado el 13 de julio de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 10 de agosto de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 43-2006
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es Política del Gobierno de Nicaragua otorgar reconocimiento a todos aquellos maestros que se destacan por su dedicación a la enseñanza y cultura, así como a las tareas científicas y humanistas como factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
II
Que la celebración del día del Maestro Nicaragüense es una fecha propicia para hacer reconocimiento público a los educadores que por su gran aporte a la sociedad, han dotado a nuestra niñez y juventud de una conciencia crítica, científica y humanista, desarrollando su personalidad, dignidad, y valores, para asumir tareas de interés que demandan el progreso de la nación.
III
Que es justo reconocer el trabajo, la dedicación, el ingenio, de los educadores nacionales y extranjeros que se destaquen en el campo de la ciencia, saber y cultura en nuestro país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CONDECORACIÓN GRANDES EDUCADORES
Artículo 1 Se establece la Condecoración “Grandes Educadores” que será el reconocimiento que el Gobierno de Nicaragua otorgará a todos aquellos maestros nacionales y extranjeros que se destaquen por su dedicación a la enseñanza, cultura científica y humanística.
Artículo 2 La Condecoración “Grandes Educadores” se otorgará mediante Acuerdo Presidencial, en ceremonia especial en el Día del Maestro Nicaragüense, o cuando el Presidente de la República lo estime conveniente, a propuesta del Ministro de Educación.
Artículo 3 Se faculta al Ministerio de Educación para que a través de Acuerdo Ministerial dicte la normativa correspondiente, que determine los criterios bajo los que se otorgará esta Condecoración, así como las características de la misma.
Artículo 4 Los educadores jubilados o pensionados podrán ser candidatos a la condecoración “Grandes Educadores”, siempre y cuando cumplan los requisitos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de julio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Miguel Ángel García Gutiérrez, Ministro de Educación Cultura y Deportes.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 103-2007, Creador del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para la Protección y Conservación de El Güegüense, aprobado el 24 de octubre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 29 de noviembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 103-2007
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 126 y 128 establece los deberes y obligaciones del Estado nicaragüense de proteger las diversas manifestaciones de carácter cultural y patrimonial tangibles e intangibles que conforman el acervo cultural de nuestra nación.
II
Que la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por Nicaragua mediante Decreto de la Asamblea Nacional número 4378, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 215 del siete de noviembre del año dos mil cinco, establece el deber del Estado Parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
III
Que la Obra “El Güegüense” y todas las manifestaciones culturales derivadas de ella, fue declarada por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (UNESCO) en el año 2005, “Obra Maestra del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad”, por lo que constituye una responsabilidad primordial del Estado nicaragüense, sus instituciones y la sociedad en general cumplir con un plan de acciones específicas para su preservación y promoción.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DEL PODER CIUDADANO PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE EL GÜEGÜENSE
Artículo 1 Créase EL CONSEJO NACIONAL DEL PODER CIUDADANO PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE “EL GÜEGÜENSE”, denominado en adelante como El Consejo Nacional, el que estará integrado de la siguiente forma:
1. Compañera ROSARIO MURILLO, Coordinadora del Consejo de Comunicación y Ciudadanía, quien lo presidirá.
2. Ministro de Educación.
3. Codirectora o Codirector General y Administrativo del Instituto Nicaragüense de Turismo.
4. Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
5. Secretario Permanente de la Comisión Nicaragüense de Cooperación con la UNESCO.
6. Alcalde del Municipio de Diriamba.
7. Párroco Basílica Menor de San Sebastián de la ciudad de Diriamba.
8. Antiguos portadores de la tradición: señores JOSÉ LÓPEZ, PABLO GUTIÉRREZ, CARLOS SOTELO, JOSÉ FLORES, MARCO ANTONIO PUTOY.
9. Dos reconocidos estudiosos de la Obra El Güegüense.
10. Dos reconocidos investigadores.
11. Dos reconocidos folcloristas.
12. Dos reconocidos y destacados teatristas.
13. Dos reconocidos y destacados directores de grupos de danza.
14. Dos reconocidos y destacados músicos y arreglistas.
15. Dos reconocidos y destacados artistas plásticos.
16. Un destacado representante de la Asociación Cultural El Güegüense (ASCG).
17. Un representante de la Asociación de Artesanos de Diriamba “El Güegüense Universal” (ADAGU).
El Consejo Nacional podrá invitar a participar en las reuniones del mismo a representantes de organizaciones vinculadas con la defensa y protección de la Obra El Güegüense.
Todos los miembros del CONSEJO NACIONAL DEL PODER CIUDADANO PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE “EL GÜEGÜENSE”, serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 2 El Consejo Nacional, será una instancia de análisis, discusión y asesoría sobre las medidas que se deberán ejecutar para asegurar la Protección y Conservación de la Obra. Tendrá la labor de profundizar en el conocimiento sobre la Obra El Güegüense en su contexto socio histórico y cultural que permita la interiorización de la sociedad ante esta manifestación cultural.
Artículo 3 El Consejo Nacional tendrá como objetivos, los siguientes:
1. Promover y Conservar la estructura tradicional manifestación Cultural El Güegüense.
2. Proponer, elaborar y aplicar un plan de acción que permita profundizar su conocimiento en sus diferentes contextos socio - históricos.
3. Promover valores de identidad cultural nacional.
4. Gestionar la obtención y consecución de recursos que permitan su sostenibilidad económica.
Artículo 4 La implementación del plan de acción para la conservación de El Güegüense, estará a cargo del Instituto Nicaragüense de Cultura, en coordinación con el Consejo Nacional.
Artículo 5 El Consejo Nacional del Poder Ciudadano para la Protección y Conservación de El Güegüense, elaborará su propio estatuto y normativa de funcionamiento.
Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 2. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 45-2011, Reglamento a la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, aprobado el 24 de agosto de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 31 de agosto de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 45-2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Capítulo I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones legales necesarias contenidas en la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta N°. 198, del día 18 de octubre de 2010.
Artículo 2 El presente Reglamento desarrolla disposiciones para la preservación de la identidad cultural nacional y el desarrollo de la educación de las nuevas generaciones, el fomento, la promoción y la difusión de la creación cinematográfica y audiovisual, así como la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales como patrimonio cultural de la nación.
Artículo 3 Uso de términos
La Ley: Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra La Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta N°. 198, del día 18 de octubre de 2010.
Asociación y organización cinematográficas: Son las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro tienen la finalidad de promoción, protección, y difusión de las artes cinematográficas y audiovisuales.
Clasificación: Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u otros que determinan la edad permisible para permitir el ingreso a las salas de cine o de video.
Cineasta: Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio de alguna de las ramas técnicas o artísticas de la actividad cinematográfica, entre los principales: el director, el productor, el guionista, el sonidista y el editor de una película.
Concursos: Convocatoria para competencia entre quienes aspiran a ser beneficiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional bajo determinadas condiciones, a fin de elegir las mejores propuestas. Las selecciones se realizan por medio de ejercicios científicos, artísticos o literarios, o alegando méritos de las obras en competencia.
Coproducción: Es la producción cinematográfica o audiovisual realizada por una o varias personas naturales o jurídicas nicaragüenses en asociación con una o varias productoras cinematográficas o audiovisuales extranjeras.
Cortometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es mayor de cinco (5) minutos y menor de treinta (30) minutos.
Cuota de Pantalla: Porcentaje anual de tiempo que las salas de cine y canales de televisión deben destinar a la exhibición de películas y producciones nacionales de conformidad al reglamento que elaborará CONICINE.
Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra cinematográfica o audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor en cualquier medio o soporte.
Director o realizador: El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica o audiovisual.
Documental: Una obra cinematográfica o audiovisual cuyo guion de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.
El Consejo: Consejo Nicaragüense de la Cinematografía.
Exhibidor: El titular de una empresa destinada a explotación de una sala de exhibición pública de obras cinematográficas o audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
Exhibición Pública: Es la proyección o emisión de una película por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no lucrativos.
Fondo de Fomento: El Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Formato: Dimensión del campo material o digital utilizado para el registro de imágenes y sonidos.
INC: Instituto Nicaragüense de Cultura.
Largometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es de al menos sesenta y un (61) minutos.
Mediometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es mayor de treinta y un (31) minutos y menor de sesenta (60) minutos.
Obra audiovisual o film: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que están destinadas a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de comercialización de la imagen y del sonido.
Obra audiovisual publicitaria: Toda obra de corto y largo metraje destinada principalmente a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/o servicios.
Organización gremial o empresarial: Asociación de personas reguladas por un conjunto de normas en función de determinados fines. Se hace referencia a las organizaciones que aglutinan a las productoras audiovisuales, las empresas de televisión, las empresas de televisión por cable, los distribuidores y los exhibidores.
Producción cinematográfica o audiovisual: El conjunto sistematizado de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra cinematográfica y/o audiovisual, que se fija a cualquier soporte, y destinada esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de protección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido.
Productor: Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma de rodaje de una película en todas sus etapas y en términos de tiempos, escenarios y fechas. Es así mismo responsable de la provisión de material técnico, escenográfico, de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el rodaje. En el documental es el responsable de coordinar y planificar el rodaje y la edición.
Productora: Es la empresa legalmente constituida cuyas labores habituales son la producción de películas y de obras cinematográficas y audiovisuales. Asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica o audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular.
Reproducción: Es la copia íntegra de una obra cinematográfica o audiovisual.
Resoluciones del Consejo: Acuerdos, disposiciones y reglamentos emitidos por CONICINE.
Sala de cine o sala de exhibición: Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.
Secretario Ejecutivo: El secretario de CONICINE.
Subtitulaje: Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la imagen textos traducidos del idioma hablado en la película a otra lengua.
Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y cortometraje sea cual fuere el soporte que las registra y el medio que las exhibe.
Producción: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por producción cinematográfica o audiovisual, el proceso en que se conjugan la creación y realización cinematográficas o audiovisuales, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la elaboración de una película o un audiovisual.
Artículo 4 La obligatoriedad de aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley N°. 723, en el presente reglamento y en todas aquellas resoluciones, disposiciones y reglamentos que emita CONICINE, obliga a todas las personas naturales o jurídicas relacionadas con la producción cinematográfica, audiovisual y su comercialización en cualquier norma y/o formato o con cualquier actividad que se vincule.
Capítulo II
Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales
Artículo 5 Para los efectos del Artículo 3 de la Ley, relacionado al procedimiento para el nombramiento de los miembros del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, los mismos se regirán por el Reglamento interno del Consejo.
Artículo 6 El Presidente de la República mediante acuerdo nombrará a los Miembros del CONICINE de conformidad con el Artículo 4 de la Ley.
Artículo 7 Las reuniones de CONICINE serán de dos tipos: Reuniones Ordinarias y Reuniones Extraordinarias.
Las reuniones ordinarias se realizarán una vez al mes. Las extraordinarias cuando así lo convoque el Codirector General del INC o por solicitud presentada por escrito al Secretario Ejecutivo del Consejo de parte de al menos 30% de los Miembros del Consejo.
Artículo 8 El CONICINE regulará la actividad cinematográfica en sus distintos aspectos por medio de la emisión de Resoluciones Administrativas, acuerdos y reglamentos internos dentro del ámbito de su competencia. Las Resoluciones Administrativas emitidas por CONICINE serán obligatorias para todos aquellos sectores de la actividad cinematográfica sujetos a dicha resolución.
Las resoluciones, acuerdos y reglamentos emitidos por el Consejo podrán ser recurridos de revisión ante CONICINE, de Reforma ante el INC y como último recurso el de Apelación ante el Ejecutivo agotando de esa forma la vía administrativa.
Artículo 9 Los miembros del Consejo tendrán las siguientes responsabilidades.
1. Asistir a las reuniones convocadas o acreditar con suficiente antelación a su suplente en caso de ausencia.
2. Participar activamente en todas las reuniones y en las actividades organizadas por CONICINE.
3. Participar en las Comisiones de trabajo asumiendo las funciones concretas que se le asignen.
4. Desempeñar con profesionalismo todas las funciones y responsabilidades que le sean asignadas.
5. Representar al Consejo cuando se le solicite.
6. Velar por que se acaten todas las resoluciones de CONICINE.
7. Velar por que la actividad cinematográfica nacional funcione adecuadamente.
Artículo 10 Los miembros del CONICINE, continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no sean nombrados quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.
El período de los suplentes será igual que el de los titulares.
Los suplentes de cada miembro pueden ser propuestos de otras organizaciones y grupos vinculados a artistas independientes a las actividades cinematográficas y audiovisuales, siempre y cuando sean propuestos para su nombramiento por la organización a la que le corresponda nombrar al propietario, en el caso del Instituto Nicaragüense de Cultura (INC) y la Cinemateca serán nombrados por ellos mismos.
CONICINE puede invitar a participar en las sesiones del Consejo a otros actores involucrados en las actividades cinematográficas y audiovisuales los cuales tendrán derecho a participar en la sesión con voz, pero sin voto.
Artículo 11 Para los efectos del Artículo 7 de la Ley, sobre las funciones y atribuciones del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley de forma específica estas deberán ser reglamentadas en el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.
Artículo 12 Para los efectos del Artículo 9 de la Ley, CONICINE podrá avalar y subvencionar la creación de centros de estudio de cine y audiovisual.
Artículo 13 Para los efectos del Artículo 12 de la Ley, las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo serán establecidas en el Reglamento del Consejo.
Artículo 14 Para los efectos del Artículo 13 de la Ley se establece:
1. En el Reglamento Interno de CONICINE se definirán todos los aspectos relacionados a este artículo y sobre los conflictos de intereses que se puedan presentar.
Capítulo III
De la Cinemateca Nacional
Artículo 15 Para los efectos del Artículo 14 de la Ley, se creará a cargo de la Cinemateca Nacional el Registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual al cual se le conocerá como Registro de Actividad Cinematográfica Audiovisual.
Artículo 16 Deberán inscribirse en el Registro de las personas naturales y jurídicas aquellas personas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, que desean ser beneficiados por la presente Ley:
1. Los productores cinematográficos y audiovisuales.
2. Los distribuidores de películas y audiovisuales.
3. Los exhibidores de cine y audiovisuales.
4. Los centros de enseñanza de cine y audiovisual.
5. Los titulares de empresas de alquiler de equipos de cine y audiovisual.
6. Críticos de cines, escritores e historiadores del cine.
7. Técnicos, artistas y profesionales relacionados a la Cinematografía.
Artículo 17 Toda inscripción expresará: Tipo de persona natural o jurídica dedicada a la actividad.
a. Si es jurídica, el tipo de modelos asociativo y denominación.
b. Si es natural los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad ciudadana de los interesados y fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 18 Solo hará fe de registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, los libros que para tal efecto lleve la Cinemateca Nacional, este Registro es de naturaleza meramente declarativa.
Artículo 19 Los libros de registro permanecerán en la oficina de Registro de la Cinemateca Nacional, toda diligencia judicial o extrajudicial deberá ejecutarse en la misma oficina.
Artículo 20 Los libros del Registro de la Cinemateca Nacional serán los siguientes:
1. Libro de Diario
2. Libro de Inscripciones.
Artículo 21 En aras de ejecutar simplificación de trámites de las gestiones ante el sector público, para los efectos de los permisos de salida temporal, la DGA los otorgará con solo la declaración del formato destinado para ello y la Certificación de la persona que está registrada ante la Cinemateca Nacional.
Artículo 22 CONICINE con el objeto de garantizar su adecuado funcionamiento elaborará un Reglamento del Registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y/o audiovisual.
Artículo 23 Únicamente las personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante CONICINE podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley N°. 723, en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Registro.
Artículo 24 Para los efectos del Articulo 17 literal b) de la Ley, cuando se refiere al cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos, esto tiene que corresponder a puestos importantes dentro de la Producción.
Artículo 25 Para los efectos del Artículo 21 de la Ley, CONICINE emitirá las resoluciones correspondientes para fijar el costo del Derecho de Filmación a las producciones extranjeras.
Artículo 26 Para los efectos del Artículo 22 párrafo segundo de la Ley, las copias que se depositen en la Cinemateca Nacional pueden ser entregadas en cualquier formato. El destino y uso de esa copia son los establecidos en la Ley y se garantizará respeto al derecho de autor, no exhibición sin previo pago o autorización del autor.
El objeto de requerir estas copias será fundamentalmente el de enriquecer el Archivo Fílmico Nacional. El autor recibirá una Constancia de la Cinemateca Nacional de que su obra ha sido depositada en el Archivo Fílmico Nacional.
Artículo 27 Para los efectos del Artículo 3 estará sujeto a la legislación aduanera vigente.
Capítulo IV
De la Promoción Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 28 Para los efectos del Artículo 34 de la Ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos, regulará los aspectos relacionados a la difusión dentro de las entidades del sector público y turístico.
Artículo 29 Para los efectos del Artículo 35 de la Ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos regulará los aspectos relacionados a la difusión de la cultura nacional dentro de las empresas de televisión y las empresas de cable.
Artículo 30 Para los efectos del Artículo 37 sobre la Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, las producciones de la cinematografía nacional que exhiba, debe hacerse en el marco de lo establecido en el Artículo 22 y 45 de la Ley, como es las copias que voluntariamente hayan sido depositadas en la Cinemateca Nacional, no podrá utilizarse con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores. Es decir absoluto respeto a los derechos de autor y no exhibición sin antes efectuarse el pago o la autorización del titular de la obra.
La Cinemateca Nacional, deberá estar siempre a la disposición de los creadores y productores nacionales, proporcionando los espacios necesarios para la difusión de sus obras.
Capítulo V
De las Inversiones de la Industria Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 31 Para los efectos del Artículo 40 de la presente Ley, los interesados deberán presentar su proyecto al Instituto Nicaragüense de Turismo con el Aval emitido por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), haciendo constar que está inscrito en el Registro de CONICINE, para que previo a los dictámenes emitidos por las direcciones correspondientes, la Junta de Incentivos Turístico del Instituto Nicaragüense de Turismo INTUR, apruebe o deniegue dicha solicitud y gozar de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley N°. 306.
Artículo 32 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 2. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Reglamento de la Orden “Augusto César Sandino”, aprobado el 06 de noviembre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 253 del 7 de noviembre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Reglamento de la Orden “Augusto César Sandino”
EL MINISTERIO DEL EXTERIOR
En cumplimiento del Decreto N°. 851 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N°. 246 de 30 de octubre de 1981.
Reglamento de la Orden “Augusto César Sandino”
EL MINISTERIO DEL EXTERIOR
DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO DE LA ORDEN “AUGUSTO CÉSAR SANDINO”
Artículo 1 La Orden “Augusto César Sandino”, la concederá el Gobierno de Nicaragua a nacionales y extranjeros en reconocimiento a servicios excepcionales prestados a la Patria o a la Humanidad, mediante el correspondiente Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 2 La Orden comprende los siguientes grados:
A) “Batalla de San Jacinto”
B) “Batalla del Coyotepe”
C) “Batalla del Ocotal”
Artículo 3 Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:
a) Batalla de San Jacinto
La insignia de este grado la conforman una cinta de seis centímetros de largo por cuatro de ancho, con un pasador en la parte superior, dividida en dos mitades verticales, con los colores azul y blanco, llevando en el centro un botón de un centímetro de diámetro, con los colores rojo y negro (por mitades, en forma paralela horizontal), con salientes dorados.
De ella penderá una medalla de cinco centímetros de diámetro, formada por cuatro brazos terminados en doble punta, todo de color dorado, llevando al centro la efigie en relieve del General Augusto César Sandino, en oro sobre esmalte rojo, sobre las banderas alternadas azul y blanco (parte superior) y rojo y negro (parte inferior).
En la parte superior llevará la leyenda “República de Nicaragua”, y debajo de las banderas la siguiente inscripción: “Orden Augusto César Sandino”, y en la línea paralela inferior: “Batalla de San Jacinto”.
La variación de este grado, con respecto al anterior, consistirá en que los cuatro brazos terminados en doble punta serán de color plateado, y el botón central de la cinta llevará salientes también plateados, con la inscripción, en el mismo lugar correspondiente a la anterior, “Batalla del Coyotepe”.
Este grado tendrá también una medalla con las mismas características de la anterior, aunque en color bronce, sin los brazos terminados en doble punta, y el botón central sin salientes, con la inscripción en el mismo lugar correspondiente a la anterior, “Batalla del Ocotal”.
Artículo 4 Las miniaturas de los diferentes grados de la Orden serán iguales a los originales, teniendo la medalla un diámetro de 1 1/2 centímetros, la cinta de cuatro centímetros de largo por dos de ancho, y el botón medio centímetro de diámetro, teniendo este último iguales características a las señaladas para cada grado.
Cuando los poseedores de la Orden sean militares, se les agregará una barreta para usar en el uniforme, la cual consiste en una cinta de tela con una dimensión de ocho centímetros de largo por dos de ancho, representando horizontalmente, por mitades, los colores azul y blanco (derecha) y rojo y negro (izquierda), llevando al centro el botón correspondiente con la misma descripción del que aparece en las miniaturas.
Artículo 5 El Gobierno de Nicaragua determinará los criterios en base a los cuales se reconocerá qué persona y en qué grado se ha hecho merecedora de la Orden. Asimismo decidirá sobre el retiro de la condecoración a una persona indigna de ostentarla.
Artículo 6 El Ministro de Relaciones Exteriores será el Secretario de la Orden y le corresponderá:
a) Guardar el archivo y las condecoraciones, así como el uso adecuado de las insignias.
b) Firmar y llevar los libros de actas, acuerdos, archivos, registros de insignias y diplomas entregados.
Artículo 7 El diploma de la Orden llevará en la parte superior el escudo de Nicaragua, en la parte inferior un medallón con la efigie del General Augusto César Sandino y en ambos lados del mismo, las banderas azul y blanca (lado derecho) y roja y negra (lado izquierdo).
Firmará el Diploma el Presidente de la República de Nicaragua.
Artículo 8 El Diploma deberá consignar en cada caso los méritos, motivos o razones en base a los cuales se concede la Orden, así como el nombre de la persona, fecha y lugar de emisión.
Artículo 9 Los nicaragüenses están obligados a dar preferencia a esta condecoración sobre las extranjeras.
Artículo 10 Queda prohibido portar condecoraciones de esta Orden a aquellas personas a quienes no les hubieren sido otorgadas, así como usar las insignias de un grado superior al concedido.
Artículo 11 En caso de pérdida de un Diploma, el Secretario de la Orden formará el respectivo expediente y entregará un duplicado con la debida Certificación.
Artículo 12 En caso de fallecimiento de un Miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin derecho a usarlas.
Artículo 13 En caso de promoción de un Miembro de la Orden a un grado superior, usará únicamente las insignias de éste, debiendo devolver las correspondientes al anterior.
Artículo 14 Este Reglamento entrará en vigor desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Managua, seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”. Nora Astorga. Ministro del Exterior por la Ley.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo N°. 126, Reglamento a la Ley Creadora de la Orden Bernardino Díaz Ochoa, aprobado el 20 de mayo de 1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”
ACUERDO N°. 126
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 3 de la Ley N°. 35 del 25 de enero de 1988, emite el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”
Artículo 1 La Orden “Bernardino Díaz Ochoa”, creada por Ley N°. 35 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, será otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República, a los trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua tarea de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan avanzar en la construcción de la nueva sociedad.
Artículo 2 La Orden comprende los siguientes grados:
a) 16 de julio, Día Nacional de la Reforma Agraria.
b) 3 de septiembre, caída heroica de Bernardino Díaz Ochoa.
c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí.
Artículo 3 Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:
a) 16 de julio, Día Nacional de la Reforma Agraria:
La insignia de este Grado será simbolizada por una medalla de cuarenta y dos milímetros de diámetro, en cuyo anverso aparecerá en el centro la efigie en relieve de “Bernardino Díaz Ochoa”, y en contorno las leyendas: “República de Nicaragua” y “Patria Libre o Morir”, separadas por puntos en relieve a la derecha e izquierda de la efigie. La medalla penderá de una cinta con los colores azul y blanco de la bandera de la Patria, que será un rectángulo de 30 mm de ancho por 20 mm de largo más un triángulo isósceles cuya base tendrá los mismos 30 mm y cuya altura tendrá 8 mm. La unión de la medalla con la cinta será en el vértice de este triángulo. Sobre la cinta habrá una placa rectangular de 37mm de ancho por 15 mm de largo, donde será grabada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Oro”.
La Referida placa estará adherida a la cinta mediante una unión metálica de 1.5 mm de largo por 30 mm de ancho.
b) 3 de septiembre, caída heroica de Bernardino Díaz Ochoa:
La variación de este grado, con respecto a la anterior, consistirá que en la placa metálica será grabada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Plata”.
c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí:
Este grado tendrá las mismas características que las anteriores, con la diferencia que en su placa metálica será gravada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Bronce”.
Artículo 4 El grueso de la medalla y placa será de 1.5 mm. En el grado de oro, la medalla y placa serán de oro de 10 kilates. En el grado de plata, serán de placa de 9.25 de ley. En el grado de bronce, serán de bronce.
Artículo 5 El Presidente de la República otorgará esta orden a propuesta del Ministro Agropecuario, quien indicará en qué grado será concedida. Asimismo, el Presidente de la República decidirá sobre el retiro de la condecoración a quien considere indigno de ostentarla y siempre a propuesta del Ministro Agropecuario.
Artículo 6 El Ministro Agropecuario será el Secretario de la Orden y estará encargado de custodiar el archivo y las condecoraciones.
Artículo 7 A cada uno de los condecorados se le extenderá un Diploma de la Orden que llevará en la parte superior el Escudo de Armas de Nicaragua, en la parte inferior la efigie de Bernardino Díaz Ochoa.
Será firmado por el Presidente de la República y por el Ministro Agropecuario; y en su texto indicará los méritos, motivos o razones en base a los cuales se concede la Orden, así como el Grado en que es conferida, el nombre del beneficiado, fecha y lugar de emisión.
Artículo 8 Queda prohibido portar condecoraciones de esta Orden a aquellas personas a quienes no les hubieren sido otorgadas, así como usar las insignias de un grado superior al concedido.
Artículo 9 En caso de pérdida de un Diploma, el Secretario de la Orden formará el respectivo expediente y entregará un duplicado con la debida certificación.
Artículo 10 En caso de fallecimiento de un miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin derecho a usarlas.
Artículo 11 En caso de promoción de un miembro de la Orden a un grado superior, usará únicamente las insignias de este, debiendo devolver las correspondientes al anterior.
Artículo 12 Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. “POR UNA PAZ DIGNA... PATRIA LIBRE O MORIR”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 38-91, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 27 de septiembre de 1991; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; y 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 6-97, Reglamento a la Ley Creadora de la “Orden José de Marcoleta”, aprobado el 03 de febrero de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 30 de julio de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA”
DECRETO N°. 6-97
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 inciso 6) de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1 La “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA” se otorgará como alta distinción de la República a nacionales y extranjeros en reconocimiento a los méritos extraordinarios adquiridos en el desarrollo de las relaciones internacionales o diplomáticas de Nicaragua con las naciones del mundo, en beneficio de la paz y amistad entre los pueblos y en defensa de la dignidad y los intereses de la soberanía e integridad territorial de la Nación.
Artículo 2 La Orden comprende los siguientes grados:
Collar
Gran Cruz
Gran Oficial
Encomienda
Oficial
Caballero
Artículo 3 Las características de los diversos grados de la Orden son las siguientes:
COLLAR: Compuesto de una doble cadena dorada de 80 cm de largo, llevando 4 piezas con el escudo de Nicaragua en un círculo esmaltado con los colores patrios de 35 mm de diámetro, intercalada con cuatro coronas de laurel redondas y esmaltadas de color azul, de igual tamaño que las piezas anteriores. De la pieza central penderá un medallón de 70 mm de diámetro de forma circular, enmarcada en un borde en dorado intercalado con piezas de esmalte rojo, llevando en el centro, sobre esmalte de color azul, en alto relieve dorado, la efigie de don José de Marcoleta, rodeada con la leyenda de oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior, y “NICARAGUA”, en semicírculo inferior.
GRAN CRUZ: Consta de una banda de 10 cm de ancho, de longitud dividida en tres franjas, azul marino la central de 6 cm de ancho; blanco la superior e inferior de 1 cm de ancho, terminada con un borde de 1cm en color azul marino, rematada por un lazo del cual pende la Venera de la Orden, compuesta de una cruz en esmalte azul y blanco con rebordes de oro, de 70 mm de longitud en sus brazos superior e inferior, 70 mm en sus brazos laterales y 28 mm de ancho en sus extremos. En el centro de la cruz un círculo de 25 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta. La cruz está montada sobre una placa cuadrada en oro de 35 mm de longitud en sus costados y 28 rayos; y unida a la banda por un aro de oro de 15 mm de diámetro.
Con este grado se usa una placa formada por una cruz en esmalte azul y blanco con rebordes de oro, de 70 mm de longitud en sus brazos superior e inferior, 70 mm en sus brazos laterales y 28 mm de ancho en sus extremos. En el centro de la cruz un círculo de 25 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta. La cruz está montada sobre una placa cuadrada en oro de 35 mm y 28 rayos; montada a su vez sobre una cruz en oro en posición transversal de 80 mm de longitud en sus brazos superior e inferior y 80 mm de longitud en sus brazos laterales, con 8 rayos en cada uno de sus brazos.
GRAN OFICIAL: Este grado tiene por insignia la Encomienda de la Orden, y una placa formada por una cruz en esmalte azul y blanco con rebordes de oro, de 55 mm de longitud en sus brazos superior e inferior, 55 mm en sus brazos laterales y 25 mm de ancho en sus extremos superior e inferior y 28 mm de ancho en sus extremos laterales. En el centro de la cruz un círculo de 25 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta; montada sobre una cruz en oro en posición transversal de 68 mm de longitud en sus brazos superior e inferior y 68 mm de longitud en sus brazos laterales, con 8 rayos en cada uno de sus brazos.
ENCOMIENDA: Consta de una cinta de 50 mm de ancho, dividida en tres franjas longitudinales, siendo de color azul marino la central de 32 mm de ancho, y blanco las laterales de 5 mm de ancho, terminada con un borde de 4 mm de la cual pende la Venera de la Orden. La cruz se encuentra suspendida de una barra en metal dorado en la parte central de la cinta.
OFICIAL: La insignia de este grado consta de una cruz en esmalte azul y blanco con rebordes de oro de 48 mm de longitud en sus brazos superior e inferior y 48 mm en sus brazos laterales y 28 mm de ancho en sus extremos. En el centro de la cruz un círculo de 25 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta. La cruz está montada sobre una placa cuadrada en oro de 35 mm de longitud en sus costados y 28 rayos; y unida por un aro de oro de 15 mm de diámetro a una cinta de 50 mm por 60 mm, dividida en tres franjas longitudinales, de color azul marino la del centro de 30 mm de ancho y blanco las laterales de 5 mm de ancho, con bordes en azul marino de 4 mm de ancho. En el centro de la cinta va una roseta azul marino y blanco de 25 mm de diámetro.
CABALLERO: La insignia de este grado tiene características similares a la de Oficial, con la única diferencia que no lleva roseta en el centro de la cinta.
Artículo 4 Las miniaturas de los diversos grados se componen de una cruz en esmalte azul y blanco con bordes de oro de 15 milímetros de longitud en sus brazos superior e inferior, 15 milímetros en sus brazos laterales y 4 milímetros de ancho en sus extremos. En el centro de la cruz un círculo de 7 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta, pendiente de una placa cuadrada de 5 milímetros en sus costados en esmalte verde para el grado de Gran Cruz, en oro para el grado de Gran Oficial, en plata para el grado de Encomienda y en bronce para los grados de Oficial y Caballero. La placa va unida por un aro de oro de 3 mm de diámetro a una cinta de 15 milímetros de ancho por 30 milímetros de longitud dividida longitudinalmente en tres franjas, azul marino la central de 8 milímetros de ancho y blanca la superior e inferior de 3 milímetros de ancho.
Artículo 5 Los botones para la solapa tienen las siguientes características:
- Roseta blanca y azul marino y dos salientes de oro para el grado de Gran Cruz.
- Roseta blanca y azul marino, con una saliente en oro y otra en plata para el grado de Gran Oficial.
- Roseta blanca y azul marino y dos salientes plateadas para el grado de Encomienda.
- Roseta blanca y azul marino y dos salientes de bronce para el grado de Oficial.
- Roseta blanca y azul marino sin salientes para el grado de Caballero.
Artículo 6 Los grados de la Orden se otorgarán de acuerdo a la siguiente clasificación:
COLLAR: Al Presidente de la República de Nicaragua.
GRAN CRUZ: A Jefe de Gobierno, Vicepresidente de la República, Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial, Ministros y Viceministros de Estado, Nuncios y Embajadores.
GRAN OFICIAL: A Presidentes o Directores de Entes Autónomos.
ENCOMIENDA: A Encargados de Negocios, Consejeros de Embajada, Directores y Cónsules Generales.
OFICIAL: A Secretarios de Embajadas y Vice Cónsules y Sub Directores Generales.
CABALLERO: A Agregados de Embajadas y Cónsules Honorarios.
Artículo 7 En el caso de diplomáticos extranjeros, su otorgamiento estará condicionado al principio de estricta reciprocidad, siempre que el agente diplomático hubiere desempeñado sus funciones en el país al menos durante dos años. La distinción se concederá en la misma categoría en que sea otorgada a los funcionarios diplomáticos nicaragüenses la condecoración correspondiente en los Estados ante los cuales se hallaren acreditados.
Artículo 8 Para las personas que no tengan representación o funciones oficiales, quedará a juicio del Consejo de la Orden el grado en que se otorgue la condecoración, teniendo en cuenta los méritos y la jerarquía de los recipiendarios.
Artículo 9 Cuando la condecoración se conceda con base en méritos de obras de derecho internacional de que el agraciado sea autor, éste deberá hacer llegar un ejemplar de cada una de ellas a la biblioteca de la Academia Diplomática “José de Marcoleta”.
Artículo 10 La “Orden José de Marcoleta” podrá ser conferida a funcionarios y empleados del Servicio Exterior que hubieren cumplido un mínimo de 5 años al servicio de Nicaragua. No obstante, no se otorgará a aquellos funcionarios o empleados que hayan sido objeto de medidas o sanciones disciplinarias que determinen su honorabilidad, a juicio del Consejo.
Artículo 11 En caso de promoción a un grado superior, la persona ostentará solamente las insignias o distintivos del último ascenso y deberá devolver al Secretario del Consejo las joyas del grado anterior.
Artículo 12 El Consejo de la Orden lo integran:
UN GRAN MAESTRE: Que será el Presidente de la República, quien preside el Consejo y a quien le corresponde el pleno derecho el Collar de la Orden;
UN CANCILLER: Que será el Ministro de Relaciones Exteriores, a quien corresponde de pleno derecho la Gran Cruz de la Orden;
UN CONSEJERO: Que será el Presidente de la Academia Diplomática “José de Marcoleta” quien tendrá de pleno derecho el grado de la Orden correspondiente a su rango diplomático;
UN SECRETARIO: Que será el Director General de Ceremonial y Protocolo del Estado, quien tendrá de pleno derecho el grado de la Orden correspondiente a su rango diplomático.
Artículo 13 Son atribuciones del Consejo:
a) Considerar a iniciativa del Gran Maestre o el Canciller, propuestas para el otorgamiento de la Orden.
b) Conocer de las causas y declarar la indignidad de una persona para continuar ostentando la condecoración de la Orden.
c) Reunirse ordinariamente una vez al año y de manera extraordinaria por convocatoria del Gran Maestre por conducto del Secretario.
d) Velar por el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 14 Son atribuciones del Gran Maestre presidir el Consejo de la Orden, ostentar su representación, pudiendo delegarla en el Canciller, decidir en caso de empate en las votaciones y firmar los diplomas de la Orden.
Artículo 15 Son atribuciones del Canciller representar al Gran Maestre cuando éste así lo dispusiere, velar por el uso apropiado de las insignias, firmar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden y proponer a las personas que se hubieren hecho acreedoras a la Condecoración o a la promoción. En toda propuesta se acompañarán los fundamentos que justifiquen el otorgamiento de esta distinción y se deberá indicar que el candidato aceptará sin reservas la condecoración en el caso y el grado que le fuere otorgada.
Artículo 16 Corresponde al Consejero asesorar al Consejo en lo referente al otorgamiento de condecoraciones y firmar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden.
Artículo 17 Corresponde al Secretario llevar el Libro de Registro de Actas, el Libro de Acuerdos, custodiar el archivo de la Orden, convocar a los Miembros del Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias, redactar las Actas de las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias y someterlas a la aprobación y firma de los Miembros del Consejo, y certificar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden.
Artículo 18 El diploma lo firmarán y sellarán el Gran Maestre y el Canciller. Será un pergamino rectangular con el escudo de Nicaragua en la parte central y superior y estará redactado de la siguiente forma:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA GRAN MAESTRE DE LA ORDEN “JOSÉ DE MARCOLETA”
POR CUANTO
SE HA HECHO ACREEDOR AL RECONOCIMIENTO DE LA NACIÓN
POR TANTO: LE CONFIERE LA “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA”
EN EL GRADO DE
Dado en la ciudad de Managua, el ____de ______de ________.
GRAN MAESTRE
CANCILLER
Registrado con el N°. en el libro de Actas de la Orden mediante Acuerdos Ejecutivos N°. de_____ de _______de ___.
Artículo 19 En caso de que un condecorado perdiera el Diploma o las Insignias de la Orden por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobada, el Secretario del Consejo girará instrucciones al fabricante a fin de que el interesado pueda adquirirlas directamente por su cuenta, y si fuere el Diploma el extraviado, le extenderá un duplicado debidamente certificado.
Artículo 20 Las insignias de la Orden son de uso exclusivo de la persona condecorada. En caso de fallecimiento, pasarán a sus herederos, pero sin derecho a ostentarlas.
Artículo 21 El Consejo, reunido en Jurado de Honor, podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona para continuar ostentando la Orden, debiendo en este caso devolverse al Consejo las insignias y el Diploma correspondientes.
Artículo 22 Para la aplicación del artículo anterior, el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para comprobar los hechos; en caso los hubiere, comunicará al Consejo el resultado de dichas investigaciones a fin de que éste resuelva lo que estimare del caso.
Artículo 23 Los nicaragüense están obligados a dar preferencia a esta Orden sobre las extranjeras. En el caso de las condecoraciones nacionales, la Orden José Dolores Estrada “Batalla de San Jacinto” tendrá prelación sobre la Orden “José de Marcoleta”.
Artículo 24 El presente Reglamente deroga el Acuerdo N°. 86 del Ministerio del Exterior del 23 de julio de 1986, y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-LORENZO GUERRERO, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 64-2000, De Reforma al Reglamento a la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 7 de agosto de 2000; 2. Decreto Ejecutivo N°. 50-2002, Reforma al Decreto N°. 6-97, Reglamento de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 7 de junio de 2002; 3. Decreto Ejecutivo N°. 13-2005, De Reforma al Decreto N°. 6-97, Reglamento de la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 17 de marzo de 2005; y 4. Decreto Ejecutivo N°. 34-2012, Reforma al Decreto N°: 06-97 Reglamento de la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 19 de octubre de 2012.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobado el 13 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 14 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 62-99
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 50 de la Ley 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, establece la reglamentación de la misma para facilitar su aplicación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996.
Artículo 2 Cuando en los artículos del presente Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.
Artículo 3 Se entiende por espectáculo público toda interpretación o ejecución realizada con la participación viva de artistas o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.
Artículo 4 Por artista se entenderá, todo autor, cantante, músico, bailarín, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.
Artículo 5 Por asociación artística, se entenderá a todas las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro que la promoción, protección y difusión de las distintas formas artísticas.
Artículo 6 Por empresa de radio se entenderá toda persona natural o jurídica que decide las emisiones y el contenido de las mismas y que determinan su propia programación, así como el día y la hora de esa distribución.
Capítulo II
De la Promoción de Música Nacional
Artículo 7 Las empresas de radiodifusión sonoras y audiovisuales, deberán de distribuir proporcionalmente los porcentajes señalados en la Ley entre las horas de su programación total.
Artículo 8 Se entiende por música nacional con o sin letra, toda música sinfónica, Operística, de cámara o de cualquier ritmo siempre que sea de autor nicaragüense.
Artículo 9 Las empresas de radio, deberán identificar en cada caso a los autores e intérpretes de la música nacional que difundan para la música folklórica, deberán identificar el tema de la música si este tuviera nombre, su(s) intérprete(s), quien la recopiló y la región del país de donde el mismo es originario.
Artículo 10 Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de las programaciones radiales y de televisión, la que estará integrada:
1. Codirector General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un miembro del Consejo de músicos.
3. Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.
Artículo 11 Son facultades de la Comisión:
1. Programar visitas periódicas a empresas de radio y televisión.
2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.
3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.
El informe que emita la Comisión Técnica servirá para aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley y de acuerdo a su procedimiento.
Artículo 12 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se sancionará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
Artículo 13 Las direcciones del Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán elaborar un informe anual de sus actividades y presentarlo en el I.N.C.
Capítulo III
De las Artes Plásticas
Artículo 14 Los porcentajes establecidos en los Artículos 11 y 12 de la Ley, deberán ser distribuidos entre obras pictóricas, escultóricas, gráficas, cerámicas o artesanías, procurando plasmar motivos históricos nacionales.
Artículo 15 Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para los edificios que por su misma índole no lo ameriten.
Artículo 16 Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de obras artísticas en edificios públicos y hoteles, la que estará integrada de la siguiente manera:
1. El Codirector General del l.N.C. o su delegado, quien la presidirá.
2. Un miembro del Consejo de las Artes Plásticas.
3. El Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.
Artículo 17 Son facultades de la Comisión:
1. Programar visitas periódicas a los edificios públicos y hoteles.
2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.
3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.
Artículo 18 El informe que emita la Comisión Técnica, surtirá todos los efectos para la aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido en la misma.
Artículo 19 La adjudicación de obras y monumentos a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, será efectuado mediante concurso y asignado a la(s) persona(s) que salgan vencedoras y sean declaradas así por el jurado.
Artículo 20 La convocatoria al concurso deberá efectuarse mediante publicaciones en los diarios de mayor circulación en el país, con treinta días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, indicando con exactitud el objeto y las bases del mismo.
Artículo 21 Para las bases del concurso deberá tomarse como requisito indispensable los siguientes criterios:
1. Tema de la Obra.
2. Objetivo.
3. Dimensiones de la Obra.
4. Ubicación.
5. Materiales y técnica a utilizar.
6. Expresiones plásticas que se aplicarán.
7. Criterios de integración al espacio urbano.
8. Presupuesto.
Artículo 22 El jurado al que hace referencia el Artículo 19 de éste Reglamento, estará compuesto por:
1. El Codirector General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un representante de la Institución ente, u organismo dueño de la obra.
3. Un especialista en urbanismo de la Alcaldía Municipal correspondiente.
4. Un artista monumental de reconocida trayectoria propuesto por ternas de las asociaciones o similares de artistas plásticos o públicos monumentales, escogidos por el Codirector General del I.N.C.
Artículo 23 Para la ubicación de obras de arte público monumental se deberán tomar en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Integración plástica urbana y/o arquitectónica.
2. Unidad de imagen urbana.
3. Paisaje natural, urbano, cultural e histórico.
4. Valoración ambiental del entorno.
Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de la Escuela de Artes Plásticas, brindará capacitación y asesoría técnica para todo tipo de creación, mantenimiento y preservación de monumentos públicos.
Artículo 25 Las galerías, museos, hoteles, restaurantes, cafeterías, etc. sean estos privados, estatales o mixtos y que habitualmente o eventualmente se dediquen a exhibir obras de arte para su venta, deberán llevar registros de estas operaciones.
Capítulo IV
De los Cineastas y Videastas (Sin vigencia)
Artículo 26 Derogado.
Artículo 27 Derogado.
Artículo 28 Derogado.
Artículo 29 Derogado.
Capítulo V
Del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional (Sin vigencia)
Artículo 30 Derogado.
Artículo 31 Derogado.
Artículo 32 Derogado.
Artículo 33 Derogado.
Artículo 34 Derogado.
Artículo 35 Derogado.
Artículo 36 Derogado.
Artículo 37 Derogado.
Capítulo VI
De la actuación de Artistas Extranjeros en Territorio Nacional
Artículo 38 Todo artista o grupo musical extranjero que pretenda presentar espectáculos en el país, deberá tramitar la autorización correspondiente ante la Codirección General del I.N.C. Sin este permiso no podrán dichos artistas realizar sus actuaciones en el territorio nacional.
Artículo 39 Todo contrato o convenio que regule la relación contractual entre artistas extranjeros y empresarios nacionales, empresarios internacionales o entre estos y el Estado nicaragüense, deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1. Nombres y apellidos, denominación y domicilio de la persona jurídica o natural que contrata al artista internacional.
2. Nombre del artista o representante con detalle del número de sus integrantes, género y formato.
3. Monto del Contrato, en caso de no especificar el monto del contrato, la DGI en coordinación con el I.N.C. estimarán el monto del mismo.
4. Plazo por el que fueron convenidos los espectáculos y número determinado de ellos.
5. Determinación de las modalidades bajo las que se desarrollan los espectáculos.
6. Duración del tiempo escénico pactado, según el caso.
7. Los artistas internacionales deberán declarar en forma solemne, contar con la autorización de los autores para ejecutar sus interpretaciones, todo de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Nicaragua.
Artículo 40 En el caso señalado en el Artículo 25 de la Ley, deberán los artistas, grupos o quien los haya contratado, presentar ante la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la declaración de sus gastos y utilidades para fijar así el uno por ciento (1%) que corresponde a las asociaciones artísticas inscritas.
Esta declaración deberá ser enterada una vez terminado el espectáculo de que se trate, la DGI remitirá los fondos recaudados al I.N.C.
Artículo 41 Una vez que el I.N.C. conozca y apruebe los planes de seguridad y previsión social de las asociaciones artísticas para sus agremiados, realizará transferencias de las sumas recaudadas al tenor del artículo anterior a aquellas asociaciones a favor de quienes se halla practicado este recaudo.
Artículo 42 Para los efectos de la entrega de la recaudación efectuada al tenor del Artículo 26 de la Ley a los acreditados como homólogos:
1. El Instituto Nicaragüense de Cultura, acreditará a la respectiva asociación homóloga debidamente inscrita; notificando a la Dirección General de Ingresos y a la respectiva asociación.
2. La asociación se presentará ante la DGI con la acreditación otorgada por el I.N.C., carta de solicitud de entrega del recaudado correspondiente dirigida ante la Dirección General de Ingresos, adjuntando las fotocopias de los recibos.
3. El Departamento de Control de Exoneraciones de la DGI, verificará la información y dirigirá carta a la Tesorería General de la República para emitir los cheques a los beneficiarios. El representante legal de la asociación gestionará ante la Tesorería la elaboración de los cheques.
Artículo 43 Los montos recaudados por cada presentación artística serán avalados por la Administración de Rentas mediante un informe mensual dirigido a la Dirección General de Ingresos con copia al Codirector General del I.N.C.
Capítulo VII
De la Calificación de Asociaciones Homólogas
Artículo 44 Corresponde al I.N.C. la potestad de calificar quienes serán los artistas homólogos de los artistas internacionales, que realicen actuaciones públicas de carácter comercial en el país, a través del Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas “Pablo Antonio Cuadra”.
Artículo 45 Se entiende por artista y/o asociaciones artísticas nacionales homólogas de los artistas extranjeros, a todos aquellos que por la disciplina que practican se ubican en la música, las audiovisuales, las artes escénicas y cualquier otra manifestación susceptible de homologarse con los artistas nicaragüenses.
Artículo 46 En los casos de que existan dos o más asociaciones homólogas, el reparto de las sumas recaudadas al tenor de los Artículos 25 y 26 de la Ley será distribuido equitativamente independiente a la cantidad de afiliados que cada asociación artística posea.
Artículo 47 Si al momento de calificar a los artistas o asociaciones homólogas de los artistas internacionales el Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas “Pablo Antonio Cuadra” considera que no tienen homólogos en el registro que lleva el I.N.C. las sumas recaudadas al tenor del Artículo 26 de la Ley, serán asignadas al Fondo de Promoción del Arte Nacional.
Capítulo VIII
Del Registro
Artículo 48 Para obtener los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley, todas las asociaciones deberán llenar los requisitos siguientes ante el l.N.C.
1. Presentar Escritura de Constitución y Estatutos.
2. Lista certificada de sus afiliados.
3. Solicitud formal de la acreditación.
4. Cancelar canon de acreditación.
Artículo 49 En el caso de los artistas individuales deberán para su debido registro, cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar formal solicitud de registro.
2. Demostrar su nacionalidad nicaragüense.
3. Cancelar canon por registro.
4. Demostrar documentalmente su trayectoria artística.
Artículo 50 Están exentos del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 4 del artículo anterior, aquellos artistas nicaragüenses o extranjeros nacionalizados que presenten título de alguna escuela de arte reconocida conforme a las leyes de la República o escuelas que cumplan los mismos requisitos.
Artículo 51 La solicitud de acreditación y registro deberá introducirse ante la Oficina Legal del I.N.C., la que contará con un plazo de treinta días para resolver.
Artículo 52 Si las asociaciones artísticas presentan al momento de solicitar su acreditación defectos o errores subsanables en la documentación requerida, podrá ser registrada provisionalmente y contará con un plazo de seis meses para enmendar las mismas, después de los cuales será cancelada su inscripción de mero derecho.
Artículo 53 Las asociaciones inscritas provisionalmente no podrán ser declaradas homólogas de ningún artista internacional, en consecuencia no podrán beneficiarse de los recaudos practicados a estos, pudiendo gozar tan sólo de las exoneraciones a que se refiere el Artículo 33 de la Ley.
Capítulo IX
De los Festivales o Certámenes Artísticos
Artículo 54 Los organizadores de todo evento artístico o cultural bajo la modalidad de concurso, deberán tramitar ante la Oficina Legal del I.N.C. la autorización correspondiente que será concedida siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
1. Presentación de las bases del concurso con detalle del modo de participación, parámetros de calificación, apelabilidad o no del fallo del Jurado, tiempo máximo durante el cual los organizadores se reservan el uso o explotación del material premiado.
2. Presentación de la lista del jurado calificador por género y/o disciplina artística, si fuere el caso.
3. Depositar ante la Dirección Administrativa Financiera del I.N.C. fianza pecuniaria equivalente a la suma del valor de los premios ofrecidos, la que será reintegrada a la presentación notariada del acta del Jurado y de los correspondientes recibos de entrega de los premios.
Capítulo X
Sanciones
Artículo 55 Derogado.
Artículo 56 Las asociaciones de artistas y todo artista individual podrán denunciar ante la Oficina Legal del I.N.C., cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, para su respectiva revisión.
Capítulo XI
De las Exoneraciones
Artículo 57 Toda exoneración al tenor del Artículo 33 de la Ley, será autorizada y avalada por la Codirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura; la recepción de documentos y trámites de aval se realizará ante el funcionario de su Oficina Legal.
Artículo 58 Para realizar trámites de exoneración de impuestos, el solicitante deberá presentar solicitud y constancia de su inscripción en el Registro que lleva el l.N.C. ante su Oficina Legal, y además de toda la documentación fiscal y aduanera necesaria para cada caso.
Las facturas de compra y demás documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a nombre del titular que solicita la exoneración y deberá contener los siguientes requisitos:
1. Cantidad.
2. Tipo.
3. Marca.
4. Número de registro o serie y demás datos técnicos de los artículos o equipos a exonerar.
Artículo 59 La Oficina Legal, tendrá el término de ocho días hábiles a partir de la fecha de recepción de documentos para extender el respectivo aval de exoneración.
Artículo 60 La DGI podrá en cualquier momento del plazo que establece el Artículo 34 de la ley, requerir a los adquirientes de equipos e instrumentos exonerados en virtud de la misma para constatar el destino de estos, sin perjuicio de que el I.N.C. pueda constatar en cualquier momento el destino de los mismos.
Artículo 61 La exoneración de impuestos a que hace referencia el Artículo 33 de la Ley, no podrá aplicarse si los artistas de que se trate no han cumplido con los requisitos de acreditación y registro señalado en el Artículo 33 de la Ley.
Artículo 62 Se exonera de impuestos fiscales y aduaneros la introducción al país de las producciones realizadas por artistas nacionales en el extranjero.
Artículo 63 Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley, se exonera de impuestos fiscales y aduaneros los siguientes:
Instrumentos Musicales:
1. Instrumentos musicales de viento metal.
2. Instrumentos musicales de viento madera.
3. Instrumentos musicales de percusión mayor y menor.
4. Estuches para todo tipo de instrumentos musicales y equipos.
5. Stand para instrumentos musicales y equipos.
6. Accesorios y repuestos para instrumentos musicales.
Sonido, Luces y Grabación
7. Equipo de audio en general.
8. Equipo de reproducción de sonido.
9. Equipo de grabación y reproducción de sonido.
10. Equipo de iluminación escénica, teatro, salas y efectos especiales.
11. Cables, accesorios y repuestos para equipo de iluminación.
12. Equipo computarizado de audio, grabación y reproducción de sonido y efectos especiales de luces.
13. Equipos y accesorios eléctricos.
14. Plantas de energía eléctrica.
Audiovisuales
15. Equipos, cámaras, materiales y accesorios para la producción, grabación y proyección de audiovisuales.
16. Equipos, cámaras, materiales y accesorios para la producción fotográfica.
17. Equipos y accesorios computarizados para la producción de audiovisuales.
Vestuario y maquillaje
18. Telas y accesorios para la elaboración de vestuario para todo tipo de disciplina artística.
19. Zapatos y accesorios para vestuarios y escenarios.
20. Utilería y accesorios para vestuario y escenarios.
21. Materiales y accesorios para maquillaje.
22. Vestuarios confeccionados.
Materiales para Artes Plásticas
23. Lápices y papelería en general.
24. Fijador y atomizador para trabajos de pintura.
25. Oleos, acrílicos y acuarelas.
26. Espátulas, pinceles y bastidores.
27. Pinturas, aceites, ceras, barnices y tintes.
28. Telas para pinar.
29. Caballetes y estuches completos para pintura.
Gráficas
30. Equipos y accesorios para serigrafía.
31. Tintes y productos químicos.
Escultura
32. Artículos, accesorios y herramientas para tallar madera, piedra y metales.
33. Artículos y accesorios para hornos de cerámica.
34. Compresores de aire.
35. Materia prima para la elaboración de esculturas.
36. Material didáctico para clases de arte en general.
37. Papel pautado para música.
Otros
38. Libros, revistas y audiovisuales.
39. Lonas, carpas y accesorios para la construcción de circos.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 64 Los grupos musicales, de danza, corales, teatro y otros que no tienen existencia legal, contarán con un plazo de noventa días para iniciar dichos trámites, los que se contarán a partir de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 65 Todas las personas naturales o jurídicas que deban al momento de entrar en vigencia este Reglamento, efectuar algún tipo de registro o acreditación ante el I.N.C. tendrá un plazo de treinta días para realizar el mismo, de lo contrario se harán acreedores de las multas y sanciones que la Ley establece.
Artículo 66 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas del Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 22 de julio de 1999; 2. Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010; y 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, aprobado el 03 de marzo de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 5 de mayo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Decreto N°. 22-2000
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ley N°. 312, publicada en las Gacetas número 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se denominará la ley.
Artículo 2 Derechos de Autor
El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.
Artículo 3 Eficacia de la Inscripción
Las inscripciones efectuadas en la Oficina surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 4 Enmiendas
El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.
Artículo 5 Excención de Responsabilidad
El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.
Artículo 6 Convenio
La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.
Artículo 7 Beneficios
Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el Artículo 23 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el Artículo 86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el Artículo 87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el Artículo 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables.
Artículo 8 Integridad de la Obra
Finalizado el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
Artículo 9 Naturaleza Enunciativa
Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en sus Artículos 13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así como las modalidades de explotación indicadas en la Sección Segunda Capítulo IV, Título I de la misma.
Artículo 10 Interpretación Restrictiva
Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la Sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.
Artículo 11 Invulnerabilidad de los Derechos de Autor
De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el caso.
Artículo 12 Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites
Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el Artículo 46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
Artículo 13 Efectos de la Cesión
Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.
Artículo 14 Participación o Remuneración
En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.
Artículo 15 Inscripción de Cesión
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para efectos de divulgación.
Artículo 16 Contenido del Derecho Patrimonial
A los efectos de los Artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Artículo 17 Exclusividad
Conforme los Artículos 22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Artículo 18 Comunicación Pública
De conformidad con el numeral 2.5 del Artículo 2, los Artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales; la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.
5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.
6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.
7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.
8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
9. La puesta a disposición del público de fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.
10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida.
Los actos listados en el presente artículo son complementarios en cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su reforma Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 19 Reproducción
En base a lo establecido en el Artículo 23, numeral 1), Artículo 87, numeral 1) y Artículo 92, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de la obra, interpretación o ejecución fijadas, o fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.
Artículo 20 Divulgación
De conformidad con el Artículo 23, numerales 3) y 4), Artículo 87, numeral 6) y Artículo 92, numeral 8) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
Artículo 21 Distribución
La distribución comprende el derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.
Artículo 22 Derogado.
Artículo 23 Edición Agotada
Para dar cumplimiento al Artículo 60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.
Artículo 24 Traducciones
Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.
Artículo 25 Descuento
Conforme el Artículo 64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.
Artículo 26 Otras Invulnerabilidades
Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.
Artículo 27 Derechos Agotados
El agotamiento del derecho a que se refieren los Artículos 86 y 87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.
Artículo 28 Participación
Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.
Artículo 29 Sociedades
Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.
Artículo 30 Registro de la Sociedad
Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:
a. Por rama o categoría de creación de obras;
b. Por categoría de titulares de derechos conexos;
c. Por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 31 Plazo del Registro
Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.
Artículo 32 Distribución y Deducción
Atendiendo a lo establecido en los Artículos 121 y 122 de la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).
Artículo 33 Libros del Registro
El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:
1) Control de las sociedades de gestión.
2) Obras literarias.
3) Obras artísticas y musicales.
4) Obras audiovisuales.
5) Programas de cómputo.
6) Fonogramas.
7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8) Contratos y demás actos conexos.
Artículo 34 Formatos y Calidad de las Solicitudes
Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.
Artículo 35 Caducidad
El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.
Artículo 36 Depósito Legal
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley, se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.
En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el Registro.
Artículo 37 Publicidad
Las inscripciones realizadas en el Registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.
Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derecho habientes que acrediten tal condición.
Artículo 38 Formularios
Para efectuar la inscripción en el Registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:
1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el Artículo 7 de la Ley, hasta que se revele su identidad.
2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.
3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.
4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.
5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.
6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad o comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.
7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.
8) Lugar para notificaciones.
9) Petición del solicitante redactada en términos claros y precisos.
10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.
Artículo 39 Información Adicional
En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:
1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.
2) Número de edición y tiraje.
3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.
Artículo 40 Obra Musical
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el Artículo 38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de por lo menos una de esas fijaciones sonoras.
Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.
Artículo 41 Obra Audiovisual y Radiofónica
En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el Artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:
1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Artículo 9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.
2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.
3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.
4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.
5) Una breve descripción del argumento.
Artículo 42 Artes Plásticas
Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el Artículo 38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.
Artículo 43 Otras Obras
Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el Artículo 38 de este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.
Artículo 44 Obras Dramáticas y Similares
Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.
Artículo 45 Programas de Cómputos
En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el Artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:
1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.
2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.
3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.
Artículo 46 Interpretaciones o Ejecuciones
En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:
1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.
2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.
3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.
Artículo 47 Producciones Fonográficas
Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:
1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.
2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.
3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.
4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.
5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.
6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.
7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.
Artículo 48 Emisiones de Radiodifusión
Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.
2) Obras, programas o producciones en la emisión.
3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.
Artículo 49 Registro de Transferencias
Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
1) Partes intervinientes.
2) Naturaleza del acto o contrato.
3) Objeto.
4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.
5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.
6) Determinación de la cuantía.
7) Plazo y duración del contrato.
8) Lugar y fecha de la firma.
9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.
10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.
11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.
Artículo 50 Inscripción de Convenios
Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.
Artículo 51 Otras Inscripciones
Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el Registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:
1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.
2) Parte o partes intervinientes.
3) Clase de decisión.
4) Objeto y efectos del acto.
5) Lugar y fecha del pronunciamiento.
6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.
7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.
Artículo 52 Confidencialidad de los Programa de Cómputos
En el depósito de los programas de cómputo, el Registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.
Artículo 53 Confiabilidad y Garantía de la Inscripción
Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.
Artículo 54 Simbología
El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo @ con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.
Artículo 55 Derecho por Inscripción y Servicios
La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:
1. | Servicios de información | $CA 10.00 |
2. | Registros de obras literarias | $CA 40.00 |
3. | Registro de fonogramas | $CA 70.00 |
4. | Registro de programas de cómputo | $CA 100.00 |
5. | Registro de contrato y actos modificativos | $CA 20.00 |
6. | Derogado. | |
7. | Registro de obra audiovisual o radiofónica | $CA 70.00 |
8. | Registro de Fotografías | $CA 20.00 |
9. | Otras obras artísticas o científicas | $CA 20.00 |
El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.
Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos centroamericanos. El interesado deberá de acompañar, con la solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para beneficiarse de esta disposición.
Artículo 56 Manual de Procedimientos
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivo en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 57 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua. Casa Presidencial, el tres de marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Decreto Ejecutivo N°. 24-2006, Reformas al Decreto N°. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 29 de marzo de 2006.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 43-2000, Reglamento de la Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, Ley N°. 333, aprobado el 26 de mayo de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Decreto N°. 43-2000
El Presidente de la República
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES, LEY N°. 333
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 57 del 21 de marzo del año 2000, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2 Registro e Inventario
El INC a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, actualizará los registros o inventarios de los bienes muebles que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida y obra del Poeta Rubén Darío.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que posean manuscritos u objetos personales que hayan pertenecido al Poeta Rubén Darío, deberán registrarlos en el Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural, instancia que extenderá el correspondiente Certificado de Inscripción.
El registro de los bienes patrimoniales declarados por la Ley no implica la pérdida de dominio o posesión pero en caso de venta, el Estado de Nicaragua tendrá opción preferencial.
Artículo 3 Otras Modalidades de Registro e Inventario
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas o consulares nicaragüenses, gestionará ante las instituciones públicas o privadas de otras naciones, la realización de los registros e inventarios de manuscritos darianos, objetos de uso personal como diplomas o reconocimientos al Poeta Rubén Darío existentes en sus países y bajo la administración de estas instituciones.
Estos registros deberán comprender: el nombre de la institución propietaria, descripción de los bienes a registrar, fotos de los objetos y copias de los documentos; asimismo se incluirá cualquier otra información de interés cultural o histórico vinculada a los bienes patrimoniales darianos. Una vez completado el registro e inventario será remitido al Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural del INC.
Artículo 4 Exhortación a Registradores de la Propiedad Inmueble
El MINED a través de la Procuraduría General de la República, exhortará a los registradores públicos de la propiedad inmueble de las ciudades donde se encuentren los bienes arquitectónicos darianos declarados Patrimonio Histórico de la Nación, para que realicen la anotación registral correspondiente, que indique la categoría de bien patrimonial de dicho inmueble y las limitantes legales establecidas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 5 Representación y Gestión de los Derechos Patrimoniales
Para efectos del Artículo 8 de la Ley y con el propósito que el INC pueda ejercitar los derechos inherentes a su gestión, éste procederá a acreditarse ante la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, excluyéndose para su inscripción, de los requisitos establecidos en los artículos 114 al 116 de la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 6 Contratos con Sociedades de Gestión
El INC suscribirá los contratos de adhesión con las sociedades de gestión nacionales y extranjeras a través de un apoderado en el país del lugar de la gestión; para administrar los derechos establecidos en la Ley y las regalías correspondientes que serán destinadas para cumplir con las actividades establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del Artículo 20 de la misma.
Artículo 7 Procedimientos Aplicables
Para efectos del Artículo 9 de la Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 103 de la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos sin detrimento de las disposiciones señaladas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación en lo que le sea aplicable.
Artículo 8 Sanción Pecuniaria
Por tratarse la obra literaria dariana de un bien patrimonial, la multa que se aplicará será la mayor establecida para estos casos en la Ley N°. 312 equivalente a veinticinco mil córdobas (C$25,000.00), además de las penas accesorias previstas.
Artículo 9 Destino de ingresos pecuniarios o indemnizatorios
El INC conciliará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes e ingresos monetarios obtenidos de las multas e indemnizaciones que serán destinados para la conservación de los bienes declarados Patrimonio Histórico por la Ley.
Artículo 10 Orden Independencia Cultural Rubén Darío
La Orden Independencia Cultural Rubén Darío se concederá mediante Acuerdo Presidencial y a propuesta de la Comisión Nacional Rubén Darío, la que se otorgará a intelectuales nacionales y extranjeros, con el objeto de patentizar el reconocimiento del Estado de Nicaragua por sus valiosos aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
La Orden Independencia Cultural Rubén Darío se concederá en ceremonia solemne, entregando igualmente al galardonado, un diploma indicando los pormenores de la condecoración, que será firmado por el Presidente de la República.
Artículo 11 Reconocimiento
A los galardonados con la Orden Independencia Cultural Rubén Darío, que tenga sesenta años o más, se les entregarán reconocimiento de cinco mil dólares americanos (US$5,000.00), como una retribución por sus aportes y trabajo dedicados a la educación y a la cultura nacional o universal.
El fondo para este reconocimiento se establecerá en la partida correspondiente a la Presidencia de la República.
Artículo 12 Diseño
El diseño de la medalla Orden Independencia Cultural Rubén Darío, en único grado, se hará mediante concurso público que convocará la Comisión Nacional Rubén Darío una vez instalada, estableciendo dicha Comisión las bases para el concurso.
Artículo 13 Prohibición
Se prohíbe el uso de la Orden Independencia Cultural Rubén Darío o representaciones de la misma por personas a quienes no les hayan sido otorgadas.
Artículo 14 Derechos hereditarios
En caso de muerte de un galardonado la Orden concedida pasará a ser propiedad de sus herederos pero sin que éstos puedan usarla.
Artículo 15 Imagen Dariana
Para efectos del Artículo 24 de la Ley, se entiende por imagen visible a las estatuas, medallones, placas, murales, tapices y cualquier otra forma de expresión artística o arquitectónica que represente la figura del Poeta Rubén Darío o lo represente a él vinculado directamente con una o varias de sus obras.
Artículo 16 Oportunidades para el solicitante
En caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío denegare la imagen propuesta a ser colocada en los lugares públicos señalados por la Ley, se le indicará al solicitante que realice una segunda presentación de fotos, bocetos o maquetas para su revisión y aprobación si procediera.
De rechazar la Comisión la segunda propuesta, se denegará al solicitante la utilización de dicha imagen y del nombre “Rubén Darío”.
Artículo 17 Concurso
En el caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío considere como meritorio el lugar propuesto y habiéndose rechazado las imágenes presentadas, podrá convocar a concurso público para seleccionar una imagen adecuada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 20, 21, 22 y 23 del Decreto Número 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 112 del 14 de junio de 1999.
Se excluyen como imágenes no fidedignas del Poeta Rubén Darío las representaciones estilizadas o abstractas siempre y cuando por la naturaleza propia de la obra se vea claramente que pertenece a estos estilos.
Artículo 18 Acreditación
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entiende por acreditación al cambio formal de nombre o razón social de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 25 de la misma ante las autoridades que regulan su actividad o ramo.
Artículo 19 Cambio de nombre o razón social
Las instancias encargadas del registro y control de las personas jurídicas que tienen restringido el uso del nombre e imagen de Rubén Darío, tramitarán de forma expedita las solicitudes de cambio de nombre o razón social que los afectados presenten o que el INC solicite, de acuerdo a las formalidades prescritas en los reglamentos de la materia o disposiciones internas de cada ministerio.
Artículo 20 Excepciones
Se excluyen de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores y por consiguiente podrán conservar el nombre de “Rubén Darío” en su razón social, a las personas jurídicas comerciales, industriales y cooperativas que suscriban convenios con el INC para divulgar la obra Dariana y participen activamente en la Jornada Dariana.
Artículo 21 Transitorio
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República, procurará los recursos materiales y financieros necesarios para instalar la Comisión Nacional Rubén Darío.
Artículo 22 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. FERNANDO ROBLETO LANG, MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 24 de diciembre de 2001; 2. Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 3. Ley N°. 611, Reforma a la Ley N°. 333,
Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la nación de su obra y bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2007; 4. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 5. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 89-2002, Reglamento de la Ley N°. 433, que Restablece la Orden Rubén Darío, aprobado el 17 de septiembre de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 23 de septiembre de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECRETO N°. 89-2002
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY N°. 433, QUE RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO
Artículo 1 La Orden Rubén Darío es el símbolo del más alto honor y reconocimiento que otorgue el Estado de Nicaragua a nacionales o extranjeros por servicios relevantes y trabajos eminentes en la esfera de las actividades políticas, económicas, sociales, tecnológicas, culturales y espirituales que redunden en beneficio de la Nación; por obras de arte o literarias de gran relieve; por labor pedagógica prominente; y por descubrimientos científicos de gran trascendencia.
Artículo 2 La Orden Rubén Darío se otorgará por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, en sus distintos grados con sus correspondientes insignias.
Artículo 3 La Orden comprenderá los siguientes grados:
Collar,
Gran Cruz,
Gran Oficial,
Comendador,
Oficial,
Caballero.
Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.
Artículo 4 Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:
a) Collar: Tendrá como insignia un collar de 80 cm de largo, compuesto de una pieza central con el escudo de Nicaragua que irá encerrado en el centro de tres círculos concéntricos esmaltados en los colores patrios, y de la cual parten 24 eslabones agrupados en cuatro secciones y separados por dos piezas que corresponden a los hombros del portador y una pieza en la parte de atrás con el cierre, similar a la central. En cada grupo de seis eslabones habrá tres con alegorías de cisnes y tres con alegorías de liras, alternados.
Pendiente de la pieza central va la Venera de la Orden, compuesta de una cruz de 58 mm de diámetro con cuatro brazos de esmalte azul con alegorías de cisnes y liras alternadas y con ráfagas de oro entre los brazos de la cruz. En el centro va la efigie de Rubén Darío en alto relieve, de oro sobre esmalte azul, orlada de laureles de oro.
b) Gran Cruz: La insignia de este grado constará de una banda de 10 cm de ancho que se usará terciada sobre el pecho, rematada de un rosetón del cual pende la Venera de la Orden, de 58 mm de diámetro. La banda será azul y blanco por mitades, con borduras de 5 mm de anchura de los colores alternados que la componen.
Con este grado se usará además una placa de 77 mm de diámetro formada por haces de ráfagas de oro sobre las que se interpola una corona de laurel en esmalte verde. Sobre los grupos de ráfagas superiores estará esmaltado el Escudo de Nicaragua dentro del pentágono superior; sobre el pentágono inferior una lira y sobre cada uno de los pentágonos laterales un cisne. En el centro y sobre esmalte blanco estará esmaltada en oro la frase: “Orden de Rubén Darío”, orlando a la efigie del Poeta en oro sobre fondo azul.
c) Gran Oficial: Este grado tendrá como insignia la Encomienda de la Orden que consistirá en una cinta de 30 mm de ancho, azul y blanca por mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la Orden. Con este grado se usará además una placa igual a la del grado anterior, con la diferencia de que las ráfagas serán en plata y las ramas de laurel en oro.
d) Comendador: La insignia de este grado consiste en la Encomienda de la Orden que consistirá en una cinta de 30 mm de ancho, azul y blanca por mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la Orden.
e) Oficial: Este grado tendrá como insignia una cinta de 30 mm de ancho pendiente de un pasador de oro, de la cual penderá la Venera de la Orden de 40 mm de diámetro, con la diferencia de que los grupos de las ráfagas serán de plata.
f) Caballero: La insignia de este grado será una cinta de 30 mm de ancho pendiente de un pasador de oro de la cual penderá una medalla de plata que llevará en alto relieve en el anverso de la Venera de la Orden y en el reverso el Escudo de Nicaragua y las inscripciones: "República de Nicaragua", "Orden Rubén Darío".
g) Corbata: La Corbata se otorgará exclusivamente a personas jurídicas que tengan reconocido el uso de banderas o enseñas similares. Su insignia consistirá en una banda de seda con los colores de la Orden semejante a la de la Gran Cruz, de 155 cm de largo, rematada en ambos extremos con flecos dorados, llevando bordada, en uno de ellos, la insignia correspondiente a la Encomienda de la orden, de 70 mm de diámetro. Dicha banda se colocará doblada y anudada al asta de la enseña por su extremo superior, con un cordón blanco.
h) Placa de Honor: La Placa de Honor se otorgará a personas jurídicas que no tengan reconocido el uso de banderas. Su distintivo consistirá en una placa plateada, de 30x18.8 cm, en cuya parte superior central figurará la insignia correspondiente a la Encomienda de la Orden, de 70 mm de diámetro, y debajo, constará el nombre de la entidad receptora y la fecha de concesión.
Cuando no se usen las insignias correspondientes a un grado, podrá usarse en su lugar la miniatura que tendrá un diámetro de un centímetro y medio, o el botón que será de color azul. Cuando el botón corresponda a los grados de Collar y Gran Cruz, estará rodeado de un círculo dorado; cuando corresponda al grado de Gran Oficial tendrá dos salientes plateados y azules para el de Comendador.
Artículo 5 El Collar corresponde por derecho al Presidente de la República de Nicaragua y podrá concederse a los Soberanos o Jefes de Estado.
La Gran Cruz se otorgará a Presidentes de Gobierno, Ex Presidentes de la República, Presidentes de los Poderes del Estado, Vice-Presidente del Poder Ejecutivo, Secretarios o Ministros de Estado, Cardenales de la Iglesia, Comandantes en Jefes de Instituciones Militares, Navales o Aéreas, y demás funcionarios militares de igual equivalencia considerando las normas orgánicas de cada país.
El grado de Gran Oficial se concederá a Miembros de Cuerpos Legislativos, Magistrados de Cortes Supremas de Justicias, Magistrados del Poder Electoral, Vice-Ministros o Sub-secretarios de Estado, Altos Dignatarios Eclesiásticos y Militares.
El grado de Comendador se otorgará a Rectores de Universidades, Jefes o Directores de Protocolo.
El grado Oficial se otorgará a Decanos de Universidades y Magistrados de las Cortes de Apelaciones.
El grado de Caballero se concederá a Catedráticos de Universidades, Directores y Profesores de Enseñanza y otros funcionarios públicos y personas particulares.
Artículo 6 En casos especiales, y de acuerdo con los méritos personales del agraciado, podrá concederse la condecoración en un grado diferente al que corresponda según este artículo, excepto el grado de Collar que sólo podrá otorgarse a las personas indicadas en el artículo anterior.
Igualmente las personas que no desempeñen representación o funciones oficiales señaladas en el Artículo 5; pero que el Consejo de la Orden considere que reúne méritos extraordinarios para ser condecorados, podrán otorgarle la condecoración en el Grado que el Consejo de la Orden estime procedente basándose en sus relevantes méritos.
Artículo 7 El Consejo de la Orden Rubén Darío estará organizado de la siguiente forma: El Presidente de la República que será el Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones Exteriores que será el Canciller y el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, como Consejeros, actuando el Director General de Ceremonial y Protocolo del Estado como Secretario.
Los miembros del Consejo quedarán investidos de pleno derecho del grado de la Orden que les corresponda según su categoría o lo que considere oportuno el Consejo de la Orden y conservarán tal carácter cuando cesen en sus funciones.
Artículo 8 Son atribuciones del Consejo:
a) Considerar las proposiciones que someta cualquier miembro para conceder la condecoración a alguna persona o para ascenderla de grado.
Cuando se tratare de un militar, la propuesta sólo podrá ser hecha por el Presidente de la República o por el Ministro de Defensa.
Cuando se trate de Rectores o Decanos de Universidades, Directores y Profesores de enseñanza, la propuesta solo podrá ser hecha por el Ministro de Educación.
b) Declarar la caducidad de una condecoración, de conformidad con lo que establece el Artículo 21;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;
d) Reunirse en sesión ordinaria cada seis meses o en extraordinaria cuando la convoque el Gran Maestre.
Artículo 9 Son atribuciones del Gran Maestre:
a) Presidir el Consejo de la Orden;
b) Llevar la representación Oficial del Consejo, pudiendo delegarla;
c) Convocar a Sesiones;
d) Decidir en caso de empate en las votaciones; y
e) Firmar los diplomas de la Orden.
Artículo 10 Son atribuciones del Canciller:
a) Llevar la representación del Gran Maestre de la Orden cuando éste así los dispusiere;
b) Proponer y recibir propuestas de concesión de condecoraciones de esta Orden;
c) Cuidar de que los Condecorados usen las insignias propias de su grado;
d) Proponer la promoción del Grado en que se ha otorgado la condecoración; y
e) Firmar los diplomas de la Orden.
Artículo 11 Son atribuciones de los Consejeros:
a) Asesorar al Consejo en lo referente al otorgamiento de condecoraciones;
b) Supervigilar el Archivo de la Orden y el depósito de las Condecoraciones;
c) Velar porque las propuestas y acuerdos que elabore el Secretario cumplan con los requisitos establecidos por el presente Reglamento; y
d) Firmar los acuerdos y actas de la orden.
Artículo 12 Son atribuciones del Secretario:
a) Tramitar todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos;
b) Informar al Consejo sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional, las condecoraciones que, en su caso, posea;
c) Citar, con instrucciones del Gran Maestre, a los Miembros del Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias;
d) Someter a la consideración del Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, propuestas de Acuerdo concediendo la Orden y proceder a la expedición del Diploma correspondiente a la condecoración;
e) Redactar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y someterlas a la aprobación y firma de los Miembros del Consejo;
f) Certificar los diplomas;
g) Llevar el Registro General y el Archivo de la Orden;
h) Llevar el Libro de Actas del Consejo; e
i) Conservar el depósito de condecoraciones y diplomas.
Artículo 13 El Consejo de la Orden tendrá su sede en la Dirección General de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 14 Con objeto de prestigiar las condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados en el Artículo 1 de este Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.
Artículo 15 Toda propuesta de concesión de condecoraciones de esta Orden será cursada al Canciller de la Orden y deberá contener los extremos siguientes:
a) Nombres y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
Artículo 16 Una vez concedida una condecoración, por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, se extenderá un diploma en los siguientes términos:
El Gran Maestre de la Orden Rubén Darío.
Por Cuanto:
El Señor.................................................................es acreedor por sus relevantes méritos al reconocimiento de la Nación,
Por Tanto:
Se le concede la condecoración de la Orden Rubén Darío en el grado de.................................. Esta orden es el honor más elevado que la República de Nicaragua concede a los beneméritos servidores de la Patria y de la Humanidad.
Dado, etc................ Sellado..........................y refrendado, etc.
Artículo 17 Los Diplomas deberán llevar la firma del Gran Maestre de la Orden, refrendada por la del Ministro de Relaciones Exteriores, Canciller de la misma, llevará el Gran Sello Nacional, y será certificado por el Secretario de la Orden. El Diploma será extendido en su pergamino que medirá 42 por 27 centímetros con una guarda que ostentará el Collar de la Orden.
Artículo 18 Los nicaragüenses estarán obligados a dar a las condecoraciones de la Orden Rubén Darío preferencia sobre todo otra, colocándola en primer lugar.
Artículo 19 Es prohibido el uso de condecoraciones de la Orden Rubén Darío por personas a quienes no les hayan sido otorgados, lo mismo que el uso de insignias de grado superior al concedido.
Artículo 20 En caso de pérdida de un diploma o de las insignias, el Canciller de la Orden formará el expediente del caso y autorizará, si es procedente, extender un duplicado.
Artículo 21 El Consejo reunido en Jurado de Honor, podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona para continuar ostentando la Orden, fundando dicho Decreto en condena por un hecho delictivo en virtud de sentencia firme, por la reincidencia en usar insignias de grado superior, o por la comisión de acciones contra el prestigio, bienestar o seguridad de Nicaragua.
Artículo 22 Para la aplicación del artículo anterior, el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para comprobar los hechos. Durante la investigación se concederá audiencia al interesado. En caso se comprobaren los hechos, comunicará al Consejo el resultado de dicha investigación a fin de que resuelva lo que estime pertinente.
Artículo 23 En caso de muerte de un Miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin que puedan usarlas.
Artículo 24 En caso de que se promueva un miembro de la Orden a un grado superior, solamente podrá usar las insignias de ese grado y deberá devolver las correspondientes al grado anterior.
Artículo 25 Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Ejecutivo N°. 111, Créase el Día del Médico, aprobado el 25 de enero de 1950 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 20 de febrero de 1950, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
N°. 111
El Presidente de la República,
Considerando
Que se ha recibido excitativa del Tercer Congreso Médico Nacional para la creación del Día del Médico;
Considerando
Que en ella se insinúa sea designado como Día del Médico el 26 de octubre de cada año en conmemoración de la fecha natalicia del sabio Dr. Luis H. Debayle cuya labor como maestro, como científico, como literato, merecen el reconocimiento nacional;
Considerando
Que existe el Acuerdo N°. 734 del 8 de agosto de 1943, mediante el cual queda establecido el “Calendario Patriótico de Nicaragua”, en cuyas hojas tendrán cabida los hijos ilustres de la Patria que por sus obras tengan méritos suficientes para reafirmar su nombre en la conciencia nacional.
ACUERDA
Artículo 1 Crear el Día del Médico.
Artículo 2 Escoger para dicho día la fecha veintiséis de octubre de cada año en la cual se conmemora el nacimiento del sabio Maestro Dr. Luis H. Debayle, fundador de la Cirugía en Nicaragua.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 El presente Acuerdo surte sus efectos legales a partir de la fecha.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 25 enero de 1950.- ROMÁN Y REYES.- José H. Montalván.- Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Ejecutivo s/n, Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional el casco Urbano de la ciudad de León, aprobado el 07 de julio de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 6 de agosto de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional el casco urbano de la ciudad de León
Acuerdo
Ernesto Cardenal Martínez, Ministro de Cultura de la República de Nicaragua,
Considerando
I
Que la Revolución Popular Sandinista tiene como uno de sus objetivos el rescate de la identidad nacional, promoviendo para ello la conservación y defensa del Patrimonio Cultural de la Nación.
II
Que León constituye una de las ciudades más antiguas y relevantes de Nicaragua, expresando su unidad urbana y su tipología arquitectónica auténticos valores de la identidad cultural nacional.
III
Que, asimismo, la ciudad de León se ha caracterizado a lo largo de la historia por el alto espíritu combativo de sus habitantes contra las formas de dominación coloniales y oligárquicas en particular durante el último período por su heroica resistencia contra la dictadura somocista.
IV
Que en virtud de tales méritos, León fue declarada conforme el Decreto 795 del 15 de julio de 1981, “Primera Capital de la Revolución”.
V
Que existen en la ciudad de León sitios de gran trascendencia para la historia cultural y política de nuestro país, que la Revolución debe rescatar para ejemplo y estudio de las generaciones futuras y como un merecido homenaje al heroico pueblo de León en este IV Aniversario de la Revolución Popular Sandinista.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere el Decreto N°. 1142, publicado en La Gaceta N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus reformas.
ACUERDA
Primero Se declara Patrimonio Histórico y Artístico Nacional el casco urbano de la ciudad de León, cuyos linderos serán delimitados por la Dirección General de Patrimonio Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Segundo En especial, formarán parte del Patrimonio Histórico Nacional los siguientes lugares:
1.- Catedral de León.
2.- San Juan Bautista de Subtiava.
3.- Ruinas Iglesia de Veracruz.
4.- Ruinas de las Ermitas de San Andrés, San Sebastián y Santiago.
5.- Casa de la Pólvora.
6.- Colegio San Ramón, Antigua Sede de la Universidad Nacional.
7.- Casa Museo - Archivo Rubén Darío.
8.- Antiguo Club de Obreros, hoy Museo Rigoberto López Pérez.
9.- Muralla del Panteón de Guadalupe.
10.- Sitio de la Masacre del 23 de Julio de 1959.
11.- El Fortín de Acosasco.
12.- Bases del Cabildo Indígena de Subtiava.
13.- Árbol de Tamarindo donde se ahorcó el Cacique Adiac.
14.- Puente de Guadalupe.
15.- Casa donde cayeron los Héroes de Veracruz.
16.- Estación Ferroviaria de León.
17.- Casa donde vivió José de la Cruz Mena.
18.- Casa donde vivió Miguel Larreynaga.
19.- Casa donde nació Máximo Jerez.
20.- Casa donde murió Alfonso Cortéz.
21.- Casa donde murió Rubén Darío.
22.- Casa de la Familia Tellería, hoy Doris Juárez.
23.- Casa que fue del “Sabio Juárez".
24.- Casa del Jefe de Estado José Zepeda.
25.- Casa del Jefe de Estado Pablo Buitrago.
26.- Casa del Mariscal Casto Fonseca.
27.- Casa esquinera del Mercadito.
28.- Casa que fue del Presidente José Madriz.
29.- Casa donde vivió Garibaldi.
30.- Casa donde vivió Salomón de la Selva.
31.- Casa donde vivió Juan de Dios Vanegas.
32.- Casa donde cayó Luisa Amanda Espinoza y Enrique Lorente.
33.- Casa donde vivió Rigoberto López Pérez.
34.- Ex-Comando de la Guardia Nacional.
35.- Cárcel de La 21.
36.- Casa Buzón de los Bervis.
37.- Casa de Seguridad de Juan José Quezada.
38.- Casa de Seguridad del Frente Occidental Rigoberto López Pérez (Reparto Veracruz).
39.- Sitio de Masacre de La Arrocera.
Tercero En especial, formarán parte del Patrimonio Artístico Nacional los siguientes lugares:
1.- Iglesia La Recolección.
2.- Iglesia La Merced.
3.- Muro original de la Iglesia San Francisco, la Sacristía y los Retablos Dorados de su interior.
4.- Iglesia de San Pedro.
5.- Colegio y Capilla de La Asunción.
6.- Casa Cural de Subtiava.
7.- Curia Arzobispal.
8.- Teatro Municipal.
9.- Iglesia San Felipe.
10.- Iglesia de Laborío.
11.- Iglesia San Juan de Dios.
12.- Iglesia San Sebastián.
13.- Iglesia El Calvario.
14.- Iglesia Zaragoza.
15.- Fachada Iglesia de San Juan.
16.- Casa del Jefe de Estado Norberto Ramírez, originalmente de Domingo Galarza, hoy escuela Oscar Barrantes.
17.- Edificio Administrativo de la UNAN.
18.- Casa que fue “Casa de Salud Debayle”.
19.- Casa donde fue el Reformatorio de Menores.
20.- Casa de la Familia Tellería, hoy Cueva del León.
21.- Arco Barroco de la Antigua Occidenta.
22.- Residencia Universitaria Verónica Lacayo y Fanor Urroz.
23.- Iglesia de Guadalupe.
24.- Casa que fue de Tomás Martínez y luego de Benito Morales.
25.- Palacio de Comunicaciones.
26.- Edificio del Antiguo “Hotel Esfinge”.
27.- Edificio de Ciencias Sociales de la UNAN.
28.- Casa de la Familia Derbyshire antiguo “Hotel León de Oro”.
29.- Casa de Don Francisco Balladares.
30.- Edificio de la Facultad de Derecho.
31.- Casa de la Familia Gurdián.
Cuarto Corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural, la aplicación de las normas correspondientes a fin de preservar los valores históricos, urbanos, arquitectónicos y ambientales de la ciudad.
Quinto: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de León, a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.-“Año de la Lucha por la Paz y la Soberanía”.- Ernesto Cardenal Martínez, Ministro de Cultura.
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades,
Decreta
Único: Ratifíquese el acuerdo anterior dictado por el Ministro de Cultura Ernesto Cardenal Martínez, el día siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Publíquese. “Año de la Lucha por la Paz y la Soberanía”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra. – Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Presidencial N°. 195-94, Declarar el Teatro Nacional Rubén Darío como Patrimonio Cultural Artístico de la Nación, aprobado el 30 de agosto de 1994 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 22 de septiembre de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
PATRIMONIO CULTURAL
ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 195-94
El presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que este año el Teatro Nacional Rubén Darío cumple veinticinco años de haber sido fundado, y que durante ese período de tiempo se ha podido apreciar su gran aporte en la promoción, desarrollo y difusión de la cultura a nivel nacional.
II
Que por su importancia cultural y valoración técnica está considerado como uno de los mejores teatros de Iberoamérica, constituyendo así la mejor estructura cultural del país, lo que justifica su reconocimiento y consagración como patrimonio nacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
ACUERDA
Artículo 1 Que se declare al Teatro Nacional Rubén Darío como Patrimonio Cultural Artístico de la Nación.
Artículo 2 Instruir al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura para que por medio de la Dirección de Patrimonio Cultural haga la Declaración Oficial de conformidad con la ley, y para que realice la determinación de los bienes y obras de arte del Teatro Nacional Rubén Darío.
Artículo 3 El presente acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Orden Administrativa N°. 05-98, Orden a la Excelencia Artística, aprobado el 01 de julio de 1998 y publicado en La Tribuna del 26 de agosto de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ORDEN ADMINISTRATIVA N°. 05-98
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE CULTURA, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 4-90 Creador de Entes Autónomos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del día tres de agosto de mil novecientos noventa y sus reformas.
CONSIDERANDO
Que es deber del Instituto Nicaragüense de Cultura como Ente Regulador de las políticas culturales del Gobierno de la República, reconocer las obras creativas de distinguidos artistas y escritores tanto nacionales como extranjeros, que con su labor cultural, a lo largo de su vida realizan aportes fundamentales al acervo cultural nicaragüense e internacional.
Que al Instituto Nicaragüense de Cultura le corresponde promover y difundir dentro de la sociedad Nicaragüense a los artistas destacados como a sus obras.
POR TANTO:
RESUELVE
PRIMERO:
Crear la ORDEN A LA EXCELENCIA ARTÍSTICA que entregará el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, en ceremonia pública, a aquellos hombres y mujeres tanto nacionales como extranjeros que por su destacada labor y dedicación a las distintas expresiones culturales, hayan hecho aportes fundamentales a la cultura Nicaragüense e Internacional.
SEGUNDO:
Dicho premio consistirá en una placa conmemorativa y una medalla de oro, que tendrá como logotipo La Serpiente Emplumada, similar a la que se encuentra en la laguna de Asososca.
TERCERO:
El Instituto Nicaragüense de Cultura llevará un libro de registro de la Orden, en el cual se anotarán los nombres y generales de ley de las personas que reciban esta orden y las leyendas de las placas conmemorativas.
CUARTO:
Esta disposición será efectiva a partir de la fecha de su firma por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en cualquiera de los diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, Palacio Nacional de la Cultura, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Lic. Clemente Guido Martínez, Director General Instituto Nicaragüense de Cultura.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 01-99, Creación del Consejo de la Danza, aprobado el 15 de enero de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 1 de julio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 01-99
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado CLEMENTE GUIDO MARTÍNEZ, en uso de las facultades que le confiere la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua y las leyes ordinarias, corresponde al Estado Nicaragüense promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentando dichos principios en el más amplio marco de participación nacional.
Que el Instituto Nicaragüense de Cultura es la entidad del Gobierno que tiene la competencia y responsabilidad de materializar estos enunciados en concordancia con las políticas que esta institución cultural impulsará en el año mil novecientos noventa y nueve.
Que la Danza es una destacada expresión del arte en que los artistas y el pueblo Nicaragüense se manifiestan profundizando en su propia identidad hacia una conciencia más humanista y democrática.
POR TANTO
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
El siguiente:
ACUERDO DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA DANZA
Artículo 1 Créase el Consejo Nacional de Danza, como un órgano de consulta y asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 2 El Consejo de Danza tendrá las siguientes funciones:
1.- Asesorar al Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia y a temas relacionados a la promoción, difusión y enseñanza de las artes danzarias.
2.- Conocer y presentar recomendaciones sobre el informe bimensual que presente el Director de la Escuela de Danza “Adán Castillo”, respecto de los rendimientos y programas académicos, así como cualquier otro tema que afecte la enseñanza artística en la Escuela de Danza.
3.- Conocer y elaborar propuestas de programación local y nacional que en el ámbito de la difusión y promoción de la danza impulse el INC.
4.- Proponer al INC la realización de discusiones foros, mesas redondas, publicaciones que entre otras formas contribuyen al mayor conocimiento de la danza y su quehacer en Nicaragua.
5.- Instar a las distintas agrupaciones artísticas de la danza y gremiales de Nicaragua de este mismo arte a adoptar formas viables de organización legal.
6.- Proponer al INC proyectos, estudios o análisis que consideren a la danza como una disciplina artística capaz de complementarse con otras expresiones del arte en una integridad creativa.
7.- El Consejo de la Danza a través de sus miembros servirá de enlace para que el INC conozca sobre los distintos proyectos que en materia danzaria pretenden realizar las diversas instituciones culturales e internacionales en apoyo a la danza nicaragüense.
8.- Presentar al Codirector General del INC, propuesta de ternas de personalidades del ámbito de la danza, para que éste designe de entre ellos, al que representará al Consejo Nacional de Danza en el Consejo del Fondo de Promoción del Arte Nacional.
9.- Proponer al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, los nombres de destacados artistas de la danza, que ameriten recibir premios, reconocimientos y distinciones entregados a los mejores exponentes de ese arte.
Artículo 3 El Consejo de la Danza estará integrado de la siguiente forma:
1) El Codirector General del INC, quién lo presidirá.
2) El Director de la Escuela Nacional de Danza “Adán Castillo”, del INC.
3) Un miembro de la Asociación Nicaragüense de Artista de la Danza.
4) El representante o Director del Grupo Ballet Folklórico Nicaragüense.
5) El representante o Director del Grupo de Ballet folklórico Macehuatl.
6) El representante o Director del Grupo de Ballet Folklórico Ruth Palacios.
7) El representante o Director del Grupo de Ballet Folklórico Tepenahualt.
8) Un artista destacado de la ciudad de Masaya cuna del folklore.
9) Un artista destacado de la Costa Caribe de Nicaragua.
10) Un artista representativo del sector Universitario.
11) Un artista destacado de la Danza Moderna.
12) Un investigador de Danza.
En el caso de los miembros del Consejo Nacional señalados en los incisos 8, 9, 10, 11 y 12, estos serán designados por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 4 El Consejo de la Danza sesionará ordinariamente una vez al mes; extraordinariamente cuando el Codirector General del INC o la mitad de sus miembros lo solicitan. Corresponderá al Director de la Escuela Nacional de la Danza “Adán Castillo”, del Instituto Nicaragüense de Cultura, fungir y hacer las veces de Secretario de Acta en cada una de las sesiones del Consejo Nacional de la Danza, debiendo entregar copia de las mismas, al Codirector General del INC.
Artículo 5 Con excepción del Codirector General del INC y el Director de la Escuela Nacional de Danza, los miembros del Consejo recibirán una cual podrán elegirse nuevos delegados o confirmarse los designados.
Artículo 6 Este acuerdo administrativo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en cualquier medio de comunicación social y en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- Lic. Clemente Guido Martínez, Director General INC.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo N°. 02-00, Acuerdo que reforma el Acuerdo Administrativo N°. 01-99, Creación del Consejo de Danza, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 10 de marzo de 2000; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 19-99, Creación del Consejo de Música, aprobado el 14 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 6 de julio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 19-99
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado CLEMENTE GUIDO MARTÍNEZ, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO, publicada en La Gaceta, Diario Oficial el día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
Que en la definición de las políticas culturales del Estado, debe contarse con la concurrencia de los distintos gremios, sectores y personas que de manera directa inciden en la generación y promoción de la cultura.
Que con el propósito de democratizar la cultura, el Instituto Nicaragüense de Cultura ha decidido crear un órgano consultivo que haga posible estos objetivos y finalidades.
ACUERDA
PRIMERO Crear el Consejo de Música, el que será un órgano de Consulta y Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
SEGUNDO El Consejo de Música tendrá los siguientes objetivos y funciones:
1. Velar por el respeto de los derechos de los músicos nicaragüenses.
2. Asesorar y proponer al Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia en temas relacionados con la promoción y difusión de la música nacional.
3. Presentar recomendaciones respecto al Sistema de Enseñanza musical que desarrolla el INC.
4. Velar por el cumplimiento de la Ley N°. 215.
5. Presidir celebraciones de gran magnitud en el área de la música nacional.
6. Discutir y proponer sobre premios, reconocimientos y distinciones, entregados a los mejores exponentes de este arte.
TERCERO El Consejo de Música estará integrado de la siguiente forma:
(a) El Codirector General del INC quien lo presidirá.
(b) El Director de la Escuela Nacional de Música.
(c) El Director del Fondo de la Música Nicaragüense.
(d) Un representante del Sindicato Nacional de Músicos Gremiales y Profesionales de Nicaragua.
(e) Un representante de Asociación de Compositores y Autores Nicaragüenses (ACAN).
(f) Un representante de Asociación de Cantautores Nicaragüenses (ASCAN).
(g) Un representante de las asociaciones de la Radiodifusión Nacional.
(h) Un reconocido productor musical.
(i) Tres personalidades que por su trayectoria han hecho considerables aportes al desarrollo de la música nacional.
Los miembros del Consejo señalados en la Cláusula tercera, inciso (h), inciso (i), serán designados por el Codirector General del INC.
CUARTO El Consejo de Música sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el Codirector General del INC o la mitad de sus miembros lo solicite.
QUINTO A excepción del Codirector General del INC y del Director de la Escuela de Música, los miembros de este Consejo, recibirán una dieta por cada sesión ordinaria a la que asista la que será definida por el INC, no siendo así en el caso de sesiones extraordinarias.
SEXTO A excepción del Codirector General del INC y del Director de la Escuela de Música, los demás miembros que conforman el Consejo, serán designados para ejercer su cargo por un período de un año, al finalizar el período establecido, podrán elegirse nuevos delegados o conformarse los designados.
SÉPTIMO Este Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin perjuicio de su publicación en cualquier medio de comunicación social y en La Gaceta, Diario Oficial.
OCTAVO Sin vigencia.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Lic. Clemente Guido Martínez, Director General I.N.C.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 27-99, Créase la Distinción “Dioclesiano Chávez”, aprobado el 29 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 26 de julio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 27-99
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura Licenciado Clemente Guido Martínez, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial el día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
Que es deber del Instituto Nicaragüense de Cultura como Ente Regulador de las políticas culturales del Gobierno de la República, reconocer y estimular el trabajo y los aportes, que realizan personas naturales, jurídicas y diplomáticos, tanto nacionales como extranjeros en pro de la promoción del Museo Nacional de Nicaragua “DIOCLESIANO CHÁVEZ”, o del desarrollo de la Museología Nicaragüense y protección del Patrimonio Cultural.
Que al Instituto Nicaragüense de Cultura le corresponde promover y difundir dentro de la sociedad nicaragüense la dedicación y aportes significativos que realizan todas aquellas personas protectoras del arte y la cultura nacional.
POR TANTO
RESUELVE
PRIMERO: Créase la Distinción “DIOCLESIANO CHÁVEZ”, que entregará el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura en ceremonia pública a aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que hayan realizado aportes significativos para la Protección del Patrimonio Cultural Nacional y el desarrollo del Museo Nacional “DIOCLESIANO CHÁVEZ”, así como de la Museología y Museografía Nicaragüense.
SEGUNDO: Dicha distinción consistirá en una medalla de bronce bañada en plata y tendrá en una cara la efigie del fundador del Museo Nacional “DIOCLESIANO CHÁVEZ” y el año en que se entrega, en la otra cara llevará el nombre de la persona que lo recibe.
TERCERO: Para efectos del presente acuerdo se entenderá por aportes significativos aquellas donaciones monetarias o materiales que se hayan utilizado para la protección o restauración de los bienes muebles o inmuebles del Patrimonio Cultural del Museo Nacional de Nicaragua o haya realizado estos aportes en materia científica, museográfica y arqueológica.
CUARTO: El presente Acuerdo Administrativo surte sus efectos a partir de la fecha de su firma por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Publíquese para su conocimiento y demás afectos legales, en cualquiera de los diarios de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Licenciado Clemente Guido Martínez, Director General.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Orden Administrativa N°. 01-99, Regulación de los Objetivos, Organización y Patrimonio del Centro Cultural Managua, aprobado el 01 de marzo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 30 de agosto de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ORDEN ADMINISTRATIVA N°. 01-99
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado Clemente Guido Martínez, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102, del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
I
Que el establecimiento de formas organizativas definidas y coherentes de las distintas dependencias que conforman al Instituto Nicaragüense de Cultura, sigue siendo una prioridad que se armoniza con la consolidación del Estado de Derecho de Nicaragua.
II
Que el Centro Cultural Managua es una Institución que por más de una década constituye un importante punto de referencia cultural en la memoria colectiva de los Managua, siendo imperativo dotarlo de la base legal que le de existencia y fije meridianamente sus competencias y ámbito orgánico al que pertenece.
Por tanto,
HA DICTADO
La siguiente,
ORDEN ADMINISTRATIVA
Que establece y regula los Objetivos Organización y Patrimonio del centro Cultural Managua.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 El Centro Cultural Managua es una Institución Pública sin fines de lucro que pertenece al ámbito administrativo del instituto Nicaragüense de Cultura y que se dedica a la promoción y difusión del arte y la cultura nacional con énfasis en la cultura y arte urbano de la ciudad de Managua.
Artículo 2 El Centro Cultural Managua tiene su sede en la capital de la República de Nicaragua.
Artículo 3 Por brevedad se utilizarán las siglas CCM para indicar Centro Cultural Managua e INC para indicar Instituto Nicaragüense de Cultura en el contenido normativo de esta Orden Administrativa.
Capítulo II
De sus Objetivos
Artículo 4 El CCM, es una institución cultural encargada de aplicar las políticas culturales que para su ámbito determine la Dirección Superior del INC y tiene los objetivos siguientes:
1. Promover y difundir las expresiones Artísticas, tanto nacionales como universales, con el fin de fortalecer nuestra identidad y acervo cultural.
2. Promover el desarrollo cultural de la niñez.
3. Brindar espacios a las distintas personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que de conformidad con su objeto social o propósitos posean metas afines con la cultura, el desarrollo de las ciencias y las artes.
Capítulo III
De la Dirección
Artículo 5 La Dirección del CCM, estará a cargo de una Comisión Administrativa que estará integrada por los siguientes funcionarios del INC:
1. El Director (a) del CCM, quien la presidirá.
2. El Director (a) Administrativo Financiero.
3. El Coordinador del Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística (CENEAPAC).
4. El Director (a) de Asuntos Legales.
5. El Director (a) del Fondo de Promoción al Arte Nacional.
Artículo 6 La Comisión Administrativa del CCM, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Autorizar la firma de contratos de producción y coproducción, alquiler de equipos y salas para exposiciones y espectáculos.
2. Apegarse a las normas del INC y remitir los casos de desacuerdo con los inquilinos del CCM, a la Asesoría Legal del INC.
3. Presentar a la Dirección Superior del INC, informes del estado físico del Edificio, situación financiera de las actividades culturales y normal funcionamiento del CCM.
4. Proponer a la Dirección Superior del INC programas de cooperación e intercambio y solicitar autorización para celebrar convenios con otros Centros Culturales e Instituciones afines del país o del extranjero que puedan contribuir al mejor desarrollo de sus funciones.
5. Conocer, evaluar y autorizar las distintas solicitudes que para la compra de servicios tales como producciones artísticas, asistencia técnica, alquiler de espacios y equipos para actividades culturales, arrendamiento de módulos; efectúen las diferentes personas al CCM.
6. Elaborar las normativas apropiadas para establecer los espacios a alquilar, la calificación de clientes, la concesión de espectáculos, su funcionamiento interno y otras disposiciones que para el mejor manejo del CCM, estime convenientes.
Artículo 7 El Director del CCM, actuará mediante poder legal otorgado por el Codirector General del INC; desempeñando específicamente las funciones que le sean designadas por el mismo.
Artículo 8 El Director del CCM, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Presidir la Comisión de Administración del CCM.
2) Recibir, acatar y cumplir las orientaciones emanadas del Codirector General de INC, quien actuará como su Jefe Superior inmediato, rindiéndole informes periódicos sobre la gestión que desarrolla.
3) Desempeñarse como responsable directo del funcionamiento correcto del CCM en sus labores administrativas y culturales.
4) Ser el responsable del personal especializado en promoción artística y cultural, y personal administrativo.
5) Velar por los intereses financieros de la institución mediante la ágil gestión de la cartera del CCM.
6) Enviar a la Comisión Administrativa del CCM, los contratos de arriendo de módulos del Centro Cultural Managua, para su aprobación y firma.
7) Coordinar con instituciones y organismos, el desarrollo de programas socioculturales y educativos.
8) Velar por la promoción de los diferentes programas culturales que están a cargo del CCM.
9) Gestionar financiamiento con la empresa privada para el apoyo de actividades artísticas, mantenimiento del Centro e infraestructura.
Capítulo IV
De su Organización
Artículo 9 El CCM, para el cumplimiento de sus funciones contará con las siguientes Instancias:
1) Departamento de Producción Artística. Encargado de las relaciones públicas y propaganda, así mismo de la promoción y montaje de espectáculos artísticos impulsados por el CCM, montaje y coordinación de espectáculos artísticos, asistencia técnica en equipos de audio, luces y tramoya.
2) Departamento Administrativo. Encargado del control administrativo y financiero de los recursos del centro; control del personal y área de recursos humanos con que cuenta; encargado de Cartera y Cobros, así como los servicios generales y mantenimiento del centro.
Artículo 10 El CCM, podrá reestructurar sus Departamentos para un mejor funcionamiento y logro de sus objetivos, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo V
De su Patrimonio
Artículo 11 Para llevar a cabo su cometido, el CCM contará con los recursos patrimoniales siguientes:
1. Los bienes muebles, equipos, mobiliarios y demás bienes que pertenezcan actualmente al CCM a cualquier título y los que le sean asignados por el INC.
2. Los empréstitos que le otorguen.
3. Los recursos financieros o en especie que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos a cualquier título a favor del CCM.
4. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por cualquier servicio que en el ámbito de sus metas y objetivos desarrollen sus diversas instancias.
5. Los aportes de la cooperación externa de acuerdo a los convenios que suscriba el INC con organismos o instituciones extranjeras.
6. Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título.
Artículo 12 El CCM, funcionará con el financiamiento directo de la Dirección Administrativa y Financiera del INC, la que estará a cargo de las actividades financieras del Centro.
Artículo 13 El CCM podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad a las normas que se establezcan internamente.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 14 La presente Orden Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma por el Codirector General del INC sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, al primer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Lic. Clemente Guido Martínez. Director General. Instituto Nicaragüense de Cultura.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo N°. 34-99, Reforma al Acuerdo Administrativo N°. 01-99, Regulación de los Objetivos Organización y Patrimonio del Centro Cultural Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 1999; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 01-00, Acuerdo de Creación del Consejo Nacional de Teatro, aprobado el 03 de enero de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 10 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 01- 00
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado CLEMENTE GUIDO MARTÍNEZ, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102, del día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
I
Que en la definición de las políticas culturales del Estado, debe contarse con la participación de los distintos gremios, sectores y personas que de manera directa inciden en las generaciones y producción de la Cultura Nacional.
II
Que es interés del Instituto Nicaragüense de Cultura, conceder las más amplia participación dentro de la gestión cultural, a todas aquellas personas e instituciones vinculadas a la cultura, creando así un órgano consultivo que contribuya a la realización de estos objetivos y finalidades.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
ACUERDA
Dictar el siguiente
ACUERDO DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TEATRO
Primero Créase el Consejo Nacional de Teatro, como un órgano de consulta y asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Segundo El Consejo Nacional de Teatro, estará integrado de la siguiente forma:
1. El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quien lo presidirá.
2. El Director de la Escuela de Teatro “Pilar Aguirre” del INC.
3. El Director de la Comedia Nacional de Nicaragua.
4. El Director de la Sala de Teatro Justo Rufino Garay.
5. Un dramaturgo designado por el Consejo Nacional.
6. Un actor de prestigio nacional designado por el Consejo Nacional.
7. Una actriz de prestigio nacional designada por el Consejo Nacional.
8. El Director del Teatro Experimental Managua, (TEM).
9. Un representante del Consejo Interuniversitario de Cultura, y
10. Cualquier otra asociación que se identifique con los fines y objetivos que el Consejo persiga, una vez que su solicitud sea admitida por el INC.
Tercero El Consejo Nacional de Teatro, tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia y en temas relacionados a la promoción, difusión y enseñanza de las artes escénicas.
2. Conocer, revisar y recomendar acerca de la calidad y contenido de la enseñanza artística de la Escuela de Teatro “Pilar Aguirre” del Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística “Pablo Antonio Cuadra” (CENEAPAC).
3. Recomendar al Instituto Nicaragüense de Cultura, políticas de proyección, divulgación y promoción de las artes escénicas en Nicaragua.
4. Asesorar al Teatro Nacional Rubén Darío y al Centro Cultural Managua, en sus programaciones de espectáculos referidos a las artes escénicas.
5. Presentar al Codirector General del INC propuesta de ternas de personalidades del ámbito teatral, para que éste designe de entre ellas al que representará al Consejo Nacional de Teatro, en el Consejo del Fondo de Promoción del Arte Nacional.
6. Proponer al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, los nombres de destacados artistas del teatro, que ameriten recibir premios, reconocimientos y distinciones, entregados a los mejores exponentes de ese arte.
Cuarto El Consejo Nacional de Teatro sesiona ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando su Presidente o la mitad de sus miembros lo soliciten.
Corresponderá al Director de la Escuela Nacional de Teatro “Pilar Aguirre”, del Instituto Nicaragüense de Cultura, fungir y hacer las veces de Secretario de Acta en cada una de las sesiones del Consejo Nacional de Teatro. Debiendo entregar copia de las mismas, al Codirector General del INC.
Quinto Con excepción del Codirector General del INC y el Director de la Escuela Nacional de Teatro “Pilar Aguirre” del INC, cada uno de los miembros del Consejo Nacional recibirá una dieta por cada sesión a la que asistan, cuyo monto será definido por el INC.
Sexto Los miembros del Consejo Nacional señalados en los incisos 5, 6 y 7, serán designados para ejercer su cargo por un período de un año, al final del cual podrán elegirse nuevos miembros o confirmarse los designados. En los casos de los incisos 2, 3, 4, 8 y 9 serán designados por sus propios estatutos y su período será igual al de sus nombramientos en sus propias organizaciones.
Séptimo El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura
Octavo Sin vigencia.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en cualquiera de los diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a los tres días del mes de enero del año dos mil.- Lic. Clemente Guido Martínez, Director General INC. -
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 09-00, Creación de la Medalla Biblioteca Nacional Rubén Darío, aprobado el 06 de enero de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 23 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 09-00
El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.102, del día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
Que es interés del Instituto Nicaragüense de Cultura como ente regulador de las políticas culturales del Gobierno de la República, reconocer y estimular el trabajo y aporte que realizan personas naturales y jurídicas, nacionales e internacionales en pro del desarrollo de la Biblioteca Nacional del Instituto Nicaragüense de Cultura, contribuyendo así al desarrollo de la cultura nacional.
Que corresponde al Instituto Nicaragüense de Cultura, brindar un merecido reconocimiento ante la sociedad nicaragüense, a todas aquellas personas promotoras y protectoras de la cultura nacional, en especial, la cultura de la lectura y el aprendizaje.
POR TANTO
RESUELVE
PRIMERO: Crear la “MEDALLA BIBLIOTECA NACIONAL RUBÉN DARÍO”, que entregará el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura en ceremonia pública y solemne a aquellas personas naturales o jurídicas que han realizado aporte sustantivos para el desarrollo y fortalecimiento de la Biblioteca Nacional y de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales.
SEGUNDO: Dicha distinción consistirá en una medalla de plata bañada en oro que tendrá en una cara el logotipo de la Biblioteca Nacional, consistiendo este en tres libros formando un triángulo, con la leyenda en forma circular “Biblioteca Nacional Rubén Darío” y en la otra cara, el nombre de la persona a quien se le otorga y fecha en que se entrega.
TERCERO: Para el otorgamiento de esta distinción, se constituye el Consejo de la Medalla “Biblioteca Nacional Rubén Darío”, el que estará integrado de la siguiente forma: El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura,
El Director y el sub Director de la Biblioteca Nacional Rubén Darío, corresponderá a este consejo decidir a quien se otorgará dicho reconocimiento.
CUARTO: Para tales efectos el Instituto Nicaragüense de Cultura llevará un libro de registro de la Distinción, en el cual se anotará los nombres y generales de ley de las personas que la reciben, así como los pormenores del presente acuerdo.
QUINTO: Esta disposición será efectiva a partir de la fecha de su firma por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales en cualquiera de los diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura a los seis días del mes de enero del año dos mil.- Lic. Clemente Guido Martínez, Director General, INC.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 18-00, Acuerdo de Creación de la Dirección del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, aprobado el 02 de febrero de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 23 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 18-00
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado CLEMENTE GUIDO MARTÍNEZ, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 167, “Sitio Histórico Ruinas de León Viejo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.100, del día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; el Artículo 4 del Decreto N°. 1142 “Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282, del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; y la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.102, del día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
I
Que el sitio Histórico Ruinas de León Viejo, es uno de los lugares nacionales más importantes declarado Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, por constituir una de las primeras ciudades coloniales fundadas en Hispanoamérica y preservar dentro de su contexto histórico una de las expresiones culturales y educativas más sobresalientes y dignas de ser conservadas.
II
Que es interés del Instituto Nicaragüense de Cultura, contribuir con el proceso de institucionalización y fortalecimiento cultural de todas aquellas instancias que forman parte del acervo cultural nacional, a través del establecimiento de estructuras organizativas que les brinden a las mismas un mejor y más apropiado funcionamiento, beneficiando con ello al pueblo Nicaragüense.
III
Que la "Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación”, faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, para dictar los acuerdos y medidas que considere necesario en la labor de protección de estos bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
POR TANTO
ACUERDA
Dictar el siguiente:
ACUERDO DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO
PRIMERO: Créase la Dirección del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, como una dependencia administrativa del Instituto Nicaragüense de Cultura.
SEGUNDO: Corresponderá al Codirector General del INC, designar y nombrar al Director del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, quien desempeñará las funciones que le sean asignadas por el primero.
TERCERO: La Dirección del Sitio Histórico de León Viejo, tendrá los siguientes objetivos y finalidades:
1. Proteger y conservar los bienes arqueológicos precolombinos y coloniales del Sitio Histórico y en su entorno.
2. Promover la realización de investigaciones científicas que permitan ampliar los conocimientos históricos, arqueológicos, urbanísticos, etnológicos, etc. del Sitio.
3. Mantener relaciones permanentes de coordinación con las instituciones culturales vinculadas a la labor de protección, conservación, investigación del Patrimonio Cultural.
4. Participar en la ejecución, evaluación y seguimiento del Plan de Manejo del Sitio Histórico.
5. Promover la participación e involucramiento de la comunidad local en la labor de protección del entorno del Sitio así como la difusión de los valores e importancia histórica del mismo, en el ámbito nacional e internacional, y
6. Cualquier otra que le asigne el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
CUARTO: La Dirección del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, estará bajo la responsabilidad de su Director y estará conformado por los siguientes departamentos y oficina:
1. Departamento de Investigaciones Científicas.
2. Departamento de Conservación y Restauración.
3. Departamento de Atención al Turismo y a la Comunidad, y
4. Oficina de Administración.
El Director del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, estará a cargo de los departamentos y oficina mencionados en el presente Acuerdo Administrativo, debiendo presentar informes de su función al Codirector General del INC una vez al mes o cada vez que éste así lo requiera.
QUINTO: El Departamento de Conservación y Restauración, será el responsable de garantizar las obras de conservación y restauración periódicas necesarias de las estructuras que conforman el Sitio.
SEXTO: El Departamento de Investigaciones Científicas, será el responsable de realizar las investigaciones historiográficas, antropológicas, arqueológicas, urbanísticas, etc. que se desarrollen y efectúen en las Ruinas, ya sean éstas por iniciativa institucional o por iniciativa externa.
SÉPTIMO: El Departamento de Atención al Turismo y a la Comunidad, será el responsable de garantizar la excelencia del servicio de atención al público visitante; así como de facilitar el involucramiento y participación comunitaria de la localidad en las labores de salvaguardias y protección de Patrimonio Cultural colonial o precolombino existente en el entorno del Sitio.
OCTAVO: La Oficina de Administración, será la responsable de la administración de los recursos obtenidos en su totalidad, cualquiera que fuese su procedencia, y cuya finalidad sea destinada al Sitio Histórico Ruinas de León Viejo; además corresponderá a la misma velar por la vigilancia, mantenimiento de servicios al público, así como de las obras civiles ajenas a las labores de conservación y restauración de las estructuras coloniales del Sitio, y cualquier otra función que se le asigne.
NOVENO: Esta disposición será efectiva a partir de su firma por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en cualquiera de los diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. - Lic. Clemente Guido Martínez, Director General, INC.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo Administrativo N°. 14-00, Acuerdo Creador del Consejo Editorial del INC, aprobado el 12 de enero de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 23 de mayo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 14-00
El suscrito Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, Licenciado Clemente Guido Martínez, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102, del día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
CONSIDERANDO
Que en la definición de las políticas culturales del Estado, debe contarse con la participación y concurrencia de los distintos gremios, que inciden en la generación y producción de la cultura nacional.
Que es de interés del Instituto Nicaragüense de Cultura, lograr dentro de su gestión cultural el involucramiento de todas las instituciones culturales nacionales, mediante la creación de órganos consultivos que contribuyan a la realización y cumplimiento de los objetivos y finalidades culturales encomendados a ésta Institución por mandato de ley.
POR TANTO
ACUERDA
Dictar el siguiente:
ACUERDO CREADOR DEL CONSEJO EDITORIAL DEL INC
PRIMERO: Créase el CONSEJO EDITORIAL DEL INC, el que será un órgano de consulta y asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
SEGUNDO: Que el Consejo Editorial, estará integrado de la siguiente forma:
1. El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura ó su representante, quien lo presidirá,
2. El Director de la Biblioteca Rubén Darío, y
3. El Director del Fondo Editorial del INC.
TERCERO: El Consejo Editorial tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y aprobar la política editorial del INC.
2. Recibir las solicitudes de Edición de Libros de parte de los autores y aprobar la presentación de éstas por el Fondo Editorial del INC, al Consejo del Fondo de Promoción del Arte Nacional.
3. Proponer al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura los nombres de destacados artistas de la literatura, que ameriten recibir premios, reconocimientos y distinciones entregados a los mejores exponentes de este arte.
CUARTO: El Consejo Editorial sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando su Presidente o la mayoría de sus miembros lo soliciten.
QUINTO: Las decisiones del Consejo Editorial se tomarán con votación favorable de la mayoría simple de sus miembros.
SEXTO: Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su firma por el Codirector General del INC.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en cualquiera de los diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a los doce días del mes de enero del año dos mil. - Lic. Clemente Guido Martínez, Director General, INC.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.