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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DEL BOXEO PROFESIONAL
REGLAMENTO Nº. 43-95, aprobado el 03 de mayo de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 10 de agosto de 2023
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 3 de mayo de 2023, del Decreto Ejecutivo Nº. 43-95, Reglamento del Boxeo Profesional, aprobado el 22 de junio de 1995 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 29 de junio de 1995 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017, su reforma y la Ley Nº. 1151, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 3 de mayo de 2023.
REGLAMENTO DEL BOXEO PROFESIONAL
DECRETO Nº. 43-95
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que por la Ley Nº. 178 del 27 de junio de 1994 fue derogada la prohibición del Boxeo Profesional en el país y se requiere en consecuencia dictar las disposiciones reglamentarias para la mejor regulación de esta actividad deportiva.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente Decreto
REGLAMENTO DEL BOXEO PROFESIONAL
Artículo 1 El presente Decreto establece las normas reglamentarias para el ejercicio del Boxeo Profesional.
Artículo 2 Créase la Comisión Nicaragüense de Boxeo Profesional de Nicaragua, que podrá ser designada simplemente la Comisión o CONIBOP, adscrita al Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), como la instancia encargada de dirigir y controlar la promoción del espectáculo y la práctica del Boxeo Profesional en toda la República.
Artículo 3 Los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), reconocerán y acreditarán la Junta Directiva de la Comisión, de acuerdo al reglamento interno aprobado, la cual estará integrada por un Presidente, dos Vice-Presidentes, un Secretario, un Fiscal y dos Vocales.
La Junta Directiva durará en sus funciones dos años a partir de su nombramiento y los miembros desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 4 La CONIBOP, tendrá su sede en Managua y podrá organizar comisiones departamentales y municipales de Boxeo Profesional, nombrando a las personas que deban integrar dichas comisiones, las cuales desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 5 Son atribuciones de la CONIBOP:
a) Representar al país ante sus similares de otros países, así como ante los distintos organismos internacionales de Boxeo Profesional.
b) Coordinar sus actividades con los organismos de Boxeo Aficionado del país, a fin de propender a su mayor expansión y fomento en todo el territorio nacional.
c) Regular todas las actividades del Boxeo Profesional que tengan lugar en el territorio nacional y las que fuera del mismo realicen personas o entidades nicaragüenses.
d) Tomar todas las medidas administrativas que conlleven a la buena marcha del Boxeo Profesional.
Artículo 6 Son requisitos para ejercer cargos directivos en la CONIBOP, los siguientes: ser nicaragüense, mayor de edad, de reconocida trayectoria moral y deportiva y no tener vínculos con empresas o actividades lucrativas relacionadas con el Boxeo Profesional.
Todos estos requisitos serán calificados por los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 7 Los fondos de la Comisión podrán provenir de:
a) Ingresos por montaje de programas de Boxeo Profesional.
b) Derechos de licencias, multas, alquileres, etc., pagadas por las personas naturales o jurídicas que participen en actividades del Boxeo Profesional.
c) Por cualquiera otros bienes y conceptos que la Comisión obtenga a cualquier título.
d) Por las partidas que el Estado destine a la actividad del Boxeo Profesional a través del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 8 La CONIBOP, para su mejor funcionamiento, podrá contar con los siguientes organismos:
a) Cuerpo Médico.
b) Cuerpo de Oficiales Técnicos.
c) Comisionado de Boxeo Profesional.
Artículo 9 La Comisión contará al menos con los siguientes reglamentos:
a) De Competencias.
b) De Disciplina.
c) Interno de la Junta Directiva.
d) Médico.
e) De Licencias.
Todos estos reglamentos serán aprobados por los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 10 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), a emitir los reglamentos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 11 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 68 del 8 de abril de 2005; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007 y 3. Ley Nº. 1107, Ley de Reforma a la Ley Nº. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 21 del 2 de febrero de 2022.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.