Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N°. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO

LEY N°. 923, aprobada el 01 de marzo de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 09 de marzo de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008, prohíbe la pesca de langosta y cualquier recurso marino por medio del buceo autónomo y no autónomo a partir del tercer año de vigencia de dicha Ley; y que mediante las reformas contenidas en la Ley No. 753, Ley de Reforma al Artículo 16 de la Ley No. 613, “Ley de Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad de Buceo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2011; y la Ley No. 836, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 613, “Ley de Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 53 del 20 de marzo de 2013; se amplió dicho plazo hasta el 20 de marzo de 2016; para que, durante ese período se procediera a la capacitación de los buzos y personas ligadas a esta actividad y a la generación de proyectos y otras acciones para la reconversión técnica y ocupacional del buceo de langosta; y que en la última reforma, Ley No. 836, se limitó la prohibición al buceo de langosta, dejando el buceo de otras especies y recursos marinos sujetos a las cuotas de captura y demás regulaciones que establezca el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura.

II

Que todavía persiste un significativo componente de buceo en la producción nacional de langosta, que implica grandes riesgos para la seguridad y la salud de los buzos; a pesar de que se han dado importantes avances en el proceso de la reconversión del buceo hacia otras actividades económicas desde que se presentó a la Asamblea Nacional el Plan de Reconversión en el 2011, como la disminución de la flota industrial de 26 a 15 barcos; y la flota artesanal de 310 a 178; pasando, por consiguiente de una captura anual por buceo de 1.8 millones de libras a una captura actual de 1 millón de libras en el 2015.

III

Que esta problemática del buceo también ha venido siendo una preocupación del Sistema de Integración Centroamericana, a través del SICA/OSPESCA; para la cual, el Consejo de Ministros, ha adoptado Normativas Regionales de carácter vinculante a partir del Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de Langosta del Caribe (Panulirus argus); y las Adendas I, II y III, mediante las cuales se ha aprobado acciones regionales tendientes al cierre definitivo de la práctica del buceo como método de pesca para la langosta.

IV

Que el Consejo de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de Integración Centroamericana (SICA/OSPESCA), reunidos en México el 26 de marzo de 2015, adoptó la Resolución No. 11, que contiene la Agenda No. III al Reglamento SP-02-09, mediante las cuales se aprobó para Nicaragua un Plan de Acción para alcanzar el cierre definitivo del buceo autónomo en la pesca de langosta del Caribe, sujeto a reportes y monitoreo por parte del Comité de Dirección Regional del SICA/OSPESCA.

V

Que se hace necesario armonizar la legislación nacional y regional en esta materia, específicamente el artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008; para ajustar la prohibición de la pesca de Langosta por medio del buceo, establecida en dicha Ley y sus reformas, con el Plan de Acción que fue presentado y aprobado para Nicaragua por el SICA/OSPESCA, donde se establecen una serie de medidas encaminadas a la reducción gradual de esta práctica hasta declararse el cierre definitivo de la misma, manteniendo, como hasta ahora, la labor fiscalizadora de la Asamblea Nacional, sin perjuicio del monitoreo que realiza el SICA/OSPESCA.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 923

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO

Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008; el que se leerá así:

Artículo 16 Continúese ejecutando el Plan de Acción del Cierre Definitivo de la pesquería de langosta mediante el método del buceo autónomo o asistido, desarrollado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura en coordinación con los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.

La ejecución y cumplimiento del Plan estará en armonía con la Resolución No. 11 del Consejo de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de Integración Centroamericana (SICA/OSPESCA) que contiene la Agenda III al Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de Langosta del Caribe (Panulirus Argus), aprobada el 26 de marzo de 2015.

Una vez ejecutado y cumplido el Plan se procederá en ambos mares al cierre definitivo de la pesca de langosta para fines comerciales por medio del buceo autónomo o asistido.

Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya captura se realiza solo por medio del buceo, como el pepino de mar y el caracol rosado “Strombus gigas”, entre otros, se sujetan a las cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por medio de Resolución Ejecutiva.

Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad competente le extienda el permiso de navegación y salida a faenar.

De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley No. 489, “Ley de Pesca y Acuicultura”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005.

Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, será la institución encargada de coordinar y garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la Ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la obtención de los recursos financieros necesarios para la reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo cumplimiento y ejecución de los planes señalados.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura y las instituciones competentes, crearán las condiciones necesarias que promueva la reconversión, promoción y capacitación de manera gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a los Buzos Retirados, Activos y Mujeres Trabajadoras del Mar (Pikineras) para incorporarlas a los proyectos específicos establecidos en el Plan de Reconversión.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a partir de la publicación de esta reforma, en relación a los avances del Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol fiscalizador a través de las Comisiones Parlamentarias que considere pertinente.

Los empleadores están obligados a la celebración de contratos escritos debidamente informado y de buena fe en todas las relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales y humanos de los buzos.”

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el primero de marzo del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua tres de Marzo del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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