Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE LIMITES DE DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO PRODUZCAMOS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010, aprobada el 14 de abril de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 09 de julio de 2010

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que el artículo 33 de la Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007, señala que Produzcamos “estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar las normas especiales sobre “adecuación de capital, clasificación de activos y cartera , otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación específica para Produzcamos”.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

NORMA SOBRE LIMITES DE DEPOSITO, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DE BANCO PRODUZCAMOS

Resolución No. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010

CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Articulo 1. Conceptos.-Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas , singular o plural, tendrán los significados siguientes:
Articulo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y limites de los depósitos, inversiones y operaciones de segundo piso que puede realizar el banco.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES

Articulo 3. Responsabilidad del consejo directivo.- El consejo directivo del banco tendrá entre otras las responsabilidades siguientes:
Articulo 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del banco tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:

CAPITULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS

Articulo 5 Inversiones en valores del Gobierno Central y Banco Central de Nicaragua.- El banco podrá invertir en el país únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera:
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los limites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma.

Articulo 6. Depósitos en instituciones financieras del país. El banco podrá mantener depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) y depósitos a plazo no mayor a doce meses, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en las instituciones financieras que tengan una calificación de riesgos local conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente norma.

Los depósitos indicados en el presente artículo deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma.

CAPITULO IV
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO

Articulo 7. Operaciones de segundo piso.- El banco podrá realizar operaciones de segundo piso con instituciones financieras y almacenes supervisados por la Superintendencia, así como, entidades especializadas en microfinanzas organizadas como asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y cooperativas de ahorro y crédito.

En el caso que las operaciones de segundo piso se realicen con entidades no supervisadas por la Superintendencia, el banco deberá requerir, al menos, lo siguiente:

Articulo 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de determinar la calificación local, se debe cumplir con los rangos establecidos en la tabla siguiente:

Calificadora de Riegos
Categorías de calificación
Obligaciones de EmisorObligaciones de Corto PlazoObligaciones de Largo PlazoRiesgo Soberano
Fich IBCACalificación BBB o superiorCalificación f3 o superiorCalificación BBB o superiorCalificación BBB o superior
Moodys Investors ServicesCalificación baa o superiorCalificación P3 o superiorCalificación baa o superiorCalificación baa o superior
Standard & Poors CorporationCalificación BBB o superiorCalificación A3 o superiorCalificación BBB o superiorCalificación BBB o superior
Dominion Bond Ratin Service LimitedCalificación BBB o superiorCalificación A3 o superiorCalificación BBB o superiorCalificación BBB o superior
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.Calificación scr- BBB o superiorCalificación SCR-4 o superiorCalificación scr- BBB o superior
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior.

La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio web de la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio web de la institución financiera calificada, de forma permanente.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 13. Gravamen de depósitos e inversiones. Queda prohibido al banco constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los casos siguientes:
Articulo 14. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.- El banco deberá mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades, según se presenten en los estados financieros del banco auditado, independientemente que estos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados.

Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizo la transacción, certificado de custodia de los valores materializados a desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el superintendente.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15. Transitorio.- El banco tendrá un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para ajustarse a los límites establecidos en el artículo 8 de la misma.

Articulo 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) A. Rosales B. (f). V. Urcuyo V. (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M, Casco Marenco (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO- Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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