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DECRETO POR EL QUE SE DISPONE QUE LOS GIROS POSTALES SEAN EXPEDIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES PRINCIPALES DE RENTAS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 07 de octubre de 1887
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 15 de octubre de 1887
El Gobierno, considerando que es más conveniente para facilitar el transporte de valores por el correo, expedir giros postales por mayor cantidad de la que señala el artículo 397 del Reglamento respectivo; y en atención á que las administraciones del ramo no tendrán en este caso fondos suficientes para cubrirlos, en uso de sus facultades-
Decreta:
Art. 1°. Los giros postales se expedirán y pagarán por las Administraciones principales de Rentas de la República, hasta por la cantidad de doscientos pesos, y con las formalidades que establecen los títulos 31,32, y 35 del Reglamento Postal.
Art. 2°. El premio por los giros postales, será el siguiente:
De $ 1 á $ 10………..20 ctvs.
De más de “ 10 á “ 20………..25 “.
De más de “ 20 á “ 40………..30 “.
De más de “ 40 á “ 80………..25 “.
De más de “ 80 á “ 100………90 “.
De más de “ 100 á “ 150……1-25 “.
De más de “ 150 á “ 200……1-75 “.
Este premio se pagará en sellos postales que el expedidor adherirá á la esquina inferior del giro, siendo el envío de éste á su destino, á cargo del interesado. Los sellos serán cancelados en la oficina de Correos en que se deposite el giro, para su remisión.
Art. 3°. Por el Ministerio de Hacienda se determinarán las operaciones que los Administradores de Rentas deben practicar por razón de los giros postales.
Art. 4°. Se reduce á seis meses el término fijado en el artículo 404 del Reglamento Postal, para la prescripción del derecho de cobrar un giro postal.
Art. 5°. Desde el día en que quede establecido en la República el servicio de giros postales, se prohíbe absolutamente el envío de valores efectivos por el correo.
Art. 6°. La presente disposición reforma las demás del Reglamento Postal, que se le opongan.
Dado en Managua, á 7 de Octubre de 1887-E. Carazo- El Sub-Secretario de Gobernación-Pedro Gonzáles.